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LEY XL.

El mismo allí, capítulo 34. Que los oficiales reales hagan que los receptores lleven lo cobrado, y den cuentas. Tengan nuestros oficiales particular cuidado de solicitar por cartas á los receptores de alcabalas, para que traigan á la caja real el dinero y cuenta de lo que hubieren cobrado al tiempo y como está dispuesto; y si no lo cumplieren asi, los apremien por todo rigor de derecho. LEY XLI.

El mismo allí, capitulo 34.

Que los receptores ausentes parezcan ó envien ante los oficiales reales á dar cuenta con pago cada cuatro

meses.

El receptor que pusieren nuestros oficiales en los lugares adonde no residieren, ha de parecer ante ellos en fin de cada cuatro meses à dar cuenta y entregar el dinero de su cargo, con relacion sacada á la letra de su libro y cua. derno, jurada y firmada ante escribano de lo que hubiere montado la alcabala hasta el dia la que sacare, juntamente con el dinero, y lo que constare por relacion asentarán en el libro por menor, y se harán cargo como de lo demas, y si el receptor no pudiere parecer en persona, cumpla con enviarles por el mismo tiempo la relacion.

LEY XLIL

El mismo allí, capitulo 34.

:

Que señala el salario de los receptores. Por el trabajo y cuidado de los receptores en la cobranza de las alcabalas señalaràn nuestros oficiales á cada uno á cazon de seis por ciento del dinero que dieren cobrado, como no exceda cada año de la cantidad que les pareciere justa, con acuerdo de los vireyes y gobernadores, presidentes y oidores de las audiencias en sus distritos y jurisdicciones y à los receptores que nombraren en ciudades, villas y lugares, y minas donde hubiere grueso tra to y se causare mucha alcabala, señalarán la cantidad cierta que han de teuer y llevar de salario cada año, y no á tanto por ciento, con acuerdo de los vireyes y ministros expresados, han de pagar los salarios de la alcabala por los tercios del año en fin de cada cuatro meses. LEY XLIII.

presidentes, audiencias y gobernadores, que
cada uno en lo que le tocare y perteneciere,
ayude y ampare à los arrendadores de nuestras
alcabalas, y para que en su cobranza tengan
toda facilidad y buen despacho, de suerte que
no reciban agravio ni vejacion, y ordenen que
los corregidores, alcaldes mayores y justicias
hagan lo mismo en sus jurisdicciones.
LEY XLV.

El mismo en Madrid á 20 de mayo de 1635.
Que para la cobranza de alcabalas y otras rentas no
se use de censuras.

Està prohibido por leyes de estos reinos de Castilla, que los arrendadores de alcabalas, puertos secos y otras rentas, se valgan de censuras para su cobranza. Y porque algunas veces no se ha guardado en las Indias, ordenamos y mandamos, que los vireyes y audiencias no den lugar á que intervengan censuras en es tos ni en otros semejantes casos.

LEY XLVI.

D. Felipe III en Aranda á 14 de agosto de 1610. Que los encabezamientos de alcabalas se hagan por su justo valor.

Mandamos que fos vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias, pues en ellas no se cobra mas de dos por ciento de alcabala, procuren que los encabezamientos se hagan por su justo valor, o arrienden á personas seguras por partidos ó ciudades, como mejor les pareciere y mas convenga al beneficio de nuestra real hacienda.

LEY XLVII.

El mismo en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que á los repartimientos y encabezamientos se hallen presentes los ministros, y entre qué persones se han de hacer.

Cuando se hiciere repartimiento ó encabezamiento de las alcabalas de alguna ciudad, vi. lla ó lugar donde reside audiencia, se halle presente un oidor y el fiseal; y si no la hubiere, el gobernador, corregidor ó alcalde mayor con los oficiales reales, para que vean lo que se ha de repartir, y los que tienen posesiones, labores, milpas, rentas de indios, estancias, ingenios y otras haciendas de campo, y se ejecute con toda justificacion é igualdad.

LEY XLVIH.

