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El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 16 de abril, y á 4 de agosto de 1550. La princesa gobernadora allí á 10 de mavo de 1554. D. Felipe III en Lisboa á 21 de agosto de 1619. D. Felipe IV en Madrid á 23 de enero de 1627. Que los almojarifazgos no se fien ni se entreguen las mercaderías hasta que estén pagados.

Ordenamos y mandamos á nuestros oficiales reales que no permitan ni consientan entregar las mercaderias por ninguna causa ni razon á los cargadores ni consignatarios si no hubieren pagado antes de dar el despacho los derechos de aliojaritazgo que à Nos pertenecen, concurriendo todos los oficiales para mayor fidelidad, pena de que si se hallare haber dado alguna cosa ó cantidad fiada, paguen lo que montaren los derechos con el cuatro tanto.

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El emperador D Carlos y la princesa gobernadora, Ordenanza 8 de 1554. D. Felipe III en Madrid a 9 de marzo de 1620.

Que los almojarifazgos se paguen de contado en moneda de oro ó plata, ó en pasta. Todos los derechos de almojarifazgo que conforme a las leyes de este titulo se nos deben, es nuestra voluntad y mandamos que se paguen de contado en moneda de oro o plata labrada ó en pasta, conforine à los afueros y avaluaciones que se hicieren del verdadero valor de las mercaderias al tiempo que estos derechos se cobraren, y no de otra forma.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid à 18 de octubre de 1553. Y el cardenal gobernador, á 15 de abril de 1540. D. Felipe II, Ordenanza de 1572. En Madrid á 13 de marzo, y á 21 de abril de 1574.

Que de todo lo que fuere en los registros se cobre almojarifazgo, no constando haberse echado a la mar, ó no haberse cargado.

Si algunas mercaderias que estuvieren escritas y puestas en los registros de navios no se hallaren en ellos al tiempo de la descarga: Es nuestra voluntad y mandamos que sean apreciadas como si real y verdaderamente se hallasen, y que de ellas se cobren enteramente los derechos de almojarifazgo que nos pertenecieren; excepto si el maestre ó dueño de las mercaderías verificare con probanza ó recaudo bastante haberse echado á la mar: ó los susodichos ó sus consignatarios presentaren certi ficacion de nuestros jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla ó del que hubiere des. pachado en Sanlúcar ó Cádiz là flota ó armada

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D. Felipe II, capítulo 5 y 7. Que de las mercaderias de estos Reinos que se sacaren de puertos de las Indias para otros, no se cobren derechos de salida.

De las mercaderías que verdaderamente se hubieren llevado de estos reinos á las Indias y pasaren de las provincias del Perú á Chile y otras partes, atento à que nos habrán ya pagado los derechos de almojarifazgo: asi en TierrraFirme por su justo valor que alli tuvieren, como en el Perú, del mayor crecimiento sobre el de Tierra-Firme: Tenemos por bien que no se lleven derechos de almojarifazgo de la salida donde se cargaren, con que se nos hayan de pagar y paguen con efecto cinco por ciento por las de España de entrada donde se descargaren y llevaren; y esta cantidad se cobre solamente del mayor crecimiento y valor que tuvieren las mercaderías de España en las provincias de Chile ó en las otras del Perú, de donde se sacaren y cargaren, como se ha de hacer de las que se llevaren de Tierra-Firme al Perú, y esto sea general, y se guarde en todos los puer tos de las Indias, que de las mercaderías de España no se pague en ellos almojarifazgo de la salida; y en el de la entrada se tenga respecto á cobrarlo del mayor crecimiento que tuvieren en las partes á donde se llevaren á vender, del que tenian alli de donde se sacaron; y que de aquel crecimiento se pague á cinco por ciento á las entradas y no de no de todo el valor (1).

LEY X.

El mismo allí, capítulo 4 y 7. Que se paguen los derechos de unas provincias y puertos á otros de las Indias, conforme desta ley.

