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guientes, pronunciará sentencia que leerá sin dilacion el presidente en audiencia pública.

Art. 27. No obstante lo dispuesto en el anterior artículo, el Tribunal podrá usar en todo caso de la facultad que le está concedida por el art. 25. Art. 23. El cumplimiento de las ejecutorias del Tribunal correccion corresponde, bajo la inmediata inspeccion del mismo y del ministerio fiscal, al Juez instructor del sumario.

Art. 29. El Presidente, Magistrados y Fiscales de dicho Tribunal, son responsables de sus actos, segun la Constitucion y las leyes, ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá asimismo las competencias que se susciten con los Tribunales especiales y con las Audiencias, únicas que podrán denunciárselas al Tribunal correccional en el fuero ordinario.

Art. 30. Para el servicio del Tribunal habrá un ugier, cuatro porteros y un mozo de estrados: el primero con el sueldo de 10,000 rs., los segundos con el de 7 y el tercero con el de 4.

y laboriosidad de los magistrados de este Tribunal no ha bastado para evitar que se retrase la administración de justicia, con grave daño de la causa pública y de los particulares. La nueva ley dictada para el enjuicia. miento civil ha hecho mas angustiosa todavia la situacion de esta Audiencia. Abreviado el procedimiento, los negocios se encuentran con mayor celeridad en estado de vista, siendo sus términos precisos, cuando no fatales. Si la resolucion no puede recaer con la brevedad que la ley apetece, se malogra su objeto principal, y las esperanzas de los contendientes quedan completamente defraudadas. La Audiencia, llenando un deber sagrado, lo ha espuesto así á V. M. al declinar una responsabilidad que seria injusto pesa se sobre ella cuando el retardo no procede de falta de celo; pide á V. M. que se le incorpore el Tribunal correccional de Madrid formando una cuarta Sala, con lo que cree podria ocurrirse á esta necesidad de la administracion de justicia.

Art. 31. En todo lo que no se halle expresamente ordenado por el presente reglamento, observarán el Tribunal y sus Jueces instructores las disposiciones generales de derecho, ordenanzas, reglamentos y prác-ble, ticas vigentes en las Audiencias y Juzgados, que sean aplicables á su instituto, y ejercerá ademas dicho Tribunal sobre los Jueces instructores, sobre sus subordinados y personas que intervengan en los actos de su competencia, la misma autoridad, inspeccion y jurisdiccion disciplinaria que corresponde á aquellos segun las leyes.

Madrid 23 de junio de 1834.-Aprobado por S. M. -Domenech.

Real decreto publicado en la Gaceta del 4 de enero de 1857, incorporando & la Audiencia el Tribunal correccional y estendiendo su jurisdiccion á todo el territorio de la misma.

ESPOSICION A S. M.

El ministro que suscribe, conociendo por una parte lo fundado de la reclamacion de la Audiencia, apoya la en el estado de negocios civiles conclusos que no han podido verse ni decidirse, cuyo número es consideray por otra el especial y atendible objeto de la creacion del Tribunal correccional, creyó oportuno oir á este antes de proponer á V. M. una resolucion que pudiera ser aventurada ú ofrecer inconvenientes prácticos, acaso no previstos por la Audiencia. No ha sido por cierto infructuoso este trámite; el informe dado por dicho Tribunal ha puesto en claro la necesidad de atender desde luego y sin demora á la organizacion de los Tribunales del reino bajo los principios que la ciencia ha consagrado, y de apresurar los trabajos necesarios para la pronta publicacion del Código de procedimiento criminal, sin el que ni la justicia puede estar completamente asegurada, ni la sociedad bastan te garantida de los ataques de los delincuentes. V. M. sabe que el Tribunal correccional conoce únicamente de los delitos á que la ley impone pena correccional y que se cometen en el rádio de la corte. E sin embargo, Señora, ese Tribunal ha sentenciado en cada año cerca de dos terceras partes de las causas que en el mismo periodo fallaba la Audiencia ordinariamente sobre toda clase de delitos en su territorio, que com· prende cinco provincias. Y esto durante una época en que, por causas de todos conocidas, ni la accion de la justicia estaba tan espedita como debiera, ni la perseeucion de los delitos era tan completa cual requiere la seguridad de los ciudadanos. La supresion de un Tribunal correccional en Madrid, ya que está creado, seria privar á la sociedad de un poderoso medio de

