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tratados, y no se les haga agravio. V. Sangleyes | mingo, cuando salen à monteria. V. Guerra én en las leyes 4 y 10, tit. 18, lib 6.

TRATAMIENTO.

Entre las audiencias reales é inquisiciones. V. Inquisicion en la ley 23, tit. 19, lib. 1. De las audiencias á los prelados eclesiásticos. V. Precedencias en la ley 54, tit. 15, lib. 3. De los vireyes á los ministros de audiencias. V. Precedencias en la ley 57, tit. 15, lib. 3. De los vireyes á las audiencias por carta y no por patente: y en las provisiones de las audiencias y correspondencia entre sí: y del virey y acuerdo: y de los vireyes en sus personas y con los presidentes: y á los gobernadores y capitanes generales no se les trate de señoría. V. Precedencias en las leyes 58, 59, 60, 61 y 62, tit. 15, lib. 3. De los vireyes á los cabildos de Lima y Mejico. V. Precedencias en la ley 65, tit. 15, lib. 3. De las audiencias á los jueces de provincia. V. Precedencias en la ley 67, tit. 15, lib. 3. De los tribunales de cuentas por los vireyes y presidente, y de cuál han de usar, y cómo han de tratar á las audiencias. V. Precedencias en las leyes 88, 89 y go, tit. 15, lib. 3. De los contadores de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 58, tit. 1, lib. 8. De las contadurías de cuentas y contadores. V. Tribunales de cuentas en las leyes 69 y 72, tit. 1, lib. 8. De los generales al gobernador del tercio y otros cabos y ministros de la armada. V. Generales en la ley 121, tit. 15, lib. 9.

TRATANTES.

la ley 5, tit. 4. lib. 3. De los alcaides de castillos y oficiales reales con los soldados y compra de libranzas de sueldos. V. Cistellanos y alcaides en la ley 20, tit. 8, lib. 3. Con extranjeros prohibido. V. Cosarios y Piratas en las leyes 1, 8, 9 y Io, tit. 13, lib. 3. No traten, ni contraten los alcaldes ordinarios, regidores y fieles ejecutores en bastimentos y lo especial en mercaderías: ni los regidores sean regatones, ni tengan tiendas, ni usen oficios viles V. Oficios concejiles en las leyes 11 y 12, tit. 10. lib. 4. Prohibidos á los alcaldes mayores de minas. V. Alcaldes de minas en la ley 1, tit 21, lib. 4. Sa prohibicion y penas impuestas à los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes. V. Gobernadores en la ley 47, tit. 2, lib. 5. Los cargos de tratos y contratos en visitas y residencias de ministros difuntos, cuando pasan contra los herederos. V. Residencias en la ley 49, tit. 15, lib. 5. Y recibo de dádivas, prohibido á los contadores de cuentas Véase Tribunales de cuentas en las leyes 54 y 55, tit. 1, lib. 8. De oficiales reales y sus mugeres é hijos prohibidos. V. Oficiales reales en las leyes 45 y 49, tit. 4, lib. 8. Prohibidos á los presidentes, ministros y oficiales de la casa de contratacion, juez de Cádiz, Canaria, criados y otros en las Indias. V. Presidente de la casa en la ley 32, tit. 2, lib. 9. Pohibidos al veedor contador, proveedor, pagador, tenedor de bastimen tos y sus oficiales de las armadas. V. Veedor y contador de las armadas y flotas en la ley 55, tit. 16, lib. 9. Su prohibicion por ej Rio de la

No puedan ser oficiales reales. V. Oficiales Plata y entre castellanos y portugueses. V. Pasareales en la ley 54, tit. 4, lib. 8.

TRATOS Y CONTRATOS. Prohibidos á los doctrineros. V. Arzobispos en la ley 44, tit. 7, lib. 1. Y granjerias de los corregidores, sobre esto no procedan los jueces eclesiasticos. V. Jueces eclesiásticos en la ley 5, tit. 10, lib. 1. Y factorias prohíbense à los clerigos y canoas de perlas y beneficiar minas y à los legos que se interpusieren. V. Clérigos en las leyes 2, 3, 4 y 5, tit. 12, lib. 1. De los curas y doctrineros, clérigos y religiosos. V. Curas en la ley 5, tit. 12, lib. 1. De c'érigos y religiosos que pasan al Japon prohibido. V. Religiosos en la ley 33, tit. 14, lib. 1. Prohibidos á los inquisidores. V. Inquisicion en la ley 3o, núm. 11, titalo 19, lib. 1. De los ministros prohibidos. Véase Presidentes en la ley 54, tit. 16, lib. 2. De ministros su prohibicion y probanza. V. Presidentes en la ley 64, tit. 16, lib. 2. Su prohibicion á los ministros comprende á sus rougeres é hijos. V. Oidores en la ley 66, tit. 16, lib. 2. De los ministros cuiden los fiscales de que se guarde lo proveido sobre esto. V. Fiscales en la ley 24, tit. 18, lib. 2. De los clérigos, pidan los fiscales de las audiencias lo que sobre esto convenga.