De todas las mercaderías y cosas que se navegaren por mar de unas partes á otras de las Indias, como es de la Nueva-España al Perú, si se hallare permitido, Panamá y Portobelo á la Nueva-España y otras provincias é Islas por los mares del Norte y Sur: Mandamos que se nos pague á dos y medio por ciento de salida donde se sacaren y cargaren, y cinco por ciento de entrada donde se llevaren y descargaren, que son los derechos antiguos de nuestro almojarifazgo, y que se paguen del verdadero valor que tuvieren donde se cargaren y descar

(1) Por reales órdenes de 9 de febrero de 776, dirigidas al virey de Lima y administradores de Santiago, se mandó no se cobrasen derechos algunos á los efectos que se dirijen al Callao con destino a Chile, y que los vengan a pagar en su aduana.

Lo mismo acaba de mandarse por lo que se cone dujese por la carrera de Buenos Aires en real órden de 15 de junio de 790.

garen, y entraren al tiempo de la salida y entrada, considerada la diferencia y distincion de las de España é Indias para la paga de los derechos, como está dispuesto en las que se llevaren al Perú y Chile.

LEY XI.

El mismo en San Lorenzo á 4 de diciembre de 1594. Que se pague el almojarifazgo de lo que no se hubiere

pagado, aun en puertos privilegiados. 3 Declaramos que de todas las mercaderias que llegaren à todos los puertos de nuestras Indias de otros cualesquiera (aunque sean de los que tuvieren privilegio ó merced para que de las que á ellos fueren de estos reinos no se pague almojarifazgo ó se pague menos de lo que se debe pagar en los demas) se cobren los derechos de almojarifazgo por entero de las mercaderias de que no se hubieren pagado, y de las demas de que se hubieren pagado, se cobre asimismo el almojarifazgo del mayor valor que tuvieren en la parte donde se desembarcaren y

vendieren.

LEY XII.

D, Felipe II en Madrid a 4 de agosto de 1561. Allí á 2 de febrero de 1562. Que sin embargo de haberse avaluado en otros puertos, se vuelva á avaluar, y cobre del mas valor.

Porque de los navios que van á las Indias habiendo hecho registro en la casa de contrata. cion de Sevilla ó ciudad de Cádiz de las mercaderías y otras cosas que llevan á los puertos y partes donde van consignados, algunos tocan y llegan a otros puertos donde nuestros oficiales, por haber y percibir dinero, les avalúan la ropa barata, y por estos valores cobran los derechos, y despues los dueños ó maestres la llevan á los otros puertos donde van consignados, con unas fées generales de la primera avaluacion dada por los oficiales de las islas ó provincias en que refieren, que se avaluaron y van libres de derechos, cometiendo grande fraude contra nuestra real hacienda: Mandamos á todos nuestros oficiales de los puertos de Indias, que sin embargo de la primera ó de otras avaluaciones y haber pagado los derechos de almojarifazgo, vuelvan á avaluar las mercaderías ú otras cosas que se cargaron en Sevilla, Cádiz, Islas de Canaria u otras partes, segun el valor que al tiempo de llegar y satisfacer el registro, valieren en la tierra y montaren mas del precio en que antes fueron avaluadas, y cobren la demasia de lo que asi montare la nueva avaluacion

y no mas (2).

LEY XIII.

El mismo en el Pardo á 1.o de noviembre de 1591. Que el almojarifazgo de frutos y otras cosas de Indias, llevándose de un puerto á otro, se pague conforme á esta ley.

En cuanto a las mercaderías de la tierra que se llevaren de un puerto de las Indias á otro de ellas, se pague á dos y medio por ciento de sa

(2) Por real órden de 10 de mayo de 1804 se ha reiterado el permiso de mudar de destino á los efectos importados en América con absoluta libertad de derechos.