Señora: La Audiencia de Madrid, desde su creacion, ha estado y debia estar mucho mas recargada de negocios civiles y criminales que las demas del reino, puesto que á la mayor estension de su territorio reune la circunstancia de comprender la capital de la monarquía, que, por su poblacion y condiciones especiales, produce necesariamente mayor y mas importante número de pleitos y de causas. Esta circunstancia, sin otras que á ello contribuyen, dá origen á que los nego-represion y buen gobierno. Por el contrario, este eneios ventilados en la misma requieran mas ampliacion en los debates orales y mas detenimiento y estudio para las decisiones. Al trabajo de sus ministros no es comparable el prestado en las otras Audiencias, ni tampoco es fácil soportarle por largo tiempo. Asi lo ha reconocido siempre el Gobierno de V. M., intentándose repetidas veces el remedio, porque todo el celo

sayo demuestra la necesidad de estender la institucion á todo el reino, lo cual se tendrá presente al formular la ley de organizacion de los Tribunales.

Opina entretanto el correccional por su incorporacion á la Audiencia, aunque bajo bases distintas de las que esta proponia, y el Gobierno de V. M., deseando ilustrarse en materia tan importante, estimé con

Artículo 1. El Tribunal correccional de Madrid creado por mi real decreto de 23 de junio de 1854, se incorpora á la Audiencia territorial de esta corte, y constituirá su cuarta Sala, que se denominará correc→

ducente, y asi lo ha verificado, oir á la comision de
codificacion. Esta, en un estenso y razonado informe,
ha tratado detenidamente todas las cuestiones que tie-
nen enlace y relacion con las propuestas de la Audien-
cia y del Tribunal correccional, presentando la solucional.
cion que ha creido mas acomodada al estado actual de
uno y otro cuerpo.

Sobre todo, la comision ha consultado cual debia las bases fundamentales que tiene acordadas respecto de la organizacion judicial, para calcar en ellas su proyecto, á fin de no aumentar obstáculos á su planteamiento, antes si facilitarlo y hasta ensayar de la manera posible su sistema en este punto. El mayor mal que se lamenta hoy, despues de las innovaciones introducidas, quizá con impremeditacion, es la falta de unidad en la jurisprudencia, ó mejor dicho, la no existencia de esta; vacío, Señora, que con nada se suple, que mata el prestigio de los Tribunales, y muestra á cada paso la desigualdad de los juicios legales, con todos los inconvenientes que de ello se siguen, y de los cuales ni aun seria prudente hacer indicacion. Uno de los medios de corregir este mal es el de desti· nar magistrados fijos á la decision de negocios de una misma índole, lo cual se consigue determinando la ju risdiccion de cada Sala; y si esta reforma no puede improvisarse, al menos no se debe destruir lo que ya existe, antes bien estenderlo y mejorarlo. Tal es el dictámen de la comision, y con él está de acuerdo el Gobierno de V. M.

A este fin, el medio mas á propósito, menos ó nada costoso y mas conforme al pensamiento que hasta hoy preside para la reforma general, sin perjuicio de eseuchar las lecciones de la esperiencia, es el de incorporar el Tribunal correccional á la Audiencia de Madrid, estendiendo la jurisdiccion de aquel á todo el territorio de la misma. Verdad es que al menos por ahora no podrán someterse al juicio oral las causas instruidas en los Juzgados de fuera de Madrid, y que de ello resultará que las del rádio de la capital se sustanciarán por un sistema, y las correspondientes á los demas pueblos del territorio por otro diferente y aun oduesto. Pero este inconveniente existe hoy, una vez que por ambos sistemas se sustancian estas causas, parte por el Tribunal correccional, parte por la Audiencia de Madrid y las demas del reino.

