Imágenes de páginas
PDF
EPUB

todo el reino, se indemnizó á los pueblos que las tenían con el derecho á percibir las multas que se impusiesen á los jugadores. Se publicó este ORDENAMIENTO en 1276, y estuvo en observancia unos cincuenta años.

Las LEYES DE LOS ADELANTADOS MAYORES son cinco. Formáronse en el reinado de D. Alonso, y en época incierta, y se hallan á continuación del FUERO REAL, en uno de los códices que en el Escorial se conservan. Quísose dar en ellas algunas reglas á que en el ejercicio de su cargo se atuviesen los Adelantados, y así lo expresa su epígrafe: «Estas son las leyes de >>las cosas que deven fazer los Adelantados mayores.»> Tratan del juramento que ha de prestar en manos del Rey, de serle fiel en su servicio y administrar justicia rectamente (leyes 1." y 3."); de sus funciones como juez (ley 2.). Si alguna viuda, huérfana ó persona desvalida tenía pleito ante el Rey, debía, según ella, el Adelantado buscarle abogado, y siendo tan poderoso su contrario que no pueda oponérsele entre los abogados otro igual, serlo el Adelantado mismo, previo mandato del Rey. Muy favorable idea da esta disposición de los que así comprendían las funciones de la justicia en favor de los desvalidos.

Debían los Adelantados recorrer su territorio, dejando en él buenos merinos; procurar que la justicia se administrase bien en todas partes, sin perdonar medio para ello; evitar las asonadas, robos y malfetrías en la tierra; velar por la conservación de las iglesias, la seguridad de los ciudadanos en sus personas y bienes, y el respeto á los derechos individuales. Tales son los encargos que principalmente hacen á los Adelantados las leyes 4. y 5.', tan dignas del Monarca que las mandó redactar.

Promulgadas después del FUERO REAL, son también las LEYES NUEVAS obra de D. Alonso el Sabio. Lleva la primera el siguiente epígrafe: «Estas son las leyes nuevas que fizo el Rey despues >>que fizo el Fuero, et comienza en razon de las usuras.»> Es decir, que allí se establecen disposiciones sobre usuras. Bajo el epígrafe de «Estas son las cosas en que dubdan los al>>caldes,» se trata en 29 leyes de los contratos y obligaciones, demandas y respuestas, deudas y fianzas. Fué objeto de las LEYES NUEVAS aclarar varias dudas que sobre el cumplimiento

de las del FUERO REAL ocurrieron á los alcaldes, y formar, por lo tanto, una colección de consultas, que pueden verse entre los Opúsculos legales más arriba citados.

Á estas noticias de las obras legales de D. Alonso el Sabio debemos añadir, aun cuando sea posterior á su tiempo, la de otra que lleva el nombre de LEYES DEL ESTILO ó Declaración de las leyes del Fuero. Este Código, que verdaderamente no merece tal nombre, porque no consta que lo formase Rey alguno, que fuese promulgado en ningunas Cortes, ni se comunicase á los pueblos para su observancia, contiene la jurisprudencia de los tribunales supremos de la Corte en la aplicación del FUERO REAL desde el tiempo de D. Alonso hasta el reinado de D. Fernando IV, en cuya época creen algunos que se publicó. Muchas de sus disposiciones se han trasladado á la NovÍSIMA RECOPILACIÓN, Y por lo tanto se hallan hoy vigentes.

Comprende esta colección 252 leyes, cuyo conjunto no tiene sistema ni forma cuerpo de doctrina. Versan la 87, 88 y 153 sobre el modo de sustanciar los pleitos de los judíos. La 184 prohibe admitir pasados dos años la excepción de no haber recibido el dinero, añadiendo que «el alcalde de oficio puede facer »jurar á la parte si gelos contó.» Las 203 y 205 tratan de la sociedad conyugal, estableciendo la primera el principio, ya consignado en nuestra legislación, de que los bienes que poseen marido y mujer se presumen comunes, á no ser que alguno de ellos probare ser suyos; y la segunda el modo cómo el marido puede disponer de estos bienes durante el matrimonio. La ley 213 establece la mejora del tercio, y cómo puede hacerla el padre al hijo en cosa cierta y señalada ; y la 214 previene que se saque el quinto antes que el tercio, en beneficio del alma del difunto.

Á la exposición que hemos hecho del SETENARIO, del EsPÉCULO, del FUERO REAL, de las LEYES DEL ESTILO y de los opúsculos de D. Alonso el Sabio, añadiremos, para terminar este capítulo, nuestro juicio sobre estas compilaciones.

Poco podemos decir del SETENARIO, obra incompleta, que no pasó de proyecto, ni es otra cosa sino el primer ensayo de las reformas iniciadas por D. Fernando el Santo, y llevadas á cabo por D. Alonso. El SETENARIO es como el punto de partida de estos trabajos, en cuyo concepto revela ya el espíritu y tendencias de que luego aparecen animados el ESPÉCULO y las PAR

[ocr errors]

TIDAS; y así considerado, es digno de todo aprecio, porque se ñala el principio de un período tan brillante en la historia legal de España.

.

