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91 real, ley 2, tit. 9, lib. 8. Cóbrense por los tercios del año, y se dá la forma, ley 3, tit. 9, lib. 8. Los oficiales reales tengan libro de cuenta de los tributos de la corona, ley 4, tit. 9, lib. 8. Los sábados tome juramento el contador al factor sobre lo cobrado de tributos de la corona, ley 5, tit. 9,

de la coroa, y tengan la cuenta y razon, ley 6, tit. 9, lib. 8. Los oficiales reales se hagan cargo de los tributos de la corona por las tasas, ley 7, tit. 9, lib. 8. Los oficia'es reales envien requisitorias para la cobranza de los tributos reales á las justicias, ley 8, tit. 9, lib. 8. Los corregidores y alcaldes mayores cobren los tributos de la corona, y dén fianzas en el ingreso de sus oficios, ley 9, tit. 9, lib. 8. Los indios no tienen obliga

cion de llevar los tributos fuera de las cabeceras de sus pueblos, y los corregidores los cobren y dén fianzas: y dén cuenta con pago, y hasta tanto no sean proveidos en otros cargos, ley 10, tit. 9, lib. 8 (32). Los corregidores no fleven à sus casas los tributos que cobraren, ley 11, tit. 9, libro 8. Los que los cobraren los cobren, y envien puntualmente á los oficiales reales, ley 12, tit. 9, lib. 8. Penas en que incren los corregidores,

y cumpla su voluntad, ley 52, tit. 5, lib. 6. El oidor visitador de la provincia haga las cuentas y tasas de los indios, ley 53, tit. 5, lib. 6. Declárase quien puede pedir retasas y se manda que el oidor visitador las haga de oficio, ley 54, t. 5, lib. 6. Las revisitas de tasas y tributos, se cometan á los corregidores si el oidor visitador andu-lib. 8. Los oficiales reales administren los indios viere muy lejos, ley 55, tit. 5, lib. 6. Las retasas se cometan á los corregidores y alcaldes mayores sin salario: y donde no los hubiere vayan personas de satisfaccion con la menos costa que sea posible: y no hagan gasto á los indios, ley 56, tit. 5, lib. 6 (29). Quien pidiere tasa ó retasa, pague los salarios, ley 57, tit. 5, lib. 6. Los indios no paguen salarios à los comisarios de tasas, ley 58, tit. 5, lib. 6. No se retasen indios de la corona real hasta despues de tres años de la última tasa, ley 59, tit. 5, lib. 6 (30). En las retasas se declare la cantidad clara, cierta y determinada que han de tributar los indios, ley 60, tit. 5, lib. 6. Excusese enviar jueces á contar indios, y cométase á los ordinarios, ley 61, tit. 5, lib. 6. La nueva visita ó cuenta de tasas no suspende la paga de los corridos, ley 62, tit. 5, lib. 6 (31). Los tributos se rematen y cobren conforme a la ley 63, tit. 5, lib. 6. Los goberna-alcaldes mayores y tenientes por la retencion de dores, corregidores y alcaldes mayores dén nuewas fianzas por los rezagos de tributos y los entren por tercios, ley 64, tit. 5, lib. 6. Los indios de Filipinas paguen de tributo á diez reales en dinero ó especies como no se cause falta de tribatos, ley 65, tit. 5, lib. 6. Remedie el consejo los daños causados por el exceso en los tributos que pagan los reinos. V. Consejo de Indias en la ley 9, tit. 2, lib. 2. De los indios de Cartagena páguenlos en sus pueblos. V. Encomende ros en la ley 31, tit. 9, lib. 6. En tributos de indios no se dén ayudas de costa á hijos de oficiales reales. V. Encomenderos en la ley 35, t. 9, lib. 6. De los indios de Chile en lo general y particular de algunas ciudades. V. Servicio personal en Chile en las leyes 4, 11, 12, 14, 15, 24, 37 y 39, tit. 16, lib. 6. De los sangleyes convertidos à nuestra Santa Fé Católica, por qué tiempo no se paguen. V. Sangleyes en la ley 7, tit. 18, lib. 6. De los negros, negras, mulatos y mulatas, libres ó esclavos, y habidos en matrimonio con indias. V. Mulatos y negros en las leyes 1, 2 y 3, tit. 5, lib. 7. Páguense de tributos las mercedes y entretenimientos situados en las cajas reales. V. Situaciones en la ley 10, título lib. 8. 27,

TRIBUTOS DE LA CORONA.