En consideracion á las razones espuestas y á otras no menos atendibles que se alcanzan á la sabiduría de V. M., el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 2 de enero de 1857.-Señora.—A L. R. P. de V. M.-Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

En atencion á las razones que me ha espuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en resolver lo siguiente:

Art. 2. Esta nueva Sala conocerá única y esclusi. vamente de las causas instruidas por delitos á que la ley imponga pena correccional en todo el territorio de la misma Audiencia.

Las causas incoadas por delitos de esta especie que se cometan en la corte, se sustanciarán y decidirán con arreglo á lo prevenido en el real decreto y reglamento de 23 de junio de 1854.

Las referentes á delitos de igual naturaleza que se cometan en los demas pueblos del territorio, se sustanciarán y decidirán con arreglo á lo que se determina por punto general en las leyes y disposiciones vigentes.

Art. 3. Aunque la Sala correccional no podrá conocer de otros negocios que los espresados en el artículo precedente, sus Ministros, en caso de falta ó necesidad en las otras Salas, podrán auxiliarlas, asi en los negocios civiles como en los criminales, y concurrir á la estraordinaria, sí se formase, siempre que lo determine el Regente, y este lo hará cuando la presencia de aquellos no sea necesaria en su Sala titular.

Art. 4.o Todas las causas incoadas por delitos á que la ley impone pena correccional que se hallen pen. dientes en la Audiencia, cualquiera que sea su estado, pasarán á la nueva Sala para que las sustancie 6 determine con arreglo á derecho.

Art. 5. En lo sucesivo los Jueces de primera ins. tancia del territorio de la Audiencia de Madrid, á escepcion de los de la capital, remitirán en apelacion 6 en consulta, segun los casos, todas las causas instruidas por delitos de pena correccional á la Sala de esta denominacion.

En todo caso se entenderá admitida la apelacion 6 hecha la remision en consulta á la misma Sala.

Art. 7. La Sala correccional conservará la organizacion que actualmente tiene el Tribunal del mismo nombre, y los magistrados de su dotacion, quienes se tendrán y reputarán como magistrados de la Audiencia en sus respectivas clases, categorías y antigüedad, sin necesidad de otros nombramientos por decretos especiales, puesto que en el de la creacion del mismo Tribunal se les dió sueldo y categoría correspondientes á los de la Audiencia de Madrid.

Art. 7. El Teniente fiscal mas moderno de los que ahora existen en la Audiencia, desempeñará su cargo en la Sala correccional, como de la dotacion de esta.

Art. 8. El secretario y vice-secretario del Tribunal correccional, como letrados que son y deben serlo segun el decreto de creacion, ejercerán ei cargo de Relatores en la cuarta Sala, y percibirán cuando proceda los derechos de arancel de las causas remitidas en apelacion 6 consulta por los Juzgados de fuera de Madrid.

El canciller y tasador de costas de la Audiencia lo será tambien de la nueva Sala correccional.

Art. 9. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan á este decreto.

Art. 10. Mi Gobierno dará cuenta á las Córtes de esta disposicion en tiempo oportuno.

Dado en Palacio á 2 de enero de 1857.-Está ru

bricado de la real mano.-El Ministro de Gracia y Jus.

ticia, Manuel de Seijas Lozano.

16063. JUICIOS DE DIOS: leg. Ciertas pruebas supersticiosas usadas en los siglos IX, X y XI, conocidas con los nombres de Ordalias y pruebas vulgares, que pueden reducirse al juramento, duelo, fuego y agua.

Juramento.

Consistia en coger el acusado un puñado de espigas, echándolas al aire y tomando al cielo por testigo de su inocencia, declarando algunas veces con una lanza en la mano que estaba pronto a sostener por medio de la prueba del duelo lo mismo que afirmaba con juramento en el acto que acababa de realizar. El uso mas frecuente que subsistió por mas tiempo, fué et juramento hecho sobre los sepulcros y reliquias de los santos, para que los mártires fuesen testigos de su inocencia ó vengadores del perjurio. Cuando el acusador no se convencia á pesar de estas pruebas, podia pedirse por cualquiera de ellos la prueba del duelo ó combate singular, y verificado, el Juez condenaba al que habia sido

vencido.

