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Más notable fué aún el riepto ó desafío entre los fijosdalgo, que, introducido como medio de vengar las ofensas recibidas, llegó á arraigarse en las costumbres hasta el punto de que, siendo ya antiguo cuando se legisló sobre él en las Cortes de Nájera de 1138, todavía estaba en uso al promulgarse en 1348 el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, donde tuvieron cabida, si bien notablemente reformadas, las leyes que á él se referían.

Por lo dispuesto en las Cortes de Nájera, el riepto entre los fijo-dalgos no podía celebrarse sin la venia del monarca (1); acudíase á él en los dos casos de traición y de alevosía, ó sea por los delitos contra el Rey ó contra los fijos-dalgo, que es lo que expresan estas palabras (2). Señálanse los delitos contral el fijo-dalgo que podían justificar el riepto; siendo nulo en los demás, y el retador castigado con destierro por dos años y confiscación de bienes.

Presentada al Rey la demanda de riepto, con expresión de su causa, podía el ofendido optar por una indemnización de 500 sueldos; no aceptándola, autorizaba el monarca el duelo, y citaba al retado con nueve días de plazo estando presente, y de treinta estando ausente. Sólo el monarca podía entender en esta clase de asuntos (3), en los que tampoco se admitía la comparecencia de una persona por otra, excepto cuando un fijo-dalgo retaba por el señor á quien había rendido pleitohomenaje, ó por persona cuyo sexo ó estado la inhabilitaba para tomar la defensa por sí (4).

Si el Rey autorizaba la acusación, el retado podía aceptar el duelo, ó estar á lo que el Rey y la corte decidiesen; en cuyo último caso el Rey no consentía el duelo, mandando practicar informaciones para fallar en justicia. No compareciendo el retado ante el tribunal del Rey en los plazos señalados, se le condenaba á muerte. La ley 11 del tít. xxxii del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ contiene la fórmula de la sentencia (5). Podía sub

(1) Ley 4., tit. XXXII del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ.

(2) En la ley 5.a del mismo título y Código se explica todo lo que podía entenderse por traición para este efecto.

(3) Ley 7., id.

(4) La misma ley.

(5) «Sabedes como fulano cauallero o fljo-daigo fué emplaçado à que viniese ȧ oir wel riepto, e ovo plaços a que pudiera venir defenderse si quisiera, segunt que los avia >>aver de derecho. Et tan grande fué su mala ventura que non ovo verguença de Dios nin

sanarse esta falta de presentación, haciéndolo un pariente dentro del cuarto grado. No siendo así, fuera de la sentencia de muerte que el Rey dictaba, podía el retador matarle ó deshonrarle donde lo hallase.

Si el retador desistía del riepto después de entablado, había de retractarse de la acusación ante el Rey y su corte, y se le imponía la pena señalada en la ley.

Tal es, reducido á pocas palabras, lo que acerca de los rieptos de los fijos-dalgo estuvo en práctica durante los primeros siglos de la invasión sarracena. D. Alonso el Sabio lo reformó en gran parte con las disposiciones que introdujo en el FUERO REAL, y de estas reformas hablaremos en el lugar que les corresponde en otro período de esta HISTORIA.

Dispútase entre los historiadores acerca de una institución judicial, de breve y dudosa existencia á fines del siglo Ix ó principios del x. Aludimos á los Jueces de Castilla. Hay un fundamento atendible en favor de su existencia, y es que, á consecuencia de las guerras entre castellanos y leoneses, y en especial después del asesinato de los cuatro condes por Ordoño II, los castellanos decidieron nombrar jueces de alzada para no verse obligados á ir á León. Ello es que á dos leguas de Medina de Pomar existe aún el pueblo denominado Vijueces, y que á la entrada de la iglesia se conservan las estatuas de Nuño Rasura y Laín Calvo. Créese que la justicia se administraba en un pórtico, en cuyo centro había una piedra donde se sentaban los jueces. No hay testimonios bastantes para afirmar la certeza del hecho; pero no puede tacharse de falso, antes resulta más probable la opinión afirmativa. Los jueces debieron durar poco tiempo. En cuanto à la época de su creación, se cree que fué posterior al año 923. Garibay la anticipa veinticinco años, refiriéndola al de 898.

No discutiremos aquí si estos jueces asumieron el gobier

>>de Nos, nin recelo de desonrra de sí mismo, nin de su linage, nin de su tierra, nin se >>vino defender, nin se embió escusar de vn tan gran mal como aqueste que vistes de que >>le rieptan. Et como quier que nos pesa mucho de corazon en aver á dar atal sentencia >>contra ome que sea natural de nuestra tierra e de nuestro Sennorio, pero por el logar >>que tenemos para comprir la justicia, e porque los omes se recelen de tan gran yerro >>é de tan grant maldad como esta, damosle por traydor é por alevoso, é mandamos >>que doquier que fuere fallado de aquí adelante que le den muerte de traidor o de ale>voso, segunt que meresce por tal yerro como este que fiço.>>

no, ejerciendo una especie de dictadura, ó si sus funciones se limitaron á administrar justicia: punto es este sujeto á conjeturas, y en que con probabilidad de acierto no puede aventurarse opinión alguna.