Los repartimientos y tributos incorporados en la corona son hacienda real, ley 1, tit. 9, libro 8. Los tributos encomendados á comunidades y personas prohibidas se cobren por hacienda

(29) Reencargado su cumplimiento posteriormente, (n. 9 ib )

(30) A cinco años extiende el término la ordenanza de intendentes de Nueva España, (n. 11 ib.) (31) Aunque de lo que nuevamente se venciere se deberá ejecutar con arreglo á las nuevas matrículas sin esperar su confirmaciou, segun se previene en la ordenauza de intendentes de Nueva España, cuyos articulos relativos à la materia deben tenerse may presentes, y especial el 140 y el 141, (u. 12 ib.)

los tributos, ley 13, tit. 9, lib. 8. Los oficiales reales y corregidores pongan todo cuidado en la cobranza de tributos de la corona, ley 14, tit. 9, lib. 8. Los corregidores y alcaldes mayores no dilaten hasta las residencias la cuenta y ajustamiento de tributos de la corona, ley 15, tit. 9, lib. 8. Cóbrense con el menor daño de los indios y hacienda real que sea posible, ley 16, tit. 9, lib. 8. Los corregidores dén cuenta de los tributos de la corona que cobraren en las cajas de sus partidos, y del recurso por apelacion, ley 17, título 9, fib. 8. Los gobernadores nombren calpizques de pueblos de la corona, verifiquen y aprueben las audiencias: Y los oficiales reales tomen la cuenta, ley 18, tit. 9, lib. 8. Ninguno se sirva de los indios puestos en la corona, ley 19, tit. 9, libro 8. Siempre se cobre el tercio de las encomiendas que rentaren mas de ochocientos ducados, ley 20, tit. 9, lib. 8. Su libro. V. Libros reales en la ley 9, tit. 7, lib. 8. Póngase y declare en su cuenta lo que se ordena. V. Cuentas en la ley 25, tit. 29, lib 8.

TRIBUTOS VACOS.

Se pongan en las cajas reales, y en su distribacion haya buena cuenta, ley 21, tit. li9, bro 8. Se distribuyan en lo ordenado, y los vire yes dén cuenta de ellos cuando se les mandare, ley 22, tit. 9, lib. 8. Lo precedido de tributos va

cos se remita á estos reinos con la demas hacienda real por cuenta aparte y separacion, ley 23, tit. 9, lib 8. La renta de las encomiendas de que se hubiere denegado la confirmacion por ser pasado el término ó por otra cualquier causa, se cobre y entre en las cajas reales, ley 24, tit. 9, libro 8. De ellos no tomen cuenta los contadores de cuentas, y las puedan tomar con cierta limilacion. V. Tribunales de cuentas en la ley 77, tit. 1, lib. 8.

(32) Pudiendo dar dicha fianza en la capital segun lo nuevamente prevenido, (u. 2 ib,`

1

2

TRINIDAD.

Gobierno de la Isla de la Trinidad por maerte del gobernador. V. Gobernadores en la ley 51, tit. a, lib. 5.

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TROMPETAS.

UNIVERSIDADES Y ESTUDIOS. Fundación de las universidades y estudios generales de Lima y Mejico, ley 1, tit. 22, li

Extranjeros, lo puedan ser en las armadas.rogaciones al consejo, ley 2,
V. Armadas y flotas en la ley 48, tit. 30, lib. 9.
TUCUMAN.

y

En el Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay
no se hagan encomiendas de servicio personal,
ley 1, tit. 17, lib. 6. Los indios se puedan alqui-
lar en el Rio de la Plata, Tacaman y Paraguay,
ley 2, tit. 17, lib. 6. Los indios se puedan con-
certar para otros servicios y no para sacar yerba
del Paraguay, ley 3, tit. 17, lib. 6. Carga de los
indios del Paraguay. V. Paraguay en la ley 4,
tit. 17, lib. 6. Los indios de Tacuman, Paraguay
Rio de la Plata sirvan de mita á la duodécima
parte: y forma de introducirla, ley 5, tit, 17,
lib. 6. Edad de tributar los indios. V. Tasas en
la ley 5, tit. 17, lib. 6. Los indios de Tucuman,
Paraguay y Rio de la Plata no puedan ser saca-
dos de sus redacciones: y de qué pueblos y á qué
distancias podrán salir, ley 6, tit. 17, lib. 6. Los
indios de Tucuman, Paraguay y Rio de la Plata
paguen la tasa en moneda ó fratos, ley 7, tit. 17,
lib. 6. En Tucaman, Rio de la Plata y Paraguay,
aunque el indio sea casado no debe tasa hasta
edad de diez y ocho años, ley 9, tit. 17, lib. 6.
Los administradores ó mayordomos ejecuten las
mitas, y cobren las tasas en estas tres provincias,
ley 10, tit. 17, lib. 6. A los indios de algunas de
estas tres provincias no se dea solas algarrobas
para su sustento, ley 11, tit. 17, lib. 6. Tasa del
jornal de los indios de estas provincias, ley 12,
tit. 17, lib. 6. Ninguna india del Tucuman, Para-
guay y Rio de la Plata pueda salir de su pueblo á
criar hijo de español teniendo el suyo vivo, ley 13,