D. Felipe II en Madrid á 21 de junio de 1595. Que a los escribientes ocupados en papeles y cuentas D. Felipe IV en Madrid á 26 de noviembre de 1630. de alcabalas se les pague el salario de ellas. Desde la introduccion del derecho de alcaQue conforme d esta ley procedan los jueces de bala en nuestras Indias, ha estado en costuinMejico en causas de alcabalas. bre salario á los escribientes que se ocuEn las causas de alcabalas pagar que pasaren ante pan en los papeles y cuentas de estos efectos, el corregidor de Méjico, si se apelare à la ausatisfacerlo del dinero de alcabalas. Aproba-diencia de autos interlocutorios, se entienda inos lo que por esta razon se ha hecho, y es nuestra voluntad que se continúe en la forma y órden hasta ahora se ha observado, y lo que que montare se reciba y pase en cuenta. LEY LXIV.

D. Felipe IV en el Pardo a 15 de enero de 1624. Que los arrendadores de alcabalas sean amparados y favorecidos de las justicias. Encargamos y mandamos á los vireyes,

sin embargo ni detencion de la via ejecutiva; y en las sentencias de remate, y difiuitivas procedan los jueces conforme à derecho.

LEY XLIX.

El mismo allí á 12 de noviembre de 1629. Que el receptor de Tierra-Firme de cuenta en todos los viajes de galeones y flota, y entere lo cobrado. Mandamos que el receptor de alcabalas de la provincia de Tierra-Firme dé quenta de ca

á

Libro vin. Tit. XIV.

da flota ó galeones que llegaren à Portobelo dentro de un mes, 5à thayor dilacion dentro de dos meses despues de la partida de aquel puerto, y que luego entere en nuestra caja real de ella lo procedido, sin omision ni dispensa

cion.

LEY L.

D. Felipe II en el dicho Arancel, capítulo 31. Que en las dudas, penas y aplicaciones en que no hubiere especial disposicion se guarden las leyes de estos Reinos de Castilla.

Porque en muchos años no se cobró alcabala en las Indias, y á esta causa podrian ofrecerse dudas en su administracion y cobranza, como en otras cosas que en las leyes de este titulo no vayan declaradas: Mandamos, que en las dudas, penas y aplicaciones en que no hubiere especial disposicion, se haya de estar y pasar por lo que disponen las del cuaderno y las demas tocantes á ellas.

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LEY LL

El mismo allí, capítulo 37.

Que si conviniere para la administracion de alcabatas disponer mas de lo prevenido, se remite a los vireyes, presidentes, gobernadores y oficiales reales.

Si para la buena administracion y cobranza de las alcabalas conviniere prevenir y ordenar mas de lo prevenido y resuelto por las leyes de dentes, gobernadores y oidores de nuestras reaeste titulo, lo remitimos á los vireyes, presiles audiencias, para que en sus jurisdicciones, juntamente con los oficiales reales, ordenen y provean cómo se excusen fraudes, molestias proveyeren dén cuenta al consejo. vejaciones, en cuanto sea posible, y de lo que y

Que no se pague alcabala en Sevilla de lo registrado a las Indias, ley 60, tit. 6, lib. 9.

LEY

TITULO

PRIMERA.

CATORCH.

De las aduanas.

D. Felipe III en San Lorenzo á 8 de octubre de 1618. D. Felipe IV en Madrid a 7 de febrero de 1622, capítulo 1.°

Que en Córdoba de Tucuman haya aduana en que se

cobren los derechos.

recido que respecto de ser la ciudad de Córdoba de Tucuman paso forzoso para ir al Perú, se ponga en ella una casa de aduana, y para este fin ordenamos y mandamos que asi se haga y señale una casa en la dicha ciudad, si no fueren capaces las de cabildo, y á propósito para Teniendo consideracion à la necesidad que el efecto que sea, y se llame casa de aduanas, los vecinos de las provincias del Rio de la Play sean tenidos y reputados ella, y el paso, cata y Paraguay tienen de proveerse de las cosas mino y viaje por puertos secos, y paguen y se necesarias á la vida y beneficio de sus personas cobren cincuenta por ciento de derechos, demas y haciendas: y que por estar prohibida la ende lo que se hubiere cobrado, asi en Sevilla cotrada y salida por el puerto de Buenos-Aires mo en el puerto de Buenos-Aires, de las merá todo género de ropa y mercaderías, no se po caderias que de él se llevaren, y pasaren al Pedian conservar, ni tenian salida de sus frutos, ru; y si pareciere haberse llevado algo sin hadisminuyéndose la poblacion de aquella tierra: berse pagado estos derechos y los de almojariy que por otros muchos inconvenientes que re- fazgo y demas impuestos que se cobran en Sesultaban, no convenia abrir la puerta al comervilla y en el puerto de Buenos-Aires, ó cio de aquel puerto; y que se debe guardar insacaron de las dichas provincias de Paraguay ó que los violablemente lo que en esta razon está orde-Rio de la Plata, sin llevar consigo registro (que nado: Por hacerles bien y merced, y que se animen á su poblacion y conservacion, y hallen prevenidos de lo necesario y forzoso á la ridad y defensa de aquella tierra, les concedesegumos por nuestro consejo de Indias algunas licencias y permisiones, para que por tiempo limitado puedan sacar y cargar de sus frutos y cosechas navios de menor porte, en la forma que por las licencias y permisiones se declara: y asimismo, que vuelvan con su retorno empleado en ropa y otras cosas, de que carecen, que se gasten y consuman en las dichas provincias del Rió de la Plata y Paraguay. Y porque se ha entendido que contraviniendo a estas calidades, llevan los géneros y mercaderias à la gobernacion de Tucuman y al Perú, en grave daño y perjuicio del comercio de Sevilla: juzgando que el remedio es dificultoso, ha pa