Habia en España ciertas iglesias designadas para estas clases de juramentos, que se llamaban juraderas, llegando la supersticion á tal estremo, que se creia que al que juraba en falso en tales casos se le secaba poco a poco la mano, por lo que los señores Reyes Católicos, por real cédula de 1498 y ley 67 de Toro, se vieron en la precision de disponer la prohibicion de tales juramentos, aunque el Juez lo mande y la parte lo pida, y especialmente en la iglesia de S. Vicente de Avila ni en el cerrojo de Santa Agueda, ni sobre altar ni cuerpo santo, ni en otra iglesia juradera, bajo la pena de 10,000 mrs. que se exigirán al que jure, al que lo pida y al Juez que lo mande, aplicados al fisco. (Ley 5, tít. 9, lib. 11 de la Novisima Recopilacion.)

Duelo.

Llegó á ser tan cruel esta costumbre como medio de prueba de la inocencia ó de la verdad de la acusacion, que el Rey sábio D. Alfonso

de Castilla se vió obligado á refrenarla por las leyes de Partida. Esta costumbre general entre los bárbaros del Norte, llegó á generalizarse, primero entre los francos, como es de ver por la ley sálica y capitulares de Carlo Magno, generalizándose despues en España, como lo comprueban diferentes fueros, y entre ellos los de Salamanca, Oviedo, Nágera y otros; pero desde los tiempos de D. Alfonso, los duelos, lides, rieptos y desafios quedaron sujetos à un prolijo formulario y á leyes oportunas, para evitar su crueldad.

· Fuego.

de hierro ardiendo, de tres libras de peso, preLa prueba del fuego se hacia con una barra parando al acusado con ayuno de pan y agua por espacio de tres dias, en el último de los cuales, oia misa, hacia juramento de estar inocente, se rociaba y bebia agua bendita, tomando en seguida el hierro en las manos y llevándole á la distancia que se le habia fijado. Practicada esta operacion, metia las manos en un saco, que era cerrado y sellado por el Juez, y al cabo de tres dias se abria el saco, y si entonces no se advertia en la mano señal de quemadura, se decretaba la inocencia del acusado y quedaba libre. Tambien se verificaba esta prueba metiendo la mano en una manopla de nudos sobre nueve ó doce barras de hierro enhierro ardiendo, ó andando con los pies descendido, ó llevando ascuas en los vestidos, ó pasando por enmedio de una hoguera. Hé aquí rios fueros municipales: «Estas son las cosas lo que sobre la prueba del fuego contienen vaporque debe el Juez levar novenas, por home lidia ó calfe... He por home que entra en fierro ó se quema. (Salamanca.) Muger que á sabiendas fijo abortare quémenla viva si manifiesto fore, sinon sálvese por fierro. (Plasencia.) El pariente que aquel haber demanda, jure et lieve fierro caldo en la iglesia et lieve los tres pasadas por foro de la villa de Oviedo; et cuando el fierro hoviere levado, sealli la mano sigillada fasta tercer día, et cuando vinier el tercer dia desigillensele la mano illos yugarios et catínllila; et si exir quemada sea perjurado.» (Fuero de Oviedo.)

Agua.

La prueba del agua, que tambien se llamaba prueba caldaria, se verificaba, ó con el agua hirviendo ó con el agua fria, acompañada de

las mismas ceremonias que la de hierro; en el primer caso, metiendo las manos en una caldera de agua hirviendo, y en el segundo, se ataba al acusado la mano derecha al pié izquierdo, y en tan dificil postura, se le echaba al agua; si sobrenadaba, se le tenia por culpable, y si se sumergia, era declarado inocente.

A tal estremo condujo al hombre su gran supersticion, que sacrificó un número de víctimas incalculable, por efecto todo de la ignorancia de los tiempos.

Conociéronse tambien otras pruebas por este estilo, como la de la cruz, que consistia en ponerse, acusador y acusado, con los brazos abiertos delante de una cruz, y el que antes los bajaba de cansancio, aquel perdia la causa; la prueba de pan y queso, que consistia en dar al acusado de hurto un pedazo de pan de cebada y otro de queso de oveja, benditos en la misa, y si no podia tragar este último pedazo, se reputaba delincuente.