Análogas reflexiones podemos hacer sobre el ESPÉCULO. Por estar incompleto, no podemos apreciar este Código en su conjunto tal vez, como antes hemos dicho, no fué más que un proyecto de otro célebre Código. Pero la parte del ESPÉCULO que conocemos ofrece, imparcialmente juzgada, una obra demérito, que aventaja á las anteriores, y hasta á su coetáneo el FUERO REAL. Lo que este Código, trabajo de actualidad y de utilidad práctica, no hizo por respeto á las costumbres y tradiciones populares, que fué dar amplio lugar y asiento á las doctrinas del Derecho romano y del canónico, lo hizo el EsPÉCULO, que se redactaba con otro objeto, siguiendo en esto la tendencia que llevaban los estudios en Europa. Y aparte de esta circunstancia, que, sin los defectos en que pudo incurrirse, fué un verdadero progreso, es el ESPÉCULO un Código formado con inteligencia, metódico, claro en sus preceptos, y cuyas disposiciones son en lo general adecuadas á la época para que se promulgaron.

Basta la exposición que hemos hecho del FUERO REAL para conocer que es superior este Código á cuantos se habían promulgado hasta entonces desde los tiempos del FUERO-JUZGO, del cual, así como de los Fueros municipales y del FUERO VIEJO de Castilla, está tomada gran parte de sus leyes. Con esto se procuró, no sólo juntar en él lo mejor de cuanto se hallaba vigente, sino también que su conjunto bastase á satisfacer á todas las necesidades, puesto que se redactaba para sustituirlo á las legislaciones locales.

La parte civil del Fuero anuncia ya la restauración romana, en especial sobre testamentos, herencias y contratos; si bien, al introducir sus doctrinas, desechó el FUERO REAL algunas de sus formalidades. Hay en el procedimiento civil disposiciones acertadas y un sistema metódico: también presenta el derecho penal un cuadro más completo, si bien revela el atraso de la época y el espíritu predominante en ella, el cual siempre se deja sentir con más fuerza en la legislación criminal que en la civil. Hasta por la claridad y el método lleva este Código ventajas á los que le habían precedido.

Es además el FUERO REAL muy superior á los Códigos feudales que se formaron entonces en Europa, así por la universalidad de su doctrina, como por la atinada aplicación que en él se hizo del Derecho romano á la legislación española. Tuvo el singular mérito de respetar el derecho tradicional y consuetudinario, acomodándose así á las exigencias de su época; de modificarlo de una manera adecuada á los principios monárquicos, y de ponerlo más en armonía con las necesidades sociales, admitiendo tan sólo aquellas novedades que podían serlo sin inconveniente, porque al hacerlo Código general en el grado que arriba indicamos, y al consignar en él disposiciones sobre los puntos más importantes del derecho, quiso D. Alonso que fuese al mismo tiempo un Código de grande utilidad y de aplicación práctica.

Y como al darlo por Fuero municipal lo reformaba en algunos puntos para acomodarlo á los usos de las localidades, siguiendo en esto el sistema contemporizador que exigía el tránsito de la diversidad de fueros á la unidad legal, no podemos afirmar que la edición que hoy se conoce sea la primitiva y auténtica: acaso es una de las varias copias que se dieron á los pueblos. Ciertamente sería un trabajo curioso, para estudiar la historia legal de aquel período, la reunión y confrontación de las variantes; tarea que no sabemos se haya emprendido, ni es fácil ver realizada, porque no sobran hoy ni el tiempo ni el estímulo para esta clase de estudios.

Fueron también la ganadería y el comercio objeto de algunas disposiciones del Rey Sabio. Para favorecer á la industria pecuaria, y atendiendo á las quejas de los ganaderos y pastores de ganados trashumantes contra los propietarios y sus colonos por los atropellos que les causaban, expidió en 1278 una ordenanza contra estos excesos, en que señala á las cañadas, veredas y ejidos la anchura «de seis sogas de marco de cada >>quareinta et cinco palmos la soga,» ó sea unas setenta varas castellanas.-Por real cédula de 1281 concedió á los comerciantes de todo el reino varios privilegios; entre ellos, que no se les molestase por los diezmeros luego que hubiesen pagado los derechos; que no pudiesen ser embargados por deuda del concejo en que fuesen moradores, y que pudiesen extraer del reino tanto como á él hubiesen importado pagando diezmo, y

lo que quisieran para su uso personal y el de sus familias. Bueno será observar, antes de concluir este capítulo, que no desmintió D. Alonso con sus actos el propósito que siempre tuvo de unificar la legislación. Si recordamos sus concesiones de Fueros (1), veremos que no hay en ellas ninguno nuevo: á unas poblaciones otorgaba los de otras, y sobre todo generalizaba el FUERO REAL. Consignamos de paso esta observación, que no debe perderse de vista, sin entrar sobre este hecho en otras consideraciones.

Terminaremos el examen de estos trabajos legales, á que dió fin por entonces la obra inmortal de LAS PARTIDAS, repitiendo lo que indicábamos al comenzar este capítulo: que la obra de la codificación y de la unificación de las leyes hizo en el solo reinado de D. Alonso el Sabio mayores progresos que en ninguno de los transcurridos desde entonces hasta nuestros días.

(1) Véanse las páginas 184 y 185.

« AnteriorContinuar »