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solteros, y las demas circunstancias prevenidas por estas leyes: Mandamos que la casa de contratacion y juez que fuere al despacho, no dispensen en todo ni en parte, con ninguna persona en lo susodicho, cumpliendo precisamente lo que está ordenado y mandado.

LEY VIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Toro á 18 de enero de 1552. En Madrid á 5 de agosto de él. D. Carlos II en esta Recopilacion. Que dá forma en las licencias e informaciones para pasar á Indias.

El presidente y jueces de la casa, reconozcan las licencias para pasar à Indias, y las informaciones hechas en las tierras y naturalezas de los pasajeros, y si concurren las calidades prevenidas por estas leyes, las cuales informaciones, se han de presentar aprobadas por las justicias de las ciudades, villas ó lugares donde se hubieren hecho, declarando si los contenidos son libres ó casados; y con las demas diligencias que se hubieren de hacer en la casa, si constare que no hay contravencion, déjenles pasar, y tambien à los que llevaren expresas disposiciones nuestras, referidas en las licencias.

LEY IX.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 19 de junio de 1569.

LEY XI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador Ordenanza 121 de la Casa. En Toledo á 23 de mayo de 1539.

Que no pasen clérigos ni frailes á las Indias sin licencia del rey.

Ordenamos y mandamos al presidente y jue ces de la casa de Sevilla, que no dejen pasar clérigos ni religiosos sin nuestra expresa licencia, porque deseamos saber si son cuales convienen al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y doctrina y enseñanza de los naturales y vecinos de ellas y los generales y cabos de las armadas y flotas guarden la ley 39, tit. 15 de este libro: y si algunos pasaren, los gobernadores y justicias de las provincias, ciudades, villas y lugares, los hagan salir de sus jurisdicciones, y volver á estos nuestros reinos, requiriendo á los prelados y vicarios que los envien y pongan en ejecucion lo ordenado por esta ley y las demas, impartiendo cerca de ello nuestro auxilio y brazo real, en ejecucion de lo que ordenaren y pidieren los prelados.

LEY XII.

Los mismos en Madrid en 31 de mayo de 1552. Que en las licencias, aunque se dén á religiosos y clérigos, se pongan señas, y se les entreguen originales.

En las licencias que de Nos llevaren los re

Que el presidente y jueces de la casa hagan parecer d los pasajeros, examinen las licencias y no haganligiosos y clérigos para pasar á las Indias, pongan

autos.

El presidente y jueces de la casa hagan parecer ante sí á los que fueren á las Indias por pasajeros, y reconozcan si son los contenidos en las informaciones, y no permitan que en su ausencia se den petíciones por los pasajeros, ni provean autos de remision al que por su turno hubiere de reconocer las informaciones, ni hagan otros autos, ni ocasionen mas dilaciones á los pasajeros; y si llegaren á entender que en alguna informacion hay falsedad, ú otro exceso ó delito que convenga averiguar y hacer justicia, sobre el tal caso hagan las averiguaciones que convengan, y los autos pasen ante los escribanos de la casa á cuyos oficios toca.

LEY X.

El mismo allí. D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de agosto de 1606.

Que con la licencia se lleve despacho de la
presentacion de la casa.

Ordenanios á los capitanes generales, almirantes y cabos de las armadas y flotas, que excluyan y no dejen pasar á los que no llevaren y mostraren testimonios de los nombramientos de licen cias dados por mandamiento del presidente y jueces de la casa, sacado por escribano de ella, y comprobado por los demas en que vaya anotado, que se tome la razon en el original: y lo mismo hagan con los que llevaren nuestras cédulas y licencias, no habiéndose presentado y dado el despacho susodicho por la casa. Y mandamos á los presidentes, oidores y justicias de las Indias, que de otra forma no den cumplimiento á las licencias y no dejen ni consientan quedar en las Indias á los que las llevaren y los hagan volver presos á España.

los jueces oficiales de la casa de Sevilla, si son los contenidos, y las señas, disposicion y edad que pareciere tener cada uno, y lo firinen de sus nombres ó del que tuviere el turno, y entréguenlas originales con estas notas; y en otra forma no los dejen pasar ni entrar en las Indias, antes los puedan extrañar los generales y prelados, y volver y enviar a estos reinos, conforme se dispone en el título de los generales.

