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y Romero (1). Del proemio se deduce con toda claridad la sumisión del condado de Barcelona á los Reyes francos en aquella época (2). La concesión confirma los privilegios de Wifredo el Velloso; pero los reforma muy acertadamente en la parte monstruosa y absurda, inspirada por la idea de favorecer la población de puntos estratégicos, en que se daba abrigo é impunidad á los mayores criminales. A éstos mandó el conde Borrel que se castigase conforme à las leyes. Quia, dice oportunamente, non est bonum malignis habitare cum bonis. Añade luego que se conserven en amor de Dios y obren justicia recta secundum canonem et legem gothorum; y esto prueba que continuaban observando Estado Cataluña las leyes góticas, lo cual consta además lasciaturas que han publicado el arzobispo Marca, el P. Flórez y Villanueva en su Viaje literario.

Fuera de la notable carta de privilegio que el año 1025 otorgaron á BARCELONA D. Ramón Berenguer y su esposa doña Sancha, en que confirman las libertades y franquezas que ya tenía, ningún documento,aigno de mención hallamos en el siglo XI. No es tampoco importante la carta de población que el año 1113 otorgaron á AGRAMUNT el conde Armengol y su mujer doña Dulce; pero la señalamos al encontrarla al paso en esta reseña. Ni el conde ni otro juez delegado suyo podían, según ella, hacer la menor violencia á las personas ó bienes de los pobladores. Ni podía en ningún caso heredarlos el señor, puesto que, muriendo alguno intestado y sin parientes, se invertían en sufragios por su alma, en limosnas á los pobres, y en las iglesias, puentes y hospitales. Ningún vecino podía ser demandado sino ante el tribunal de Agramunt. Hállase en la parte penal la pena de vergüenza pública impuesta á los adúlteros. Se aconseja á los que entre sí tuviesen querellas, apaciguarse y ponerse en paz antes de llevar sus quejas á la curia. Esta carta la confirmó D. Pedro I en 1209 (3).

Para que le prestasen ayuda en su empresa contra Tortosa, ofreció el conde D. Ramón Berenguer á los genoveses en 1147 el tercio de cuanto se ganase á los moros, y libertad de comercio en todos sus Estados. Posesionáronse, en efecto, de

(1) Colección citada, pág. 51.

(2) ....Sub iussione magno imperio nostro Ludovico Rege.... (Ibid.)

(3) Colección citada, pág. 402.

Tortosa los genoveses una vez ganada; pero siguiéndose de ello graves inconvenientes, se les dió en compensación la isla de San Lorenzo, otorgándoles nuevas exenciones.

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El mismo D. Ramón Berenguer dió á TORTOSA una carta, en que con grandes franquezas á la ciudad y sus vecinos, le donó en propiedad, y sin tributos, las casas, huertas, montes, llanuras, bosques y caza. Regían en esta ciudad, en materia criminal y de procedimientos, curiosas y notables disposiciosi se ha de dar fe al libro de las Costumbres de Tortosa y á otros documentos que hay en el archivo de Barcelona, cuyas disposiciones estaban reconocidas por la Orden del Temple. Nadie podía ser castigado por crimen sin que mediase acusador legítimo, que se obligase á la per del talión si la acusación no se probaba. No se podía hacer pesquisa de oficio, por público que fuese un delito. Los tutores y curadores no prestaban juramento. Los testamentos eran válidos con la fe del escribano y un testigo. No indicaremos otras exenciones: bastan las apuntadas para que se conozca que al deseo de favorecer á los pobladores de Tortosa no presidió el mayor acierto ni grande espíritu de justicia. La carta de D. Ramón Berenguer es de 1149.

Nada encontramos que merezca atención en las cartas forales que, desde la que acabamos de mencionar, se otorgaron en Cataluña hasta fines del mismo siglo. Próximo á terminar éste, en 1196, fué cuando dió á PERPIÑÁN D. Pedro II la colección de costumbres, que, entre otras cosas, contiene el privilegio de mano armada, según el cual podían los habitantes unirse y defender sus derechos con las armas contra el que se atreviese á quebrantarlos (1). Por la primera de estas costumbres quedaron abolidos en Perpiñán los USAJES de Barcelona y las leyes góticas, lo cual, no sólo prueba la observancia de éstas, sino la lucha que la legislación local sostenía contra ellas.

Ocho años después, en 1204, hallándose en Montpellier el rey D. Pedro y doña María, su esposa, aprobaron las costum

(1) ....dicti consules.... cum omni populo Perpiniani, vadant et equitent in simul potenti manu, super malefactorem qui tortum et injuriam fecit.... et de aliqua malefacta quam ibi fecerint neque de morte hominis, neque hominum, nunquam nobis neque nostris, neque alicui personae teneantur.

bres de la ciudad, notables hasta el punto de recordarnos los pueblos más libres de que tengamos noticia, si no son muy exageradas las que acerca de ellas tenemos á la vista, según las cuales tenía Montpellier su hacienda con recursos propios, una milicia organizada por barrios para la defensa de la ciudad, y un ejército; aunque debamos suponer que no pasase este ejército de algunos cientos de hombres armados. Añádese que la ciudad era independiente; que se ejercía el gobierno por magistrados de elección popular; que los extranjeros eran libres, los privilegios injustos eran nulos de hecho, y estaban prohibidos los monopolios, alojamientos forzosos, los préstamos no voluntarios y los peajes. Si es cierto que todo esto se hallaba escrito, es por lo menos muy dudoso que todo se cumpliese. Nada nos induce á creer en un ideal ilusorio, y de que no vemos otros ejemplos en aquel tiempo.

De la compilación legal denominada USAJES, conocida ya en Cataluña en este período de nuestra HISTORIA, nos reservamos hablar en el inmediato.

