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LEY LXI. El mismo en Madrid á 27 de noviembre de 1624.

Que en la caja real de la Habana haya oficial mayor con el salario que se declara,

Al oficial mayor de la contaduría de nues. tra caja de la Habana se le pagan trescientos y sesenta y nueve ducados de salario al año, aprobamos el nombramiento y asignacion de salario por el tiempo que fuere nuestra voluntad : Y mandamos que se le pague en la forma y género de hacienda que hasta ahora.

LEY LXII.

D. Felipe II en Lisboa á 18 de febrero de 1582. Dou
Felipe 111 en Flvas á 12 de mayo de 1619.
Que los oficiales reales no se puedan casar con
parientus de sus compañeros como se ordena.

De casarse algunos oficiales de nuestra real hacienda con hijas, hermanas y deudas de los otros oficiales sus compañeros, pueden resultar inconvenientes que impidan el buen uso de sus oficios: Y porque asi conviene, prohibimos y defendemos a todos nuestros oficiales que ahora son y despues fueren, poderse casar con hijas, hermanas y deudas dentro del cuarto grado de los otros oficiales de las mismas provincias o ciudades, sus compañeros, sin expresa licencia nuestra, pena de privacion de los oficios que sirvieren, y de no poder tener otros en las Indias: Y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes de todos aquellos reinos y provincias, que si en cualquiera de sus jurisdicciones excediere de lo contenido en esta nuestra ley alguno de nuestros oficiales, ejecuten en él la pena referida irremisiblemente, y luego nos den aviso. Y asimismo mandamos que eu los casamientos de oficiales reales y sus hijos, y hijas, y parientes, con hijos, hijas, parientes & parientas de contadores de cuentas se guarde la ley 8, tit. 2 de este libro, en los grados y cou las calidades que se contienen en la dicha ley, y en todo lo demas alli reque fiere (10).

LEY LXIII.

D. Felipe II en San Lorenzo à 25 de julio de 1593. Que por tratar y concertar el casamiento de palabra, ó por escrito, é por promesa, ó esperanza de Licencia, incurran en la pena.

Declaramos y mandamos que la ley antecedente se entienda y practique con nuestros ofi

(10) En cédula de 9 de agosto de 79, se ha manda lo los oficiales reales, administradores, cortaque dores, tesoreros, ni demas ministros de los tribunales de Real Hacienda, sin precedente real permiso, y nuuca con muger que haya nacido en el distrito de sus destinos se puedan casar.

Pero sobre esta ley hay la novedad de que los vireyes y presidentes de Chile Guatemala no están impedidos de conceder estas licencias eu los casos de ella sino cuando las mugeres sean del distrito en que están empleados, pues siéndolo deben obtenerse del rey, todo conforme a la real órden de 13 de julio de 1789.

Los gobernadores de Filipinas y demas Islas pueden concederlas con voto consultivo de la audiencia y obligacion de dar cuenta.

ciales en lo que toca á que no se casen con hijas, hermanas ni deudas dentro del cuarto grado de otros nuestros oficiales de las mismas provincias y ciudades, sus compañeros, sin expresa licencia nuestra, pena de privacion de sus oficios, añadiendo que por el mismo caso que trataren ó concertaren de casarse con las susodichas hijas, hermanas y parientas de sus compañeros en el grado referido, por palabra ó promesa, ó por escrito, ó con esperanza Nos les hemos de dar licencia para poderse cade que sar con ellas, incurran en la misma pena, y con esta declaracion se guarde y cumpla, y les da mos licencia y facultad para que reservando los grados prohibidos, se puedan casar en sus distritos y fuera de ellos.

LEY LXIV.

El mismo en Madrid á 23 de julio de 1572. Véase la ley 32 de este libro.

Que los oficiales reales tomen la razon de encomiendas, pensiones y situaciones, pagas y libranzas,

En todos los titulos y despachos de eucomiendas de índios, pensiones, situaciones, consignaciones, pagas y plazas, asi en nuestra real hacienda como en tributos vacos, y en cuales quier libranzas que á Nos toquen y pertenezcan, y dieren y proveyeren los vireyes, audien cias o gobernadores en nuestro nombre, proveau y pongau por cláusula especial que los oficiales reales tomen la razon en los libros de si cargo, para la noticia y cuenta de todo. LEY LXV.