LEY XIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 7 de setiembre de 1589. Que no pasen á las Indias los del hábito de San Jor ge, San Esteban y semejantes, sin licencia del rey.

Mandamos al presidente y jueces de la casa, que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona que llevare el hábito que llaman de San Jorge, San Esteban, ni otros semejantes, sin expresa licencia nuestra, en que se haga mencion del habito que llevaren.

LEY XIV.

El mismo y la princesa gobernadora en Valladolid á 22 de abril de 1559.

Que los nacidos en las Indias y otros contenidos' no puedan volver sin licencia.

Aunque los nacidos en las Indias hijos de españoles residentes en ellas, hubieren venido à estos reinos, ó no fueren nacidos en las Indias, y tuvieren alla sus padres, ó siendo naturales de estos reinos no hubieren pasado á ellas con sus padres: Es nuestra voluntad, que el presidente y jueces de la casa no los dejen pasar sin expresa licencia nuestra.

LEY XV.

El emperador y príncipe. Ordenanza 122. Y el emperador en Valladolid á 15 de setiembre de 1522. Que ninguno nuevamente convertido de moro ó judio, ni sus hijos. pasen á las Indias sin expresa licencia del rey.

Ninguno nuevamente convertido á nuestra Santa Fé Católica de moro ó judio, ni sus hijos, puedan pasar á las Indias sin expresa licencia

nuestra.

LEY XVI.

El mismo en Zaragoza á 24 de setiembre de 1518. La emperatriz gobernadora en Madrid á 25 de febrero de 1530. El mismo emperador alli à 3 de octubre de 1539. El príncipe gobernador, Ordenanza 122 de la Casa.

Que ningun reconciliado, hijo ni nieto de quemado, sambenitudo ni hereje, pase á las Indias.

pase

Mandamos que ningun reconciliado, ni hijo ni nieto del que públicamente hubiere traido sambenito, ni hijo ni nieto de quemado ó condenado por la herética pravedad y apostasía por línea masculina ni femenina, pueda pasar ni nuestras Indias ni Islas adyacentes, pena de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cáma ra y fisco, y sus personas á nuestra merced, y de ser desterrado perpétuamente de las Indias, y si no tuvieren bienes les dén cien azotes públicamente. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa, que lo averiguen en las informaciones luego que se presentaren las licencias despachadas por Nos ó las que dieren, en los casos que tuvieren facultad por estas leyes.

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LEY XVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador. Ordenanza 124. La emperatriz gobernadora en Madrid á 25 de febrero de 1530.

Que no se pasen esclavos blanos, negros, loros, mulatos ni berberiscos, sin expresa licencia del rey, y penas de la contravencion

Ordenamos que no se puedan pasar á las Indias esclavos ni esclavas, blancos, negros, loros ni mulatos, sin nuestra expresa licencia presentada en la casa de contratacion, pena de que el esclavo que de otra forma se llevare ó pasare, sea perdido por el mismo hecho y aplicado á nues tra cámara y fisco, y los jueces de la casa, oficiales reales y justicias de las Indiás los aprehen dan para Nos, y no los depositen ni den eu fiado; y si el esclavo que asi se pasare sin licencia fuere berberisco, de casta de moros ó judíos, ó mu lato, el general ò cabo de la armada o flota, le vuelva á costa de quien le hubiere pasado a la casa de contratacion, y le entregue por nuestro á los jueces de ella; y la persona que esclavo morisco pasare, incurra en pena de mil pesos de oro, tercia parte para nuestra càmara y fisco, y tercia para el acusador, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare; y si fuere persona vil y no tuviere de que pagar, le condene el juez en la pena á su arbitrio.

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos en Sevilla á 11 de mayo de 1526. La emperatriz gobernadora en Medina del Campo á 13 de enero de 1552.

Que no pasen á las Indias negros ladinos, ni se consientan en ellas los que fueren perjudiciales.

