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LEY XI.

El mismo en el Pardo á 18 de marzo de 1609. Que de las listas de la gente de mar se de un duphicado al general para el efecto que se declara.

de la carrera de Indias se nos hizo relacion, que las justicias ordinarias de la ciudad de Sevilla intentan conocer de los pleitos y causas tocantes à dueños y maestres de naos, marineros y demas gente de mar, tocando solamente De todas las listas de la gente quese embaral presidente y jueces de la casa de contratacare para servir en el mar en las armadas y flocion: Y porque resultaria en perjuicio de la ju- tas que salieren de España se han de dar duplirisdiccion de la casa, que por leyes y ordenan-cados à los generales, para que hagan las visi

des

zas nuestras les está concedida
y en gran
caecimiento de la dicha universidad y navega-
cion, y aumento de las costas y daños que se
les recrece, respecto de las competencias de los
tribunales, jueces y ministros, y nos fue supli-
cado fuésemos servido de mandar, que privati-
vamente conozcan de todas sus causas civiles
y criminales los dichos nuestros presidente y
jueces de la dicha casa ́de contratacion; y Nos
lo tuvimos por bien y mandamos á los presi-
dentes y oidores de nuestras chancillerías y
audiencias de Valladolid, Granada y Sevilla,
y á todos los demas nuestros jueces y justicias
de todos nuestros reinos y señorios, como si,
aqui fuesen expresamente nombrados, que no
se introduzgan en conocer de ninguna causa ó
cosa tocante á los dichos dueños y maestres de
naos y gente de mar, que navegan en la carrera
de Indias, eu primera instancia ni por via de
apelacion, exceso ni en otra forma alguna,
porque de las sentencias pronunciadas y autos
proveidos y dados por los dichos presidente y
jueces, han de venir las partes en el dicho gra-
do de apelacion en las cosas que de derecho hu-
biere lugar, ante nuestro cousejo real de las
Indias y junta de guerra, y no ante otro tribu-
nal ni juez alguno; y si algunas causas ó cosas.
tocantes á las dichas personas, estuvieren pen-
dientes se las remitan en el estado que estuvie-
ren originalmente, para que ante ellos se si-
gan, acaben y fenezcan con inbibieion á todos,
los demas jueces, que por la presente inhibi-
mos y hemos por inhibidos del conocimiento
de las dichas causas, pleitos y cosas civiles y
criminales, y lo á ello anejo y dependiente.

Otrosi mandamos que si despues de alistada la gente de mar y guerra de las armadas y flo tas cometieren delito, ó en el discurso de la navegacion, de ida, vuelta, ó en las Indias, conozcan en primera instancia los capitanes generales, y otorguen las apelaciones conforme á derecho, para la casa de contratacion, que las, determine en segunda instancia; y si alguno se agraviare, venga el proceso á nuestro consejo de Indias y junta de guerra, donde se fenezca la causa con la sentencia que pronunciare.

LEY X.

D. Felipe III en Aranjuez á 21 de abril de 1607. Que al alistar la gente de mar se halle presente el general con voto decisivo, y no se reciba al que no fuere marinero.

Ordenamos y mandamos que al tiempo de recibir y alistar los marineros que han de servir en la armada y flotas, intervengan los generales de ellas, con voto decisivo, para que vean y reconozcan si son marineros y tienen la suficiencia necesaria; y de otra forma, y sin guardar estas calidades no sean recibidos.

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tas en el mar; ya vuelta de viaje entreguen las visitas y listas que hubieren hecho al fiscal de la casa de contratacion, para que las coteje con las originales que hubieren quedado en la contaduría, y la del veedor y contador de la armada. Y ordenamos á los generales que tengau cuidado de pedir las listas y hacer las visitas segun está ordenado, y cumplan lo contenido en esta ley."

LEY XII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Madrid á 6 de febrero de 1553. D. Felipe Hll allí á 19 de marzo de 1609. D. Felipe IV allí á 16 de setiembre de 1631, capítulo 5 y 8,

Que no sean admitidos en la carrera de Indias marineros extranjeros.

Mandamos que en las armadas y flotas de la carrera de Indias no se admitan marineros extranjeros; y cuando se visitaren los navíos y gente para hacer los viajes, los jueces de la casa, y el general y ministros que han de asistir á las listas, reciban informacion y sepan de sus. naturalezas, y hallando que lo son, ó gente sospechosa, no los alisten ni reciban al sueldo, ni dejen embarcar,

LEY XIII.