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su

D. Felipe 11, Ordenanza 54 de 1579. Que se guarde lo ordenado, y que se ordenare para la administracion de la real hacienda,

A

Han de guardar nuestros oficiales reales cou mucho cuidado y diligencia todas las leyes que tratan de las obligaciones de sus oficios, buen cobro y administracion de nuestra real hacienda, y todas las demas cédulas, ordenes y pro. visiones dadas que no se hallaren expresamente revocadas por las leyes de este libro, conforme està prevenido; y asimismo todas las demas cédulas, provisiones y despachos que de Nos tuvieren despues, pena de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara por cada vez que lo dejaren de guardar, y de incurrir en las demas que se les impusieren.

LEY LXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de abril de 1660, y la reina gobernadora allí á 1.o de junio de 1671. Forma de remitir los oficiales reales las relaciones y curlas cuentas de la real hacienda de su cargo, Aunque es propio de la obligacion y oficio

y

se

Téngase presente que esta real di den habla generalmente de los empleados en Real Hacienda, que por la nueva de 29 de mayo de 91 se ha amandado observar la cédula de 9 de agosto de 79 que cita arriba, declarando que debe cumplirse rigorosa mente con los contadores de Cuentas, director de Rentas, oficiales reales', contador de Tributos y administradores á quienes corresponde el mando de Real Hacienda, y reconocer las cuentas respectivas de su administracion; pero que podrán los superintendentes conceder estas licencias á contadores, interventores y oficiales subalternos de estas oficinas, precedida informacion de decencia, etc.

de los oficiales reales enviar con el tesoro que se nos rentite de las ludias cada año relacion distinta de los géneros y miembros de fa tracienda de que se componen los envios, los dichos oficiales no lo cumplen, de que resulta no. tener noticia nuestro consejo de los efectos á que pertenecen las cantidades remitidas, y se siguen otros inconvenientes de grande embarazo. Y porque á nuestro real servicio conviene, nandamos que los dichos nuestros oficiales asi lo cumplan y observen, sin dilacion ni omision alguna, y en las cartas-cuentas que han de remitir cada año de nuestra real hacienda, tambien remitan razon distinta y clara de todos los géneros y miembros de hacienda de que se componen los envíos, con apercibimiento de que si asi no lo hicieren les mandarentos quitar los oficios. Y porque habiéndose remitido este despacho á los diclios oficiales, con otras órdenes particulares que en razon de esto se han dado, aun no lo cumplen ni remiten relacion distinta del tesoro que envian con los galeones

y

flotas, especificando con claridad los ramos de hacienda de que se compone, ni los efectos de que procede, como se ha reconocido en muchas ocasiones. Habiéndose visto en nuestro consejo real de las Indias, y considerado cuánto importa que estas cartas-cuentas vengan con la distincion y claridad que está ordenado: Or. denamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de las provincias de Nueva-España y del Perú, que cumplan y ejecuten precisa y puntualmente lo contenido en esta nuestra ley, y en todas las cartas-cuentas expresen Jos ramos de hacienda de que se componen los envios, poniendo cada uno con separacion y declaracion de lo que procede, asi de las condenaciones que se hacen por el consejo y otros jueces y ministros, como de lo que resulta de las multas, por tener diferentes aplicaciones: y que en cada género de estos se nombren por menor las personas que lo pagan, y qué canti dad se cobra de cada una, y por qué causa, re. sidencia o visita: y que en los envios haque se cen de lo procedido de la media annata, se declare tambien pormenor las personas que la pagan, expresando la cantidad que se cobra de cada una, y la razon, puesto ó entpleo por qué se causa la deuda: y que en los efectos que nen procedidos de mesadas eclesiásticas se explique quién los pago: qué cantidades, y por qué causas, respecto á estar hecho cargo en la contaduría de nuestro consejo á todos los que deben pagar los géneros referidos, y no se les puede testar sin esta noticia, y es justo y conveniente saber los que dan satisfaccion de sus débitos, para excusar con esto el perjuicio de ser molestados los fiadores por deudas que estan ya pagadas: Todo lo cual mandamos que los oficiales de nuestra real hacienda de las Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme del mar Océano, cumplan y ejecuten precisa y puntualmente, con apercibimiento de que la pri mera vez que contravinieren serán condena los en privación de oficio, como está resuelto, y de nuevo se les impone esta pena, por lo que con. viene à la puntual observancia de lo que se or

ن

vie

dena en esta matería: y asimisino mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de todas las provincias donde fray cajas reales, que por su parte pongan particular cuidado en el cumplimiento de esta nuestra ley (11)...