dit. 17,
ib. 6. Cuanto á su aduana. V. Aduanas
ea el tit. 14, lib. 8. Prohibido el pasaje á los
que fueren sin licencia. V. Pasajeros en la ley 57,
tit. 26, lib. 9.

TUTELAS.

Tengan libro de tatelas los escribanos de ca-
bildo. V. Escribanos en la ley 6, tit. 8, lib. 5.
TUTOR.

Y carador del encomendero menor puedan
nombrar escudero. V. Encomenderos en la ley 7,
tit. 9.
lib. 6.

U

ULUA.

(1). En las universidades particulares se guarde lo dispuesto para cada una: y las que fueren por tiempo limitado acudan á pedir las prorogaciones al consejo, ley 2, tit 22, lib. 1 (2). Guarden sus estatutos confirmados por el rey, y los vireyes no los alteren sin las calidades de la ley 3, tit. 22, lib. 1. La eleccion de rector en la universidad de Lima se haga el último día del mes de junio, ley 4, tit. 22, lib. 1 (3). Los vireyes no impidan á las universidades la libre eleccion de rectores y catedràticos, y dar grados, ley 5, tit. 22, lib. 1. En la de Lima sea el rector un año eclesiástico y otro seglar, ley 6, tit. 22, lib. 1. Los oidores, alcaldes yfiscales no sean rectores de ellas, ley 7, tit. 22, lib. 1. Los rectores de las de Lima y Mejico puedan traer dos negros lacayos con espadas, ley 8, tit. 22, lib. 1. Los rectores de las universidades puedan nombrar un alguacil de corte con salario y propina, ley g, titulo 22, lib. 1. El doctor mas antiguo de la facultad de cánones sea decano, aunque sea oidor, ley 10, tit. 22, lib. 1 (4). En la de Lima sea consiliario un colegial real, ley 11, tit. 22, lib. 1. Los rectores de las universidades de Lima y Méjico tengan la jurisdiccion que se declara, ley 12, tit. 22, lib. 1. En la de Mejico se guarden al maestreescuela las preeminencias que en la de Lima, ley 13, tit. 22, lib. 1. Los que recibieren grados lealtad, ley 14, tit. 22, lib. 1. Los graduandos juhagan la profesion de la fé, y juren obediencia y ren la opinion pia sobre la Concepcion de la Vírgen Santísima sin mancha de pecado original, ley 15, tit. 22, lib. 1. Los maestres-escuelas sean chancilleres, y dén los grados en las iglesias catedrales, ley 16, tit. 22, lib. 1 (5). El doctor mas moderno de la facultad de el vejamen, y con qué aprobacion, ley 17, tit. 22, lib. 1. Al examen secreto de los licenciados entren los que por esta alcaldes y fiscales entren por supernumerarios en ley se declara, ley 18, tit. 22, lib. 1. Los oidores, los exámenes de los licenciados, ley 19, tit. 22, lib. 1. Al exámen secreto de licenciados no se halle quien no tuviere voto, ley 20, tit. 22, lib. 1. En los exámenes secretos de licenciados arguyan los doctores mas modernos, segun sus facultades: y cuándo se han de admitir supernumerarios y sustitutos, ley 21, t. 22, l. 1. En el exámen secreto no se pueda votar segunda vez, ley 22, t. 22, l. 1.

Alcaide del castillo, sabordinado á los generales de las flotas. V. Castellanos en la ley 11, th. 8, lib. 3. Los carreteros estén alli cuando se ordena, y sobre sus fletes y repartimientos. V. Caminos públicos en la ley 3, tit. 17, lib. 4.