Á qué leyes se atuvieron en la decisión de las controversias, tampoco es fácil decirlo, porque esta transitoria institución apenas dejó en pos de sí rastros visibles de su existencia y de sus actos. Débese, sin embargo, creer que juzgarían con arreglo al FUERO-JUZGO, tan considerado después de la inva-. sión sarracena, además de aplicar las costumbres ó prácticas de la localidad donde ejercían su ministerio.

X. Lo expuesto en este capítulo, como ya su epígrafe lo indica, se refiere sólo á los reinos de León y de Castilla. De este mismo asunto, en lo que toca á los reinos de Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra, trataremos en otro lugar de esta HISTORIA.

CAPÍTULO VIII.

DE LA LEGISLACIÓN EN ESTE PERÍODO.

SUMARIO.-I. Rota la unidad nacional, se rompe también la unidad legal.-II. Nace la legislación foral; sus primeros estigios en los siglos VIII y Ix.-!!!. Fueros más notebles de los siglos XI y XII. Examen de los de León, Nájera, Sepúlveda, Logroño y Cuenca.-IV. Se hace mención de algunos otros.-V. Noticia del llamado Fuero de albedrio.-Conclusion.

I. Es el período en que nos encontramos uno de los más notables de la historia legal de España. Rota en mil pedazos la unidad nacional con la invasión de los árabes, se rompe del mismo modo la unidad legal que hemos visto constituída en el FUERO-JUZGo. Cinco siglos se ofrecen á nuestra vista en que no vamos á hallar un sólo Código general. Para estudiar la codificación de este período, es necesario ir rastreando por una y otra parte la huella que va dejando á su paso la reconquista, en pos de la cual vienen los Fueros, encaminados a dar estabilidad á lo que se acaba de ganar del enemigo. Tal se presenta á nuestros ojos la legislación foral, de que vamos á tratar.

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La índole de esta legislación y su desarrollo se conciben y explican fácilmente. Era su forma la más adecuada á la situación y á las necesidades de aquellos tiempos. La nación había sido conquistada, pero los españoles iban recobrando poco a poco el territorio usurpado. Donde pocos momentos antes imperaba la Media Luna, acaba ahora de obtener victoria la Cruz. La posición del punto conquistado es tal vez difícil, por hallarse próximo al territorio enemigo. Necesario es, pues, darle todas las condiciones de vida y de seguridad posible, dotar á sus habitantes de leyes, eximirles de gravámenes, y otorgarles privilegios que les hagan amable el suelo en que habitan.

Este origen de la legislación foral, que, como vemos, nace

del estado que creó en España la invasión sarracena y de los esfuerzos de la reconquista, lo ha descrito con tanta sencillez como brevedad la ley 1.', tít. v, lib. v del ESPÉCULO, en las siguientes palabras: «Fuero Despanna antiguamente en tiem>>po de los godos fué todo uno. Mas quando moros ganaron la >>tierra, perdieronse aquellos libros en que eran escritos los >>Fueros. É despues que los christianos lo fueron cobrando, asi >>como la yvan conquiriendo, tomaron de aquellos Fueros al»gunas cosas segunt se acordaban, los unos de una guisa é >>los otros de otra. É por esta razon vino el departimiento de »los Fueros en las tierras.>>

Así nace, en efecto, y se desarrolla la legislación foral. No pueden entonces aspirar los monarcas á promulgar Códigos generales. Si todavía, después de cinco siglos, al intentar esta empresa el Rey Sabio, fracasa en ella, ¿cómo se la había de acometer en tiempos anteriores? Ni esto, por otra parte, lo pedía el estado de la nación, en que no era fácil aunar los intereses locales para crear intereses generales, bajo la presión de una fuerza extraña, que hacía irrealizable por el momento toda tendencia á constituir la unidad.

No ha de creerse, sin embargo, por lo que dejamos dicho, que los pueblos de España careciesen de toda ley por espacio de trescientos años. Esta suposición, que sería absurda respecto á cualquiera sociedad y en cualquiera estado de civilización en que se encontrase, es de todo punto inadmisible en España, donde al tiempo de la invasión sarracena regía un Código que había llegado á alcanzar general observancia, no sólo por la autoridad de los reyes que lo promulgaron, sino por la sabiduría y bondad de sus leyes. Por grande que fuese el desquiciamiento en que supongamos á nuestra patria en aquella época, menor acaso de lo que imagina la mente, ese hecho no basta, aun dada su inmensa gravedad, á destruir y desarraigar una legislación que había estado en vigor más de dos siglos. Los pueblos no renuncian á sus instituciones y á sus leyes bajo la presión de una fuerza extraña é invasora, y la observancia de la legislación goda después de la invasión sarracena deberíamos suponerla siempre, aun cuando no tuviéramos datos bastantes para afirmarla. Afortunadamente los tenemos. Los consignamos al hablar de la autoridad legal que

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