precisamente han de hacer ante los oficiales rea les de las dichas provincias) se aprehenda y dé por perdido donde quiera que se hallare, y aplique la tercia parte à nuestra cámara y fisco, y las dos al juez y denunciador por mitad. Y man. damos que el carretero ó arriero que pareciere haberlas llevado incurra en pena de vergüenza pública por la primera vez y por la segunda en azotes y diez años de galeras al remo y sin sueldo (1).

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de febrero de 1622, capítulo 1 y 3. En Cádiz á 21 de marzo de 1624. Que por la aduana de Tucuman no se puede pasar oro ni plata.

Ordenamos cia de virey, audiencia, gobernador y persona que por ninguna causa ni licen

(1) Véase la ley 31, título 42, libro 9.

de mayor ni menor estado, pública ó particnlar, se pueda sacar por la arkiana y puertos secos de Tucuman ningun oro ni plata en pasta, ni monedas mayores ó menores, bajillas, barras, barretones, piñas, mi en otro género ó especie, ni de oro que este de por si, ni unido ni llegado á ninguna otra cosa, de forma que con ella, ni en ella no se pueda sacar el oro ni plata labrado ni por labrar, pena de ser los reos condenados en todas las penas impuestas por nuestras leyes reales contra todos los que sacan oro, plata ó moneda de estos reinos de Castilla, las cuales mandamos se ejecuten irremisiblemente en la forma que por las dichas leyes se dispone en los que pasan moneda de estos reinos a otras partes. Y porque los pasajeros que fueren ó vinieren de unas provincias à otras, es fuerza que hayan menester algun dinero para el gasto de su camino: Tenemos por bien y permitimos que á estos tales se les deje pasar en moneda la que pareciere á los oficiales de esta aduana suficiente cantidad para el efecto, y no mas, y que los pasajeros de ida y vuelta á las provincias del Rio de la Plata puedan llevar para su servicio de treinta á cuarenta marcos de plata labrada en platos, vasijas y otras piezas ordinarias y no mas, y lo que de otra forma llevaren, ó en mas cantidad de la susodicha, se les tome por perdido y descaminado, y sea visto haber incurrido en las penas civiles y criminales arriba referidas.

LEY II

D. Felipe IV en Madrid á 7 de febrero de 1622, capítulo 4.

Que prohibe la.comunicación con el Brasil, Porque el paso principal y camino de la car reteria y tráfico por donde se puede pasar del Perú á las provincias del Rio de la Plata es la ciudad y distrito de Córdoba de Tucuman, por cuya causa se maudó fundar allí aduana, con calidad de puertos secos: Declaramos y mandamos que si por otro paso, camino, vereda, ata jo ó rodeo, descubierto ó por descubrir se pudiere pasar al Paraguay, Buenos-Aires, Rio de la Plata y otras partes a tener comunicacion con el Brasil ó puertos de él, en tal caso nuestro presidente y audiencia de las Charcas señalen otros tales puertos secos, de forma que no haya comunicacion, pasaje, comercio, tráfico ni acarreo del Brasil á las dichas provincias, y sea la prohibicion absoluta y general, como está dispuesto por la ley 5, tit. 18, lib. 4, y en cuanto al oro y plata guardense las leyes de es

te titalo.