UNION.

(1) Los alumnos, escolares é individuos de universidades y colegios uo puedan contraer esponsales sin que ademas del consentimiento paterno obtengan el de los directores ó presidentes de dichos establecimientos, observándose lo mismo en las casas de mugeres, y que lo que se celebrare en otra forma sea nulo, (n. 1 ib )

(2) Se declara que están bajo el real patronato las universidades, seminarios conciliares y demas colegios de enseñanza pública, (n. 2 ib.)

(3) Se permite sean reelegidos por un año los rectores, y que el gobierno prorogue otro, (nota 3 ib.)

(4) Cuando no pueda asistir el rector debe presi dir el doctor mas antiguo que se halle presente, (nota 4 ib.)

De las Indias Occidentales á la corona de Castilla. V. Dominio de las Indias en la ley 1, tit. 1, lib. 3. De corregimientos, prohibida. V. (5) En vacante de maestre-escuela se propongan Provision de oficios en la ley 57, tit. 2, lib. 3. I al virey por el claustro tres doctores, (n. 5 ib.)

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ticos se les dén casas por sus dineros y à la tasa, ley 47, tit. 22, lib. 1. El salario de los preceptores de Gramática no se pague de la real hacienda, ley 48, tit. 22, lib. 1. En Méjico haya cátedra de la lengua general de los indios: y forma de sa provision, ley 49, tit. 22, lib. 1. No se den grados en el convento de Santo Domingo de la ciadad de los Reyes, ley 50, tit. 22, lib. 1. Los re

dén grados en el colegio de la compañia de Jesus de Méjico, como está dispuesto en la universidad de Lima, ley 52, tit. 22, lib. 1. Los religiosos de

teologia en Filipinas, ley 53, tit. 22, lib. 1. La càtedra de latinidad fundada en el convento de Santo Domingo de Chile, se pague del derecho de alunojarifazgo, ley 54, tit. 22, lib. 1. Catedra de la lengua de los indios de San Francisco de Quito á cargo de los religiosos de Santo Domingo. V. Religiosos en la ley 55, tit. 22, lib. 1. Para órden sacerdotal preceda certificacion del catedrático de la lengua general de los indios V. Cátedras en la ley 56, tit. 22, lib. 1. Nueva órden en el gobierno de la universidad de los Reyes, ley 57, tit. 22, lib. 1 (12).

Al tiempo de votar en los grados de licenciados no se maestren las AA. ni RR. ley 23, tit. 22, libro 1. El colegial real que no lo hubiere sido dos ⚫ años, no goce del privilegio del grado, ley 24, ti. tulo 22, lib. 1. El privilegio de graduarse por la mitad de las propinas, no se entienda en la cena ni comida, ley 25, tit. 22, lib. 1. Ninguna persona tenga lugar entre los doctores y maestros, 'si no fueren los que se permiteu por la ley 26,ligiosos de la compañía de Jesus de la ciudad de tit. 22, lib 1 (6). Los oidores, alcaldes fisca- los Reyes puedan leer las facultades que alli se les paguen la propina como los demas si se incor- declara y á qué horas; y no basta para graduarporaren, ley 27, tit 22, lib. 1. Los oidores, alcal-se, ley 51, tit. 22, lib. 1. No se ganen cursos, ni des Y. fiscales tengan en las universidades el lagar conforme á la antigüedad de sus grados, ley 28, tit. 22, lib. 1. El colegial de San Felipe que regentare la cátedra de su colegio, tenga lu-Santo Domingo puedan leer gramática, artes y gar en actos públicos con la universidad, ley 29, tit. 22, lib. 1. No se suplan cursos para grados á los estudiantes, ley 30, lít. 22, lib. 1 (7). Dotacion de cátedras y salarios de ministros de la universidad de Lima, ley 31, tit. 23, lib. 1. En la de los Reyes se funde una cátedra de prima de teología en la religion de Santo Domingo; en qué forma y con què salarios se ha de hacer la provision, ley 32, tit. 22, lib. 1 (8). En la universidad de los Reyes se acrecientan y sitúan dos cátedras de medicina y con qué salario, ley 33, i tulo 22, lib. 1 (9). Los vireyes no depositen las catedras y las dejen proveer conforme á estatutos, ley 34, tit. 22, lib. 1. Las cátedras de la universidas de Lima se paguen de los novenos, 1. 35, tit. 22, lib. 1. Sitúanse tres mil pesos de oro de minas en la caja real á la universidad de Méjico, ley 36, tit. 22, lib. 1. Lo que se cobrare de la consignacion de cátedras se ratee con igualdad entre catedráticos y ministros, ley 37, tit. 22, lib. 1. Las cátedras se provean conforme á la ley 38, tit. 22, lib. 1.(10). Las cátedras se proyean por oposicion y votos, ley 39, tit. 22, libro 1. Forina en la provision de càtedras en Lima y Méjico, ley 40, tit. 22, lib. 1. En actos de votar cátedras no prefieran los oidores á los rectores, ni les obliguen á que vayan a sus casas á dar los puntos, ley 41, tit. 22, lib. 1. Los catedráticos no se ausenten sin causa justa y licencia, ley 42, tit. 22, lib. 1. Vaque là cátedra del proveido en oficio ó beneficio, que requiera residencia, ley 43, tit. 22, lib. 1 (11). Los catedràticos enseñen el misterio de la limpia Concepcion de nuestra Señora, ley 44, tit. 22, lib 1. En los votos de cátedras se prohiben sobornos, monopo· lias y negociaciones, ley 45, tit. 22, lib. 1. Haya en ellas cátedras de la lengua de los indios, 1. 46, tit. 22, lib. 1. A los doctores y maestros catedrá.