Que los oficiales reales no sean proveídos en oficios, comisiones ni jornadas, ley 21-y 23, tit. 2, lib. 3. pa

Que no puedan ser proveidos en oficios los rientes dentro del cuarto grado de los oficin

les reales, ley 27, lít. 2, lib. 3

Que en vacante de oficial real provea el virey, presidente ó audiencia el interin en persona idónea , y no la remuevan sin causa, ley 47, tit. 2, lib. 3.

Que declara el asiento y lugar de los oficiales reales en actos públicos, ley 94, tit. 15, libro 3.

Que los lunes y jueves esten los oficiales reales tres horas, asistiendo a quintar el oro y plata, ley 12, tit. 22, lib. 4.

Que el adelantado pueda nombrar oficiales de hacienda real en interin, ley 11, tit. 3, libro 4.

Que no se den ayudas de costa en tributos á hijos de oficiales reales en las Indias, ley 35, tit. 9, lib. 6.

Que las justicias, oficiales ni otras personas no se sirvan de los indios del Rey, ley 24, tit, 13, lib. 6.

Que los oficiales reales envien relacion de las cantidades y situaciones que pagan en sus ca jas, ley 18. tit. 14, lib. 3, y de la real hacienda de su cargo, ley 19, alli.

Que los proveidos para oficios de hacienda real puedan ser examinados, como se ordena, auto referido, tit. 2, lib. 2.

Que os proveidos para oficios de hacienda real den en estos reinos la mitad de las fianzas, auto 28 de 3 de setembre de 1608 referido, tit. 2, lib. 2.

En consulta del consejo de 16 de junio de 1626 se propuso que si bien el auto de 3 de sepor tiembre de 1608 estaba acordado que los proveidos en oficios de hacienda real de las Indias estando en estos reinos diesen en ellos la mitad de las fianzas, y la otra mitad en las Indias, se había conocido era mus convenien te que las diesen todas en las partes y lugares donde ejercen sus oficios; y que asi cuando pareciese al consejo pudiese mandar se guar dase esta órden, pues se les toman las cuentas de lo que es à su cargo donde estan sirviendo, y las fianzas son á satisfaccion del virey, presidente, gobernador y demas oficia les reales, con que se asegura mejor el juicio, y S. M. fue servido de responder, como paréce, Auto 66.

En las ejecutorias para cobrar en las Indias las condenaciones, se ponga que

tomen la razon

los oficiales reales de la provincia y contadores de cuentas del consejo y de otra forma no se despachen, auto 119.

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(11) Eu cuanto á caudales de eclesiasticos véase la real rédula de 21 de diciembre de 760.

Sobre que

las pliegos dirigidas á gobernador y oficiales reales se abran por todos juntos, y

no por el gobernador solo, se vea la ley 15, tit. 16, lib. 3.

201

TITULO QUINTO.

De los escribanos de minas y registros.

LEY PRIMERA.

D. Carlos 11 y la reina gobernadora.
Que los escribanos de minas y registros sean
examinados.

Ordenamos y mandamos que los escribanos de minas y registros sean examinados por las

audiencias de sus distritos antes de entrar á ejercer, con las calidades comunes á los demas contenidas en la ley 3. tit. 8, lib. 5.

LEV II.

D. Felipe II en Toledo á 10 de marzo de 1561. En
el Escorial a 9 de julio de 1565. En Madrid a 29 de
mayo de 1594. D. Felipe IV allí á 1.o de junio
de 1623.

Que el escribano de registros asista á las almonedas,
quintos y fundiciones.

En algunas partes de las Indias no asiste personalmente el escribano de registros á las almonedas, quintos ni fundicion de oro, ni á introducir en las cajas la plata, ai á verla pesar, y se pone en su lugar un teniente que no es escribano real, de que pueden resultar inconvenientes y nulidades: Mandamos que lus pro pietarios asistau por sus personas á todo lo susodicho, pena de perdimiento de sus oficios, sino fuere por enfermedad ó causa muy necesaria, que en tales casos permitimos que cada uno pueda poner teniente que sea escribano real.

LEY III.