V. Fiscales en la ley 32, tit. 18, lib. 2. Su prohibicion pena y calidad de la probanza comprende á los alguaciles mayores de las audiencias. V. Alguaciles mayores en la ley 32, títalo 20, lib. 2. Y granjerías de los vireyes, prohibidos, y qué probanza basta para la averiguacion. V. Fireyes en la ley 74, tit. 3, lib. 3. Prohibulos à los soldados del presidio de Santo Do

jeros en la ley 55, tit. 26, lib. 9. Prohibido en las Indias á los jueces de registros de Canaria en la ley especial. V. Jueces de registros de Canaria en la ley 16, tit. 40, lib. 9. Y granjerías de los ministros, pueda ejecutar el visitador las penas impuestas. V. Visitadores generales en la ley 29, tit. 34, lib. 2. Y granjerías de los ministros sepan y averigüen los vireyes y presidentes. V. vireyes en la ley 39, tit. 3, lib. 3. Prohibidos en las ludias y viajes, á los generales, cabos y oficiales y ministros de las armadas y flotas. V. Generales en la ley 107, tit. 15, lib. 9.

TRES TANTO.

Su distribucion y aplicacion en el consejo. V. Consejo de Indias en el auto 190, tit. 2, li bro 2. Parte que toca á los relatores. V. Relatores del consejo en el auto 190, tit. 9, lib. 2. Pena en las relaciones jaradas. V. Tribunales de cuentas en la ley 14, tit. 1, lib. 8.

TRIBUNALES DE CUENTAS.

En el Perú, Nuevo Reino y Nueva España haya tres tribules de cuentas y los ministros qué se declara, ley 1, tit. 1, lib. 8 (4). Los contadores de cuentas hagan el juramento conforme á la ley 2, tit. 1. lib. 8. Los vireyes y presidentes señalen sitio al tribunal de cuentas en las casas reales, ley 3, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas

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de los Charcas á Potosí á visitar las minas á y hacer tanteo de cuentas, ley 29, tit. 1, lib. 8 (8). Guárdese lo resuelto sobre haber nombrado contadores para algunas provincias y tomar y remitir las cuentas, ley 30, tit. 1, lib. 8. Los oficiales reales envien à las contadurias de cuentas cada seis meses relacion de valores, cobranzas y rezagos, ley 31, tit. 1, lib. 8. Cada seis años vaya un contador de Lima á tomarlas á la caja reaf de Potosi, ley 32, tit. 1, lib. 8. Los contadores resuelvan las dudas que no consistieren en derecho, ley 33, tit. 1, lib. 8. Las contadurías de cuentas despachen por provisiones selladas, ley 34, tit. 1, lib. 8. Las provisiones libradas por los contadores de cuentas sean obedecidas y cumplidas, ley

