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Cuando acaecen estos casos, es preciso tomar desde el principio las declaraciones con las formalidades espresadas, para que luego que se descubra el reo, pueda seguirse con lo actuado, y no tenga que empezarse de nuevo por falta de alguna formalidad ú omision en las diligencias practicadas. Se poue, pues, primero diligencia de pasar á formar la sumaria, se hace despues el nombramiento de Escribano, y luego se toman las delaraciones para descubrir al reo, y descubierto quién sea, si está ausente, se envian requisitorias, segun se dirá al tratar del modo de proceder contra los

concedida, pero con costas y bajo fianza ó cau- | tificativo del delito, como dinero, alhajas, cucion suficiente, en cualquier estado en que aun-chillo, y todo debe espresarse por diligencia que no resulte su inocencia, aparezca que no que se pone al pie de la declaracion que descues reo de penal corporal. Solo cuando lo fue- bra el reo. re por cualquier otro incidente se suspenderá la soltura en estos casos. Mas segun la regla 36 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal, la libertad debe declararse por el Juez de oficio en cualquir estado de la causa en que recibida la delaracion indagatoria, aparezca la inocencia del procesado ó detenido, y se decretará sin costas. Tambien se concederá la libertad de oficio, aunque no aparezca la inocencia del procesado, en los casos previstos en las reglas 25 y 34, y bajo las fianzas y en la forma prevenida en esta última. La regla 25 la hemos espuesto en el núm. 147. La 34 se refiere á la 36, que dispone que en los delitos á que el Código señala prision correccional ó presidio de igual clase, permanecerá el reo en libertad, al prudente arbitrio del Juez, segun las circunstancias del hecho, si diere fianza de 100 á 500 duros depositados en el Banco español de San Fernando, ó de 500 á 2000 duros en fincas, bajo la responsabilidad del Escribano que otorgue la escritura. La regla 35 establece escepciones á la anterior, y se halla espuesta en el número 147.

Véase lo que hemos espuesto en el párrafo referente à la prision en el juicio criminal ordinario.

Causas sin reo conocido.

reos ausentes.

El memorial se pone á la cabeza del proceso, despues la filiacion del reo ó reos con las notas que tenga, y luego sigue todo lo actuado, continnando en las declaraciones el órden y número que tengan los testigos de la sumaria, y poniendo despues que el general la devuelva con la órden para formar el proceso, diligencia en que conste la devolucion.

En las declaraciones que se reciben en estas sumarias á los testigos antes de descubrirse al reo, se omite por precision justificar la conducta del delincuente en el delito de que se trata, y para que no falte este requisito tan esencial, se pueden hacer á estos testigos las convenientes preguntas sobre esto en la ratificacion, á no ser que se tenga ya comprobado el mal hábito y costumbres del reo por las declaraciones que se examinaron posteriormente, despues de haberse descubierto al delincuente. (Colon, tit. 3, pág. 435.)

Finalmente, conviene advertir, que desde el momento que se entrega al general el memorial, no tiene ya el Fiscal o ayudante en el proceso dependencia del comandante, hasta estar del todo concluido, que le dará parte, debiendo dirigirse á aquel gefe en derechura por escrito en cualquier duda sobre testigos, dili

Cuando se empieza la formacion de una causa sin saberse el agresor, como no hay en estos casos determinado sugeto contra quien proceder, no se puede dar al general el memorial que manda la ordenanza, y se empieza la sumaria con la órden solo del segundo comandante, ayudante ú otro oficial, segun la gravedad del delito; pero luego que resulte reo conocido, se ha de suspender la sumaria, y con remision de ella se presenta al general, gober-gencias y demas que ocurran en la causa, en nador o comandante, segun el punto en que se comete el delito, el memorial para tomar informaciones contra él, y que sea puesto en consejo de guerra.

Al reo y á cualquiera cómplices que se arresten, se les registrará antes de ponerlos en prision á presencia de dos testigos lo menos, por si se les encuentra algun instrumento jusT. VI.

la cual se han de insertar copias de los oficios que se pasen con este motivo, para que conste el órden de proceder: mas cuando se formase el proceso en campaña, como en tal caso debe entregarse el memorial al coronel, se entiende con este el que lo forma para las novedades que ocurran en lo que se actúe. (Colon, titulo 3, pág. 8, núm. 18.)

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Cómplices.

Sucede muchas veces que haciendo un proceso contra un reo, creyendo ser solo el autor del delito, resultan otros cómplices. En tal ca- | so, debe procederse á su aseguracion, haciendo constar por una diligencia puesta al pie de la declaracion que los descubre.