D. Felipe III allí á 25 de diciembre de 1616. Que en las armadas y flotas se puedan admitir marineros levantiscos.

Por la gran falta que hay de marineros pa ra el despacho de las armadas y flotas dispensamos con los levantiscos, y permitimos que pue dan ser admitidos con moderacion en las ocasiones que pareciere al presidente y jueces de la casa y si no se hallareu marineros naturales, porque hallándolos en el número necesario han de ser preferidos, previniendo que los na- . turales no se queden en las Indias, y proveyendo con cuidado que en todo caso se vuelvan en las mismas armadas y flotas en que fueren, cuya ejecucion cometemos á los generales y cabos.

LEY XIV.

na-,*

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora,
en Valladolid á 21 de julio de 1554.
Que se ponga por capítulo de instruccion á los maes-
tres que no reciban contra-maestres ni marineros
extranjeros.

Al tiempo que los maestres pidieren visita, y se les diere, pongan en ella ó en la instruccion por capitulo, que no recibau ni admitan contra maestre extranjero, si no fuere casado en estos reinos por informacion cierta y verdade. ra, y que no han de llevar marineros extranjeros contra lo ordenado.

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Que los maestres puedan llevar dos ó tres esclavos propios con las calidades de esta ley. Porque algunos maestres hacen confianza de sus esclavos para seguridad de sus navíos, y de lo que llevan y traen en ellos, y muchos son oficiales de calafatería y carpintería, y suficienles para la navegacion: permitimos que en ca da nao que fuere á las Indias, puedan llevar dos ó tres esclavos negros de Guinea ó hijos de ellos, obligándose los maestres á volverlos en las mismas naos; y con estas calidades dispensamos en cualquiera prohibicion que en esto. haya.

LEY XVII.

D. Felipe III en Aranjuez à 21 de abril de 1607. Don Cárlos 11 en Buen Retiro á 29 de abril de 1679. Que en las armadas y flotas se reciban los pajes de nao conforme a esta ley.

Habiéndose ordenado al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que en los galeones de armada, capitanas y alinirantas de flotas de Indias, hagan recibir per pajes los muchachos del seminario de marineros, que el capitan general de la costa de Andalucía señalare, y le pareciere que podrá llevar cada navio, reservando el nombramiento de algunos al general de la armada ó fluta, y entregándolos a los capitanes ó maestres por las señas, edad y filiacion de cada uno, para que den cuenta de ellos : ha parecido que atento à que el dicho seminario no tuvo efecto, cese al capitan general del mar Occéano y costa de Andalucía la facultad de nombrar los pajes de nao de las armadas de Tierra Firme y flotas de Nueva España, por no haberse cumplido la ca-, lidad de fundar este seminario; y que estos nombramientos se hagan en la forina que antiguamente se prácticaba.

LEY XVIII.

El emperador y príncipe, ordenanza 147 de la casa. D. Carlos Il en esta Recopilacion.

Que la gente de mar, concertada con un maestre, esté al concierto y no se pase á otro. Los marineros, grumetes y otra gente de mar, concertados, con algun maestre para ir a las Indias en nao que ya estuviere aprestada, no lo puedan dejar para ir en otra, ni concertarse con utro utaestre ni persona alguna, pena de perder lo que hubiere servido, con el doblo y veinte dias de cárcel : y el maestre que le hubiere recibido sabiendo del concierto, in

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D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1608. Don Carlos Il en esta Recopilacion.

Que en caso de necesidad se puedan recibir marineros en lus indias.

En atencion à la necesidad de marineros que se puede ofrecer en las Indias, ordenatnos que para las armadas y flotas se puedan reci. bir los que faltaren, y no mas, por orden de los generales, y con exámen de los pilotos ma. yores, procurando que sean los mejores Y mandamos á los oficiales de la armada y flota, que los alisten y asienten sus plazas, con que no excedan del número que permitiere la necesidad y ordenaren los generales, sin embargo de cualquier órden que haya en contrario. LEY XX.

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El mismo en Burgos á 31 de julio de 1605. Que los marineros y gente que fuere en los navios de esclavos negros se hagan embarcar de vuelta de viaje.

Encargamos y mandamos á nuestras audiencias, gobernadores y oficiales reales que residen en los puertos de las Indias, que pongan muy particular cuidado en que no se que den en ellas ningunos marineros ni otras personas que fueren en los navios en que se navegaren esclavos negros, y á todos los hagan embarcar para estos reinos ó partes de donde hubieren salido en los mismos navios.