hagan audiencia todos los dias por la mañana y tres por la tarde cada semana, ley 4, tit. 1, lib. 8. Tomien todas las de hacienda real, ley 5, tit. 1, lib. 8 (5). Los oficiales reales envien receptas à los tribunales de cuentas, de cargos contra personas particulares, ley 6, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas tengan libro de los que deben dar cuentas, ley 7, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas tengan libros de receptas, ley 8, título 1, lib. 8. Los contadores de cuentas tengan libro inventario de cuentas pendientes y fenecidas, ley 9, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas tengan libros de alcances, resultas y diligencias, ley 10, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas tengan libro de rentas y otros efectos; y los oficiales reales den razon y claridad para su forma-35, tit. 1, lib. 8. Las justicias reales están inhicion, ley 11, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas tomen cuenta á los oficiales reales, ley 12, tit. 1. lib. 8. Los oficiales reales dén razon todos los años á las contadurías de cuentas de lo que pertenece à hacienda real, ley 13, tit. 1, libro 8. Antes de tomar las cuentas se entreguen á los contadores relaciones juradas, con la pena del tres tanto, ley 14, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas comprueben los cargos por las reJaciones, receptas, libros y escrituras, ley 15, título 1, lib. 8. Los contadores de cuentas puedan pedir y ver los libros de oficiales reales ellos lo cumplan, ley 16, tit. 1, lib. 8. Los oficiales reales dén á los coutadores de cuentas razon de situaciones y salarios, ley 17, tit. 1, lib. 8. Los contadores pasen en cuenta lo pagado por órdenes ó facultades del rey, y lo que fuere justicia, ley 18, tit. 1, lib. 8. Al tiempo de comenzar las cuentas pongan los contadores el dia, mes y año y hagan se citen las partes y como se ha de proceder en rebeldía, ley 19, tit. 1. lib. 8. Los contadores de cuentas hagan cobrar los alcances por relaciones juradas y cuentas finales y que se pongan en las cajas reales, ley 20, tit. 1, lib. 8 (6. Los contadores no libren en alcances de cuentas sin órden del rey, ley 21, tit. 1, lib. 8. El contador de cuentas mas antiguo reconozca é inventaríe ca da año la caja real, ley 22, tit. 1, lib. 8. Si de la visita resultare que hay alguna hacienda real fuera de la caja se haga cargo y avise al rey, 123, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas hagan cada año un tanteo de cuentas y lo envien al consejo, ley 24, tit 1, hb. 8. Los contadores tomen cuenta de las cajas reales, y en qué tiempo y con qué distincion, ley 25, tit. 1, lib. 8 (7). En las ruentas hagan cargo los contadores de lo cobrado y debido cobrar y con qué dilaciones, ley 26, tit. 1, lib. 8. El alcance y duplicado de las cuenlas de oficiales reales se remitan en la primera ocasion, ley 27, tit. 1, lib. 8. Las cuentas que tomaren los gobernadores ó corregidores sirvan de tanteo y se envien á las contadurías donde tocan, ley 28, tit. 1, lib. 8. Cada año vaya un oidor

(2) Sin embargo, se mandan crear un contador de cuentas en Buenos-Aires, y otro en Chile con inhibición é independencia del tribunal de cuentas de Lima, (n. 2 ib.j

(6) Estimándose dichos alcances serlo de la real hacienda, y no efectos extraordinarios de las mismas, (u. 3 ib.)

(7) Bajo la pena de suspension de sueldo á los contadores y oficiales reales, (n. 4ib.)

bidas, aunque sea por exceso de comision, del co-
nocimiento de causas y negocios que tocaren á
contadores de cuentas, ley 35, tit 1, lib. 8. De
los pleitos de cuentas conozcan tres oidores
y asis-
tan dos contadores con voto consultivo: preceda el
fiscal á los contadores y haya grado de segunda
suplicacion, ley 36, tit. 1, lib. 8 (9). Los tres
oidores no conozcan en justicia de causas tocan-
tes à los contadores, en ningun grado, antes de
la ejecucion de los alcances, excepto en causas de
remision, ley 37, tit. 1, lib. 8 (10). Los conta-
dores de cuentas tengan libro de acuerdos como
las audiencias, ley 38, tit. 1, lib. 8. Forma de pro-
ceder los contadores de cuentas contra ausentes y
rebeldes en juicio de cuentas, ley 39, tit. 1, li-
bro 8. Las penas por las rebeldías de cuentas se
depositen en las cajas y vuelvan ó moderen à ar-
bitrio de los contadores, ley 40, titulo 1, li-
bro 8. Forma de enviar jueces ejecutores en ma-
terias de hacienda real, ley 41, titulo 1, libro 8.
Forma de resolver las competencias entre las
audiencias ycontadurías de cuentas, ley 42, titu-
lo 1. libro 8. Las justicias cumplan los autos v
mandamientos de las contadurías de cuentas, 1. 43,
titulo 1, libro 8. El virey ó presidente se pue-
dan hallar presentes en las contadurías y pro-
vean lo que convenga, ley 44, t. 1, l. 8. El cou
tador antiguo entre y vote en las juntas de la-
cienda, ley 45. tit. 1, lib. 8. Decláranse las cuen-
tas que se han de tomar por duplicado y remi-
tir al consejo, ley 46, tit. 1, lib. 8. Si dos con-
tadores tomaren cuentas por duplicado se ocupe
el otro en lo que por esta ley se dispone, ley 47,
tit. 1, lib. 8. Las cuentas se tomen á órden y
estilo de la contaduría mayor de Castilla, ley 48,
tit. 1, lib. 8. Suplan los ordenadores por los con-

(8) Se previene cesen los oidores en esta comision y los reemplacen por turno los contadores del tribunal de cuentas de Lima, a quienes tambien se hace cesar en dicho encargo, mandando se remitan Las cuentas de Potosi á dicho tribunal, (n. 5 ib.)

