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lleros que se obligaría á mantenerlos en paz y justicia, y á mejorar sus Foros según fnera necesario: que lo conquistado á los moros se distribuiría, no sólo entre los ricos hombres, sino entre los caballeros é infanzones, sin dar participación á los extranjeros; que no podría el Rey juzgar las causas sino con asistencia de un Consejo de sus vasallos; que no emprendería guerras, ni ajustaría paces ó treguas, ni resolvería otros negocios graves, sin consentimiento de los señores ó ricos hombres. Añádese á estos pactos una ley, fijando en doce el número de los consejeros. Todavía agregan Blancas y Briz otras dos, una estableciendo la institución del Justicia bajo el nom bre de Judex medius, y otra determinando que si el Rey fuese extranjero, sólo pudiese tener cinco extranjeros á su servicio. He aquí, pues, reducida á muy pocas palabras la antigua historia del reino y del Fuero de Sobrarbe.

Cuánto se haya disputado acerca de esta exposición histórica á cuántas conjeturas, inducciones y suposiciones haya dado motivo, no vamos á exponerlo se cansarían nuestros lectores de seguir paso a paso tan complicada controversia. Concíbese, por lo demás, el vivo empeño con que se la sostiene, por lo que importa á Aragón dar á sus Fueros é instituciones tan respetable antigüedad, llevándola hasta los principios de la invasión árabe. Así es que, en sus Comentarios á las cosas de Aragón, tomó tan por lo serio Jerónimo Blancas el asunto del Fuero de Sobrarbe, que no se contentó con menos que redactarlo en la forma y estilo de las Doce Tablas, logrando darle con esto novedad é interés (1). Pero lo esencial del debate no está aquí. Que la redacción de las leyes, tal como las damos á conocer, es obra de Blancas, no puede ofrecer duda. Lo complicado de la cuestión está en determinar la época en que se promulgó el Fuero, y en fijar su texto auténtico é indisputable.

(1) He aquí el texto: In pace et justitia regnum regito, nobisque foros meliores irroganto.-E Mauris vindicabunda dividuntur inter ricos-homines non modo, sed etiam inter milites et infantiones.-Peregrinus autem homo nihil autem capito.Jura dicere Regis nefas esto, nisi adhibito subditorum consilio,—Bellum agredi, pacem inire, inducias agere, remve aliquam magni momenti pertractare, caveto Rex practerquam seniorum annuente consilio.—Ne quid autem damni detrimentive leges aut libertates patiantur, judex quidam medius adesto, ad quem a rege provocure, si aliquem laeserit, injuriasque arcere, si quas forsam reipublicae intulerit, jus fasque esto.

No es dado, por desgracia, formar en este punto opinión segura. El concienzudo escritor Moret, que consultó los archivos para escribir sobre él, y cuyo recto juicio aplauden hasta los que no aceptan sus opiniones, cree que el FUERO DE SOBRARBE no pudo redactarse hasta el tiempo de D. Sancho Ramírez, ó sea á fines del siglo XI. Fr. Domingo la Ripa, que escribió poco después, lo impugna resueltamente, y no duda retrotraer las antiguas leyes de Sobrarbe al año 744. Briz Martínez cree que los Fueros de Sobrarbe se formaron durante el pontificado de Adriano II, ó sea entre los años 867 y 872. El ilustrado Yanguas, antiguo archivero de la diputación de Navarra, que tantos testimonios de sus conocimientos ha dejado en sus escritos, dice que el origen del Fuero de Sobrarbe y el tiempo en que se estableció, son cosas muy oscuras, «porque >>el Fuero primitivo no existe, y son muchos los códices que >>andan manuscritos, casi todos de diferente concepto, varia>>dos y adicionados.» Para que nuestros lectores vean cuán cierto es esto, les mostraremos un trozo del preámbulo del mismo Fuero, que hoy mismo sirve á ilustrados escritores de fundamento para sostener que entre los años 744 y 752 se formó el texto primitivo.