D. Felipe II en el Escorial á 9 de julio de 1565. Instruccion para los escribanos mayores de minas gregistros.

En la creacion del oficio.de escribano mayor de minas y registros, se dió una instruccion por el señor emperador D. Carlos, à 4 de mayo de 1534, sobrecartada por el señor don Felipe II, nuestros predecesores, à 9 de julio de 1565, con diferentes capitulos para el uso y ejercicio de él, la cual es nuestra voluntad que guarden todos los que en las provincias de las Indias le usaren y ejercieren, y es del tenor siguiente.

i

Déseles relacion y ellos la tengan de todas las mercedes, situaciones y salarios consignados en nuestra caja real donde asistieren por las náminas que nuestros contadores tuvieren de das libranzas, ó por otras cualesquier provisiola caja real, para que de todo tengan cuenta y nes particulares, cuya paga esté consignada en

razon.

Han de tener un libro y razon de las personas á quien se dan licencias para coger oro y plata y otros cualesquier metales, con el juramento, dia, mes y año en que se dan, para que registren y lo fundan los que vinieren á que dar cuenta y razon de la licencia, oro, plata y metales que por virtud de ella hubieren cogido, con relacion de ellos, y los manifiesten ante el gobernador y oficiales reales, para que provean en permitirles buscar ó castigar, conforme á justicia, y lo mandado por la ley 2, tit. 19, libro 4.

Los escribanos de minas y hacienda real residan en las fundiciones y refundiciones, así para tener razon y cuenta de las cédulas que se hubieren dado para sacar oro y plata a otros metales, como para tener libro donde asienten los que se llevaren à fundir, y qué personas los traen, y por qué los han cogido, y la parte que se nos paga, y cómo se hace cargo al tesorero; y en fin de cada fundicion concierten nuestros oficiales sus libros, y do firmen de sus nom'. bres.

Si se hubieren de quintar perlas ó piedras para recibir el quinto que à Nos pertenece, se lame al escribano de minas y hacienda real, el cual esté presente, y tenga cuenta y razon de lo que el tesorero recibiere, y cuando fuercu señalados dias de la semana en que se hayan de hacer los quintos, se notifique al escribano los dias que son, para que sin ser llamado tenga cargo de ir y hallarse presente à los quiatos y hacer cargo al tesorero: y en los dias sepalados, y no en otros, se puedan hacer; y si por alguna necesidad se hicieren en otros extraordinarios, sea llamado el escribano, y firme de su nombre el cargo que asi se hiciere al Primeramente, à los escribanos mayores de tesorero en el libro del escribano y en el del minas y registros y hacienda real se les dé re-contador, refiriéndose el uno al otro y pues lacion por nuestros oficiales de todas las hacien- asi se hace en todas las cosas particulares, justo das, rentas, casas, ganados y otras granjerias es que se observe en nuestra real hacienda que tuviéremos en la provincia y territorio, yra su buen recaudo, cuenta y razon. de todo lo demas que nos pertenezca y estuviere por costumbre, aplicado á nuestro real haber, para que tengan razon de su principal y réditos, y de cuanto se aumenta y acrecienta nuestra hacienda,

pa

Cuando algun oro ó plata viniere de fuera para entregar y hacer cargo al tesorero, sea en la casa de la fundicion en los dias que estuvie

ren señalados, y no en otros; y sí conviniere
que en otro se haga, llámese al escribano de

nuestra hacienda y tome la razon de ello, y en su libro lo firme el tesorero como está dispuesto.

ó por

Si alguna vez por nuestro mandado, acuerdo de nuestros oidores Y oficiales se hubiere de entregar hacienda ó naravedis nuestros á persona que la granjee ó provea arinada, o navios u otra cosa, de cualquier calidad que sea, el escribano de nuestra hacienda sea llamado y se halle presente al cargo, y despues à la cuenta, para que de todo la pueda haber lejitima:

En lo que toca al almojarifazgo, para que el escribano de nuestra hacienda pueda tener cuenta del cargo que se hiciere al tesorero, al tiempo que el contador sacare los pliegos de las avaluaciones de las naos, para dar al tesorero y hacer el cargo de lo que han rentado, sea llamado el escribano, y en su presencia se concierte el pliego que de cada bajel se sacare, con el registro de cada uno, para ver si está todo avaluado, y si fuere alguna cosa de mas, pueda tener cuenta y razon, y el escribano tome traslado del pliego que se hiciere, y le tenga y ponga en su libro con toda cuenta y razon, y en él firme el tesorero.