Para poder proceder contra estos reos se presenta seguidamente memorial al general, sin que por eso se suspenda el proceso, y se procede segun luego diremos, debiendo incluirse todos en una misma.

de los nuevos testigos, y solo debe ponerse al pie de la declaracion que le descubra una diligencia, que esprese se ha asegurado en el calabozo al reo para proceder luego en justicia y formarle su causa separada.

Si acaece que este reo nuevamente descubierto fuese el herido de la causa ó algun otro que estuviese próximo á muerte, el Fiscal debe pasar inmediatamente á recibirle una delarácion, sin nombramiento de defensor, sino solo á prevencion por ver si tuvo cómplices en el delito, y cuáles fueron, y á fin de que si muere no falte esta precisa circunstancia, y pueda continuar la sumaria contra los sócios y compañeros, y si sanare se sustanciará con las formalidades prevenidas. (Caravantes, Juzgados eclesiásticos y militares.)

Del Asilo.

Despues de decretado este memorial, se une al proceso con una diligencia que esprese el dia en que lo remitió el general, y seguidamente se pone la filiacion del reo ó reos nuevamente descubiertos. Si estos fueren testigos de la sumaria, aunque ya, hubiesen dado su declaracion, se le toma su confesion para for marles los cargos que contra ellos resulten, co, las formalidades debidas de nombramiento de defensor etc., advirtiendo que en la deposicion que tengan hecha como testigos en la causa, se Han de ratificar, pero no en la confesion, pues en esta se les considera como reos, y por el mismo motivo se han de carear con el reo principal del proceso, y con todos los testigos Iglesias que dan derecho de asilo y de los delitos en que forman un cuerpo unido en el proceso, los defensores de todos los reos.

Cuando hubiere dos ó mas reos acusados de un mismo crimen, se incluirán todos en propio proceso, y se sustanciará la causa, y juzgará en un mismo consejo de guerra como está mandado por real órden de 10 de junio de 1754, por la cual desaprobó S. M. que seis reos de escalamiento de muralla, cuyo delito consumaron juntos, no se hubiese incluido en el proceso que se formó al uno de ellos, á pretesto que los otros cinco tenian iglesia. En este caso se nombra á cada reo su defensor, y se ejecuta un careo diferente de todos los testigos con cada uno de los delincuentes. asistiendo todos los defensores juntos á la ratificacion y demas que sea necesario.

Si estando formando una causa sobre una muerte, por ejemplo, resultare por las declaraciones la averiguacion de un robo oculto hasta entonces, ú otro distinto del que motivó la sumaria, en este caso, si el mismo reo es el autor de este nuevo crimen, se continúa la justificacion de él en el propio proceso; pero si fuese otro cualquiera, seria embrollar la presente causa insertar en ella las declaraciones

Aunque ya en el articulo Asilo nos hicimos cargo de cuanto creimos conveniente sobre este particular, nos parece oportuno estractar aqui las doctrinas mas importantes de las obras de que vamos ocupándonos, para mayor ilustracion de la materia.

que no se adquiere.

El asilo es el derecho pue tiene cualquier delincuente que se acoge à un lugar sagrado á que se le disminuya la pena por consideracion y respeto al templo.

En el dia no es general este derecho respecto de toda clase de delitos, pues hay muchos que por atroces no lo gozan, y asimismo no se adquiere dicho derecho acogiéndose á cualquiera lugar sagrado, segun esponemos, siguiendo á Colon, t. 1, pág. 215 y siguientes.

Por la constitucion Gregoriana sobre la inmunidad de los templos, de Gregorio XIV, que se publicó en Roma el año de 1591, se esceptúan solamente siete delitos, que no, deben gozar inmunidad: se requiere que estos los hayan cometido los reos segun el juicio de los eclesiásticos; de que se infiere, que el Pontifice dejaba á su arbitrio el juzgar de las pruebas de los mas graves crimenes, aun del de lesa Magestad contra la persona del Principe. Para la estraccion, requiere que el obispo ó su vicario espresamente den licencia, y que diputen persona eclesiástica que intervenga al acto: que entregado el reo de delito esceptua

do á la curia secular, con las condiciones prevenidas, se ponga en la cárcel de la curia eclesiástica, y que no se entregue à la secular lasta que el obispo ó persona por él comisionada, conozcan que verdaderamente cometió el crimen; en lo que parece pedia el Sumo Pontifice una prueba real y concluyente, la cual es las mas veces imposible, y asi vendrian á quedar impunes los delitos mas atroces.