(6) Los oidores no voten en las elecciones de rectores, (u. 6 ib.)

(7) Por cada diez grados se confiera uno á pobres, y se establecen reglas para conferirse los grados de bachiler, (n 7 ib.)

UNIVERSIDAD DE MAREANTES DE
SEVILLA.

Se conserve como ahora, ley 1, tit. 25, libro 9. Pidanse á la universidad de mareantes pilotos para las armadas y flotas y todos se registren, ley 2, tit, 25, lib. 9. De los navíos que fueren à las Indias, se cobre à real y medio por tonelada para la universidad de mareantes, ley 3, tit. 25, lib. 9. Los maestres que tuvieren visita para las Indias, presenten certificacion de haber pagado á real y medio por tonelada, ley 4, titulo 25, lib. 9. El inayordomo, diputados y escribano de la universidad de mareantes, tengan la ayuda de costa que se señala, ley 5, tit. 25, libro 9. Los dueños de naos, pilotos y maestres gocen las preeminencias concedidas por la ley 6, tit. 25, lib. 9. Preeminencias de los marineros y gente de mar, ley 7, tit. 25, lib. 9. Los daeños y maestres de naos no paguen el almirantazgo: y en otros derechos se les guarden sus privile, gios, ley 8, tit. 25, lib. De las causas de ma9. reantes conozcan los jueces que se declara y otros, ley 9, tit. 25, lib. 9. Tengan el mayordom no y diputados en la casa de contratacion el lu gar que se declara y la casa responda brevemente á las cédulas y provisiones que se dieren á su pedimento. Véase Casu de coutratacion en las lib. .9. leyes 12 y 13, tit. 1,

URABA.

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Culata del golfo de Urabá toca á Tierra-Firme. V. Términos de las gobernaciones en la 8, tit. 1, lib. 5.

(8) Se desaprueba á la junta superior de Lima haber hecho pagar á los catedráticos sus salarios en otros efectos que los extraordinarios que señala, (no-ley ta 8 ib.)

9) Se ordena la creacion de un anfiteatro anatánico, (n. 9 ib.)

(10) No se provea cátedra en quien no hubiere leido por ausente ó enfermo, (n. 10 ib.}

(11) Mandada observar posteriormente, (nota 11 ibidem.)

(12) Se manda observar la facultad de reelegir, y se autoriza á los vireyes para que puedan prorogar. por un tercer año al rector cuando lo tuviesen por útil, (n. 14 ib.)

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URCAS.

Con distincion de las esterlinas, cuanto à la licencia para navegar á las Indias. V. Armadas y flotas en la ley 20, tit. 30, lib. 9. .

VACANTES.

