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á las Indias, si se asegurare mas suma de to que vale la cargazon, los aseguradores postreros vayan fuera, no ganando ni perdiendo sino su medio por ciento de deshacerse: y los demas aseguradores corran la carga con todos, sueldo á libra, y entiéndanse postreros aseguradores los que hayan firmado postreros en la póliza, aunque haya otros aquel mismo dia.

LEY XVI.

Ordenanza 42.

Que para cobrar el seguro sea parte el cargador ó consignatario.

1

Indias, asi en nao nombradá conto en cualquiera, sean obligados a poner en la póliza del tat seguro, antes que firme ai un asegurador, tienen hecha otra póliza de venida en Sevilla o en otra parte, y de que suma es, y lo que le falta de correr de aquella poliza; y si asi no lo hicieren, cualquier cosa que viniere de las Indias al que aseguró, sin decir lo que mas tenia asegurado, sea y se entienda venir para en cuen-' ta de cada póliza que tenga hecha, aunque sean dos ó tres pólizas, y en cada uno lo ganen los aseguradores, todo en pena de haberse asegura. do, sin decir lo que pasaba; y si pérdida hubiere, la paguen solamente los aseguradores primeros en tiempo, aunque haya una póliza en cualquier navío y otra en navio nombrado; y si la de cualquier navío fiere primero, se ha de cobrar primero, aunque no quede que cobrarlos de' nao nombrada.

En todas las mercaderías, oro, plata y otras cosas que se registraren en el registro real á la ida en Sevilla y otras partes donde se cargan las naos, y á la venida en cualesquier partes de las Indias donde se hiciere el registro, sea habida por parte la persona à quien vinieren consigna nadas, asi las mercaderías, como el oro, plata y géneros, ó el que lo cargare en el registro, y pueda cobrar la pérdida y avería que hubiere, y hacer la dejacion en el asegurador, no obstante que las mercaderías no sean del consignatario, y asi se guarde sin perjuicio de la Ordenanza 55 y ley 29 de este tit. y con la pena de

ella.

LEY XVH.
Ordenauza 43.

Que pasados dos años quede la póliza deshecha en lo que faltare por correr el riesgo, y de ello se vuelva el premio.

,Y

Todas las pólizas que se hicieren de venida de cualesquier partes de las Indias á estos reinos en nao nombrada ó en cualquier navío, sean y se entiendan corridas dentro de dos años, desde el dia en que se firmaren, y si no fueren corridas en lo que se aseguró, o quedare alguna parte de ello por correr, la póliza sea en sí ninguna, y quede deshecha para lo que faltare, si no fuere de acuerdo de ambas partes, y de lo que se deshiciere, los aseguradores vuelvan el premio que recibieren, tomando el medio por ciento.

LEY XVIII.
Ordenanza 44.
Que la pérdida ó averia se haga saber, pida y cobre
en los términos de esta ley.

El cargador ó dueño sea obligado á notifiear a los aseguradores la pérdida ó avería que hubiere en el viaje de ida y vuelta, dentro de dos años de la firma, y si no la notificare, no la pueda pedir despues en ninguna forma y si notificare que hay pérdida de avería, tenga otros dos años de tiempo, para traer los recaudos con que cobrar y si dentro de cuatro años despues de la firma de la póliza, no la pidiere y trajere los recaudos, despues no la pueda pedir ni cobrar, y queden libres los aseguradores.

LEY XX.
Ordenanza 46.

Que en lo asegurado, la avería del daño ó falta sea á cargo del dueño, y la gruesa á cargo del

asegurador.

En ninguna mercadería que se asegure de,, venida de Indias, pueda haber avería de daño, ni falta que traiga, y si algun daño ó falta hu biere, ha de ser a cargo del cargador y no del á asegurador, si no fuere solamente averia gruesa de echazon, que esta ha de ser à cargo de los aseguradores por su parte, conforme à la Ordetianza 36, ley so de este título.

LEY XXI.

Ordenanza 47.

Que en pólizas de venida no se pueda asegurar eľ costo del seguro.