El mismo año que se publicó esta bula, mandó el señor don Felipe II á su embajador en Roma que representase á Su Santidad los graves inconvenientes que seguirian de su acep tacion en estos reinos; y aunque los sucesores de Gregorio XIV, Clemente VIII, Paulo V, y Urbano VIII, la limitaron, no se contentó la corte de España con estas y otras restricciones, é hizo instancias para que absolutamente se revocase por medio de la Reina madre gobernadora en la menor edad del señor don Cárlos II.

Ademas de esto, se halla en la ley 6, tít. 4, libro 1 de la Recopilacion una nota del tenor siguiente: «el breve de Gregorio XIV, que dispone lo contrario, no está admitido ni practicado en España.»>

Conoció tambien los inconvenientes de esta bula Gregoriana la santidad de Benedicto XIII, y por la suya del año de 1725, escluyó del beneficio del asilo muchos delitos que no lo estaban en la constitucion de Gregorio XIV, pre- | viniendo que para sacar el reo del lugar sagrado, basten los indicios suministrados ó adquiridos que sean suficientes para la captura; y que si del proceso informativo consta el delito esceptuado, y contra el reo estraido militan indicios ultra torturam, se entregue y consigne á la curia secular, haciendo obligacion de volver al reo siempre que en el término de prueba justifique su inocencia y purgue los indicios.

Clemente XII, el año de 1735, restringió mas el asilo; y en cuanto á los homicidas declaró que no deben gozar este privilegio los que lo cometieren; que en la estraccion de los reos, si alguno se acoge al lugar sagrado, y resultan contra él indicios bastantes para la prision, se permita la estraccion por el eclesiástico, siempre que éste sea requerido é informado de los tales indicios ó pruebas que se adviertan contra la persona del retraido, con otras reglas para estas estracciones que mas adelante se espresan.

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Papa, se estendió el año de 1737 por el Concordato de las córtes de España y Roma á estos reinos por otra del mismo Pontifice Clemente XII, que empieza Alias nos.

No obstante las saludables disposiciones de esta bula, la santidad de Benedicto XIV, en el año de 1719, décimo de su pontificado, espidió una elegante constitucion, en la cual, repitiendo lo establecido por todos sus predecesores en punto de inmunidad local, resolvió algunas dudas que aun se suscitaban.

Dos son muy principales, y su resolucion no debe omitirse. La primera acerca del árma con que se ejecuta el homicidio, en la cual decide el Papa que no siendo cometido por casualidad ó propia defensa, no debe el homicida gozar de inmunidad, aunque la muerte la haya ejecutado con piedra ó palo, en lo cual hubo muchos doctores de moral que creyeron que para escluir al reo del beneficio de asilo, era menester que hubiese cometido el homicidio con instrumento apto y destinado por su naturaleza para matar.

La otra duda la resolvió Su Santidad en aquellos heridos que prontamente no fallecen; en cuyo caso se dudó por muchos si el agresor ó reo refugiado podria ser estraido del lugar sagrado antes que se verificase la muerte; pero el Pontifice previene oportunamente esta duda, definiendo, que si ocurriese estar uno herido de gravedad, constando por certificacion del cirujano que es de esencia ó necesidad mortal la herida, ó que por razon de ella tiene el herido grave riesgo de perder la vida, podrá el reo ser estraido del lugar inmune bajo las condiciones que se han referido y previenen las constituciones pontificias para las estracciones de los reos, prestándose caucion por el Juez real de que si el herido convalece, volverá el reo á la iglesia.

Continuando el mismo Pontifice en restringir la inmunidad, à instancia del señor don Fernando VI, se espidió el breve del Nuncio de Su Santidad en estos reinos, con su órden y noticia, en 20 de junio de 1748, dirigido á los reverendos arzobispos, obispos, abades, provisores y demas Jueces eclesiásticos, para que los que se nombraban gitanos, ó aquellos reos contumaces y perversos que salen de las iglesias á deshoras á continuar sus delitos con la confianza de volver á tomar sagrado, ó en otros casos semejantes en que so interesa la pública tranquilidad, puedan permitir y dar Esta bula, que se hizo para los Estados del las correspondientes licencias para trasferirlos