Llamábanse juicios de Dios, porque se creia que no podria el cielo dejar de manifestar la inocencia por medio de un milagro eu las personas de los acusados inocentes.

16072. JUNCOSA: geog. L. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Lérida, con 200 vecinos.

16073. JUNEDA: geog. V. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Lérida, con 320 vecinos.

16074. JUNGUITU: geog. L. del ayunt. de Elorriaga, en la prov. de Alava, part. jud. de Vitoria, con 23 vec.

16075. JUNQUEIRAS (San Salvador): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, partido jud. de Redondela, con 82 vec.

16076. JUNQUERA DE AMBIA: geog. Ayunt. en la prov. de Orense, part. jud. de Allariz, con 600 vec.

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16077. JUNQUERA DE AMBIA (Santa Maria): V. y felig. cap. del ayunt. de su nombre en la prov. de Orense, part. jud. de Allariz, con 100 vec.

16078. JUNQUERA DE ESPADAÑEDO: geog. Ayunt. en la prov. de Orense, part. jud. de Allariz, con 195 vec.

16079. JUNQUERA DE TERA: geog. Ald. con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Benavente, con 15 vec.

La costumbre de estas pruebas es sin duda el fundamento de la frase vulgar que aun se conserva de decir como prueba del buen concepto que una persona nos merece, que pondriamos por ella las manos en las ascuas. 16064. JUINTA: geog. L. en la prov. de part. jud. de Tarrasa, con 80 vec. Gerona, part. jud. de Olot, con 26 vec.

16080. JUNQUERA (La): geog. V. cab. de ayunt. en la prov. de Gerona, part. jud. de Figueras, con 1,165 vec.

16065. JULIAN (San-vulgo SAN JULIAN DE SOBAS): geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. de Jaca, con 5 vec.

16066. JULIAN (San) y SAGARILLO: geog. L. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Huesca, con 22 vec.

16067. JULIAN, HERRERIA Y HOSPITAL (San): geog. L en la prov. de Leon, partido jud. de Villafranca del Vierzo, con 63 vecinos.

16068. JULIO: geog. L. del valle de Aibar en la prov. de Navarra, part. jud. de Aoiz, con

4 vec.

16069. JUNILLA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Murcia, part. jud. de Yecla, con 1,953 vec.

16070. JUN: geog. L. con ayunt. en la provincia, part. jud., aud. terr. y c. g. de Granada, con 11 vec.

16071. JUNCO (Santa María): geog. Feligresia en la prov. de Oviedo, part. jud. de Cangas de Onis, con 30 vec.

T. VI.

16081. JUNQUERA (San Vicente de): geog. L. en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona,

16082. JUNQUERAS: geog. L. en la prov. de la Coruña, felig. de Santa Maria de Jovre, con 28 vec,

16083. JUNTAS: leg. Toda reunion de dos ó mas personas oficial ó extra-oficial, creada para algun objeto especial.

Las juntas que se han conocido y se conocen en España son innumerables, y tan fecundas en número como estériles en sus resultados, por la falta de espíritu de asociacion que reina en nuestro pais. Sin embargo, hay algunas dependencias del Gobierno que mas que juntas son centros directivos, y funcionan como las demas oficinas del Estado, como la junta de clases pasivas, la de venta de bienes nacionales y otras que radican en los Tribunales, como las juntas guberuativas de los mismos y las de comercio. (Véase Tribunales.)

16084. JUNTORIO: leg. Especie de tributo que se conoció en lo antiguo.

16085. JUNZANO: geog. L. con ayunt. en la prov. y part, jud. de Huesca, con 8 vec. 16086. JUNO (Santa Maria): geog. Felig.

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en la prov. de la Coruña, part. jud. de Noya, des de contrato, ni vinculo de juramento.

con 119 vec.

16087. JURA: leg. El acto solemne en que los Estados ó ciudadanos de un reino prometen fe y obediencia á su Rey ó Príncipe.

La importancia que han tenido siempre en España estos actos, nos han estimulado à hacer de ellos un detenido estudio, porque á mas de la parte distinguida que el Notariado tuvo siempre en ellos, es un punto histórico de gran interés, que el escritor celoso de las glorias de su patria, está en el deber de ilustrar con datos y documentos tan notables como los que he'mos logrado reunir.