No puedan pasar á ninguna parte de las In

dias ningunos negros que en estos nuestros reinos ó en el de Portugal hayan estado dos años, salvo los bozales nuevamente traidos de sus tierras, y los que en otra forma se llevaren sean perdidos, y los aplicamos á nuestra cámara y fisco, sino fuere cuando Nos diéremos licencia á los dueños para servicio de sus personas y casas, y que los tengan y hayan criado ó en otra forma lo hayamos permitido, con que si los dichos negros fueren perjudiciales à la república, nuestras jus. ticias los destierren y echen de ellas. Y mandamos á sus dueños que no los vuelvan a aquellas partes, pena de nuestra merced, y que los hayan perdido y de cien mil maravedis para nuestra

cámara.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos en Sevilla á 11 de mayo de 1523. La emperatriz gobernadora en Segovia a 28 de setiembre de 1532. Los reyes de Bohemia, gobernadores en Valladolid á 16 de julio de 1550. Que no pasen esclavos gelofes ni de Levante, ni criados enti e moros.

Téngase mucho cuidado en la casa de contratacion de que no pasen à las Indias ingunos esclavos negros, llamados gelofes, ni los que fueren de Levante, ni los que se hayan traido de allá, ni otros ningunos criados con moros, annque sean de casta de negros de Guinea, sin particular y especial licencia nuestra y expresion de cada una de las calidades aqui referidas.

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El emperador D. Carlos en Barcelona á 31 de mayo de 1513.

Que con licencias generales no pasen mulatos.

En virtud de nuestras licencias generales para pasar esclavos negros a las Indias, se llevan y pasan algunos mulatos y otros que no son negros, de que se siguen inconvenientes: Mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que en virtud de las dichas licencias generales ni en otra forma, no dejen pasar à ningun esclavo que no sea negro, aunque sea mulato, sin especial licencia nuestra.

LEY XXII.

D. Felipe II en Guadalupe á 1.o de febrero de 1570. Que no pase a las Indias esclavo casado sin llevar d

su muger.

Mandamos que no se consienta llevar ni enviar á nuestras Indias á ninguna persona de cualquier calidad que sea esclavos negros, siendo casados en estos reinos si no llevaren consigo á sus mugeres é hijos; y para que conste si son casados, al tiempo que hubieren de pasar y hacerse el registro de ellos, se tome juramento á las personas que los llevaren; y si pareciere que son

casados en estos reinos, no los dejen pasar sin sus mugeres é hijos.

LEY XXII.

El mismo y la princesa gobernadora en Valladolid á 30 de enero de 1559.

Que los mestizos puedan volver a las Indias con licencia de la casa.

Los mestizos hijos de cristianos é indias que

vinieren à estos reinos á estudiar, ú otras cosas de su aprovechamiento, y pretendieren volver á las provincias de donde vinieron, el presidente y jueces de la casa los dejen volver á ellas y no sea necesaria otra licencia nuestra.

LEY XXIV.

El emperador D. Carlos en Toledo á 23 de mayo de 1539. D. Felipe II en Madrid a 8 de febrero

de 1575.

Que no pasen mugeres solteras sin licencia del rey, y las casadas vayan con sus maridos.

El presidente y jueces de la casa no den licencias à mugeres solteras para pasar á las Indias, porque esto queda á Nos reservado; y las casadas pasen precisamente en compañía de sus maridos ó constando que ellos están en aquellas provincias, y van á hacer vida maridable.

LEY XXV.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 9 de noviembre de 1554. Y á 17 de julio de 1555.

á

Que a las mugeres que sus maridos enviaren á llamar, pueda dar licencia la casa: y viniendo los maridos por ellas, la hayan de llevar del rey. Algunas mugeres casadas que tienen en las Indias sus maridos, piden licencia para pasar aquellas partes y hacer vida maridable con ellos, y muestran que las envian à llamar, porque se les manda en las Indias que vengan por sus mugeres: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que á las mugeres que hubiere de esta calidad, presentando informaciones hechas en sus tierras y vecindades conforme á lo ordenado, dejen pasar aunque no tengan licencia nuestra: y á los hombres que vinieren por sus mugeres, no permitan pasar ni que vuelvan à las Indias si no llevan la dicha licencia nuestra.

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D. Felipe II en Toledo á 26 de junio de 1563. Que si pasando marido y muger, muriere el uno en el viaje, pueda pasar el otro con sus hijos y familia.