á otras iglesias mas distantes en cualquiera | Roma á 12 de setiembre de 1772, por el cual de los presidios de Africa, siempre que sea á encargó á los ordinarios señalasen las iglesias pedimento ó instancia de públicos magistrados, que debian gozar del asilo, cuyo breve con la tomando las precauciones necesarias, à fin de real cédula de 14 de enero de 1773, se comuni que á los espresados reos se les guarde en ellas có al ejército de orden de S. M. por la via resu inmunidad, y que en los casos de duda de servada de guerra con fecha de 20 de febrero si concurre ó no la utilidad y necesidad de se- de 1773, de la que copiamos los siguientes pármejantes traslaciones, se ocurra al Nuncio pa- rafos, porque en ellos se refieren los contestos ra su resolucion, y en este caso, para evitar la de las anteriores bulas pontificias, en cuyas defuga de los reos, sè entregarán al Juez seglar claraciones conviene esten instruidos los oficon la caucion de tenerlos en depósito sin ciales del ejército, para los casos que puedan opresion, y de que si se les negase la licencia ocurrir de esta naturaleza en los regimientos. para trasladarlos, han de volver al mismo sagrado, cuyo edicto se leyó y publicó en todas las iglesias de estos reinos.

Sin embargo de que, como se ha visto, los Sumos Pontifices empezaron á dar leyes sobre los asilos, los Principes católicos continuaron en promulgar las suyas, privando del beneficio del asilo muchos delitos no esceptuados en los decretos pontificios, que por menor se refieren mas adelante. (Ley 1 del Fuero-Juzgo, titulo de las cosas de santa iglesia: en el FueroReal, lib. 1, tit. 5, ley 97 del estilo: en el Ordenamiento real, ley 6, lib. 1, tit. 2, ley 5, titulo 11, Part. 1 de los privilegios de las iglesias: ley 9, cap. 10, lib. 8, tít. 24: ley 2, titulo 4, lib. 1 de la Novisima Recopilacion.)

Ultimamente el señor don Carlos III, deseoso de cortar de raiz los abusos y trastornos que aun se esperimentaban sin embargo de las ú!timas bulas pontificias, mandó por su real órden de 13 de febrero de 1771, que el supremo consejo de Castilla consultase á S. M. oyendo los Fiscales, Chancillerías y Audiencias del reino, el método que podria establecerse para evitar el grave perjuicio que resulta á la seguridad pública y buena administracion de justicia por la facilidad que tenian de refugiarse á lugares sagrados muchos reos que lograban por esto la impunidad de sus delitos, à fin de hacer instancia à la corte de Roma sobre este punto. Y habiéndose hecho este informe por todos los Tribunales, ocurrió el Rey á la santidad de Clemente XIV, por el deseo de impedir en lo posible la frecuencia de los delitos, y de facilitar mas los castigos, conteniendo á los malvados, á fin de que se restringiera en todos sus dominios de España y las Indias el asilo del templo, dejando una ó á lo mas dos iglesias, segun la poblacion de cada iugar, en que únicamente se guardase la inmunidad; y condescendiendo Su Santidad á esta justa instancia y deseo de S. M., se sirvió espedir su breve en

En este breve se espresan tambien los delitos que por las constituciones anteriores, estan declarados no gozar inmunidad, de que tambien es preciso que se enteren los militares, porque es justo, que asi como se les im pone en las leyes penales, esten tambien advertidos que en ciertos crimenes no tienen el refugio del templo, para que mejor se eviten. Hé aqui los párrafos mas importantes de dicho breve.

Sobre esto (ei goce del asilo) hay notables constituciones de algunos Pontifices romanos predecesores nuestros, con especialidad la de Gregorio XIV, Papa de feliz memoria, que empieza: Cum alias nonnulli, y otra de Benedicto XIII, de piadosa memoria, cuyo principio es: Ex quo divina, y otra de Clemente XII, de venerable memoria, que empieza: In mo sure justitiæ solio, y finalmente, otra novisima de Benedicto XIV, de feliz memoria, que empieza: Officii nostri ratio; y asi, fueron escluidos del beneficio del asilo sagrado en la mencionada constitucion del espresa- . do Gregorio, predecesor nuestro, los ladrones públicos, los salteadores de caminos, los que talaren los campos y los que se atreviesen á cometer homicidios y mutilaciones de miembros en las iglesias públicas y sus cementerios, los que hicieren alguna muerte à traicion, los asesinos y reos de heregia ó lesa magestad. (Articulo 3.)

En la ya referida constitucion de Benedicto XIII, predecesor nuestro, no solo se prescribieron muchas declaraciones y ampliaciones contra los reos de los espresados delitos, sino que tambien se declararon por escluidos del privilegio y beneficio de la inmunidad eclesiástica todos los que cometieren homicidio de caso pensado y deliberado, los falsificadores de letras apostólicas, los superiores ó empleados en los montes de piedad ú otros fondos públicos ó bancos que cometieren hurto ó

falsedad, los monederos falsos ó los que cer- nos de España el mencionado predecesor nuescenan moneda de oro y plata, y los que fingién-tro Clemente, por sus letras dadas en la misdose ministroe de justicia se entran en las ca- ma forma de breve á 14 de noviembre de 1737. sas agenas y cometen en ellas robos con muer- (Artículo 8.) te ó mutilacion de miembros. (Art. 4.)

