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dar pena en esta manera»: De todo lo cual se infiere que concluido el juicio, prestándose el reo dócil á la voz de los pastores de la iglesia, los recibe esta en su seno y la sociedad le trata al mismo tiempo con benignidad, y que únicamente emplea la ley su rigor contra los obstinados que permaneciendo contumaces en sus errores son declarados hereges por los jueces eclesiásticos; porque segun los sagrados cánones para ser calificados con tan terrible nota, es necesario la contumacia, en cuyo caso son para la iglesia cuyas voces han desoido como los etnicos y publicanos esta los arroja de su comunion porque han roto los lazos de la fé y obediencia y los entrega entonces á los brazos seculares para que por ellos sea impuesta la pena á que se hayan hecho merecedores. Desde aquel momento la iglesia cesa en su juicio y orando privadamente por su conversion los entrega á la potestad civil porque asi lo previene la ley, porque á aquella y no á la secular pertenece castigar los infractores y tomar cuantas medidas sean convenientes para proteger la religion y mantener el órden social. Del mismo modo en Aragon pertenecia á los obispos la declaracion del error y contumacia siendo atributiva á los jueces seculares la imposicion de las penas. Asi en el Concilio de Tarragona celebrado en el año 1241 con asistencia de San Raimundo de Peñafort y estando ya introducida la inquisicion en aquella provincia fueron condenados en él varios hereges de la Secta de Valdo, y se ordenó que los jueces seculares cesasen de su derecho en cuanto al castigo

temporal: heretici perseverantis in errore relinquantur aurice sue cufaris juditio.

Los jueces seculares graduaban la gravedad de tales delitos é imponian las penas correspondientes señaladas por la ley. A los predicadores ó hereges acabados se imponia el último suplicio por asistir á los sacrificios de la secla, sacrificios inmundos y obscenos, contrarios á la sociedad: eran escluidos del reino ó encerrados en cárceles hasta su arrepentimiento los creyentes, y á los no en un todo pervertidos se les refrenaba por medio de penas correccionales, pero en ningun caso se les confiscaban los bienes, porque siendo el delito personal recaia toda la pena sobre el delincuente, heredándolos sus hijos ó parientes conforme las leyes lo tenian prevenido, perteneciendo únicamente al fisco á falta de herederos conforme lo declara la misma ley de partida.

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Otro si decimos, que los bienes de los que son condenados por hereges ó que mueren conocidamente en la creencia de la heregía, deben ser de los hijos ó de los otros descendientes de ellos. Et si fijos ó nietos non hubieren, mandamos que sea del mas propinquo pariente catolico de ellos: et si tales parientes non hubieren decimos, que si fueren seglares los hereges, que el rey debe heredar todos sus bienes et si fueren clérigos pueda la iglesia demandarlos fasta un año; et haberlos despues que fueren muertos: et dende adelante hayalos la cámara del rey, si la iglesia fuere negligente en non los demandar en aquel tiempo». Aqui se dá á entender el desinteres de la iglesia y el desgraciado con que debe recibir los bienes

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de los castigados por la potestad secular por ofensas hechas á la misma. Terminando aquellas leyes (1) con las penas que deben ser castigados los encubridores de hereges y los señores que los amparaban en sus tierras y castillos. Y si bien las leyes se mostraban severas contra los innovadores obstinados en su error, eran á la vez indulgentes, sabios y generosos con los que arrepentidos se convertian al Señor, los cuales, eran protegidos y honrados con obcion á los empleos de la nacion, teniendo libertad de enlazarse con las familias mas distinguidas, esmerando sus derechos, acciones, rango y clase heredadas de sus ascendientes los judios y moros que abrazaban la religion católica. « Otro si mandamos que despues que algunos judios se tornaren cristianos, que todos los de nuestro señorio los honren, et ningun non sea osado de retraer á ellos, nin á su linage de como fueron judios en manera de denuesto: et que hayan sus bienes et sus casas partiendo con sus hermanos et heredando á sus padres et si los otros sus parientes, bien asi como si fueren judios, et que pueden haber todos los oficios et las honras que han los otros cristianos ». Y dando luego mas amplitud continua (2). « Et por esto mandamos que todos los cristianos et cristianas de nuestro señorio fugan honra y bien en todas maneras que pudieren, si todos aquellos que de las creencias estrañas vinieren á la nuestra fé, bien asi como farien á otra cualquier que su padre et sü madre et sus abuelos et sus abuelas hubiesen seido

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( 1 ) Ley 5 y 6 tit. 25.

(2) Ley 3 part. 7 tit. 25.

cristianos, et defendemos que ninguno no sea osado de los deshonrar de palabra, nin de techo, nin de los facer daño, nin tuerto, nin malo en ninguna manera et si alguno contra esto ficiera mandamos que reciba pena et escarmiento per ende á bien vista de los juzgadores del lugar, mas en aumento que si lo ficiesen á otro home ó muger, que todo su linage de abuelos et de bisabuelos hubiesen sido cristianos ¡Que horror no causa el ver en estos últimos siglos que la infamia y la depresion son el premio de los nuevos cristianos, y los derechos de los que desengañados abandonan la senda del error! ¡Que diferencia de aquellas disposiciones tan ilustradas, sabias, justas y religiosas á las posteriormente adoptadas! Los judios y moros que se convertian y los demas sectarios que conocian sus errores eran bien tratados por aquella legislacion: asi se procuraba á la iglesia nuevos hijos y al estado súbditos agradecidos, facilitando su conversion el poder obtener dignidades y empleos honoríficos, casarse con personas las mas principales y no tener de á mengua descender de ellos. Hasta los mismos reyes los dieron por esposas á sus parientas cercanas de cuyos enlaces provienen familias muy ilustres. ¿Y será por ventura estraño que desde aquella época feliz y mayormente desde que fué instalada la inquisicion, hayan sido tan raras las conversiones, que la iglesia haya perdido en vez de adquirir hijos, y que se haya reducido tanto la religion lejos de propagarse?

Recorramos los anales y se verá que hasta el siglo xv en que se estableció formalmente la inquisicion,

conservó la legislacion española íntegra la pureza de la fe sofocando al desarrollarse las semillas de la heregía; nunca resplandeció mas el catolicismo, ni fueron contenidos con mas ahinco los innovadores por la justa severidad de las leyes civiles. Apenas aparecian los errores, cuando los obispos con un celo sin egemplar se apresuraban á condenarlos congregando concilios, ó bien por la autoridad de aquel á quien en cuya Diocesis se habia suscitado el escándalo.

y

Los juicios que ocasionaron los estravíos de Felix, obispo de Urgel, de Elipando arzobispo de Toledo, de Pedro de Osma doctor de Salamanca, cuyos errores fueron condenados, los de aquellos en el concilio de Francfort y los de este en Alcalá en 1479 se dieron por terminados, por verseles estraviados conformándose con docilidad á las decisiones eclesiásticas. A los hereges descubiertos en Palencia les fué impuesta la pena corporal por la potestad civil, porque permanecieron obstinados; procediendo en esto San Fernando con aquellos hereges como un axacto ejecutor de las leyes. Con tan sabia y justa legislacion florecia la iglesia de España entre todas las demas particulares, en tanto grado que el célebre Macanaz en la consulta dirigida á Felipe V no vaciló en decirle « La vigilancia de los reyes y la sabiduría de las leyes del reino han hecho que la iglesia de España haya merecido en todas edades y tiempos el universal aplauso que todas las naciones le han confesado y confiesan de ser la mas bien establecida, la mas pura en su fe y la mas ejemplar en sus virtudes, que ha habido y hay en todo el orbe

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