En todas las pólizas de venida de Indias so
bre oro, plata, perlas y mercaderías, no se pue-
da asegurar el costo del
seguro.
LEY XXII.
Ordenanza 48.

Que descargándose lo asegurado en algun puerto
para traerse en otra nao, por falta de la que se car-
gó, el asegurador pague averías, costos y gastos,
y corra el riesgo, como se declara.

Si alguna nao á la venida de las Indias se perdiere con oro, plata ó perlas, ó se descargare en algun puerto, por no estar la nao para navegar, de suerte que verdaderamente todo el oro, plata y perlas, esté en salvo para poderse traer a la ciudad de Sevilla, los dueños del tal oro, plata ó perlas no puedan hacer dejacion de ello à los aseguradores, diciendo que hubo naufragio y que se descargó la nao, por no estar para navegar, y esperen á que se cargue en otro navio ó navíos, y á que venga à salvamento, ó verdaderameute se pierda en el viaje: y en tal caso los aseguradores paguen todas las averías, costas y gastos que se hicieren en poner el oro, plata y perlas en cobro, cargarlo en otros navios y traerlo á Sevilla, y corran el riesgo en la nao ó naos en que se volvieren á cargar, aunTodos los que hicieren seguro de venida de que sean pasados los dos años.

LEY XIX.

Los mismos, ordenanza 45 del consulado. Que en el seguro de venida de Indias se ponga si está hecho otro, y cómo, y si no, el que asegurare, pague al asegurador por entero, y lo perdido paguen los primeros.

LEY XXIII.

Los mismos, ordenanza 49 del consulado. Que en el caso de la ley antecedente, las costas y gastos se paguen por el juramento del que los hiciere, y despues pueda hacer prueba sobre ello.

Cuando alguna mercadería de ida ó venida se descargare en alguna parte, ó mudare de un bajel á otro ú otra cosa semejante, los aseguradores sean obligados à pagar al cargador todas las costas y gastos, dádivas y rescates que se hicieren en beneficio de la hacienda, por cuenta y juramento del cargador ó persons que lo gastare solamente, sin mas recaudos, y si los aseguradores se sintieren agraviados, despues de haber desembolsado las dichas costas, sean recibidos á prueba y se verifique.

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Que la fe del registro sea la verdadera cargazon: y el dia que se registrare sea el de la carga, y se prefiera el primero.

Las fees de registro de venida de Indias, han de ser las verdaderas cargazones, y por los mismos dias que se registraren se ha. de entender que se cargan, no embargante que la mercade- | ria se haya cargado antes ó se cargue despues: y el dia del registro sea dia de carga, y siempre prefiera el primer registro al segundo, aunque el segundo sea cargado primero.

LEY XXVII.

Ordenanza 53.

Que se manifieste lo que se cargare ante el escribano de registros, y por cuya cuenta, y no se corra riesgo hasta el registro.

Suele haber riesgo en las mercaderías de Indias, mientras se estan cargando en los puertos y antes que se registren y porque el cargador las podrá cargar por cuenta de mas de una persona y atribuir el registro á quien quisiere, ordenamos que quien cargare alguna mercadería, el dia que la cargare la manifieste ante el escribano de registros, y diga lo que carga y por

cuenta de quién, entre tanto que se hace el registro y le afirma el mercader y esta manifestacion valga tanto como el registro para cobrar de los aseguradores la pérdida que hubiere; y donde no hubiere manifestacion ante el escribano de registros de lo que se carga y por cuenta de quien, que los aseguradores no corran el riesgo sobre ello.

LEY XXVIII.

Los mismos, ordenanza 54 del consulado. Que habiendo riesgo antes del registro, se tenga por tal el libro del escribano, y por él y el juramento se cobre, y faltando libro se pruebe con testigos.

En cuanto a las mercaderías que se cargaren en puertos de España para las Indias, mientras no estuvieren registradas antes que los navíos partan, si algun riesgo hubiere, el libro del escribano se entienda ser registro, y con él y el juramento del cargador se puedan cobrar, como si estuvieren registradas, y si faltare el libro del escribano, lo haya de probar con testigos. LEY XXIX.