De doctrina no pasen de cuatro meses. Véase Doctrinas en la ley 35, tit. 6, lib. 1. De obispados, su cobranza y administracion por los oficiales reales. V. Arzobispos en la ley 37, titulo 7, lib. 1. De obispados la tercia parte toca á la real hacienda y se remite á estos reinos. Véa– ·se Arzobispos en la ley 41, tit. 7, lib. 1. De obispados, su repartimiento en el consejo de Indias, auto 111, tit. 2, lib. 2. Bienes vacantes envien

ellas y estos reinos de Castilla y no para otra parte, ley 5, tit. 24, lib. 4. No se ejecuten en las Indias las pragmáticas del crecimiento del va lor del oro y plata en especie ó pasta, ley 6, título 24, lib. 4. Las monedas de la tierra en el Paraguay, sean especies y valgan á razon de á seis reales el peso, ley 7, tit. 24, lib. 4. La moneda de vellon corra en la Española por el valor que se declara, ley 8, tit. 24, lib. 4. Para hacer cargo á los oficiales reales. Véase Administracion de real hacienda en la ley 11, tit. 8, lib. 8. Curl es. V. Quintos reales en la ley 22, tit. 10, lib. 8. VALOR DE LAS PERLAS.

Si en la Margarita y Rio de la Hacha se paga. ren las obligaciones de reales en perlas, se haga el cómputo á razon de à diez y seis reales el peso de oro: y lo mismo se practique en los salarios, ley 7, tit. 18, lib. 4.

VALOR DE LOS OFICIOS.

Su averiguacion en qué tiempo se ha de hacer y con qué diferencia y distincion: intervengan los fiscales, no haya fraudes: cuando se pue den tomar los oficios por la real hacienda: y qué partes del precio se han de volver a los dueños. V. Renunciacion de oficios en las leyes 13, 14,

los jueces y oficiales reales como los de difuntos.
V. Juzgado de bienes de difuntos en la ley 69,
tit. 32, lib. 2. Elesiásticas y seculares, dese cuen-
ta al rey. V. Informes en la ley 2, tit. 14, li-
bro 3. De encomiendas en el Perú, se apliquen
al desempeño de la caja real. V. Repartimientos
en la ley 40, tit. 8. lib. 6. De encomiendas cuan-
to a los tributos. V. Tributos de la corona en el
tit. 9, lib. 8. De obispados los oficiales reales co-
bren las vacantes de obispados, guarden lo provei-15 y 17, tit. 21, lib. 8.
do y remítanse á poder del tesorero del consejo,
ley 2, tit. 24, lib. 8. Mercedes hechas á las igle-
sias en vacantes y novenos: forma en que se han
de gastar. V. Iglesias en la ley 17, tit. 2, lib. 1.
VAGABUNDOS.

En las Indias no se consientan vagabundos:
y se da forina en su ocupacion y empleo, ley 1,
tit. 4, lib. 7. Aplíquense á trabajar, y los incor-
regibles é inobedientes sean desterrados, ley 2,
tit. 4, lib. 7. Los vireyes y justicias procuren apli-
car á los españoles ociosos al trabajo, ley 3, ti-
tulo 4, lib. 7. Los españoles, mestizos é indios
vagabundos, sean reducidos á pueblos: y los huér-
fanos y desamparados donde se crien, ley 4, tí-
talo 4, lib. 7. Los gitanos, sus mugeres, hijos y
criados sean echados de las Indias, ley 5, tit. 4,

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No sirva por substituto sin las calidades que se refieren. V. Casas de moneda en la ley 20,

VANDERAS.

No asistiendo el capitan general no se abatan á las audiencias. V. Guerra en la ley 27, tit. 4 lib. 3. Cuándo han de arbolar los generales. V.' Generales en la ley 9, tit. 15, lib. 9. No pongan los generales de flota en la Veracruz. V. Generales en la ley 63, tit. 15, lib. 9. No la dén los capitanes por dinero ó interés. V. Capitanes en la ley 10, tit. 21, lib. 9. De las armadas y flotas, por qué órden se deben abatir entre los generales. V. Navegacion y viaje en la ley 47, tit. 36,

lib. 9.

VANDOS.

Que han de hacer publicar los generales. V. Generales en la ley 62, tit. 15, lib 9. De los generales. V. el cap. 2 de la instruccion en la ley 133, tit. 15, lib. 9.

VARAS.

Del oidor mas antiguo donde no hubiere al

lib. 2. Traigan los jueces ordinarios y sus tenientes. V. Gobernadores en la ley 11, tit. 2, ib. 5. En tiempo de residencia. V. Residencias en la ley 30, tit. 15, lib. 5

tit. 23, lib. 4. De Potosí su exámen. V. Oficia-calde. V. Oidores en las leyes 18 y 26, tit. 16,
les reales en la ley 59 tit. 4, lib. 8. Ajustamien.
to en el peso de las barras: evitense fraudes y há-
gaseles cargo por esta causa. V. Quintos reales
en las leyes 29 y 30, tit. 10, lib. 8.
VALOR DEL ORO, PLATA Y MONEDA.