Embarcanse á las Indias muchos pasajeros con sus mugeres é hijos, y llegando á Tierra

Firme, por la destemplanza de la tierra, sucede el morir el marido ó la mujer, con desamparo de sus hijos. Y porque las licencias llevan cláusula de que pasen juntos, se ha dudado si cesa la gracia, declaramos que en este caso y los semejantes no se impida el paso, y si tuvieren voluntad de proseguir el viage donde ván destinados, no se impida pasar al que quedare vivo con sus hijos, hijas, deudos y familia contenidos en las li

cencias.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid a 25 de febrero de 1550. El mismo y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 18 de febrero de 1549. D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que los ministros de guerra, justicia y hacienda, lleven a sus mugeres y licencia del rey.

Declaramos por personas prohibidas para embarcarse y pasar á las Indias, todos los casados y desposados en estos reinos, si no llevaren consigo sus mugeres, aunque sean vireyes, oidores, gobernadores, ó nos fueren à servir en cualesquier cargos y oficios de guerra, justicia y hacienda: porque es nuestra voluntad que todos los susodichos lleven á sus mugeres: y asimismo concurra la calidad de llevar licencia nuestra para sus personas, mugeres y criados.

LEY XXIX.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid à 16 de julio de 1550. Don Felipe 11 en Madrid á 5 de octubre de 1561. Y á 14 de julio de 1563.

Que los mercaderes casados puedan estar en las Indias tres años, y no se les dé prorogacion.

Concedemos facultad á los mercaderes casados que pasaren à las Indias, para que por tieupo de tres años que corran, y se cuenten desde el dia de la data de la licencia que han de llevar del presidente y jueces de la casa de Sevilla, puedan ir à aquellos reinos y volver a sus casas, y en la licencia se ha de expresar que sin embargo de ser casados se les dá por tres años para ir, estár y volver, y que los jueces y justicias no los extrañen ni inquieten, en virtud de las órdenes. generales dadas sobre que los casados vengan ó envien por sus mugeres, y cumpliendo el térmi – no de los treinta y dos meses de los tres años que llevaren de licencias, los compelan y apremien las justicias á que luego en la primera ocasion se embarquen, y vengan a estos reinos y no lo cumpliendo, los prendan y envien presos Y mandamos al presidente y jueces de la casa, que dén estas licencias á los mercaderes casados por el dicho término, y tengan libro aparte en que las asienten; pero si dijeren los mercaderes casados que quieren vivir y permanecer en las Indias, y llevar á sus mugeres y dieren fianzas de llevarlas dentro de dos años, las justicias de las Indias los dejen estar, con que las fianzas sean de la cuarta parte de sus bienes y excedan de mil ducados: y si no excedieren sean de los dichos mil ducados: y si luego que sean pasados los dichos treinta y dos meses no afianzaren, los compelan á venirse. Y asimismo mandamos que de los tér

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D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 14 de febrero de 1557. Eu Madrid á 5 de octubre de 1561.

Que habiendo los mercaderes venido por sus mugeres, no vuelvan sin ellas, y con los enviados por casados se guarde lo mismo.

Si algun mercader hubiere pasado á las Indias sin su muger por el término concedido, y despues de cumplido volviere á estos reinos, el presidente y jueces de la casa no le dejen ni consientan volver á pasar por ninguna via ni forina, si no llevare a su muger: y asimismo si de las Indias fueren enviados algunos á estos reinos, por ser casados en ellos para que vengan á hacer vida con sus mugeres, y estos quisieren volver á titulo de mercaderes ó de otro cualquiera, sin llevar á sus mugeres, el presidente y jueces no los dejen pasar.

LEY XXXI.

El emperador D Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 5 de julio de 1555.

Que no pasen á título de mercaderes los que no lo fueren.

Algunas personas pasan á las Indias á título de mercaderes, otorgando en empréstito ó como pueden, la cantidad que deben tener para poder comerciar. Y porque esto no se debe permitir, mandamos al presidente y jueces de la casa, que no consientan pasar á ninguno con este pretexto, si no les constare haber usado esta profesion el tiempo que estuviere ordenado y tener el caudal que se dispone.