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En cualquiera forma de ida ó venida de Indias, que haya pérdida, ó naufragio, ó bajel, ó descarga de mercaderías, por no poder estar para navegar, en tal caso los cargadores puedan hacer dejacion en los aseguradores de todas las mer. caderías (menos oro y plata) que fueren ó vinieren registradas solamente, y constando de la pérdida, ó naufragio, ó descarga, los aseguradores sean obligados á desembolsar luego por Inandamiento del prior y cónsules todo lo que hubieren asegurado; y del dicho mandamiento de desembolso no haya lugar á apelacion ni otro remedio alguno; y ante todas cosas desembolsen y pongan en poder de los aseguradores la cantidad que hubieren asegurado, dando primeramente fianzas los aseguradores, de que si pareciere no ser bien cobrada, volverán lo que recibiere, con treinta y tres por ciento de intereses. LEY XXX. Ordenanza 56.

Que la nao se entienda no estar para navegar cuando se descargare por la justicia, y entonces se cobren los gastos, ó se haga dejacion, como se declara.

Entiéndase que no está la nao para navegar cuando se hace dejacion ante la justicia, y diere licencia para descargarla, y verdaderamente se descargare, quedando allí la mercaderia sin vol. verse á cargar en la misma nao y en tal caso trayendo testimonio de esto y en cuyo poder quedó la hacienda, se podrá hacer la dejacion y cobrar de los aseguradores; pero volviendose á cargar la misma nao, no se pueda hacer dejacion sino cobrar las costas de los aseguradores: lo cual se entienda no acaeciendo lo susodicho en el puerto donde se carga la mercadería, porque descargándose en el puerto donde se cargó, aunque se haya descargado por mandamiento de la justicia, no se ha de hacer dejacion de las mer

en

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Los mismos, Ordenanza 57. Que el riesgo se pueda cobrar por carta del factor ó asegurador con la fianza, forma y pena de esta ley.

Si el asegurado de venida de Indias quisiere cobrar alguna pérdida por carta misiva de su factor ó persona que lo enviare ó cargare, sin mostrar fe del registro, puédalo hacer con tanto que de fianzas de que dentro de dos años despues de la sentencia traerá la fé del registro, y la presentará ante el prior y cónsules, sin que se le pida ui requiera; y si no la trajere pasado el dicho tiempo, volverá como depositario luego lo que cobró, con mas los treinta y tres por ciento del interés si el asegurador los quisiere cobrar.

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Que lo asegurado se entienda conforme a la póliza á general y leyes de este titulo, las cuales no se pueden renunciar.

Todo lo que se asegurare asi de ida como de venida de Indias, sea y se entienda asegurado, conforine á la póliza general que se pone en este título y á las leyes de el, y no se pueda asegurar en otra forma, ni renunciar la dicha póliza ni parte de ella, ni las leyes de este título ni alguna de ellas, pena de que si alguno lo hiciere, pague cincuenta mil maravedís para nuestra cáinara y gastos del consulado por mitad, y todavía se entienda estar el seguro hecho conforme á la dicha póliza y leyes de este título.

LEY XXXV.

Los mismos allí.

Que la póliza general de ida a las Indias se haga conforme a esta ley, y sus declaraciones y limitaciones.

La póliza general de ida à las Indias, sea y otorgue en la forma siguiente.