Dice este preámbulo que España se perdió de mar á mar con la invasión árabe, exceptuando los puntos que cita de la costa del Norte; que en las montañas de Sobrarbe y Ainsa se alzaron muy pocas gentes, llegando luego á más de trescientos caballeros; que con las presas y ganancias entró la discordia entre ellos; y añade: «É ovieron lur acuerdo que tramitiese en >>Roma por Seyllar como farien al Apostolico Aldebrano qui >>estoce era, é otrosi á Lombardía, que son omes de grant justi>>cia et en Francia, et estoce trasmesieron les decir que oviesen >>Rey, por qui se cabdeyllasen. Et primeramente que oviesen >>lures establecimientos jurados é escriptos, et ficieron como >>les conseyllaron. Et escribieron lures fueros con consello de >>Lombardos é Franceses quanto meyllor pudieron como omes >>que ganaban las tierras de los Moros, é pues esleyeron Rey >>al Rey Don Pelayo que fó de linaje de los Godos, é guerreó en >>Asturias é de todas las montaynas á Moros.» Es decir, resumiendo lo que acabamos de transcribir, y haciéndolo inteligible: que consultaron con el Papa Hildebrando y los lombardos

y franceses, y éstos les aconsejaron tener Rey que los acaudillase, y que antes tuviesen leyes juradas y escritas ; lo que en efecto hicieron, eligiendo por Rey á D. Pelayo.

Acabamos de decirlo: ilustrados escritores encuentran hoy en este preámbulo datos para decidir de un modo casi evidente, que el Fuero antiguo de Sobrarbe se formó entre los años 744 y 752; y, sin embargo, el preámbulo dice que se consultó al Papa Hildebrando, ó sea á San Gregorio VII, que ocupó la Silla de San Pedro de 1074 á 1086: quieren explicar esta contradicción suponiendo que se alude á otro Hildebrando, que desde el año 736 estuvo asociado por su tío Luitprando al trono de los lombardos, y no reparan al hacerlo que el texto del preámbulo cita á Roma. Cierto es que en tiempo de San Gregorio VII había ya Reyes en Aragón, por lo que no parece regular que este Pontífice aconsejase su elección, y que la Lombardía no existía ya entonces como cuerpo de nación; pero, á pesar de todo, con tales contradicciones y con la peregrina aserción de que eligieron por Rey á D. Pelayo, ¿cabe hallar en este relato datos que ofrezcan esa casi evidencia de la formación de las leyes de Sobrarbe en la mitad del siglo VIII, que afirman los escritores aludidos?

Basta lo dicho para comprender la oscuridad de los orígenes del Fuero de Sobrarbe, y la inconveniencia de llevar más lejos el examen de este punto. Vendríamos á concluir,,después de todo, por aceptar la opinión que, con leves diferencias en los términos, aceptan hoy los escritores más ilustrados y sanciona con su autoridad la Academia de la Historia, á saber: que es tan cierta la existencia de un antiguo Fuero de Sobrarbe, en que se consignaron los pactos celebrados entre los guerreros montañeses y sus primeros caudillos, como incierta la época de su formación; que estos pactos están formulados en muy pocas leyes, y son el fundamento de los Fueros que más adelante otorgaron D. Sancho Ramírez y D. Alonso el Batallador á Jaca y Tudela, y, por lo tanto, de la legislación foral aragonesa y navarra (1).

(1) En su Discurso de recepción en la Academia de la Historia, dice Muñoz y Romero que el FUERO DE SOBRARBE es una colección de origen privado, y cuya antigüedad no excede de fines del siglo XII. «Esto lo prueba, dice, no sólo su lenguaje, sino el espíritu de las leyes que inserta y de las costumbres que refiere. Ninguna mención se hace en los antiguos documentos de semejante compilación. En el privilegio otorgado á Tude

