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prohibido sacar copia cuando llevase al tribunal el pedimento. En el interrogatorio de defensa se decia al reo designase gran número de testigos, de los cuales solo eran examinados los mas idóneos y fidedignos (a). Advertiasele que nombrase para testigos cristianos viejos, que no fuesen parientes ni criados suyos, escepto el único caso de ser tales las preguntas, que solo por ellos pudiesen probarse (b). Permitíase ver al reo el pedimento antes que fuese presentado por el abogado, á quien encargaban no hablar de otro asunto que de la defensa, no dar la menor noticia de novedad ó sucesos del pueblo y no retenerse copia del pedimento cuyo borrador debia entregar, ni de otros papeles.

37. El fiscal reconocia la causa tantas cuantas veces se daba audiencia al preso, para ver si habia confesado algo de sí ó de otros, y aceptar la confesion judicialmente y los nombres de las personas contra quienes se declaraba algo, y lo demas que convenia se anotaba al margen para la aclaracion del negocio.

38. La misma diligencia que habian tenido los inquisidores en la informacion del fiscal debian manifestar en las informaciones de abonos del reo

(a) Todos sin escepcion debieran examinarse y ver despues si eran dignos de fé ó no.

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(b) ¿No era una injustícia, una iniquidad el que pudiendo hacer fé contra el reo los cristianos nuevos, los parientes, los criados, los asesinos, y en fin todo hombre por infame que fuese y hasta los niños y las mugeres, le estuviese prohibido el presentar otros tales á su favor?

pruebas indirectas y tachas de testigos, á fin de que resultase la verdad.

39. Recibidas las informaciones de defensas, se presentaban en audiencia el reo y su abogado, decíaules que ya estaban hechas todas las pruebas que habia habido lugar y de lo que podia relevarle de la culpa que resultaba: si no le ocurria nueva solicitud, se concluia, y si pretendia algo posible se llevaba á efecto. Aunque podia concluir el fiscal con el reo, parecia mejor que no lo verificase, para quedar de este modo mas habilitado á pedir lo que se ofreciere. No se concedia al reo publicacion de testigos de defensa para que no viniese en conocimiento de quienes habian declarado contra él (a).

40. Teniendo la causa estado, convocaban los inquisidores el ordinario y consultores: el inquisidor decano hacia veces de relator sin indicar voto: y el notario leia el proceso en presencia de los dichos y del fiscal que ocupaba asiento despues de los consultores y se retiraba antes de pasar á la votacion. Los consultores daban su voto, en seguida el ordinario, despues los inquisidores, siendo el último el decano. Cada uno era libre de reflexionar y opinar sin que ningun otro le interrumpiese. Los inquisidores, caso de votar lo contrario, debian alegar las razones que les habian movido á obrar de aquel

si

(a)¡Qué injusticia! ¿Cuantas veces podrian haber sacado los reos argumentos concluyentes contra lo dicho por los testigos fiscales, él, ó por lo menos su abogado, hubiesen visto cuales articulos de interrogatorio estaban probados?

modo. Escribia el notario todos y cada uno de los votos en el libro particular de su registro y despues los pasaba por certificacion al proceso.

41. Debia recibirse á reconciliacion al reo buen confitente y no relapso, pero con hábito penitencial (a), confiscacion de bienes y cárcel perpétua de misericordia (b). Cuando se creia saber ser el término indifinido, se decia que fuese á voluntad del inquisidor general. Al reo verdadero relapso por haber antes abjurado de formali, ó ficto por haberlo hecho de vehementi incurso en la misma heregía se le condenaba á relajacion, sin que pudiera esta vez evitarlo haber sido buen confitente y verdadero arrepentido.

42. Escribíase la abjuracion que firmaba el reo en seguida de la sentencia, y si no supiese firmar lo hacia un inquisidor y su notario. Cuando la abjuracion se hacia en auto público de fé, se firmaba al siguiente dia en la sala de audiencias.