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se denuncie y tenga por perdido,
y la perso-
na en cuyo poder se liallare, por reo y culpado
en este delito, si no manifestare persona cono-
cida de quien hubo el oro y plata.
LEY V.

Para

El mismo allí, capítulo 6.

Que los gobernadores del Rio de la Plata y Para-
guay, y oficiales reales, puedan hacer pesquisas y
diligencia sobre la prohibicion del oro y plata.
con unas certeza
que
y fidelidad se
ob-
serve y guarde la prohibicion de los puertos
secos de Tucuman: Mandamos que los gober-
nadores del Rio de la Plata y del Paraguay, y
los oficiales reales que en una y otra parte hu-
biere, puedan hacer y hagan todas las pesqui-
sas y averiguaciones públicas ó secretas que
parecieren convenientes en razon de esta pro-
les
hibicion y los del puerto de Buenos-Aires
puedan y deban visitar los bajeles que de él sa-
lieren, y ver y reconocerlos, para que si se
hubiere embarcado en ellos oro ó plata no se
descamine ni lleve, y por todos los caminos po-
nado.
sibles se asegure y ejecute lo dispuesto y orde-

LEY VI.

El mismo allí, capítulo 7.

Que los ministros de los puertos puedan reconocer
las personas y bienes de los que pasaren, y si llevan
oro ó plata.

Suelen usar los pasajeros, arrieros, carrete-
ros y otros interesados en sacar oro ó plata por
los puertos secos, de diversos fraudes, cautelas
y ocultaciones. Y porque conviene que no lo
consigan, ordenamos y maudamos que los ofi-
ciales de los dichos puertos y aduana puedan
reconocer, abrir y desenvolver cualesquier ar-
quetas, cofres, balijas, maletas, fardos, frango-
tes, bultos, personas, cabalgaduras, siNas y
aparejos de su servicio, para que si en ellas ó en
otras partes llevaren oro ó plată, se ejecute la
prohibicion y 'ley como si se hallara en poder
norancia, diciendo que no tuvieron noticia de
del pasajero o arriero, y no puedan alegar ig
lo susodicho, y que se hizo sin su sabiduria?
porque si se hallare en la forma referida, por
el mismo caso se ha de proceder en la causa,
leyes de este título.
guarduando lo dispuesto y ordenado por otras

LEY YII.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de febrero de 1622,
capítulo 8.
Que los descaminos de la aduana se apliquen
conforme a esta ley.

Es el premio causa incitativa para la obser-
vancia de lo que importa á nuestro real servi-
cio. Y con este motivo declarainos que todo lo
que se coufiscare por la prohibicion de los puer-
diere denunciador legítimo que de noticia y
tos secos de la aduana de Tucuman, si prece-
averigüe la contravencion de lo dispuesto, ha.
ya la tercia parte, y las otras dos pertenezcan á
nuestra cámara y fisco, que desde luego apli-
camos en esta forma. Y mandamos que al juez
que sentenciare la denuncia se le dé el premio
que fuere justo sobre lo cual encargamos á los

L

gobernadores de las provincias de Tucuman, | aprecio, ocasionando á que se pasen al Perú con Rio de la Plata y Paraguay, y les cometemos bastante facultad para que por su mano se dé al juez gratificacion, dando fianzas de que si la sentencia no fuere confirmada por nuestro consejo de Indias, volverá la parte aplicada segun y como le fuere mandado.

LEY VIII.

D. Felipe IV allí, capítulo 9. Que se puedan nombrur guardas en los puertos

secos.

Para que la prohibicion de los puertos secos de Tucuman tenga mas cumplido efecto, permitimos que se puedan nombrar los guardas y personas que parecieren convenientes á denunciar y aprehender los descaminos y lo demas necesario.

LEY IX.

El mismo allí, capítulo 10.

Que en la prohibicion incurra lo que se trajere, hallare ó descaminare veinte leguas de la aduana. Declaramos que en la prohibicion de los puertos secos referidos en las leyes de este titulo, se comprehende todo el oro y plata labrado y sin labrar que se trajere, hallare ó descaminare veinte leguas antes de llegar á la ciudad de Córdoba de Tucuman, y este término señalamos para que desde él comience la prohibicion de los puertos secos.

LEY X.