In Dei Nomine, Amen. Otorgamos y cono

y

cemos los que aqui abajo firmamos, que asegurainos á vos N. sobre cualesquier mercaderías cargadas por vos, ó por cualesquier persona ó personas por vos y tambien vos aseguramos sobre toda la costa ó costas de este seguro, las cuales dichas mercaderías van registradas en el registro real, y á riesgo de N. en tal nao nombrada N. ú otro cualquiera que vaya por maestre en la dicha nao, y asi cargada la dicha mercadería en la dicha nao, siga su presente viaje con la buena ventura hasta tal puerto de las Indias, y allí sea llegada en buen salvamento, y las inercaderías descargadas de la dicha nao en cualquier barco ó barcos, hasta ser descargada en tierra en buen salvamento. Y es condicion que la dicha nao pueda hacer y haga todas las escalas que quisiere y por bien tuviere asi forzosas como voluntarias, entrando y saliendo en cualquier puerto ó puertos, dando ó recibiendo carga, no mudando viaje si no fucre por juntarse con alguna compañía; si riesgo ó daño hubiere, decimos que trayéndolo por certificacion hecha con parte ó sin parte, ό por persona que no sea parte hecha en el lugar donde se perdiere la nao ó en otra cualquier parte, que pasados los seis meses contados desde el dia que la póliza de seguro se firmare, pagaremos llanamente, y desembolsaremos luego ante todas cosas, y depositaremos en poder del cargador ó persona que se hace asegurar, todo lo que hubiéremos firmado, ó la parte que del daño nos cupiere, con tanto que nos deis fianzas llanas y abonadas, para que si fuere mal pagado, nos lo volvereis con treinta y tres por ciento, y si la nao no pareciere, se entiende que hemos de pagar dentro de un año medio y que la nao hubiere salido del puerto, y no pareciere dentro del dicho año. y medio, y el año y medio se ha de contar desde que la nao sale del puerto, y no desde que la póliza se firma, y entiéndese que lo hemos de correr los primeros y postreros á sueldo á libra, hasta la cantidad que monta la cargazon, y lo demas de lo que moniare la cargazon, ha de ir fuera conforme á la ordenanza, y de esta manera y con estas condiciones somos contentos de correr el dicho riesgo, y para ello obligamos nuestras personas y bienes, y damos poder cumplido á las justicias de la casa de contratacion de esta ciudad de Sevilla, y á otras cualesquier justicias de estos reinos, para que nos lo hagan cumplir, y renunciamos nuestro propio fuero y jurisdiccion, y la ley si convenerit, y nos sometemos al fuero y jurisdiccion de los dichos jueces oficiales, y á todas las otras justicias, y al prior y consules, que son ó fueren de aqui adelante de la universidad de los cargadores y mercaderes tratantes en las Indias de esta ciudad de Sevilla, para que por todo rigor de derecho, asi por via ejecutiva, como en otra cualquier manera nos compelan y apremien á lo asi guardar y cumplir, como si fuese juzgado y sentenciado por sentencia definitiva, dada por juez competente en contradictorio juicio y por Nos, y cada uno de Nos consentida y pasada en cosa juzgada (1).

(1) Sobre esta ley y siguientes debe tenerse presente lo mandado en la real cédula de 7 de marzo de 1787, que ha dado una nueva forma á estos concordatos.

Declaraciones y limitaciones de la póliza general y puertos de Tierra-Firme, y los demas de nues

LEY XXXVI.

Los mismos allí.

Que diciendo la póliza mercaderías, solo se excep túen esclavos, bestias, casços, aparejos, fletes, !, y artilleria.

Diciendo la póliza general mercaderías, se entienda todo género de mercaderías, excepto bes tias y esclavos, cascos y aparejos, fletes y artilleria de naos, porque como diga mercaderías, no hay cosa exceptuada sino las susodichas.

LEY XXXVII.

All..

Que el riesgo corra desde que las mercaderías se comenzaren á cargar, como se declara. Declaramos que se entienda correr el riesgo desde el punto y hora que las mercaderías se cargaren ó comenzaren á cargar en el puerto de las Muelas del rio Guadalquivir de la ciudad de Sevilla en la nao; y si las dichas mercaderías ó cualquiera de ellas se llevaren en cualesquier barcos ó barco à la dicha nao, se corra el riesgo estando la nao en cualquiera parte del dicho rio hasta Sanlúcar y que se corra el riesgo en el dicho barco ó barcos, hasta que la mercadería esté cargada dentro en la nao, y aunque se cargae de esta forma se entiende que es cargada en el dicho rio y en el puerto de Sevilla.

LEY XXXVIII.

Alli

Que el riesgo para Nneva España se entienda hasta estar lo asegurado en la Veracruz en salvamento.

Donde dice la póliza general de ida á Indias, hasta ser descargados en tierra en buen salvamento, se ponga esta declaración: Y hasta entonces corre el riesgo sobre el asegurador. Y siendo el riesgo para Nueva España, se entienda que han de correr el riesgo los aseguradores, hasta que las mercaderías sean descargadas en San Juan de Ulua en barcos, y las lleven á la Veracruz, y allí sean descargadas en buen sal

vamento.