(9) Debiendo concurrir tambien el regente ade» mas de los contadores, á quienes se declara el trata*miento de señores por escrito y de palabra; y aunque las facultades de esta junta llamada de ordenanza, se refundieron en la junta superior de hacienda, posteriormente se revocó el artículo de la ordenauza de intendentes que así lo prescribia, y se restableció la antigua sala de ordenanza, (u 6 ib.)

(10) Mandada guas dar nuevamente; siendo el virey el que debe nombrar los ministros, de que se componga la junta ó sala, aun cuando no ejerza la superintendencia, (n. 7 ib.)

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tadores del tribunal, y de resultas, y no lleven derechos de la ordenata, ley 49, titulo 1, libro 8 (11). Si las partes quisieren finiquito ó certificacion, se les dé á su costa, pagados los alcauces, ley 50, tit 1, lib. 8 (12). Las cuentas ordenadas sean admitidas y no se entreguen á ordenadores, ley 51, tit. 1, lib. 8. Los contadores tengan libro de fianzas de oficiales reales y se renueven cuando convenga, ley 52, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas puedan librar cada año hasta quinientos ducados en alcances, ley 53, tit. t, lib. 8. Los contadores de cuentas no tengan parte en los arrendamientos ni rentas reales, ni puedan tratar ni contratar, ley 54, t. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas no reciban dádivas de los que tuvieren ó esperaren tener negocios ante ellos, ley 55, tit. 1, lib 8. Fenézcan. se las cuentas comenzadas antes de tomar otras sino faltaren partes ó recaudos, ley 56, tit. 1, lib. 8. Los contadores envien relacion al consejo cada año de lo que hicieren y conviniere proveer, ley 57, tit. 1, lib. 8. En el tratamiento de los contadores se guarde el estilo de las audiencias reales, ley 58, tit. 1, lib. 8. Tengan la forma y adorno que se dispone, ley 59, tit. 1, lib. 8. En aposento separado del tribunal concurran los contadores de cuentas con los de resultas y ordenadores: Y forma de sus asientos, ley 60, tit. 1, libro 8. Haya otro aposento para los contadores ordenadores: y sa forma, ley 61, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas no hagan audiencia ni junta fuera del tribunal, ley 62, tit. 1, lib. 8 Los oidores vayan á la contaduría á ver los pleitos de hacienda: y los contadores asistan con espadas ceñidas asentados en sillas despues del fiscal, ley 63, tit. 1, lib 8. Los contadores de cuentas usen en los despachos la forma que da la ley 64, tit. 1, lib. 8:3) Cómo han de pedir los contadores de cuentas los autos á las audiencias y ministros, ley 65, tit. 1, lib. 8. Dase forma en el despacho de los mandamientos de los contadores: y determina que los ejecuten los alguaciles mayores de las audiencias ó ciúdades, ó sus tenientes, ley 66, tit. 1, lib. 8. Las órdenes del virey ó presidente se dén á las contadurias como se ordena, ley 67, tit. 1, lib. 8 (14). Si durante la cuenta pidieren ó advirtieren algo los fiscales sea en el tribunal, ley 68, tit. 1, lib. 8. Sobre el tratamiento de las contadurias, dias y horas de audiencia, ley 69, tit. 1, lib. 8. Sobre lugares en concurrencias de contadores, fiscales y alguaciles mayores, ley 70, tit. 1, libro 8. En concurrencias de ministros y contadores y oficiales reales se guarde lo que determina la ley 71, tit. 1, lib. 8. Tratamiento de los contadores de cuentas por los vireyes y presi

(11) Sin embargo, nuevamente se declara lo que dichas comisiones indican y valeu en favor de los contadores de resultas, (n. 9 ib.)

(12) Mandada observar nuevamente con declaraeion de que los iniquitos y las certificaciones dadas ea sa lugar relevan al interesado y sus fiadores de toda responsabilidad, (n. 10 ib)

(15) Mandada observar nuevamente la misma en el despacho de las ejecuciones por alcances, (nota 11 ib.)