LEY XXII.

D. Felipe II en Madrid á 8 de diciembre de 1593. Que el general de la armada pueda repartir doscientos ducados de ventaja entre los marineros. Porque haya muchos marineros diestros en la arınada y carrera de Indias, y se animen à servir personas benemeritas: Tenemos por bien, que se señalen hasta doscientos ducados, que montan setenta y cinco mil maravedis cada mes, para que el general de galeones lo reparta por via de ventaja del dinero que se proveyere por cuenta de averia o gastos de la dicha armada entre los marineros mas benéméritos, suficientes y ordinarios que sirvieren en ella, y capitana y almiranita de flota de Tier. ra Firme á sueldo, y no entre los que anduvieren por concierto. Y mandanos al dielo ge

neral señale à cada marinero de las calida-
que
des referidas, la cantidad y ventaja conforine
á sus partes y servicios sobre el sueldo ordina-
rio que ganaren los otros marineros.

LEY XXIII,

LEY XXV.

D. Felipe II allí á 29 de marzo de 1574, D. Felipe III en el Pardo á 19 de mayo de 1600. En Puentidueña en 30 de setiembre de 1617. En Madrid á 10 de junio de 1618,

que

Que las justicias y oficiales reales no conozcan de D. Felipe III en Madrid á 19 de marzo de 1609. Don los montos y sueldos de la gente de mar. Felipe IV allí 16 de setiembre de 1631, capítulo 6. Las justicias y oficiales reales de los puertos Que el general reparta las ventajas como se ordena. de las Indias, no se introduzgan en mandar Mandainos que el general de galeones, en los maestres ni otras personas á cuyo carvirtud de la facultad que de Nos tiene para rego fuere la paga de la gente de mar, satisfapartir doscientos ducados cada mes de venta- gan gan ni paguen los montos y sueldos que hubie jas entre los marineros, no pueda dar á ningure devengado la gente de mar, aunque sea de no mas de cuatro escudos de ventaja, ni darla las naos que vayan al través; y guardese lo al que no hubiere servido de marinero en la que hemos mandado, y el general de la armaarmada de la carrera ó en capitana ó almiranta da o flota en este caso ordenare, a cuyo cargo de flota, por lo menos un viaje. es el remedio y satisfaccion de lo susodicho. LEY XXVI.

LEY XXIV.

El mismo allí á 3 de noviembre de 1621. Que el general reparta con igualdad las ventajas entre los marineros de armada y capitana y almirantą de flota.

Conviene que la gente de mar que se em barcare en la capitana y almiranta de flota de Tierra-Firme, participe de las ventajas que se dan à los otros marineros de la armada de de la carrera. Y mandamos al general de la dicha armada, ó al que tuviere a su cargo el go bierno de ella, que las reparta con igualdad entre los unos y los otros.

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D. Felipe III allí á 19 de marzo de 1609. D. Felipe IV
allí á 16 de setiembre de 1631 En los privilegios de
la gente de mar, capítulo 5, 7 y 8.
Que la gente de mar sea bien tratada y pagada.
Toda la gente de mar que sirviere en las
armadas, capitanas y almirantas de flotas y
navios de la carrera de Indias sea muy bien
tratada, y pagada con puntualidad de sus suel-
dos y raciones, haciendo los remates y descon-
tando lo que hubiere recibido durante el via-
je; y los genereles no permitan ni consientan
que ninguna persona les haga mal tratamien
to, siendo los primeros en dar buen ejemplo.

FIN DEL TOMO III.

1

DE LEYES

DE LOS REINOS DE LAS INDIAS.

MANDADAS IMPRIMIR Y PUBLICAR

POR LA MAGESTAD CATÓLICA

DEL REY

CARLOS II

NUESTRO SEÑOR..

VA DIVIDIDA EN CUATRO TOMOS, CON EL ÍNDICE GENERAL, Y AL PRINCIPIO DE CADA TOMO EL ESPECIAL DE LOS TITULOS QUE CONTIENE.

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CORREGIDA Y APROBADA POB LA SALA DE INDIAS DEL TRIBUN AL SUPREMO DE JUSTICIA.

adri

BOTE, EDITOR:

IMPRESOR Y LIBRERO, CALLE DE CARRETAS, NUMERO 8.

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