Vamos por consiguiente á fijar algunas noticias históricas importantes, las solemnidades de las juras, el modo de convocar y celebrar las Córtes, quiénes componian el reino, tanto en Castilla como en los reinos de Aragon, Valencia, Mallorca y Cataluña, y por fin trasladaremos algunos documentos dignos de ocupar un lugar en esta obra práctica y en honor del Notariado español, á que se debe su redaccion.

JURA DE PRINCIPES PRIMOGENITOS DE LOS RE-
YES DE ARAGON.

Noticia histórica de las juras mas notables.

Asi se observó sucesivamente con los primeros veinte Reyes, en que pasaron cerca de 500 años, hasta el Rey don Jaime I llamado el Conquistador, que muerto su padre el Rey don Pedro II llamado el Católico, y hallándose el Príncipe muy niño y en poder del conde Simon de Monforte, temiendo que sus tios don Sancho y don Fernando solicitase cada uno que lo aclamasen por Rey, le pareció, por consejo de sus ricos-hombres, asegurarse de los aragoneses con la religiosidad del juramento, que se hizo en el mes de agosto de 1214 en Lérida, ciudad entonces del reino de Aragon, siendo el Rey de edad de seis años y cuatro meses; y en los brazos de Aspargo, arzobispo de Tarragona, le prestaron sus vasallos los homenages de fidelidad. Este es el primer acto de juramento que se halla en las crónicas haber hecho los aragoneses á sus Reyes.-El que se hizo primero á los Principes fué á su hijo don Alonso, que lo juraron por sucesor de su padre don Jaime, en las Córtes de Daroca, año 1243, aunque no llegó á coronarse por haber muerto antes que su padre el Rey; pero este le solicité este adelantamiento, conociendo sin duda'por esperiencia propia lo mucho que importaba preocupar con el juramento el ánimo de los súbditos, para que la malicia y la ignorancia no perturbasen los Estados en la muerte de los monarcas, y asi se ejecutó despues con la ma

La primera accion de los Reyes en Aragon para el ingreso á su corona, era jurar las leyes á sus vasallos, y despues estos jurar la obedien-yor parte de los Principes. cia y fidelidad á sus Reyes; pero aunque este segundo acto es tan natural que parece consecuencia necesaria del primero, no obstante no se hallan datos para creer que en lo antiguo los vasallos jurasen á los Reyes, y menos á los Príncipes, siendo asi que desde la institucion del reino no hubo Rey de quien no se cuente haber prestado el juramento al entrar en la dignidad, no encontrándose esa recíproca correspondencia en los súbditos, confiando, sin duda, en la sinceridad de aquellos tiempos y en la ingenuidad de esta nacion, que por el hecho de haber jurado un Rey la observancia de las leyes, quedaban los vasallos por obligacion natural sujetos á la fidelidad y á la obediencia.

Bien es verdad que se lee que en el principio de la conquista, y en aquellas primeras empresas, prometian los vasallos obedecer al Rey; pero era sin solemnidad alguna, sin forma de reino, ni distincion de estados, sino por aclamacion popular, en que tenia mas parte el alborozo por el nuevo sucesor que formalida

A los juramentos que los aragoneses hacian á los Principes por sucesores á sus padres, habia de preceder que los Principes jurasen primero las leyes, asi porque muertos sus padres, en virtud de este juramento entraban luego á ejercer la dignidad de Reyes, como porque despues en el año 1364 se estableció que el oficio de Gobernador general de Aragon se vinculase para los primogénitos, á fin de que teniendo esta ocupacion se adiestrasen en los negocios, conociesen los sugetos y entrasen con mejor conocimiento cuando llegase la ocasion de ser Reyes; y como este oficio era la primera jurisdiccion del reino, tenian precision los Principes antes que los vasallos los jurasen por sucesores, de jurarles los fueros, y asi se ejecutaba siempre. Cuando los primogénitos eran menores de 14 años, los Tribunales nombraban á los Reyes tutores de sus hijos primogénitos, y en nombre de ellos los juraban, y en el suyo propio se obligaban tambien à no darles la administracion del go

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