(14) Se previene de nuevo su puntual cumplimiento, esceptuando en Lima, cuya practica en la materia se aprueba, (n. 12 ib.)

sy

dente del Nuevo Reino, ley 72, tit. 1, lib. 8 (15). Los contadores de cuentas no dén esperas ni suelten los presos sin consulta del virey ó presidente del Nuevo Reino, ley 73, tit. 1, lib. 8. Declarase si despues de adicionadas las partidas se pueden pasar: y sobre las ayudas de costa, por tomar cuentas extraordinarias, ley 74, tit. 1, lib. 8. Si apelaren los oficialrs reales de la cobranza de alcances, no sean oidos en justicia hasta haber pagado, ley 75, tit. 1, lib. 8. Los vireyes y presidente del Nuevo Reino, contadores y ohciales reales procuren la cobranza de la real hacienda, ley 76, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas no tomen las de tributos vacos, residuos y hacienda de indios sino pertenecieren al rey ó á casas de aposento de los ministros del consejo, ley 77, tit. 1, lib. 8. Qué cuentas han de tomar los contadores y cómo se han de haber con las de oficiales reales, contadores de tributos y azogues, y jueces comisarios, ley 78, tit. 1, lib. 8 Las cuentas de Chile y Filipinas se tomen en aqueIlas provincias y remitan á Lima y Mejico con las listas, ley 79, tit. 1, lib. 8 (16). Las cuentas de Panamá se tomen alli y remitan al tribunal de Lima con las listas, ley 80, tit. 1, lib. 8. Con las cuentas que se refieren, remitan los contadores las listas y muestras: y dónde se han dé remitir, ley 81, tit. 1, lib. 8. Las cuentas de Honduras y Guateina a se tomen alli y envien al consejo, ley 82, tit i, lib. 8. Aplícanse las penas de los llamadós á cuentas que no comparecieren en el término asignado, ley 83, tit. 1, libro 8 Los oidores nombrados y contadores conozcan de falsedades de cuentas, ley 84, tit. 1, lib. 8. Guárdese lo ordenado en hacer las juntas los oidores y contadores: y el contador que no se hallare en ellas, se ocupe en tomar cuentas, ley 85, tit. 1, lib. 8. Las ordenanzas y cédulas que se enviaren á ellos, y á los contadores se pongan en los archivos de las audiencias, ley 86, tit. 1, lib. 8. No alteren ni declaren las audiencias las leyes y ordenanzas de las contadurías. V. Audiencias en la ley 87, tit. 1, lib. 8 Los contadores de cuentas puedan prender á los que se les descomidieren: y determinen las causas con los oidores, ley 88, tit. 1, lib. 8. Los vireyes, presidente, audiencias y justicias no se introduzgan en la jurisdiccion de las contadurías, ley 89, tit. 1. lib. 8 Los contadores de cuentas remitan al consejo relacion con testimonio de los gobernadores que no cumplen sus órdenes, ley go, título 1, lib. 8. Los vireyes y presidente no provean en lo que toca al tribunal sin oir a los contadores, ley gt, tit. 1, lib. 8. En discordia de votos de los contadores de cuentas sea juez el oidor mas antiguo, ley ga, tit. 1, lib. 8 (17). Los

(15) Se les mauda tratar de señores, y que en sala de ordenauza se les llame jueces: se les trate del mismo modo que a los oidores: se dé al tribunal el tratamiento de alteza, y sean recibidos los contado. res lo mismo que los oidores, (n. 13 ib.)

(16) Mandada guardar hasta que se creó posteriormente un contador de cuentas en la ciudad de Santiago, (n. 14 ib.)

(17) Y dicho oidor se declara asesor nato del tribunal de cuentas, cuyo pronto y acertado despacho es promovido por la instruccion, que en siete a ticulos se halia contenida en cédula de 1.° de febrero de 1775, (n. 15 ib.)

contadores de cuentas conozcan por apelacion de sus comisarios, ley 93, tit. 1, lib. 8. Dase forma en tomar la razon de los despachos de vireyes y presidente del reinu, ley 94, tit. 1, lib. 8. Los