Y su comercio. No se contrate en las Indias con oro en polvo de tejuelos, ni otro ninguno que no esté fundido, ensayado y quintado, ley 1, título 24, lib. 4. No se permita el uso del oro, ni plata corriente en las Indias y súplase la falte con moneda, ley 2, tit. 24, lib. 4. Las audiencias se informen de las mohatras y rescates del oro y procedan conforme á derecho, ley 3, tit. 24, libro 4. De la moneda de plata, los reales de plata valgan en las Indias à treinta y cuatro maravedis, ley 4, tit. 24, lib. 4. La moneda labrada en las Indias corra y se pueda sacar para todas

VARCA Y VARCOS.

En Chile, y para qué efecto. V. Chile en la ley 28, tit. 10, lib. 3. Del trato, cuánto á su visita en Cartagena. V. Visitas de naos en la ley 58, tit. 35, lib. 9. No se arrimen á las armadas y flotas en las costas de España. V. Navegacion y viaje en la ley 48, tit. 36, lib. 9.

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VASALLOS.

Con perpetuidad por merced á los adelantados ó cabos principales de nuevos descubrimientos. V. Descubrimientos por tierra en la ley 23, tit. 3, lib. 4.

VECINOS.

De los puertos, apercibidos de armas y cabaIlos, y hagan alardes. V. Guerra en la ley 19, tit. 4, lib. 3 Oficiales y naturales, prohibidos de tener plazas en los presidios. V. Soldados en la ley 10, tit. 10, lib. 3. Elijanse para oficios concejiles. V. Oficios concejiles eu la ley 6, tit. 10, lib. 4. De Filipinas, excusese lo posible darles licencia para salir V. Pasajeros en la ley 63, tit. 26, lib. 9. De los puertos, no sean [lamados para su defensa sin mucha necesidad. V. Puertos en la ley 15, tit. 43, lib. g.

VEEDOR Y CONTADOR DE LAS ARMADAS Y FLOTAS.

El veedor y contador usen sus oficios conforme á la ley 1, tit. 16, lib 9. Tengan aposento en la lonja de Sevilla, ley 2, tit. 16, lib. 9. Respondan á los pliegos de los contadores de averia, ley 3, tit. 16, lib. 9. El primero entre contadores de avería y oficiales de la armada á quien se llevare el despacho, tome la razon, ley 4, tit. 16, lib. 9. En alistar y aclarar plazas à la gente de mar y guerra, y guarden lo que se ordena, ley 5, tit 16, lib. 9. En las plazas de criados de generales se guarden las órdenes del rey, ley 6, tit. 16, libro 9. Tenga cuenta con todo lo que tocare à naos de armada, y procure que sean de las calidades y con las prevenciones que se refieren, ley 7, tit. 16, lib. g. Sepa qué gente va en la armada, y tenga libro: pida que se hagan alardes, y se halle en ellos, ley 8, tit. 16, lib. 9. Firmen las listas, segun la armada del Occéano, ley 9 tit. 16, lib. 9. A la salida de los puertos el veedor haga diligencia para saber si falta algun soldado, ley 10, tit. 16, lib. 9. Asiente los soldados que faltaren con licencia ó sin ella, para que tenga cuenta con las raciones, ley 11, tit. 16, lib. 9. Tenga cuidado de que no se asienten marineros por soldados ni criados de los generales, almirantes, ni otro que fuere embarcado, ni que se hayan de quedar en las Indias, ley 12, tit. 16, lib. 9 Habiéndose de reclutar soldados en las Indias por los que faltaren, el veedor provea que sean de las calidades necesarias, ley 13, tit. 16, lib. 9. Visite las naos para lo que se llevare sin registro, y traiga testimonio de las diligencias, ley 14, tit. 16, libro 9. Visite las naos de merchante todas las veces que quisiere para el efecto que se declara, ley 15, tit. 16, lib. 9. Asista à la coinpra de bastimentos que se introdajeren en las naos: y tenga libro y cuenta con cada inaostre, ley 16, tit. 16, lib. 9. Halese presente en las naos al tiempo de recibir los bastimentos, ley 17, tit. 16, lib. 6. Haga que las pipas de vino, vinagre y aceite se marquen y abran ante el escribauo de raciones, ley 18, tit. 16, lib. 9. Cada cuatro ó cinco dias visite las pipas que fueren en la armada para proveer y remediar el daño, ley 19, tit. 16, lib g. Hallese presente al tiempo de envasar y empacar los bastimentos, ley 20, tit. 16, lib. 9 Ea desocupándose pipa de vino, ó viuagre, ó agua, la haga