LEY XXXII.

El mismo allí á 19 de diciembre de 1554. Que los factores de mercaderes puedan pasar con licencia de la casa, por tres años.

El presidente y jueces de la casa dejen pasar á las Indias por tres años á los que verdaderamente fueren factores de mercaderes, como está dispuesto y ordenado se haga con los dichos mercaderes: advirtiendo, que en esto no haya fraude, sabiendo primero si en realidad de verdad los mercaderes que enviaren factores envian con ellos mercaderías ó las tienen en las Indias en las partes donde las envian para efecto de las beneficiar y vender; y constando asi, los dejen pasar, y dén licencia y no de otra forma, y para esto dén fianza y seguridad de volver dentro del dicho término.

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deres que pasaren y llevaren trescientos mil maravedís de empleo.

LEY XXXIV.

D. Felipe II alli á 23 de junio de 1567. Que los prohibidos alguna vez de pasar á las Indias, no vayan sin nuevo despacho.

Si estuviere mandado por Nos ó el consejo de Indias, que el presidente y jueces de la casa no dejen pasar á algunas personas que antes de la prohibicion hubieren tenido licencia: Mandamos que asi lo cumplan y ejecuten, sin embargo de que les lleven duplicado el despacho que se les hubiere dado, sino llevaren otro diferente dado por Nos ó el dicho consejo, despues que se les hubiere mandado que no pasen.

LEY XXXV.

El mismo en San Lorenzo á 25 de julio de 1593. Que no se pueda usar de las licencias de criados y ropa en diferente ocasion.

A los que van á servir cargos y oficios á las Indias, y á otros que se ban de embarcar para di ferentǝs fines, acostumbramos dar licencia para llevar criados, esclavos, armas, joyas y ropa, libres de derechos para su servicio, y algunas veces no lo llevan ó parte de ello, y dejan poder para que se les envie, y porque la licencia no se extiende á esto: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que si los susodichos no llevaren consigo y en su nombre lo permitido en las licencias, no las cumplan ni hagan cumplir con quien tuviere sus poderes ú órdenes para llevarlo, ni parte de ello en ninguna forına.

LEY XXXVI.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de setiembre de 1604. Que en las licencias de criados vayan los contenidos y no se vendan á otros.

En virtud de las licencias para llevar cria dos no admitan el presidente y jueces de la casa al que no lo fuere de! que la hubiere obtenido y pasare á su costa, y no permitan que semejantes licencias se vendan á otros; y el juez que asis. tiere al despacho de las armadas y flotas, ponga en esto mucho cuidado, haciendo lista particular de los que van en cada navío, y de su calidad y empleo, de que enviará copia á nuestro consejo de Indias luego que saliere la armada o flota.

LEY XXXVII.

El mismo en Madrid á 18 de junio de 1606. Que en las licencias para pasar criados se anoten los testimonios que se dieren.

Los que llevan licencias para criados suelen venderlas, y de los nombramientos que hacen suelen sacar cuatro seis testimonios de una proy pia licencia, diciendo, que no caben en los navíos donde va la persona principal: Mandamos, que no se dén semejantes testimonios si no fuere notandolo al márgen de la real cédula, y que ningun escribano de testimonio de ella sio la

nota.

LEY XXXVII.

go

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia,
bernadores, en Valladoliď á 29 de abril de 1519. Don
Felipe II en Madrid á 28 de enero de 1560.
Que la casa averigüe los que venden licencias á título
de criados.

Finjen los que llevan licencias para criados, que lo son suyos los que las han comprado, y de esta suerte pasan á las Indias; y porque no conviene tolerarlo: Ordenamos y mandamos al presidente y jueces de la casa, que se informea y procuren saber qué personas venden tales licencias; y habiendo averiguado los que asi las hubieren vendido y fingido que los compradores son sus criados, no los dejen ni consientan pasar, ejecutandolo asi en los unos y en los otros, y tomen las dichas licencias à cualquiera que las tuviere, y las envien ante Nos á nuestro consejo de Indias, con relacion é informacion de lo que sobre esto hallaren y se hubiere hecho para que visto, provea lo que convenga y sea justicia. LEY XXXIX.