contadores de cuentas tomen la razon de libranzas, mandamientos y ejecutorias contra la real hacienda, ley 95, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas tomen la razon de las condenaciones y libranzas en penas de cámara, ley 96, tit. 1, libro 8. Los contadores de cuentas cumplan las compulsorias de las audiencias, ley 97, tit. 1's 1. 8. En los despachos de las contadurías de cuentas se ponga que fueron con acuerdo, ley 98, t. 1, lib. 8. El contador de cuentas que fuere á Potosí, las tonie alli y en Castrovireina, Cuzco, Ora ro y la Paz: y en cuanto a su ayuda de costa y salarios, Y de sus ministros, se guarde la forma que alli se refere, ley 99, tit. 1, lib. 8. Si en Lima no hubiere contadores y ministros suficien tes pareciendo al virey que asi conviene en al guna ocasion, elija personas pràcticas y entendidas en el ministerio de cuentas que ayuden á tomarlas, y cobren alcances, ley 100, tit. 1, libro 8 (18). Y de hacienda, se comuniquen por pliegos, ley 101, tit. 1, lib. 8 (19). Puedan hacer antos sobre el cumplimiento de cédulas y lo comuniquen con los vireyes y presidente, ley 102, tit. 1, 1. 8. Los contadores de cuentas de Lima y Mejico procaren la ejecucion de lo ordenado sobre ropa de China y su prohibicion, ley 103, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas reconozcan las fianzas, y se informen si estén en quiebra los que administran hacienda real, ley 104, tit. 1, lib. 8. Los ministros que se declara acudan y hagan su oficio en los pleitos y causas de hacienda real, ley 106, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas remitan á los del con⚫sejo las cuentas por duplicado, ley 107, tit. 1, lib. 8. Los contadores de cuentas no se ocupen mas que en el cumplimiento de sa obligacion, y remitir las cuentas, ley 108, tit. 1, lib. 8 (20). Aprobacion de las nuevas ordenanzas del tribunal de cuentas de Méjico. V. la nota tit. 3, lib. 8. TRIBUNALES DE HACIENDA REAL. Los oficiales reales no se intitulen jueces, y la sala del despacho se pueda llamar tribunal, ley 1, tit. 3, lib. 8 (21). Los oficiales reales en la cobranza de la real hacienda tengan la jurisdiccion que se declara, ley a, tit. 3, lib. 8. Los oficiales de la real hacienda guarden los límites de sus distritos, ley 3, tit. 3, lib. 8. Los oficiales reales

(18) Dichas personas no puede exceder del número de cuatro, segun lo últimamente mandado, (n. 16 ib.)

(19) Encargado uuevamente su cumplimiento con prevencion a los vireyes y presidentes concluyan

sus ofcios diciendo « á los señores ministros de real hacienda,» (n. 17 ïb.)

(20) Y los de resultas cumplan puntualmente Lambien las de sus respectivas atribuciones guardápdoseles en los casos que hablan las leyes, en cuyo cumplimiento se atenderá al mérito contraido por unos y otros y demas oficiales del tribunal en el modo y término que se previene, (n. 20 ib.)

(21) Estando reducida la jurisdiccion de aquellos á lo prevenido en las respectivas ordenanzas de intendentes, y a la aclaraciou que de las mismas bace la cédula de 1.o de abril de 1796, (n. 1 ib.)

asistan juntos en su juzgado á tratar las cosas de su cargo á las mismas horas que las audiencias: y en falta de alguno, á quién se ha de entregar su Have de la caja real, ley 4, tit. 3, lib. 8. Los tres oficiales reales sean uno mismo para la auministracion sin diferencia, ley 5, tit. 3, lib. 8. Los oficiales reales se asienten, voten y firmen por su antigüedad, ley 6, tit. 3, lib. 8. Distribúyanse las horas que han de asistir los oficiales reales en el tribunal y en otras ocupaciones, ley 7, tit. 3, lib. 8. En las audiencias se haga junta y acuerdo de hacienda cada semana, ley 8, tit. 3, 1. 8. En las juntas y acuerdos de hacienda no en. tren los oficiales reales con espadas, . 9, t. 3, libro 8 (22). Los vireyes y presidentes reformen la frecuencia de juntas y acuerdos de hacienda y so. lamente hagan los necesarios á su buena administracion, ley 10, tit. 3, lib. 8. La junta y acuer do de hacienda se haga donde no hubiere audiencia, todos los jueves por el gobernador y oficiales reales, ley 11, tit. 3, lib. 8 En las juntas y acuerdos de hacienda tengan los oficiales reales voto decisivo, ley 12, tit. 3, lib. 8. Los gobernadores no hagan las juntas de hacienda en sus posadas, ley 13, tit. 3, lib. 8. Los oficiales reales juntos y solos abran en su tribunal los pliegos y despachos del rey, y asienten la razoncon dia, mes y año, ley 14, tit. 3, lib. 8. Los oficiales reales escriban al rey juntos lo que acordaren: y en particular el que quisiere, ley 15, tit. 3, lib. 8. Los jueces de bienes de difuntos ó censos de indios no avoquen causas pendientes ante oficiales de la real hacienda sobre su cobranza hasta que esté pagada y satisfecha, ley 16, tit. 3, lib. 8. En negocios de hacienda real no intervengan parientes por consanguinidad ó afinidad, ley 17, tit. 3, lib. 8. Todas las justicias guarden y cumplan los despachos de los oficiales reales, ley 18, tit. 3, lib. 8. Las justicias y alguaciles cumplar los mandamientos de los oficiales reales tocantes á hacienda real, ley 19, tit. 3, lib. 8. Los oficiales reales no nombren alguáciles, y los de las ciudades ejecuten sas mandamientos, ley 20, tit. 3, lib. 8. Los escribanos de càmara dén testimonios á los oficiales reales de to proveido sobre hacienda real, ley 21, tit. 3, lib. 8. Los oficiales reales dén cuenta al virey ó presidente de lo que se debiere remediar y avisen al rey, ley 22, tit. 3, lib. 8. Si se ofreciere duda entre las órdenes del virey del Perú y presidente de Tierra-Firme estén los oficiales reales á las de los presidentes, y den cuenta, ley 23, tit. 3, lib. 8. Los oficiales reales acudan con las dadas à las audiencias, y no las resolviendo, den cuenta al rey, ley 24, tit. 3, lib. 8. Sobre entrar los alguaciles de inquisicion y ciudades con vara en los tribunales de hacienda real. V. Alguaciles en la ley 25, tit. 3, lib. 8. Los oficiales reales sean respetados conforme á sus personasy oficios, ley 26, tit. 3, lib. 8. S. M. aprobó las ordenanzas del tribunal de cuentas de Mejico, caja real y contador de tributos. Nota, tit. 3, lib. 8.