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lida y cinco de entrada de todo el valor que tuvieren, aunque sean de un mismo reino ó provincia, sin distincion ni diferencia. Y es nuestra voluntad que este derecho se cobre de todas las mercaderías de la tierra, como son azucar, miel, jabon, cordobanes, ropa, paños, sayales, madera y cosas hechas de ella, y cualesquier otras que hubiere y se navegaren, excepto del trigo, harinas y legumbres que de estos mantenimientos no se ha de pagar si no fuere en caso que se saquen para provincias distintas; y si habiéndose pagado los cinco por ciento de la entrada donde se fueren á descargar, se volvieren à sacar para otros puertos de la misma provincia, habiendo mudado persona, se pague el mismo derecho de salida entrada enteramente; y si no se mudare, paguense solamente cinco por ciento de entrada por el mayor valor y crecimiento que tuvieren en el puerto y parte donde se desembarcaren (3). LEY XIV.

y

D. Felipe II en el Pardo á 1.o de noviembre de 1591. Que el almojarifazgo del mas valor se pague de unos puertos á otros, aunque sean de una provincia.

Declaramos y mandamos que de todas las mercaderías que se llevaren de estos reinos á las Indias, de que, como está ordenado, se nos debe pagar á cinco por ciento del mas valor y crecimiento que tuvieren sobre el precio de que se hubieren pagado en el puerto primero, si llegadas las dichas mercaderías á otros puertos, y habiéndolas desembarcado y pagado el dicho derecho las volvieren à embarcar y llevaren á otros puertos, aunque sean de la misma provincia, esten obligados los dueños, muden ó no muden persona, á los otros cinco por ciento del mayor valor que tuvieron en el puerto o parte donde se desembarcaron, aunque como dicho es, lo hayan pagado en el primero puerto donde llegaron y desembarcaron; y en cuanto a esto se regulen y consideren como llevadas á otras provincias distintas (4).

pagar

LEY XV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 1.o de noviembre de 1610. Que de lo que se cargare en Cartagena y de ella se llevare a Portobelo se cobre almojarifazgo, conforme á esta ley.

Si los que llevaren mercaderias registradas

(3) Por real órden de 30 de abril de 76 se mandó que todas las harinas sobrantes en cualquier parte de América puedan extraerse libres de dereclios para todos los parages de la misma.

En real orden de 18 de julio de 78 se dice, que por otra de 29 de agosto de 77 estaba declarado, que fos trigos de Chile que se extraigan para Lima sean libres de derechos la regla que por las harinas.

Por otra de 18 de setiembre de 75 se declaró, que estos trigos y harinas no pagaban tampoco derechos de introduccion en el Callao, ni los que se transportaban á Lima de sus provincias: todo ello por gracia particular y por el tiempo de la real voluntad.

Posteriormente por real órden de 7 de mayo de 1787 se ha declarado, que esta exencion de derechos comprende la de alcabala.

Véase la cédula de 8 de setiembre de 710, tículo 6.

ar

(4) Mandada guardar en real cédula de 10 de diciembre de 766.