El escribano sea obligado à tener libro de cargo de tesorero, por donde siempre que fuéremos servido de mandarlo ver, se le pueda hacer cargo con toda puntualidad y sin falta alguna.

:

Los libramientos que se dieren para que el tesorero pague de nuestra hacienda, vayan sobreescritos del dicho tesorero, en los cuales el escribano de nuestra hacienda de fé de haber tomado la razon y relacion en sus libros, y sin esta prevencion no se pague cosa alguna y se pagare no sea recibida en cuenta, y lo mismo haga el tesorero en cualesquier cédulas nuestras, que á él fueren dirigidas, para que las pague, enviándolas al escribano que toine la razon y relacion de ellas, y las asiente en su libro.

No pueda el contador ni otro oficial nuestro hacer cargo de cualquier género y calidad de hacienda que nos pertenezca, á tesorero, fac tor, ni otra cualquier persona, si el escribano de nuestra real hacienda no estuviere presente, y tomare la razoa y relacion en su libro, donde se firme por las personas que lo recibieren y por virtud de ello, siendo necesario se les pue da hacer cargo y tomar la cuenta; y si alguna duda se ofreciere, comprobarla con el libro del contador y de los otros nuestros oficiales.

Asinisino tenga el escribano cuenta y razon de todo el oro, plata, perlas, piedras y otras cualesquier cosas que hubiere para Nos, en cualquier manera que sea, y de nuestra real hacienda se diere y pagare, entrare y saliere, porque nuestra voluntad es que la haya de todo generalineute, y lo que de otra forma se pagare no sea recibido ni pasado en cuenta: y mas el dicho escribano sea obligado cuando esto se ofreciere de enviarnos relacion para que hagamos proveer y remediar lo que convenga, y tambien la envie al virey ó audiencia del distrito para el mismo efecto, pena de

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D. Felipe II en Madrid á 27 de febrero de 1591. Que los escribanos de registros tengan libro de los navios que surgieren en los puertos.

Ordenamos que todos los escribanos de registros de los puertos tengan libro encuadernado donde pongan la razon de los navios y fragatas que entraren en ellos, con declaracion del dia, mes y año que surgieren, firmada de su mano y del contador de nuestra real hacienda, para que cuando se le tomare cuenta se compruebe el cargo en el libro y registro, y envieu, juntamente con las cuentas de nuestros oficiales, relacion sumaria, firmada y autorizada de lo contenido en él.

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D. Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1611. En Valladolid á 3 de agosto de 1615.

Que los escribanos de registros no lleven por los que hicieren mas derechos de los que deben conforme al arancel

Mandamos á los escribanos de registros de cualesquier puertos que guarden el arancel y ordenanzas en llevar los derechos que les pertenecieren , y al pie de cada registro asienten

den fé de los que hubieren llevado por él, pena de privacion de oficio. Y damos comision y ordenamios á nuestros presidentes, oidores, gobernadores y justicias de los puertos, y á nuestros oficiales reales y capitanes generales de nuestras armadas y flotas de la carrera de Indias, que asi lo hagan cumplir y ejecutar, proveyendo justicia breve y sumariamente à las partes que ante cualquiera de ellos se quejaren, y la pidieren, sin permitir que nadie reciba agravio.

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D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de agosto de 1588. Que por todas las partidas inclusas en un registro. siendo de un dueño lleven los escribanos de registros unos derechos.

Ordenamos los escribanos de registros que de los puertos en los que dieren de lo que se enviare en flotas y armadas y otros navios, aun. que se incluyan en un registro dos ó tres ó mas partidas, siendo todas de un solo dueño, no puedan llevar ni lleven mas derechos que por un registro, pena de privacion de oficio; y si las partidas que estuvieren en un registro fueren de diferentes dueños, puedan llevar de cada uno los derechos de un registro.

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TITULO SEIS.

De lus cajas reales.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II, Ordenanza 3 de 1579. Que antes de recibir las llaves los oficiales reales, presenten los libros deben tener. que

Si se fundare caja nueva antes que sean recibidos nuestros oficiales reales, y se les entreguen las llaves de la caja y real hacienda, presenten ante el gobernador ó justicia mayor todos los libros que por nuestro mandado han de tener para su cargo y administracion, como se refiere en el título 7 de este libro; y juntos en presencia del escribano, cuenten y nume ren las hojas de cada libro, y asienten las que fueren en la primera y última de él, y firmen todos, y asimismo señalen de la rúbrica de sus firmas cada hoja, para que de esta suerte haya en ellos la claridad, fidelidad y buen recaudo que á nuestro servicio conviene.

