RECOPILACION DE LEYES DE LOS REINOS DE LAS INDIAS. MANDADAS IMPRIMIR Y PUBLICAR 13 IX.2. A POR LA MAGESTAD CATÓLICA b. 2 ON DEL RET CARLOS II. NUESTRO SEÑOR.. VA DIVIDIDA EN CUATRO TOMOS, CON EL ÍNDICE GENERAL, Y AL PRINCIPIO LEY rec CON APROBACION DE LA REGENCIA PROVISIONAL DEL REINO. CORREGIDA I APROBADA POR LA SALA DE INDIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Del tenedor de bastimentos de las armadas y flotas. 276 277 282 Del escribano mayor de armadas y escribanos de naos y de raciones. 279 De los capitanes, alféreces, sargentos y soldados, y de las conductas y alojamientos. Del capitan general de la artillería, artillero mayor y otros de las armadas y flotas, artillería, armas y municiones. 295 Del piloto mayor y cosmógrafos, y de los demas pilotos de la carrera de Indias y arraeces de barcos de carga y su exámen. . 301 De los maestres de plata y navíos, y de raciones y jarcia. De la universidad de mareantes, de los marineros y pajes de naos. 307 . 315 TITULO PRIMER.O. De las contadurías de cuentas y sus ministros LEY PRIMERA. D. Felipe III eu Burgos á 24 de agosto de 1605. Ordenanza primera de contaduria. Que en el Perú, Nuevo Reino y Nueva España haya tres tribunales de cuentas y los ministros que se declara, Estatuimos y mandamos que para la buena administracion, cuenta y cobro de nuestra real hacienda haya en los reinos y provincias de las Indias tres tribunales de contadores que toinen las cuentas de las rentas y derechos que a Nos pertenecen en aquellos reinos y señorios à todas y cualesquier personas en cuyo poder hubiere entrado y entrare hacienda nuestra, los cuales esten y residan, uno en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú: otro en la de Santa Fé del Nuevo Reino de Granada: y otro en la de Mejico de la Nueva España, y que en cada uno haya, esten y residau siempre tres contadores que sean y se intitulen de cuentas, y despachen y libren, segun, en la forma y orden que por las leyes de este titulo y libro está dispuesto: dos contadores de resultas, y dos oficiales con titulos nuestros, para que ordenen las cuentas que se hubieren de tomar, los cuales y no otros ningunos lo puedan hacer y asimismo los dichos oficiales den á nuestros contadores de cuentas el recaudo necesario para tomarlas y lo que mas conviniere al ejercicio de sus oficios, y asis tan á las audiencias a las mismas horas que los contadores, guardando las órdenes que ellos les dieren: y cada tribunal tenga un portero que guarde y asista á la puerta de su audiencia, haga y ejecute lo que le ordenaren y mandaren los contadores, y para que mejor lo pueda cumplir traiga vara de justicia, y todos tengan Y gocen el salario que les hubiéremos concedido y constare por sus titulos. (1). se (1) Por real cédula de 3 de febrero de 1691, aumentaron otras dos plazas mas, fuera de la de regente, como claramente se esplica en otra de Aranjuez á 27 de abril de 1720, en que se redujeron y reformaron las plazas de audiencia, sala del crimen y tribunal de Cuentas, y se confirmó por otra de Balsain de 31 de julio de 1722: ambas se hallan en dicho tribunal de Cuentas de Lima. Véase la nota de la ley 100. La última planta de este tribunal debe verse en la real orden de 6 de noviembre de 86. LEY II. Ordenanza 2 de 1605. Contesta la ley primera, tulo 2 de este libro. ti Que los contadores de cuentas hagan el juramento conforme á esta ley. tulos de contadores de cuentas, se presenten LEY III. Los vireyes y presidente de estos tribunales señalen en las casas reales los aposentos, parte y lugar que conviniere y fuere necesario, donde los contadores de cuentas se puedan jun tar á hacer audiencia, tomar cuentas y tratar de los negocios tocantes á ellas, los cuales esten con la decencia y autoridad que deben tener nuestras audiencias en las ludias. |