para Cartagena, habiendo pagado allí los derechos, quisieren pasarlas a Tierra-Firme, oues. tros oficiales de Cartagena les den fées de haber pagado, y envien à los de Tierra-Firme relacion puesta al pie de los registros de la flota en que fueren, para que cobren por ellos los derechos del mas valor; y si de las mercaderías que fueren registradas á Portobelo quisieren pagar los derechos en Cartagena, saquen primero los mercaderes licencia de los oficiales de Cartagena para descargar las mercaderías regis. tradas, los cuales las vean descargar en tierra para dar las fées á los interesados y notarlo en Pa los registros, pues con esto no podrán volverse á cargar á Portobelo siu nueva licencia suya, y habiendola dado y vueltose á cargar, guarden la órden referida sobre enviar relacion á los oficiales de Tierra-Firme, y lo mismo se haga con las mercaderías que fuereu registradas á Cartagena ó Portobelo, no cobrando los derechos de ellas en Cartagena, ni dándoles fées de haber pagado alli, si con efecto no estuvieren descargadas: y cuando suceda que el que llevare registrada su cargazon para Cartagena la venda allí, si el que la comprare la quisiere pasar á Portobelo, se guarde la misma órden que, como dicho es, se debe guardar con el dueño primero que quisiere pasar á Portobelo lo que hubiere registrado para Cartagena, notando que ya va á aquel registro por cuenta del comprador, dándole fe de ello, y enviándola á los oficiales de Tierra-Firme con la dicha relacion; y si el que cargó para Portobelo solamente ó para alli y para Cartagena, dijere que ha vendido su cargazon ó parte de ella en Cartagena, se ha de dar licencia para descargarla alli, y la han de ver descargar los dichos oficiales. Hecho esto, y no de otra forma, cobren los derechos, noten los registros, den la fé, y envien la relacion à los de Tierra-firme, para que el que la comprare no la pueda volver a cargar á Portobelo sin nueva licencia.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz, gobernadora. en Madrid a 21 de diciembre de 1539. D Felipe II allí á 28 de diciembre de 1568. Y a 26 de mayo de 1573. Y a 4 de agosto de 1561. Y a 2 de febrero de 1562.

Que en el Perú se pague almojarifazgo del mas valor de las mercaderias.

Mandamos á nuestros oficiales de los puertos del Perú, que sin embargo de las avaluaciones bechas en Portobelo, y haberse pagado los derechos de almojarifazgo, vuelvan á avaluar las mercaderias, segun el valor que en aquel tiempo tuvieren en el Perú; y si excediere de la primera avaluacion cobren la demasia y no mas por el mas valor, conforme à lo dispuesto (5).

LEY XVII.

D. Felipe II en el Pardo á 1.o de noviembre de 1391. En Madrid á 29 de diciembre de él. Que del vino de Chile, Tucuman, Rio de la Plata y Perú se pague d cuatro reales por la mar, y dos por la tierra de cada botija.

De todo el vino que en las provincias del

(5) Véase la ley 14 de este título y libro.

Perú, Chile, Tucuman y Rio de la Plata se cogiere, sacare y llevare por mar de unos puer tos à otros, asi de los que hay en una misma provincia como en diversas para vender y con| sumir en ellas, habiendo permision nos han de pagar las personas que lo sacaren y llevaren cuatro reales de derechos de almojarifazgo de cada botija perulera; y llevándose en cueros ó pipas, o eu otras vasijas, al dicho respecto; y de las botijas que se llevaren y traginaren por tierra desde los lugares, viñas y bodegas donde se recogiere el vino, á las ciudades y pueblos donde se fuere á descargar, dos reales de cada botija, y al mismo respecto si se llevare en otras vasijas. Y porque puede suceder que habiéndose llevado al pueblo y parte para donde fuere destinada la descarga por mar ó tierra, no tenga alli venta ni salida, y convenga llevarlo a otra parte, en tal caso, llevandolo por mar, y estando ya desembarcado ó comenzado à vender, ha de lo llevare los cuael pagar que tro reales arriba referidos, aunque no haya mudado dueño; mas si lo llevare por tierra, no mudando persona, habiendo pagado un dere cho, no ha de pagar, y mudándola ha de pagar los dichos dos reales.

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Mandamos á todos nuestros oficiales de los puertos de Indias, que de todos los esclavos que à ellas se llevaren por mercaderia y contratacion cobren los derechos de almojarifazgo que se nos debieren y á Nos pertenecieren, conforme à las avaluaciones generales y particulares, segun y en la forma que se cobra de las demas mercaderías, y se hagan cargo de lo que moutaren, como de la demas hacienda nuestra, no obstante que por los asientos ó cédulas de licencia se declare que los contadores no paguen el almojarifazgo de Indias, porque esto se entiende y ha de entender del almojarifazgo del primer puerto donde entran, y no del que se causa por el mayor valor valor que los esclavos tuvieren, y se ha de cobrar en todos los puertos despues del primero, sin diferencia de las demas mercaderías, lo cual se ha de entender sin perjuicio del asiento que hoy corre con el consulado y comercio de Sevilla (6).

