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́arrojaba sobre España unas en pos de otras nuevas razas ansiosas de sangre y de exterminio, tales como los Almoravides, que en 1086 ganaron á los cristianos la batalla de Zalaca, y los Almohades, que medio siglo después habían ya destruído el imperio de los Almoravides, los sucesores de Fernando I, y señaladamente Alfonso VIII (1158), impulsaban con vigoroso esfuerzo la obra de la restauración. No hay español en cuyos oídos no resuene el eco de la gloriosa jornada de las Navas de Tolosa (16 de Julio de 1212), en cuya conmemoración celebra la Iglesia el triunfo de la Santa Cruz. Y ciertamente es para celebrar una victoria que abrió camino á tantas otras, y mejoró de un modo tan notable la situación de España.

Esto no obstante, el fraccionamiento de la monarquía en dos diversos reinos que hemos nombrado no podía menos de ser fecundo semillero de disensiones; y es fácil concebir cómo estaría esta nación cuando, á la vez que era dominada por dos fuerzas opuestas, tenía en cada una de estas fuerzas, no ya un centro permanente de unidad, sino á veces un germen de disolución. En semejante estado hallamos la razón del nuevo aspecto que toman en España algunas instituciones, y tal vez de su origen mismo.

II. Llama en primer término nuestra atención el municipio, por la grande importancia que adquiere en este período de nuestra historia. No vayamos, sin embargo, á buscar los orígenes de este municipio en el romano, de índole y de procedencia tan distinta. Ya vimos en otro lugar lo que era el municipio bajo el gobierno de Roma (1). El que ahora vemos formarse y consolidarse en España no es, como aquél, hijo de una concesión ó de un título conferido por la metrópoli, sino que nace de la necesidad que cada pueblo tiene de proveer á su defensa en medio del fraccionamiento universal y del estado de guerra en que se hallaba la nación, y nace enlazando la organización administrativa con la organización cristiana, que reemplaza á la gentil; así la unidad es la parroquia, y la reunión de éstas constituye el. Concejo.

El Obispo, que entonces, como siempre en España, era una autoridad de gran respeto y prestigio, en unión de los

(1) Véase en el cap. II la organización municipal de la España romana.

funcionarios que en las poblaciones de grande importancia se nombraban para vigilar sus intereses, atendía á las necesida-. des de la localidad. Y no sólo la situación de España daba independencia al municipio, sino que se la daban los Reyes mismos. Por otra parte, la necesidad de la propia conservación exigía en ellos una organización fuerte, les hacía pedir franquicias y privilegios, levantar muros y constituirse á la manera de unos pequeños Estados. Sabido es que los concejos. concurrían con el Rey á la guerra (1), y que el pueblo era, durante la paz, el que daba fuerza y apoyo á los Reyes contra el poder de la nobleza.

III. De este estado de cosas se ve surgir otra institución célebre en este período: las Cortes, que no nacen, como han pretendido algunos, en los Concilios de la monarquía gótica, sino en los celebrados tres siglos después, ó sea en los de León, de los años 1020, 1037 y 1046; en el de Coyanza, de 1050; y otros. De esto dijimos algo al hablar de los Concilios de Toledo. Los pocos nobles que asistieron á los últimos de ellos eran dignatarios del Estado, autorizados tan sólo para presenciar sus deliberaciones. Mas cuando en el siglo x1 concurren á los Concilios de León y de Coyanza, lo hacen en otro. concepto; representan á sus Estados y vasallos, y constituyen una clase. Con el mismo carácter acuden á ellos los concejos, que, alcanzando cada día mayor influencia, envían sus representantes á las Cortes. Y es de notar que mientras los diputados de las ciudades tuvieron entrada en el Parlamento inglés el año 1226, en Alemania en 1237 y en Francia en 1303, la tuvieron en las Cortes de Aragón de 1134, en las de Castilla de 1188, y en las de Navarra de 1194. Á las de Aragón de la citada fecha fueron convocados, según Zurita, los ricos hombres, los mesnaderos, caballeros y procuradores de las ciudades. Á las de León de 1188 se lee que asistieron el Arzobispo de Compostela, todos los Obispos, los magnates y los ciudadanos elegidos (cum electis civibus regni sui). Y en Navarra, según Moret, hubo Cortes en 1194, á que asistieron legados de todos los pueblos principales del reino. Se ve, pues, que esta