TRIBUTOS Y TASAS.

Repartidos y reducidos los indios se les persuada que acudan al rey con algun moderado tri

(22) Derogada últimamente, (n. 2 ib.)

buto, ley 1, tit. 5, lib. 6, (23). Los indios reducidos y congregados á poblaciones, paguen por dos años la mitad del tributo, ley 2, tit 5, 6. Los indios infieles reducidos á nuestra Santa Fé Católica por la predicacion del Santo Evangelio, no sean encomendados, tributen ni sirvan por diez años, ley 3, tit. 5, lib. 6 (24). Tributen los indios mitimaes que antes tributaban, ley 4, 1. 5, lib. 6. Los yanaconas contribuyan como los demas indios, y sea para el rey, ley 5, tit. 5, lib. 6. Có brese la tasa de los indios que estuvieren fuera de sus reducciones à título de yanaconas que no tienen ni reconocen eucomenderos, ley 6, t. 5, lib. 6 Los indios solteras tributen desde diez y ocho años y hasta qué tiempo han de tributar to dos si otro no estuviere introducido, ley 7, tit. 5, lib. 6 (25). Los hijos de negros é indias habidos en matrimonio, tributen como indios, ley 8, t. 5, lib. 6. Los indios que trabajaren en minas, boertas y otras haciendas tributen, ley 9, tit. 5, l. 9. Los indios ocupados en estancias, obrajes y otros ejercicios, tributen para el rey, ley 10, tit. 5, l. 6. Los indios oficiales. no sirvan de mita: paguen sus tributos en moneda ó en obras, y vivan sin escándalo, ley 11, tit. 5, lib. 6. Modérese el exceso de las tasas á los indios que trabajaren en minas, ley 12, t. 5, lib. 9. A los indios de las ninas no se les cargue mas tributo del que debieren pagar, ley 13, tit. 5, lib. 6. Los indios forasteros de la calidad que se refiere, no tributen en las minas por ahora, ley 14, tit. 5, lib. 6. Los indios no sean agraviados en tributar por muertos y ausentes, ley 15, tit. 5, lib. 6 Los indios paguen al rey por servicio el requinto y toston, como se declara d'mas de sus tributos, ley 16, tit. 5, lib. 6. Los indios del Nuevo Reino no paguen el tomin de los corregidores: ni los de Tierracaliente el requinto, ley 17, tit. 5, lib. 6. Los caciques y sus bijos mayores no paguen tributo, ley 18, tit 5, libro 6. Las indias no paguen tributo, ley 19, titalo 5, libro 6. El indio alcalde no pague tasa ni servicio, ley 20, titulo 5, libro 6. Forma que se ha de guardar en tasar los indios de la real corona y encomendados á personas particulares, ley 21, t. 5, lib. 6. En las tasas se especifiquen las cosas que han de tributar los indios: y de qué calidad, ley 22, tit. 5, lib. 6. En caso de esterilidad ó tempestad no están obligados los indios á pagar al encomendero. V. Esterilidad en la ley 22, tit. 5, li bro 6. En los padrones de las tasas se pongan los hijos y sus edades y no se regulen por los que hacen los curas, ley 23, tit. 5, lib 6. Los tributos no se tasen ui conmaten en servicio personal, ley 24, tit. 5, lib. 6. Quitense las ta as del servicio personal, y háganse en dinero, estando permitido, frutos o especies, ley 25, tit. 5, lib. 6. No se tasen tributos ea caza ni otros regalos, ley 26, titulo 5, lib. 6. Los visitadores vean y reconozcan los pueblos que van á tasar, ley 27, tit. 5,

(23) Se abolió este por decreto de las Córtes generales y extraordinarias, (n. 1 ib.)