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 27 de abril de 1574. Que se cobre el almojarifazgo de lo que se vendiere de navíos que dieren al través.

Todos nuestros oficiales, de cualesquier puertos de las Indias en sus distritos y jurisdicciones, cuiden y averiguen con diligencia los navíos de estos reinos que dieren al través, y de toda la jarcia, velas, clavazon, y las demas cosas que los dueños ó maestres llevaren, deshicieren y vendieren en aquellas partes, les pidan, lleven y cobren los derechos de almojarifazgo, como de las demas mercaderías.

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Para que conste de las personas que sacan perlas de la provincia, y despues de pagado el quinto se puedan cobrar los derechos de alino. jarifazgo por la entrada y salida: Ordenamos que los dueños de ellas son obligados á manifestar ante los oficiales reales y escribano de nuestra caja los compradores, y en qué cantidad vendieron, pena de que el vendedor que no lo manifestare nos pague todos los derechos de venta y compra, con su persona y bienes, y mas incurra en pena de cien mil maravedis para nuestra cámart.

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El mismo en el Pardo á 1.o de noviembre de 1591. Que de las mercaderías de Filipinas se cobre en Nueva España el almojarifazgo.

De las mercaderias de China y otras partes que se traen por Filipinas à la Nueva España se cobre de almojarifazgo á razon de diez por ciento del valor que tuvieren en los puertos y partes donde se desembarcaren, hecha su avaluacion conforme à lo dispuesto, y esto sea demas de lo que se acostumbra pagar de salida asi de las dichas Islas Filipinas como de las provincias de Nueva España para otras donde se puedau llevar y llevaren.

LEY XXII.

El mismo en Añover á 9 de agosto de 1589. Que en Filipinas se cobren los tres por ciento que se declara.

En las Filipinas se impuso á tres por ciento sobre el comercio de las mercaderias para la paga de las gente de guerra: Mandamos que asi se guarde y sobresea en lo demas que se pagaba de estos derechos.

LEY XXIII,

D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1606. Que de las mercaderías de la China se cobre en Filipinas á seis por ciento.

Mandamos que al derecho de tres por ciento que se cobra en las Islas Filipinas de las mercaderias llevan los chinos à ellas se acreque cienten otros tres por ciento mas.

LEY XXIV.

D. Felipe II en Añover á 9 de agosto de 1589. Que en Filipinas no se cobren derechos de las cosas y personas que se declara.

Ordenamos que los chinos, japones, sianes, borneos y otros cualesquier extraños que acudieren à los puertos de las Islas Filipinas, no paguen derechos de bastimentos, municiones y materiales que llevaren á aquellas Islas, y que asi se guarde en la forina que estuviere introducido, y no, mas.

LEY XXV.

El mismo en Lisboa á 10 de marzo de 1582. En
Madrid á 9 de julio de 1585.

Que si habiéndose pagado los derechos á la salida aportaren los bajeles a otros puertos, no los vuelvan á pagar, por haber cambiado las mercaderías á otros bajeles.

De las Islas de Barlovento y otros puertos de las Indias salen cargados algunos navíos con frutos de la tierra para estos reinos, y arriban con tiempo contrario á Cartagena, y aunque no venden alli, los cambian en otros navios para traerlos à ellos. Y porque nuestros oficiales pretenden cobrar los derechos de almojarifazgo por haber aportado á aquel puerto y los dueños reciben agravio, habiendo pagado en la isla ó puerto donde se despacharon los derechos de la salida, y no deben pagar otros ningunos sino en estos reinos, donde los frutos vienen consignados, mandamos á nuestros oficiales de las provincias de Cartagena y Tierra Firme, Venezuela, Rio de la Hacha, Islas de Cuba, Margarita, Puerto-Rico, de los demas puertos de las Indias, que si á ellas arribaren navíos que hubieren salido de otras Islas ó puertos para estos reinos, no cobren de rechos ningunos de las mercaderias que en ellos se llevaren, aunque por no estar navegables se pasen ó cambien à otros, llevando certificacion de nuestros oficiales de aquel puerto de donde hubieren salido, por la cual conste que se han pagado los derechos de la salida, con que donde arribaren no se descarguen las mercaderias para llevarse á otras partes por mar ni tierra, ni se vendan, ni disponga de ellas en todo ni en parte en ninguna forma, y enteramente se traigan á estos reinos.