(1) En la célebre batalla de las Navas de Tolosa se hallaron los concejos de Toledo y su tierra, Madrid, Soria, Almazán, Atienza, San Esteban de Gormaz, Medinaceli, Cuenca, Huete, Arlanzón, Medina del Campo, Valladolid, Olmedo, Segovia y Ávila.

representación nace y se formaliza en España antes que en las demás naciones de Europa.

En los albores de su existencia, continúan las Cortes con el carácter, la forma y la denominación de Concilios, y en tal estado permanecen hasta la última mitad del siglo XII. El Concilio de León de 1020 empieza diciendo: Convenimus apud Legionem, in ipsa sede Beatae Mariae, omnes Pontifices et Abbates, et optimates regni Hispaniae. En el de Coyanza dice el Rey D. Fernando: Fecimus Concilium in Castro Coyanza, in diocesi scilicet ovetensi, cum Episcopis et Abbatibus et totius regni nostri optimatibus. Según la Historia compostelana, D. Alfonso VII celebró Cortes en Palencia en 1129, y convocó á todos los Obispos, Abades y señores Omnes Hispaniae Episcopos, Abbates, comites et principes et terrarum potestates ad id Concilium invitavit; y la crónica de este monarca se expresa en iguales términos respecto á las Cortes de León de 1135. Todavía hay testimonios de época posterior, en que se confirma esta idea. Omitiendo el Concilio de Palencia de 1148, y el de Salamanca de 1154, vemos que á las Cortes de León de 1178 sólo asistieron las clases mencionadas. Ego itaque rex Ferdinandus, dicen las actas, inter caetera quae cum Episcopis et Abbatibus regni nostri et quam plurimis aliis religionis, cum comitibus terrarum et principibus et rectoribus provinciarum toto posse tenenda, statuimus.... Todo lo cual demuestra que en los Concilios ó Cortes del siglo XI, y gran parte del XII, no aparecen aún los procuradores de los pueblos, y que continúan compuestas de Obispos y magnates.

Á fines del siglo XII es cuando, como hemos dicho, empiezan á figurar en las Cortes los concejos ó los enviados de las ciudades. Á las que celebró D. Alfonso VIII en Burgos en 1169 asistieron, además de los magnates y Prelados, los concejos de Castilla. También hubo representantes de los concejos en las de Carrión de 1188, en las que aparecen las suscriciones de cuarenta y ocho procuradores de diferentes poblaciones. En las que D. Alfonso IX celebró en León hacia el mismo año, se dice: Nos ayuntamos en León, cibdat Real, en la honrada companna de Obispos en uno é la gloriosa companna de los Ricos Principes y Barones de todo el regno é muchedumbre de las cibdades ó embiados de cada cibdat por escote. Á las de Benavente

de 1202 se hallaron presentes, según se lee en su introducción, .... los caballeros é mis vasallos, é muchos de cada villa en mio regno en cumplida corte.

Esta representación de las villas y ciudades es ya numerosa é importante en el siglo XIV; mas no corresponden estos sucesos al presente período de nuestra historia. Cuando éste con- . cluye, las Cortes de Castilla y de León apenas cuentan treinta años de existencia, y es poco lo que acerca de ellas, así como de su carácter y atribuciones en aquel tiempo, puede decirse. Es lo probable que se convocasen estas reuniones para tratar de negocios graves y extraordinarios; y debe notarse que, así como en los Concilios de la monarquía goda representaban los magnates un papel secundario, en éstos tienen mayor influencia, y comienza á adquirir importancia la representación de los pueblos, porque el engrandecimiento de las municipalidades y el desarrollo de la legislación foral había dado fuerza al estado llano.