El mismo en Galapagar á 4 de julio de 1569. Que la casa proceda contra los que vendieren licencias.

El presidente y jueces de la casa procedan contra todos los que vendieren licencias nuestras y las comprareo para pasar á las Indias; y los que fueren culpados haciendo justicia conforme á la culpa que contra cada uno resultare, y en ningun caso permitan que se vendan.

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El mismo en el Pardo á 19 de octubre de 1566. Y á 6 de octubre de 1578,

Que los pasajeros con obligacion de residir en parte cierta, no vayan á otras.

provincias y partes ciertas, no dejen pasar à otras los gobernadores y justicias, si no tuvieren nueva y expresa licencia nuestra, ò se hubiere pasado el tiempo que debieren residir, y procedan en este caso contra el inobediente, y le castiguen conforme á derecho, despachando sus requisitorias á nuestros jueces y justicias de las partes donde hubieren pasado: á los cuales mandamos, que se los envien presos y á buen recaudo, para que se ejecuten las penas en que hubieren incurrido.

LEY XLIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador allí á 17 de abril de 1553. Ď. Felipe II en el Escorial á 25 de febrero de 1567.

Que los que pasaren con obligacion de usar oficios, sean compelidos i ello.

Todas las veces que fueren navíos de estos reinos à los puertos de las Indias, los oficiales de nuestra real Hacienda vean por los registros qué personas van puestas en ellos con obligacion de servir oficios, y de las partidas que á esto tocaren hagan sacar un traslado que haga fé, y envíenlo al presidente y oidores para que tengan cuenta de las personas que fueren con esta obligacion de servir oficios y provean que los usen; y si para quedar en alguna provincia fuere algu. no registrado con esta obligacion, dén el traslado autorizado de la partida de registro al gobernador para que lo haga cumplir; y si los oficiales no quisieren asistir al uso y ejercicio de sus oficios, sean castigados.conforme á derecho y desterrados de las Indias.

LEY LXIV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de enero de 1609. Don
Carlos II en esta Recopilacion.

Que los pasajeros prevengan matalotage.
Los pasajeros han de prevenir, embarcar y
llevar todo el matalotage y bastimentos que hu-
bieren menester para el viage, suficientes para
sus personas, criados y familias, y no se han de
poder concertar con los maestres de raciones ó
con los demas oficiales; y esta prevencion es
nuestra voluntad que se haga, interviniendo el
veedor de la armada ó flota si los pasajeros fue-
ren á vinieren en capitana ó almiranta de la di-
cha flota ó en las naos de Honduras, porque no
reciba fraude ci menoscabo el caudal de la avería
ó el que costeare estas provisiones."

LEY LXV.

D. Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609. Que los capitanes ni otros oficiales de armadas y flotas, no puedan llevar ni traer pasajeros á su mesa.

El presidente y jueces y el juez oficial de la casa de Sevilla que fuere al despacho y visita de las armadas y flotas, se informen particularmente de los que llevaren licencia nuestra para pasar á algunas islas y provincias, con obligacion de residir en ellas por algun tiempo limitado, y provean que vayan en los navios fletados para aquellas partes en derechura, y residan en ellas por el tiempo que fueren obligados, y encarguen Ordenamos que los capitanes y oficiales de al general y maestres de los navíos que no los de flotas y naos de Honduras, no puedan llevar la armada de la carrera, capitanas y almirantas dejen pasar adelante; y los dichos jueces asimisni traer en el viage de las Indias á ningun pamo provean todo lo demas necesario al cumpli-sajero á su mesa, ni le dén de los bastimentos miento de lo contenido en las licencias y obligaciones, haciéndolo guardar los vireyes, audiencias y justicias de las Iodias.

LEY XLII.

El mismo en Madrid á 9 de diciembre de 1568. Que los jueces y justicias ejecuten las los que no residieren donde son obligados. penas contra A los que llevaren licencia para residir en

que se embarcaren para provision de la gente de mar y guerra, y que los generales y cabos lo haga ejecutar precisamente.

LEY XLVI.

D. Felipe II en Aranjuez á 24 de enero de 1574. Que no se tomen las licencias originales á los pasajeros.

Porque á los pasajeros que van á las Indias

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