LEV II.

El mismo, Ordenanza 4 de 1579. Que se fabriquen cajas materiales y se distribuyan las llaves.

No habiendo arcas materiales en la provineia donde se enteren nuestras rentas reales y toda la hacienda que nos perteneciere y hubiéremos de haber, hagan nuestros oficiales fabricar una ú dos (si fuere necesaria otra) que sean grandes, de buena madera, pesadas, gruesas, bien fornidas y barreteadas de hierro por los cantos, esquinas y fondo, de suerte que nuestra real hacienda tenga toda seguridad, y en presencia del gobernador ó justicia mayor, ofi ciales y escribano que dé fé, se les pondrán y echaran tres cerraduras, con guardas y llaves diferentes, las cuales han de tener el tesorero, contador y factor, donde le hubiere ; y esta arca ó arcas se han de poner y estar siempre en parte segura y fuerte, donde nuestra real hacienda no pueda tener ningun riesgo. LEY III.

El mismo allí.

Que las cajas reales sean y se dispongan conforme esta ley manda.

Habiéndose fundado las cajas de nuestra real hacienda, el gobernador ó justicia mayor harán que en su presencia y la del escribano se abran, y ante todas cosas se cuenten nuestras marcas reales, y los punzones que en ellas hubiere para señalar y marcar el oro y plata que se trajere á quintar y pagar los derechos, y habiendolo hecho muy en particular, particular, asentando ada pieza, se pase, cuente é inventarie todo el oro y plata, perlas y piedras, y todas las demas cosas que en ellas habiere, y en cualquier manera pertenecieren à nuestro haber, ponieudo por número número, peso, ley y valor el oro y plata que se hallare y tuvieren, y las perlas

y piedras por el peso, género y suerte de eada una y estando contado, pesado é inventariado, se volverá á poner dentro de la caja de tres llaves, y hará cargo de todo al tesorero; asentando primero la partida en el libro de car

universal de nuestra real hacienda, que siem pre ha de estar dentro del arca; y despues de asentada la partida, firmada de todos los dichos oficiales, se pasará y asentarà en cada uno de los demas libros particulares que cada oficial ha de tener como está ordenado.

LEY IV.

El emperador D. Carlos y los duques de Bohemia año de 1550.

Que en la puerta de la pieza donde estuvieren las cajas se pongan tantas cerraduras y llaves cuantos fueren los oficiales.

En la cámara y pieza donde estuvieren nuestras cajas, se pongan puertas fuertes y seguras, con tantas cerraduras, llaves y guardas diferen tes como fuere el número de oficiales, y cada uno tenga su llave; y cuando el oro y plata, piedras y perlas se encajonaren para remitirlo à estos reinos, pónganse los cajones en la misma pieza, y cierrese con las llaves, hasta que los (oficiales lo envien ó remitan.

LEY V.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 10 de mayo de 1554. · Ordenanza 13. D. Felipe II en Madrid á 9 de julio de 1564, y en la Ordenanza de 1572.

Que las cajas estén en las casas reales á riesgo y cargo de los oficiales reales.

Para que haya en nuestra hacienda toda seguridad, buen recaudo y administracion, esté la caja en buena guarda y custodia dentro en las casas reales, á riesgo y cargo de nuestros ofi ciales, y especialmente del tesorero, y tenga tantas cerraduras, llaves y guardas diferentes, cuantos fueren los oficiales reales á cuyo cargo estuviere, y estos tengan las llaves en su poder, y no las fien de sus criados ui oficiales. LEY VI.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Relaciones de las secretarías del Perú y Nueva España, y contaduria del Consejo.

Cajas reales de las Indias é Islas de Barlovento, y donde han de dar sus cuentas los oficiales reales.

Las cajas reales que ahora se hallen fundadas, distritos de audiencias, tribunales y contadores, donde nuestros oficiales han de dar sus cuentas, son en la forma siguiente.

En el distrito de nuestra real audiencia de Lima, la caja real de aquella ciudad y su término, la del Cuzco, la de Arequipa, la de Trujillo, la de Guamanga y minas de Guancavelica, la de Arica, la de Cailloma, la de Bom bon, la de Payta, la de Castro Vireina, la de

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