LEY XXXIX.

Alli.

Que las naos puedan, en cuanto á los seguros, hacer escalas en los puertos que se declara, y con las calidades de esta ley.

tras Indias y arribadas, y sus prohibiciones; y
asimismo y con las dichas calidades, la nao que
fuere à Cuba, pueda hacer escala en las dichas
Islas de Canaria y San Juan, Isla Española; y
la que fuere al Cabo de Honduras, pueda hacer
escala en las Canarias, San Juan, Isla Española,
Jamaica, Cuba y la Habana; y la nao que fuere
á la Nueva España, pueda hacer escala en las
Canarias, San Juan y San German, y Isla Es-
pañola y Cuba y si alguna nao fuere á otros
puertos de las Indias, pueda hacer escalas, con-
forme á las susodichas que fueren en el camino y
viaje del puerto adonde fuere á descargar, y to
das las dichas escalas han de ser con licencia ex-
presa nuestra y no de otra forma.
LEY XL.

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Que las costas de cargar y descargar las mercaderías en casos de necesidad, sean por el seguro.

Si necesario fuere traspasar la mercadería de un navio en otro, ó de otro en otro, asi en mar como en puerto, y descargarla en tierra, y tornarla á cargar en el navío ó navíos donde fuere,

En cuanto al seguro y no mas, se entienda que las naos que fueren á la Isla de San Juan, puedan hacer escalas en cualesquier partes ó puertos de las Islas de Canaria y otras, como no muden viaje; y la nao que fuere á cualquier puerto de la Isla Española, se entienda que pueda hacer❘ó en otros cualesquier casco ó cascos, se entienda escala, y dar y recibir carga en cualquier puerto ó puertos de las Islas de Canaria, San Juan de Puerto-Rico, San German y otros de la Española ; y la nao que fuere à Portobelo, pueda hacer escala en los dichos puertos de las Islas de Canaria, San Juan de Puerto-Rico y San German, y en cualesquier de la Isla Española, Cabo de la Vela, Jamaica, Santa Marta y Cartagena, guardando lo ordenado por las leyes de este libro, sobre el comercio de las Islas de Barlovento

que lo puedan hacer sin parar perjuicio al que se hace asegurar, y todas las costas que se hicieren pagarán los aseguradores, quier vayan en salvo las mercaderías ó no; y si algun caso aconteciere, se dará licencia en la póliza al cargador ó à la persona que de la mercadería llevare cargo, para que él le pueda poner la mano, y beneficiarla ni mas ni menos que si no estuviese asegurada, y con estas declaraciones y limitaciones se haga la póliza general.

sun sb am LEY 9.0XLINJ ab antra aqy y requcnɔlo ibig Eos mismos allí. 16. y aritut Poliza que han de firmar los aseguradorés de ida d las Indias...

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Los aseguradorés de ida à las Indias han dé firmar la poliza siguiente. in 9152) cup s' In Dei Nomine Amen. Otorgamos y conace mos los que aqui debajo firmamos nuestros nombres, que aseguramos á vos Ng sobre cuales quier mercaderías por vos cargadas, ó por otra cualquier persona o personas por vos que vayan registradas en el registro del rey, y'a riesgo de vos N. en là nào, 'que Dios salve, nombrada No; inaestre N. ú otro cualquiera y tambien vos aseguramos sobre toda la costa y costas de este segu ro, desde esta ciudad de Sevilla y rio de ella, hasta tal puerto, hasta que las mercaderias sean descargadas en tierra á buen salvamento: y entiéndase que esta cédula y póliza que hacemos, queremos que sea con todo to en ella dicho, y con todas las demas fuerzas y condiciones contehidas, y que estan ante el prior, y consules de esta ciudad de Sevilla, en las ordenanzas de ellos para las naos que fueren a las Indias, las cuales damos aqui por expresadas de verbo ad verbum, como si aqui fueran escritas, para que valga y aproveche à esta póliza todo lo en ellas conte

nido.