Escasos de importancia los documentos relativos á la historia foral de Valencia antes de D. Jaime el Conquistador, debemos prescindir aquí de ellos; y como el reinado de D. Jaime está fuera del período que recorremos, vamos á terminar este capítulo exponiendo nuestro juicio sobre los Fueros.

Para juzgar los Fueros municipales es necesario tomar en cuenta la índole de esta legislación, la época en que se promulgó y los fines que se propuso. Era la reconquista la primera necesidad de aquellos tiempos, por lo que la concesión de privilegios á los que se avecindasen en las poblaciones conquistadas, y el asegurar su permanencia en ellas, debieron ser objeto preferente de la legislación foral. Por eso hallamos en toda la parte de los Fueros que se pudiera llamar su legislación civil, disposiciones que revelan esta tendencia. Dispensábase gran favor á los casados, porque el fomento de la población era de interés vital para el engrandecimiento de las localidades. «Vecino de Molina, dice el Fuero de esta ciudad, que caballo é

>>armas é casa poblada, é mulier é fijos tovier en Molina, nada >>peche.>> Una disposición semejante se lee en el Fuero de Alcalá. Á favorecer la unión conyugal tendían los privilegios denominados de unidad y de viudedad; formábase, conforme al primero, una sociedad entre marido y mujer, en cuya virtud, muerto uno de ellos, disfrutaba el otro sus bienes mientras vivía; por el segundo se adjudicaba al viudo parte de los bienes del finado ínterin se mantenía en la viudez.

Favorables eran también á la organización de la familia la institución de los gananciales y la práctica de dotar el marido. á la mujer, que de la legislación visigoda pasaron á los Fueros municipales, como también la patria potestad concedida, no sólo al padre, sino á la madre, y de la cual salían los hijos por la celebración del matrimonio. Ni era menos conducente á los intereses de la familia el derecho de tanteo & retracto que los parientes del vendedor podían ejercer cuando se enajenaban sus bienes raíces; la obligación impuesta al padre de dividir su haber con rigurosa igualdad entre los hijos; el derecho de reversión ó troncalidad, en virtud del cual, á falta de descendientes, los bienes del difunto debían tornar á la línea de que procedieron ; la prohibición de dejar bienes el marido á la mujer, no siendo en usufructo; la declaración de nulidad de las ventas hechas á vecinos de otros pueblos, y la prescripción de los bienes raíces por el transcurso de año y día, encaminada á evitar litigios, á asegurar á cada uno en la posesión de lo suyo, y á hacer á los propietarios vigilantes y cuidadosos.

Resultado de este conjunto de disposiciones, no previsto quizá cuando comenzó á regir la legislación foral, pero que el tiempo trajo necesariamente consigo, fué el de robustecerse los municipios y crearse en los pueblos una fuerza que auxilió mucho á los Reyes en sus empresas. La misma constitución municipal coadyuvaba á este fin. Estaba encomendada la justicia á las corporaciones populares, á cuyo fin elegían cada año los concejos al juez, al alcalde y á los oficiales subalternos. Este concejo era á su vez elegido por todos los vecinos de casa abierta (1). Según el Fuero de Cuenca (2), ninguno podía aspirar á

(1) Fuero de Soria.-Fuero de Sepúlveda, ley 175.-Fuero de Cuenca, leyes 1.a y 2.a, cap. XVI. (2) Ley 3.9, cap. xvi.

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ser juez ó alcalde si no mantenía un año antes caballo de silla: eran los alcaldes los jefes de la municipalidad, la cual se componía de los regidores ó jurados, que entendían en todo lo administrativo con los alcaldes y en todos los negocios del procomún y de interés local; hacían los repartos de contribuciones, organizaban las tropas, y disponían para las atenciones públicas de los productos de cierta porción de bienes, cuyo dominio era exclusivo del concejo, y que, como antes hemos indicado, se consideraron siempre inalienables (1).

Con estas disposiciones se creó en las localidades un poder fuerte, á lo que contribuyó también la prohibición impuesta á los ricos hombres y poderosos de levantar castillos ó fortalezas, ó hacer nuevas poblaciones en los términos de las municipalidades aforadas sin aquiescencia de ellas (2).

Compréndese fácilmente la conveniencia de este sistema para aquellos tiempos, como también que, rota la unidad de la monarquía, fraccionada la nación, y siendo la reconquista la gran empresa de los reyes y de los pueblos, tuviese razón de ser una legislación que se acomodaba á las necesidades más vivamente sentidas. Consecuencia de esto era su carácter de legislación local é incoherente en su conjunto; y como, por lo general, no son los hombres superiores á su siglo, ni logran sobreponerse á las preocupaciones de su tiempo, debía ser también atrasada y defectuosa. La parte civil, sobre todo, se resentía de este atraso, reduciéndose de ordinario á muy pocas disposiciones, que dejaban á la arbitrariedad y al capricho los muchos casos no previstos en ellas.

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Á esta desventaja se añadía la que llevaba consigo la misma pluralidad de Fueros, de la que surgía un grande obstáculo al buen gobierno de los pueblos y á la recta administración de justicia; porque, constituyendo cada villa y cada alfoz una especie de república independiente, cuyos habitantes miraban como extraños, y aun como enemigos, á los de otras; cuyas leyes, costumbres é intereses eran diversos; y en que á veces se ofrecía como premio á los pobladores la impunidad de los crímenes, no era posible el orden y el concierto en el ejercicio de las funciones gubernativas.

(1) Fuero de Cuenca, ley 1.", cap. vII.-Fuero de Sepúlveda, tit. vII.-Fuero de Soria. (2) Fuero de Plasencia.-Fuero de Zamora.-Fuero de Fuentes.-Fuero de Sahagún.

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