El mismo allí, capítulo 11. Que los frutos del Rio de la Plata se puedan comerciar y pasar al Perú y cambiar en mercaderías, y en cuanto al oro y plata corra la prohibicion. Los vecinos de la provincia del Rio de la Plata puedan pasar libremente de ella al Perú los frutos de la dicha provincia por los puertos secos de Tucuman, comerciarlos y traficarlos por ellos, y venderlos en las partes y lugares que quisieren y por bien tuvieren, y emplear en el Perú su procedido en la ropa y mercaderías que fuere su voluntad, y traerlas á las provincias del Rio de la Plata, y por esta razon no paguen de ellas ningunos derechos, guardando siempre la prohibicion eu cuanto al oro y plata labrada y sin labrar, porque ni en retorno de mercaderías, ni con ocasion de las que Arajeren, ni por otra causa ó razon ó via se ha de poder pasar de la aduana y término señala. de, atento à que la prohibicion es real y absoluta respecto de todos géneros de personas. LEY XI.

D Felipe IV allí, capítulo 12. Que en la aduana se haga el afuero por los precios del Perú.

Estando ordenado que las mercaderías de estos reinos que pasaren al Perú por la aduana de Córdoba de Tucuman, habiéndose desembarcado y entrado por el puerto de BuenosAires paguen á cincuenta por ciento: Declaramos y es nuestra voluntad que las permisiones se ejecuten con los mismos derechos de cincuenta por ciento. Y porque en la avaluacion ó estinaeiou no haya algun fraude en su afuero y

menos derechos: Mandamos que se afueren segun los precios comunes que tuvieren en el Perú, para cuyo efecto el presidente y andiencia de los Charcas envien relacion de ellos, y el gobernador y oficiales de la aduana hagan el ajustamiento á precio y avaluacion por los

mismos valores.

LEY XII.

El mismo allí, capítulo 13. Que las mercaderías del Perú se puedan pasar sin pagar derechos,

Porque nuestra intencion en prohibir los puertos secos de Córdoba de Tucuman solo es excusar los daños del bien público, comercio y contratacion, y mirar en cuanto fuere posible por la conveniencia y utilidad de las provincias del Rio de la Plata, Paraguay y Buenos-Aires: Declaramos que todas y cualesquier mercaderías que se quisieren traer y pasar del Perú á las dichas provincias y puerto, se puedan traer y traficar libremente y sin pagar ningunos de rechos, de forma que los vecinos y habitadores de ellas puedan tener y tengan para si cuan. to les fuere útil y provechoso, como no pasen oro ni plata, y se guarde lo resuelto. LEY XIII.

El mismo allí, capítulo 15. Que por el puerto de Buenos-Aires no entren pasajeros, ni los pasen por puertos secos de Córdoba de Tucuman.

Entran en el Perú muchos pasajeros por el puerto de Buenos-Aires, autores de fraudes y ocultaciones, en que hay gran desorden, y los navios que cargan en Portugal para el Brasil llevan mercaderías de todos géneros, y los mas se derrotan y van á aquel puerto, donde las descargan en grave daño del comercio de estos reinos y de las Iudias; exceso digno de remedio y castigo: Ordenamos y mandamos al gober nador y oficiales reales de la provincia del Rio de la Plata, que directé ni indirecté no consientan que por el puerto de Buenos-Aires entren ni salgan ningunos pasajeros sin nuestra licencia, aunque la lleven de los vireyes ó audiencias de las Indias, á los cuales mandamos que no la den: y si en aquel puerto ó en otra cualquier parte, o pasando por la aduana y pueró

tos secos de Córdoba de Tucuman se hallare

aigun pasajero natural ó extranjero de estos reinos que haya entrado por alli sin licencia nuestra, se proceda contra él á perdimiento de bienes y pena de galeras; y si fuere eclesiástico ó constituido en dignidad, sea detenido y embarcatlo para estos reinos, y preso y á buen recaudo le remitan á ellos, para que se proceda en su causa couforme á derecho y mas con

venga.

LEY XV.

D. Felipe IV allí, capítulo 17. Que los oficiales reales de Tucuman tengan d su cargo la aduana, las justicias les dén favor y ayuda, y los ministros cumplan sus órdenes. Mandamos que les oficiales reales de la pro vincia de Tucaman residan en la ciudad de

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tes de los comisos, y los ministros y alguaciles de la justicia ordinaria cumplan y guarden sus órdenes y mandamientos. Otrosi mandamos que si se resolviere fundar aduanas en otras partes de las Indias se reconozcan estas leyes, y en todo lo posible se hagan por ellas las instruccio. nes ordinarias y convenientes (2).