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Qué uso se hiciese de estas leyes durante más de tres siglos, ó sea hasta D. Sancho Ramírez, si se concede á los Fueros de Sobrarbe la mayor antigüedad que es dado imaginar, no permite asegurarlo, ni aun conjeturarlo siquiera, la falta de datos. respecto á aquella época. La oscuridad en que se halla envuelta, y hemos hecho notar antes de ahora, es común á Aragón y Navarra con León y Castilla, porque la causa era la misma en unos reinos que en otros. Cree el conde de Quinto, en sus Discursos políticos sobre la legislación y la historia del antiguo reino de Aragón, que «estas leyes corrían cuando más en manos de los jefes encargados con el Rey de la administración de justicia, de la resolución de los altos negocios públicos, de la dirección de la guerra, de la concesión de privilegios y exenciones, imposición de gravámenes, tributos, servidumbres y todo lo demás que, sin ser posible que se decidiera en tales circunstancias políticas por reglas generales, tenía que tratarse y arreglarse individualmente, en vista de incidentes y datos especiales: cree que las colecciones legislativas debieron entonces ser pocas, quizá no existir ninguna, y aun que muchas leyes generales no se hallasen escritas, y las que se juzgase necesario escribir, si eran generales, se conservarían en el centro del gobierno, ó serían trasladadas solamente al individuo, pueblo ó comarca á quien correspondían.»> Y pudo, en efecto, ser así, ó pudo ser de otra manera, y ofrecer el naciente reino de Aragón una organización legal más perfecta; sin que por nuestra parte aventuremos opinión sobre este punto.

Lo que podemos y debemos conjeturar sobre el naciente reino en tan oscuro período, es que la legislación visigoda continuaría rigiendo en los pueblos libres de la dominación sarracena, porque este hecho es común á todos los de España en aquella época; pero que, andando el tiempo, y trayendo consigo nuevas necesidades el curso de los acontecimientos, debieron irse promulgando nuevas leyes. Á esto debió contribuir no poco la reconquista; porque á los pueblos rescatados del poder

la, Cervera y Galipienzo en 1117, se conceden á sus habitantes los Fueros de Sobrarbe, que no eran otra cosa que el privilegio de infanzones que disfrutaban los de aquel territorio. Si hubieran sido leyes para el gobierno de éste, no se hubiese concedido en 1114 a los vecinos de Ainsa, capital de aquel imaginario reino, el Fuero de Jaca.»>

de los moros era necesario darles fueros adecuados á su situación é importancia; y como la marc ha de los sucesos trajo consigo guerras y alianzas, en pos de ellas debió venir la variedad de la legislación foral y la introducción en las leyes aragonesas de costumbres extrañas á los godos. Tal fué, por ejemplo, la prueba de batalla de que dimos noticia en otro lugar (1). Anádase la influencia que en el siglo XI ejercieron en España el derecho romano y el canónico, de los que el primero se introdujo ante todo en Barcelona, y hubo de estar en boga en Aragón en el siglo XII, puesto que desde 1137 gobernaban ambos Estados unos mismos Reyes; y podrá vislumbrarse algo, aunque poco, de las vicisitudes y alternativas que el estado legal de Aragón debió experimentar en ambos siglos.

Ya volveremos á hablar del FUERO DE SOBRARBE y de las instituciones políticas en él establecidas, cuando en el inmediato período de esta HISTORIA tratemos del estado social de Aragón. Diremos entre tanto que, para salir de la esfera de las conjeturas y encontrar monumentos legales no sujetos á controversia, es preciso llegar á la segunda mitad del siglo XI, que D. Sancho Ramírez, al cual se debe el primer Fuero de Jaca de fecha conocida, lo otorgó hacia los años 1062 á 1064.

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Bueno será, sin embargo, advertir que el primitivo FUERO DE JACA, único monumento legal de importancia que, aparte el FUERO DE SOBRARBE, nos ofrece la historia de Aragón en el primer período de la dominación árabe, lo había otorgado el conde D. Galindo Aznar á fines del siglo VIII ó principios del Ix, ó sea entre los años 795 á 815. Según él, los vecinos de Jaca testaban libremente, tuviesen ó no hijos: no testando, pasaban los bienes á sus parientes, y en defecto de éstos á los pobres. La misma facultad tenían en Jaca los forasteros; y no usándola, eran las dos terceras partes de sus bienes para los parientes, aplicándose la otra por su alma, previo consejo de hombres buenos con el Obispo y el capítulo: no presentándose parientes, todos los bienes se invertían en sufragios por el alma. No se podía tomar en prenda cabezas de ganados si había bienes de otra clase. Para la asistencia al apellido de las poblaciones inmediatas á Jaca había reglas establecidas; y

(1) V. el cap. VII.

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