llenar de agua del mar, ley 21, tit. 16, lib. 9. Cómo se ha de haber en averiguar las faltas de las pipas, ley 22, tit. 16, lib. 9. Tenga cuidado de que se dén á todos las raciones enteras, no habiendo necesidad, ley 23, tit. 16, lib. 9. Las arinadas vayan provcidas de lo necesario excepto de carne, y habiéndose de comprar en las Indias sea como se ordena, ley 24, tit. 16, lib. 9. Visite. los bastimentos, y advierta los que se comenzaron á corromper para que se gasten primero, ley 25, tit. 16, lib. 9. Procure que los soldados y gente de guerra tengan prestas sus armas, y los maestres la artilleria, ley 26, tit. 16, lib. 9. Cuide que la càmara de la pólvora sea en parte acomodada y segura, y la ministre persona experta, ley 27, Litulo 16, lib. 9. Teuga cuenta de los enfermos y medicinas, y las dé con parecer de los médicos: y

al que se diere racion de enfermo se quite la de sano, ley 28, tit. 16, lib. 9. Si se salvan mercaderías de nao perdida, ponga cobro cou órdeu del geueral: y se dá la forma, ley 29, tít. 16, lib. 9. Cuide que se envien barcos de aviso en llegando á los puertos de las Indias, ley 30, tit. 16, lib. 9. Haga notificar sus instrucciones á los generales, capitanes y maestres, ley 31, tit. 16, lib. 9. Hálle. se a las visitas y fraga en todo lo que conviniere al bien de la armada y flota, y avise al consejo y casa de Sevilla de lo que no pudiere remediar, ley 32, tit. 16, lib. 9. No reciba maravedises ningunos para compras de bastimentos y provisiones, y se halle presente con los que se ordena, ley 33, tit. 16, lib. 9. Cuanto à las compras que se hicie ren en las ludias: sus libros, y de qué hacienda se han de hacer. V. Generales en la ley 34, tit 16, Los bastimentos se compren á como compra. ren los maestres y dueños de naos merchantas: siendo mas caros, no se pasen en cuenta, sino al precio mas bajo, ley 35, tit. 16, lib. 9. Vea entrelos bastimentos dentro de las naos, y se haga cargo a los maestres, ley 36, tit. 16, lib. á 9. Pro cure que no se dañen los bastimentos, y sea á su cargo la culpa que eu esto tuviere, ley 37, tit. 16,

1.9.

gar

y

lib. 9. De los bastimentos que se entregaren à los maestres se saquen dos conocimientos, y haga lo que se ordena, ley 38, tit. 16, lib. 9. Cuide que no se vendan bastimentos de los que se entregan á los maestres, y sobre ello haga diligencias y las presente: y tanteo de los recibidos, ley 39, tit. 16, lib. 9. Tenga cuenta con las raciones de vino, para que de las ahorradas se descuente la merma, de que vengan testimonios, ley 40, tit. 16, lib. 9. En cada puerto haga inventario de bastimentos' armas y municiones, y entregue testimonio, I. 41' tit. 16, lib. 9. Cuando se perdiere nao de armas da, el veedor averigüe los bastimentos, armas y municiones que en ella hubiere, y los papeles se pongan à recaudo, ley 42, tit. 16, lib. 9. Asista á las compras de la provision, y procure saber su gasto en el viaje como se ordena, ley 43, tit 16, lib. 9. En las naos donde no fuere el veedor, nom. bre el general, con su acuerdo, quien asista por el, ley 44, tit. 16, lib. 9. Se embarquen en los viajes por su turno, ley 45, tit. 16, lib. 9. En el galeon donde fueren el veedor ó contador, se haga camarote debajo de la tolda en que vayan, ley 46, tit. 16, lib. 9. A la visita y muestra que hiciere el almirante, asistan el veedor y contador de la armada, ley 47, tit. 16, lib. 9. Tomen tanteo

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