(2) Asi se practicó con la que se fundó en Lima año de 73 por real cédula de 4 de junio de 69, y real órden de 29 de junio de 72.

Véase la ley 19, título 34, libro 9.

TITULO QUINCE.

De los almojarifazgos y derechos reales.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 29 de mayo. En Madrid a 24 de junio de 1566. Allí á 28 de diciembre de 1568. D. Carlos 11 y la reina gobernadora. Que de las cargazones para las Indias se cobren en Sevilla cinco por ciento, y en las Indias diez: y de los vinos diez en una y otra parte.

El año de mil quinientos y sesenta y seis se acordó y mandó acrecentar el derecho de almojarifazgo de las Indias sobre las mercaderías que se introdujesen por los puertos y lugares asignados por Nos, y que sobre los dos y medio por ciento que conforme á los aranceles se pagaba, tuviesen de crecimiento otros dos y medio, ajustando a cinco por ciento: y que en los puertos y lugares de las Indias donde conforme à lo ordenado se descargasen las dichas mercaderías, y cobraba el derecho de almojarifazgo à razon de cinco por ciento, sobre los cinco se cobrasen otros cinco fuesen que por todos diez, y junto con los que acá, conforme á lo referido se habian de llevar, fuesen quince por ciento: y que de los vinos que se cargasen para las Indias, demas de los dos y medio que se pagaban por ciento en estos reinos, se pagasen otros siete y medio que fuesen todos diez: Y en los puertos de las Indias otros diez, que unos y otros montasen veinte por ciento, como hasta ahora se ha pagado y cobra. Y mandamos que asi se continue y cobre por los ministros y tribunales donde toca y que en las cartas-cuentas que conforme á su obligacion han de remitir á nuestro consejo, refieran por menor las cantidades que se compone este caudal.

de

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 28 de diciembre de 1562, capítulo 6.

Que de las mercaderías de las Indias para estos Reinos se cobre ú dos y medio de salida, y á los

privilegiados se guarden sus franquezas. Mandamos que de las mercaderías y demas Cosas que se navegan y traen de cualesquier parte de las Indias a estos reinos se nos paguen los derechos de almojarifazgo al tiempo que se cargaren y sacaren, hecho el cómputo por el verdadero valor que allà tuvieren, y esto no se

entienda con las islas, provincias o partes que tuvieren privilegios y cédulas particulares nues tras de ciertas franquezas para lo que toca á los frutos de sus labranzas y crianzas, que estas se han de guardar por el tiempo y forma que estuvieren concedidos ó se concedieren.

LEY III.

El mismo en Fuensalida á 18 de agosto de 1556. Que al fin de los registros se ponga razon de lo que montan los almojarifazgos.

Al fin de los registros y fées de mercaderías se ponga por escrito con distincion lo que bu-. bieren montado los derechos de almojarifazgo de cada persona en particular: y en cuántas partidas; y sumario de lo que montare todo el registro ó fé, declarando à cuánto por ciento de las mercaderias, y firmen todos los se paga oficiales reales.

LEY IV.

El mismo en Lisboa á 4 de junio de 1582. Que los almojarifes de Sevilla envien á los oficiales de los puertos testimonio de las mercaderías que para ellos se cargaren, de que se hubieren pagado los derechos.

que

para

Algunas personas registrau y pagan en Sevilla los derechos de las mercaderias que cargan á las Indias, piden y se les dá testimonio sacarlas, que guardan en su poder y no le cosen en el registro, llegan las Indias, ocultan lo llevau, usurpan los derechos; y si denuncian los guardas presentan el testimonio de haber pagado en Sevilla, y con esto los dan por libres. Y porque conviene dar otra forma para que se excusen fraudes, mandamos que nuestros almojarifes de Sevilla envien en cada flota ó navios sueltos de registro, relacion de todas las mercaderías que en ellas hubieren despachado y pagado los derechos, dirigida á nuestros oficiales, para que tengan noticia de lo contenido en esta ley, y asi se guarde en los distritos de Nueva-España, Tierra-Firine é Islas adya

centes.

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