Posteriormente los mencionados Clemente XII y Benedicto XIV, predecesores nuestros, en sus respectivas constituciones arriba citadas, no solo confirmaron y aprobaron ámpliamente estas disposiciones publicadas por los referidos Gregorio y Benedicto XIII, como queda dicho, sino que tambien añadieron á ellas para el bien público y tranquilidad del estado eclesiástico nuevas aplicaciones y declaraciones, dirigidas á reprimir mas y mas la osadia de los malhechores, y conseguir con ellas la quietud de los pueblos y otros saluda- | bles fines, segun que mas largamente se contiene en las citadas cuatro letras apostólicas, cuyo tenor, como si se insertase á la letra, queremos que en las presentes se tenga por plena y suficientemente espresado. (Art. 5.)

Son tambien notorias y bien dignas del paternal amor de la Silla apostólica, las particulares disposiciones y providencias que se han tomado en algunas ocasiones à beneficio de algunos reinos y Estados, segun las necesidades, que han sido espuestas por sus respectivos soberanos, eran conformes á las circunstancias, indole, costumbres y exigencia á cada nacion. (Artículo 6.)

En el solemne tratado concluido y firmado en nuestra ciudad de Roma á 16 de setiembre de 1737, por los ministros plenipotenciarios del mismo Clemente XII, predecesor nuestro, y de Felipe V, de gloriosa memoria, que á la sazon era Rey católico de las Españas, los articulos 2, 3 y 4 contienen por menor las providencias pedidas por parte de dicho Rey Felipe V sobre inmunidad para los reinos de España, y concedidas por el mismo Clemente, predecesor nuestro. (Art. 7.)

En ellos, pues, bajo de cierto modo y forma alli espresada, se prescribió que no debiese valer el asilo á los asesinos, á los reos de lesa magestad, ni á los que conspirasen contra los Reyes ó contra el Estado; y ademas de esto, en el mismo tratado quedó tambien convenida la estensiva á los reinos de España de la mencionada y entonces novisima constitucion del misino Clemente XII, predecesor nuestro, que empieza In supremo justiniæ solio, promulgada por el estado pontificio, la cual consiguientemente estendió y amplió para los rei

Igualmente se cortó el pretesto de inmunidad que solia alegarse en los mencionados reinos, segun la práctica comunmente recibida en ellos, y conocida con el nombre de iglesias frias, y desde entonces quedaron escluidos bajo cierto modo y forma (arreglada al mismo tiempo) del número de iglesias inmunes, las que se hallan en lugares solitarios llamadas ermitas, y las iglesias rurales que estan en despoblados. (Art. 9.)

Con igual henignidad y condescendencia despues, asi por el referido Benedicto XIV y Clemente XII, de feliz memoria, y predecesores nuestros, como por Nos mismo, se ha atendido á las súplicas y necesidades de los principes y naciones en varias ocasiones; pues para utilidad de algunos reinos y pueblos, no solo se han hecho nuevas declaraciones tocante á las dudas originadas con motivo de algunos casos ocurridos, que ya se hallan esceptuados, sino que tambien se escluyeron del beneficio de la inmunidad otros graves delitos no comprendidos en las constituciones generales precedentes. (Art. 10.)

Por el gran deseo de impedir en cuanto sea posible la frecuencia de los delitos, y de facilitar mas su castigo, á instancias de algunos soberanos, se minoraron los asilos sagrados en diferentes dominios y Estados, declarando escluidas del beneficio de inmunidad, no solo á muchas iglesias rurales, sino tambien á algunas partes esteriores de cualquier iglesia, y asimismo á las capillas y oratorios de casas particulares ó de otras personas principales, aunque gocen del privilegio de capillas públicas, y tengan puerta á la calle pública; tambien à las capillas de los reales castillos, aunque en ellas esté reservado el augustisimo Sacramento de la Eucaristia. Tambien se escluyó á las torres de las campanas separadas de las iglesias, y á las iglesias caidas y profanadas, y á los jardines y huertas que no estuviesen cercadas de paredes y unidas á ellas ademas de esto se escluyó á las casas de trato y de habitacion unidas á las iglesias ó á otras casas religiosas, aunque tengan entre si comunicacion interior, á las casas habitadas por sacerdotes y otros religiosos que esten contiguas á la iglesia, esceptuando solamente las casas en que vivan los párrocos, y que por dentro tengan

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