43. Alreo convicto de la heregía, negativo y pertinaz en ella se le relajaba á la justicia secular. Si bien los inquisidores estaban obligados á poner cuantos medios estuviesen á su alcance para que se convirtiera y muriese con conocimiento de Dios.

44. No debia salir al auto de fé, y habia de scbreseerse en la causa del reo, que condenado á relajacion é intimado la víspera, se convertia por la noche y confesaba todas las culpas ó parte de ellas en tal forma, que pareciese hallarse verdaderamente arre(a) Sanbenito.

(b) Cárcel perpétua en la misma inquisicion.

pentido, por los grandes inconvenientes que resultaba de que en el dia siguiente oyese cuales morian y cuales no, por que con aquello y escuchar la relacion de los meritos de la sentencia podrian algunos componer el modo con que les pareciere convenir la confesion judicial que preparaban. Los inquisidores debian recelar que la conversion verificada en el tablado del auto de fé antes de oir la sentencia de su proceso era de miedo á la muerte y no de contricion; mas con todo, si juzgaban conveniente suspender la causa por todas las circunstancias, y en especial por la de la confesion que alli hacia, podian practicarlo alguna vez, en inteligencia de que las declaraciones hechas por tales reos en tal tiempo, especialmente contra otras personas, crédito. merecian poco 45. Debian los inquisidores antes de resolverse á pronunciar una sentencia de tormento, considerar las circunstancias concurrentes, espresando en ella, caso de darla, la causa por que se le intentaba atormentar, esto es in caput propium (a) ó in caput alienum (b). Convicto y negativo en causa propia y por consiguiente sugeto á la pena de relajacion, y tambien negativo en proceso ageno, podia condenarsele á tormento, aunque despues hubiese de ser sentenciado á relajacion por su causa propia; y si como testigo venciere el tormento, no por eso dejaba de ser condenado á relajacion despues como reo; pero si confesaba por medio del tormento lo suyo y lo ageno y

(a) Cuando estaba negativo ó semi-convicto en su causa.

(b) Como testigo negativo en proceso ageno en que resultaba ser

conteste.

pedia misericordia, habian de guardar los inquisidores las leyes de derecho.

46. En un delito semiplenamente probado, ó que concurriesen indicios tales que no permitiesen absolver de la instancia, debia mandarse abjurar al reo de vehementi, ó de levi; y como esto solo era precaucion para lo futuro y no castigo, se le imponian penitencias pecuniarias, advirtiendo al que abjuraba de vehementi, que si incurria otra vez en el delito de la heregía de que se hallaba sopechoso de vehementi, se le reputaria relapso, y que como á tal seria juzgado, por lo cual se hacia firmar su abjuracion.

47. Usóse algunas veces en el citado caso de semiprobanza ó indicios equivalentes á ella, del remedio de la compurgacion canónica con el numero de personas señaladas en la instruccion antigua, por lo cual los inquisidores ordinarios y consultores estaban autorizados á votarla cuando la consideraban justo; pero con la advertencia de que aquel remedio era muy peligoso, poco usado y digno de usarle con gran tiento (a).

48. El tercer medio de proceder en dicho caso era

(a) Apenas se usaba. La mala formacion de procesos hacia que los inquisidores se abstuvieran de llamar la atencion pública. Reputábanlo peligrosisimo, porque las pocas veces que llegó á usarse, sus resultas fueron favorables al reo. Advertiase se usase con gran tiento, por que les acomodaba no fuesen jueces estraños de la esfera de inquisidores. La compurgacion de doce eran jurados que formasen concepto de que el reo decia verdad, negando el crimen de sospecha y conviccion, ó la concebian que mentia, le negaban en vista de prueba-semiplena á estos hechos, debian los inquisidores mostrar original el proceso, bajo secreto á lo menos; y el reo pedia mas que los inquisidores de los jurados. Pero aqui no habia mas que misterio.

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