LEY XXVI.

y

D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de setiembre de 1613.

Que de los bastimentos, pertrechos y municiones de naos de la carrera no se cobre almojarifazgo.

Ordenamos y mandamos que no se pidan, cobren ni lleven derechos de almojarifazgo de las municiones, pertrechos ni bastimentos necesarios para la carena, aparejo y apresto de las naos de la carrera de Indias, asi de lo que com. praren y sacaren de Sevilla los maestres y dueños de ellas para dar carena y aparejar sus naos en cualquier puerto de la Andalucía, como de lo que para el mismo efecto compraren en Sanlúcar, Cádiz ú otras partes, y de lo que asimismo llevaren de respeto para dir carena en los puertos de las Indias, y aderezar sus bajeles en el viaje, y que lo mismo se ejecute en las Indias, con que si hubieren de navegar en la carra y pidieren visita, el maestre ó dueño presente relacion jurada ante el presidente y jueces oficiales de la casa de la contratacion, de los pertrechos y bastimentos que ha menester, segun su porte, y ellos lo tasen conforme à él y necesidad del bajel, de que haya libro, cuenta y razon, y por cédulas del presidente y jueces oficiales despachen los ministros del almojarifazgo los pertrechos, bastimentos y municiones, de que no pidan ni cobren derechos como va referido; pero si en las Indias se ven

á

dieren bastimentos, aparejos y pertrechos de los bajeles que dieren al través ó en otra forma, se han de pagar derechos de todo lo que se vendiere, que cobrarán nuestros oficiales. Y mandainos al presidente y jueces de la dicha casa y á los arrendadores y administradores del almojarifazgo y otras rentas, y á nuestros oficiales de los puertos de las Indias que asi lo cumplan y ejecuten sin contravencion.

LEY XXVII.

real càmara, juez y denunciador, y que esto mismo se guarde con los prelados y clérigos, residentes en las Indias, cuando enviaren por algunas cosas para servicio de sus personas y mantenimiento de sus casas, con que envien certificacion de nuestros oficiales de aquel distrito à los jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, refiriendo los géneros y cosas porque enviaren y hubieren menester para sus personas y mantenimientos, y acá no se ponga mas en el registro de lo que viniere en la El emperador D. Carlos y la princesa, gobernadora, certificacion y esta misma orden, con las dien Valladolid á 4 de noviembre de 1548. chas penas, se guarde en las cosas que se llevaQue no se cobre almojarifazgo de los libros. ren para las iglesias, monasterios y hospitales Los señores reyes católicos nuestros antecepor los ministros de ellos. Y ordenamos á nuessores, de gloriosa memoria, en las cortes de tros oficiales reales que consideren y atiendan Toledo, celebradas el año de mil cuatrocientos cuidadosamente siempre à la calidad y hacieny ochenta, ordenaron y concedieron que de to- da de las personas y cosas que pidieren y llevados los libros traidos á estos reinos por mar y ren y el precio; y haciendo 'presuncion ó contierra no se cobrase almojarifazgo, diezmo, jetura de que no son para proveimiento ordina. portazgo ni otros derechos por los almojarifes, rio de sus personas y casas si les constare que es dezmeros, portazgueros ni otras ningunas per- en fraude de nuestra hacienda, no se dará la asi de las ciudades, villas y lugares de certificacion, ni consentirà poner en registro esta corona real, como de señoríos, órdenes y para que vaya libre de derechos, salvo como de behetrías, y que fuesen libres y francos, con cosas obligadas á pagar almojarifazgo, y en el relas penas impuestas á los que llevan imposicio-gistro se declare bien las que son y su calines vedadas. Y porque asi conviene y es nuestra voluntad, mandamos que tambien se guarde y cumpla respecto de los libros que de estos reinos se llevaren á las Indias y se trajeren de ellas, y que nuestros oficiales no pidan ni lleven ningunos derechos de almojarilazgo por los libros, pena de nuestra merced y cien mil maravedis para nuestra càmara.

