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CONCORDADA Y ANOTADA

POR

D. JOAQUIN RODRIGUEZ SAN PEDRO,

ABOGADO DE LOS TRIBUNAles del reino y jefe de NEGOCIADO EN EL MINISTERIO DE ULTRAMAR,

CON LA COLABORACION

DE

D. ANTONIO FERNANDEZ CHOROT, D. EDUARDO Y D. ARTURO PIERA Y D. MANUEL GONZALEZ JUNGUITU.

APROBADA Y AUTORIZADA

POR EL MINISTERIO DE ULTRAMAR, DE CONFORMIDAD CON LO PROPUESTO

POR LA SECCION DEL RAMO DEL CONSEJO DE ESTADO.

TOMO TERCERO.

MADRID:

ESTABLECIMIENTO tipográfico DE JOSÉ FERNANDEZ CANCELA.

Calle de Segovia, núm. 29.

1865.

21 MAR 1967

LIBRARY

CAPÍTULO XX.

ADMINISTRACION LOCAL.

SECCION PRIMERA.

Organizacion, exenciones é incompatibilidades, y demarcaciones.

GENERAL.

TITULO I DEL LIBRO 2.o

De la recopilacion de Indias, Leyes, Provisiones, Cédulas y Ordenanzas Reales.

LEY XXX.

Que se den copias autorizadas de las Cédulas y Provisiones de gobierno á las ciudades, villas y lugares, y de las Ordenanzas de Audiencias.

Mandamos que todas nuestras Cédulas y Provisiones despachadas y que se despacharen, y de las provisiones de nuestros Vireyes y presidentes gobernadores, que tocaren al Gobierno y bien de las ciudades, pareciendo á las Audiencias, que son comunes á toda la tierra, hagan sacar copias autorizadas y signadas en pública forma, y las dar y entregar á las ciudades, villas y lugares de sus distritos que las pidieren, pagando los derechos que justamente deben á los Escribanos, para que las pongan en los archivos y libros dc Cabildo, y

lo mismo se guarde en las Ordenanzas de las Audiencias, para que se sepa y guarde lo que contiene.

LEY XXXI.

Que los Cabildos y Regimientos tengan archivos de cédulas y escrituras y estén las llaves en poder de las personas que se declara.

Ordenamos y mandamos á los cabildos y regimientos de las ciudades y villas, que hagan recoger todas las Cédulas y Provisiones por los señores Reyes nuestros antecesores, y por Nos dadas en beneficio y privilegio de sus comunidades, y las demas escrituras y papeles que convengan, y hecho inventario de ellas, las pongan en un archivo ó arca de tres llaves, que la una tenga un Alcalde ordinario por el año que ha de servir su oficio, otra un Regidor, y otra el Escribano del Cabildo ó Ayuntamiento, donde estén en buena forma y un traslado del inventario esté fuera del archivo, para que fácilmente se pueda saber lo que contiene; y no pudiéndose hallar en la provincia algunas Provisiones, Cédulas Ordenanzas ó instrucciones, las pidan á los Presidentes y Oidores de las Audiencias del distrito, los cuales les envien traslados de ellas autorizados, y los Cabildos

nos avisen de las que conviniere enviar originalmente.

TÍTULO IX DEL LIBRO 4.o

De los Cabildos y Concejos.

LEY I.

De 1528, 59, 68 y 72.—Que las elecciones y Cabildos se hagan en las casas de Ayuntamiento y no en otra parte.

Mandamos á los Concejos, Justicia y Regimiento de las ciudades, villas y lugares de las Indias que no se junten á hacer Cabildos, elecciones de Alcaldes, y otros oficiales, ni á tratar de lo que convenga al bien de la república, si no fuere en las casas de Cabildo, que para esto están dedicadas, pena de que si en otra parte se juntaren, incurran los que contravinieren en perdimiento de sus oficios, para no usar más de ellos, y que no hagan Cabildos extraordinarios sin urgente necesidad y citacion de todos los capitulares, hecha por el portero, el cual dé fe al Escribano de Cabildo de haberlos citado, y así se guarde y cumpla, pena de nuestra merced, y 50,000 maravedís para nuestra Cámara, á cada uno que contraviniere.

LEY II.

De 1583, 608, y 642.-Que los Gobernadores no hagan los Cabildos en sus casas ni lleven á ellos ministros militares.

Ordenamos á los Gobernadores, que siempre haganlos Cabildos en las casas del Ayuntamiento, y no en las suyas, no habiendo causa tan grave, ni relevante, que obligue á lo contrario, y no lleven, ni consientan, que intervengan Ministros militares, ni den á entender á los Capitulares, por obra, ni palabra, causa, ni razon, que los pueda mover, ni impedir la libertad de sus votos, guardando en esto, y en lo demás que se confiriere, todo secreto y recato, ó se les hará cargo en sus residencias, y serán castigados con demostracion..

LEY III.

Que estando el Gobernador en el Cabildo no entre su Teniente, si no fuere llamado.

Mandamos que los Gobernadores no consientan, ni permitan que sus Tenientes entren en los Ca

bildos en que se hallaren, si no fuere en caso que por ellos fueren llamados, y convenga tomar su consejo y parecer, y luego que le dieren, se vuelvan á salir, y prosiga el Cabildo á resolver el negocio, que hubiere comenzado.

LEY IV.

De 16 de Junio de 1537.—Que los Corregidores y Alcaldes mayores puedan entrar en los Cabildos.

Los Corregidores y Alcaldes mayores de las ciudades, villas y lugares de las Indias, puedan entrar en sus Cabildos todas las veces que les pareciere conveniente á nuestro servicio y causa pública, y no se les ponga impedimento.

LEY V.

De 14 de Agosto de 1540.-Que faltando el Gobernador se pueda hacer Cabildo con un Alcalde ordi

nario.

Ordenamos, que si en los dias que estuvieren señalados y diputados para hacer Cabildo en las ciudades, ó villas donde el Gobernador de la provincia residiere, no vinieren él, ó su Teniente á Cabildo, se pueda hacer con los Alcaldes ordinarios de aquella ciudad, ó villa, ó con el uno de ellos, y puedan proveer en las cosas, que en la ocasion se ofrecieren y convinieren, bien así como si el Gobernador, ó su Teniente se hallaren en el Cabildo.

LEY XII.

De 3 de Febrero de 1634.-Que los Gobernadores no obliguen á que los votos de Cabildo se escriban en papel suelto, ni firmen en blanco.

Mandamos á los Gobernadores, que no obliguen con molestias, ni en otra forma á los Escribanos de los Ayuntamientos á que escriban los votos de los Capitulares en papel suelto, ni en otro libro, que el del Cabildo: y no consientan que los Regidores firmen en blanco para llenarlos despues, por la facilidad con que se pueden variar en perjuicio de la república: con apercibimiento, de que se dará por nulo cuanto hicieren contra lo susodicho, y hará cargo en sus residencias.

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