(24) Ultimamente se prorogó la exencion á 20 años, (n. 2 ib)

(25) Y téngase presente que la ordenanza de intendentes de Nueva España extiende a todos los indios lo prevenido en la ley 3, título 17, libro 6, (uota 5 ib.)

ti

lib. 6. Las tasas de pueblos de la corona se hagan con los oficiales reales, ley 28, tit. 5, lib. 6. Habiéndose de hacer baja de los tributos de la corona asistau el fiscal y oficiales reales, y si estuvieren ausentes, nombren procurador, ley 29, talo 5, lib. 6. En las tasas se hagan las separaciones contenidas en la ley 30, tit. 5, lib. 6. La parte de las iglesias de pueblos de la corona se guarde con separacion, ley 31, t. 5, lib 6. Los tributos aplicados á iglesias no se saquen del arca sin licencia ni libranza, ley 32, tit. 5, lib. 6. Ajustese la parte de tributos que se debe emplear en iglesias y ornamentos en pueblos de la corona y encomendados á diferentes personas: y en los de señorio, ley 33, tit. 5, lib. 6. Los oficiales reales tengan libro en que se asiente la parte de tributos tocante à las iglesias, ley 34, tit. 5, lib. 6. Los repartimientos que no estuvieren tasados se tasen en tiempo de la vacante, ley 35, t. 5, 1. 6. Cuando se hubiere de hacer tasa de pueblos de indios, se cite á los interesados, ley 36, tit. 5, 1. 6. Al votar pleitos de tasas se hallen en el acuerdo con los oidores los oficiales reales: y en Méjico el contador de tributos: y qué asiento ha de tener, ley 37, tit. 5, lib. 6. Llévese al cuerdo el libro de tasas y eu él firmnen los oficiales reales lo provei. do, ley 38, tit. 5, lib. 6. Si pareciere conveniente se conmuten los tributos de dinero en frutos, ley 39, tit. 5, lib. 6 (26). Si los indios por justas causas y por algun tiempo quisieren tributar en dinero, se haga justicia a las partes, ley 40, titulo 5, lib. 6 (27). Si los indios tributaren en oro ó plata todo sea ensayado y marcado, ley 41, tit. 5, lib. 6. Los indios de Mejico y su coutorno no tengan obligacion precisa de dar gallinas à euenta de sus tasas, ley 42, tit. 5, lib. 6. Tómese cuenta cada año á los indios alcaldes del padron que tienen para la cobranza del toston y no por las tasas antiguas, ley 43, tit. 5, lib. 6. Los indios paguen los tributos en sus pueblos, ley 44, tit. 5, lib. 6 Habiendo peste en pueblos de indios, se moderen las tasas, ley 45, tit. 5, 1. 6 (28). No se haga repartimiento de maiz á los indios para las casas de los vireyes pi otros ministros de Mejico, ley 46, tit. 5, lib. 6. Las mercedes en tributos de indios se cumplan segun sus tasas, ley 47, tit. 5, lib. 6. Ningún encomendero lleve sus tributos sin estar tasados los indios: y no perciba otra cosa: y lo mismo se guarde en los de la real corona, lev 48, tit. 5, lib. 6 Los indios no reciban agravio en pagar mas de sus tasas, ni en sus granjerias, ley 49, tit. 5, lib. 6. Las audiencias despachen ejecutores cou dias y salarios contra los culpados en exeeso de tasas, ley 50, tit. 5, lib. 6. Restitúyase á los indios lo que se llevare mas de lo tasado: y mo dérese el exceso en las tasas, ley 51, tit. 5, 1. 6. Si el ercomendero en su testamento remitiere los tributos por algunos años, se haga justícia,

(26) Sin embargo, posteriormente se con le á los indios la facultad de pagar a su arbitrio los tributos en dinero ó en frutos, (n. 6 ib.)

(27) Y se concede a los indios del Cuzco tributar en diuero. (u. 7 ib. )

(28) Teniendose presente lo prevenido en la ma teria por la ordenanza de intendentes de Nueva España, como tambien lo que la misma ordena sobre las esperas, (n. 8 ib.)

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