Pero aunque la representación de las ciudades empezó á tomar fuerza en este período, fué todavía durante él escaso su valimiento, y poco frecuente su intervención en los negocios de Estado. Cierto es que llama nuestra atención el Ordena miento de las Cortes de León de 1188 (1), en cuyas disposiciones sobre la paz y la guerra, el orden público, la inviolabilidad del domicilio, el respeto á la propiedad y la administración de justicia, no ha faltado entre los historiadores contemporáneos quien quiera ver bosquejada una Constitución política. Pero no obsta la importancia de este documento, muy distante por cierto, en nuestro juicio, de revestir semejante carácter, para poder afirmar que el estado llano tuvo por este tiempo muy escasa influencia en los Concilios ó Cortes del reino.

Dos clases de resoluciones se acordaban en ellas: los ordenamientos de suplicaciones, ó sea las respuestas de los Reyes á las peticiones de las ciudades; y los ordenamientos de leyes, que dictaban los Monarcas motu proprio. Sus atribuciones no estaban aún bien definidas en este primer período, y su participación en los negocios públicos pendía en gran parte de la voluntad de los Reyes, los cuales contaban más o menos con

(1) Puede versele en la Colección de Fueros de Muñoz y Romero, tomo único, pág. 102

ellas, según era de su agrado ó lo requerían las circunstancias (1).

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IV. Otra de las instituciones que imprimen carácter á esta época es el feudalismo. El sistema feudal se extendió entonces por toda Europa, y España no podía permanecer extraña á un hecho que afectaba á todas las naciones. Pero las circunstancias en que se hallaba debían modificar notablemente sus condiciones, sobre todo en León y Castilla. La lucha que la monarquía levantada en Asturias sostenía contra los árabes aunaba fuerzas en derredor del trono, y tendía á impedir la segregación, que es siempre consecuencia del sistema feudal. Con este hecho coincidía la prepotencia de los municipios, naturalmente enemigos del feudalismo y adictos á la autoridad real, á cuyo abrigo acudían los que preferían el trabajo libre á la soldada ó merced del señor, y con cuyo apoyo podían los Reyes, en momentos dados, cortar los vuelos á las ambiciones de la aristocracia.

Pero no puede deducirse de estas consideraciones, como lo han hecho algunos escritores, que no se conoció el feudalismo en España, pues abundan las pruebas en contrario. Aunque la generalidad de las donaciones hechas por los Reyes á los señores lo fueron por derecho hereditario y con facultad de disponer de ellas, se leen en algunos documentos las condiciones propias de los feudos, como la reserva de la dominicatura, la prestación de fidelidad y homenaje, y la de no poder transferir á otro la potestad del castillo sin que el nuevo adquirente prestase antes juramento de fidelidad al monarca (2). Esto se comprueba también con otros hechos. Refiere el Arzobispo D. Rodrigo que, por queja que tuvo del rey D. Alonso VIII Fernán Rodríguez, le restituyó los feudos que de él tenía, y se pasó á los moros; que Diego López de Haro, señor de Vizcaya, le devolvió sus feudos, y se pasó á servir al Rey de Navarra. Y tenemos además las leyes de Partida, donde se habla minu

(1) Deseando que nuestros lectores no necesiten recurrir á otras obras para poseer un catálogo completo de todas las Cortes celebradas en los reinos de Castilla, León, Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra, se lo damos en esta HISTORIA, tomando sus datos del catálogo publicado por la Academia. (V. en el APENDICE la nota núm. V.)

(2) Discurso de recepción de D. Tomás Muñoz y Romero en la Academia de la Historia.

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