sonas,

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A los prelades y clérigos de órden sacro que pasaren a las Indias llevaren para que por lo atavio y mantenimiento de sus personas y casas, que sea propio y verdaderamente suyo y no de otras personas, aunque digan que son sus familiares y criados, porque estos no son exentos, no se les pidan ni lleven derechos de almojarifazgo, porque nuestra intencion es que les sean guardadas à los dichos prelados y clerigos las exenciones que el derecho les dá, con que no puedan vender, trocar ni cambiar lo que asi llevaren en todo ni en parte, y faltando á esta calidad paguen almojarifazgo con el doblo; y asimismo no admitan bienes agenos ni hacienda de persona que deba tales derechos, con pretexto y color de que son suyos los bienes. Y declaramos que este fraude y suposicion es hurto y robo público. Y mandamos que el prelado o clérigo que tal hiciere ó cometiere, pasando de estos reinos nuevamente ó residien-. do en las Indías, por el mismo hecho sea habido por ageno y extraño de ellas y la persona que se valiere del prelado ó clérigo, y con su titulo, nombre ó interposicion llevare bienes, los pierda, y la mitad de todos los demas que tuviere; y todo lo que montaren las penas referidas se aplique por tercias partes a nuestra

dad (7).

LEY XXIX.

El emperador D. Carlos y el príncipe, gobernador, en Madrid á 28 de febrero de 1545.

Que no se pague almojarifazgo de lo contenido en esta ley, y calidades de esta franqueza.

Por hacer bien y merced à los que fueren á las Indias, y de ellas vinieren, es nuestra volundad que de los mantenimientos, servicio de sus personas, mugeres é hijos y casas, yo paguen derechos de almojarifazgo, por lo que cargaren y descargaren, jurando en forma legal que es suyo propio, y para los fines referidos , y no para vender, contratar ni cambiar con que de la entrada por tierra en Sevilla ó eu otro cualquier lugar, paguen los derechos conforme el arancel; y si de las cosas susodichas vendieren, trataren o negociaren algunas, paguen los derechos de almojarifazgo por entero, y no gocen de esta franqueza (8).

(7) El virey del Perú, caballero de Croix, mandó entregar libres de derechos al reverendo obispo electo de Arequipa, Chaves de la Rosa, sus bulas, ornamentos, libros y otros cortos efectos: y S. M. en real órden de 4 de setiembre de 89 lo aprobó por aquella vez, mandando que no era voluntad del rey se libertase de los legítimos derechos a quien no eximiese expresamente, aunque hubiese hecho esta gracia á la salida de España.

Y sobre todo, debe verse la prolija declaracion prelados, clérigos, frailes y comunidades en la real que se hace sobre adeudo de derechos y efectos de cédula de 7 de julio de 1795.

Esta ley con sus excepciones se halla explicada en cédula de 18 de setiembre de 168, decidiéndose que hayan de pagar los frutos que se transportan á lugares distintos, con solo el fin de lograr mas crecido precio por ser esta negociacion; exceptuándose los que se transportan para uso preciso y sustento de la comunidad: y los que cómodamente no pueden ex penderse en el lugar de su cosecha por una moral imposibilidad, como tambien los comprados con su dinero

para consumo y uso, etc.

(8) Véase la ley 17 de este título y libro.

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