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Que la póliza general de venida de Indias sea conforme á esta ley.

In Dei Nomine, Amen. Otorgamos y conocemos los que aqui firmamos nuestros nombres, que aseguramos à vos N. sobre oro y plata, reales y perlas, y otras cualesquier mercaderías, y cualesquier cosa ó cosas de ello, cargada en cualesquier puerto ó puertos de la Nueva España, ó en el de Portobelo que es Tierra-Firme, y en el puerto de Caballos y Trujillo, que es en Honduras y Cartagena, y Santa Marta, y Cabo de la Vela ó en cualesquier puerto ó puertos de la Isla Española, é Isla de San Juan de Puerto-Rico y puerto de Cuba, cargado por N. ó por otra cualquier persona ó personas que venga registrado en el registro del rey, y á riesgo de N. y

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de N, ó de cualquiera de ellos y á riesgo de sa compañía, asi en libranza que sobre bienes de otros venga, como en otra cualquier manera. Y es condicion, que los navíos puedan hacer las escalas que quisieren, y por bien tuvieren, asi forzosas como voluntarias, entrando y salien do en cualesquier puertos, dando y recibiendo car. ga: y en cuanto a la costa y valor de lo suso. dicho, han de ser creidas por simple juramento del cargador, á por cualquiera carta inisiva que mostraren si el registro no lo declarare: y si ries go hubiere y el registro se perdiere, pagaremos por cualquiera carta əmisiva que mostrare, cop tanto que dentro de dos años traigan fé del registro, y no traycndola é no estando el registro conforine a la póliza, volverán lo que hubieren recibido, con mas treinta y tres por ciento de pena é intereses, para lo cual han de dar fianzas llanas y abonadas: el cual seguro se entiende de mnar y viento, y fuego de enemigos y amigos, y otro cualquier caso que acaezca y acaecer pueda; excepto barateria de patrou ó mancamiento de lo susodicho, y de mudanza de viaje si la tal mas danza no fuere para juntarse con alguna armada ó compañía; y si algun caso, aconteciere, y necesario fuere poner la mano en lo susodicha y beneficiarlo, se da licencia à la persona que se hace asegurado, que de ello taviere cuidado para que pueda beneficiarlo, y hacer en ello como cosa propia, y de un navío pasarlo en otro, y de este en otro, asirén már como en tierra, y volverlo á cargar en el navío ó navios donde viniere, ó en otros cualesquier que lo puedan hacer, sin que vos pare perjuicio: y que las costas que sobre esto se hicieren, que vos las pagaremos quier se cobre ó no lo susodicho, y si riesgo hubiere, lo pagaremos dentro de seis meses, contados desde el dia de la fecha de la firma, trayéndolo por certificacion hecha por parte ó sin parte, ó persona que no sea parte, hecha en el lugar donde se perdiere ó en otra cualquier parte, y desem bolsaremos luego llanamente ante todas cosas, y depositaremos en poder del dicho N. todo el daño que á cada uno cupiere, con tanto que dé fianzas llanas y abonadas, que será bien pagado y no la siendo, lo volverà con treinta y tres por ciento. Y queremos que esta póliza se entienda para to das las partes de las ladias, y si algun navio no pareciere, se entienda que ha de correr el año y medio desde el dia que saliere del Puerto, y nos obligamos de correr el dicho riesgo desde el dia que firmaremos esta póliza, en dos años primeros siguientes, los cuales pasados quedemos libres de esta obligacion, de lo que hasta entonces no estuviere corrido de ella, Y de lo que faltare por correr seamos obligados á volver el premio que recibimos, y de esta manera, y con estas condiciones, somos contentos de correr et dicho riesgo, y para ello obligamos nuestras per sonas y bienes, y dainos poder al presidenie y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, y á las justicias para que nos lo hagan cumplir, y renunciamos nuestro propio fuero, y jurisdiccion de los dichos presidente y jueces, y otras justicias de esta ciudad de Sevilla, como de todas las ciudades, villas y lugares de estos reinos, y al prior y consules que son ó fueren de aquí adeLlante de la universidad de cargadores, tratantes

asi

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