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leyes de PARTIDA; porque son muchas las decisiones de las Cortes, desde 1263 á 1348, en que se manda establecer tales ó cuáles costumbres con arreglo á lo que prescribe el Derecho, ó como lo departen los derechos, ó como los derechos lo mandan, y no hay otros derechos que establezcan tales costumbres sino las leyes de PARTIDA: hay también peticiones en queja de que estas leyes han introducido en la antigua legislación novedades, que en su virtud se corrigen ó alteran: hay, por último, casos en que por su tenor se resuelven algunos puntos importantes. Y no es de extrañar que así sucediese, cuando, á la vez que las Universidades de Italia habían fomentado el estudio del Derecho romano, sobre que estaban basadas las leyes de PARTIDA, y que este poderoso impulso llegaba á Francia y España, encontraba esta nación en su inestimable Código un cuerpo completo de doctrina, muy superior y bajo todos conceptos incomparable, á las imperfectas y diminutas colecciones legales que ofrecían los Fueros.

IV. Esto no obstante, volvemos á decirlo, la legislación foral se mantuvo en vigor de 1263 á 1348. Fuera menester gran copia de datos y muy prolijos estudios sobre la historia de España, para formar el cuadro de la legislación castellana en este período; pero si este trabajo es casi imposible, no han dejado de emitirse sobre este punto opiniones razonables. Véase cómo se expresaba el Sr. Morón en su obra y lección antes citadas: «Recogiendo los diferentes datos que nos han quedado de esta época, y haciendo de ellos las deducciones más naturales, puede decirse que, como los Fueros en su mayor parte no comprendían sino una legislación diminuta, é insuficiente por lo mismo para todos los casos, y como ade más había muchos pueblos que, ó no tenían Fueros escritos, ó conservaban, por circunstancias particulares, recuerdos de la monarquía gótica, se recurrió en general, para suplir tales vacíos, á dos Códigos, el FUERO REAL y el FUERO-JUZGO: el FUERO REAL, además de la aplicación que desde luego alcanzó en el Tribunal de la Corte del Rey, fué señalado á muchos pueblos como Fuero municipal, según acabo de demostrar; y lo propio sucedió con el FUERO-JUZGO: Toledo se regía por este Fuero; á Sevilla concedió el mismo Fuero San Fernando, y Alonso el Sabio dió también á Alicante en 1250 el Fuero de Córdoba, que era el

Código gótico Ó FUERO-JUZGO. Así, el estado de la legislación durante la época que recorro era el siguiente: Castilla tenía sus Fueros, usos y costumbres particulares, redactados en el FUERO VIEJO bajo Pedro el Cruel: las ciudades más importantes de Andalucía, toda la tierra de Galicia, poblada á Fuero de León y Benavente, se gobernaba por el FUERO -JUZGO: el FUERO REAL dominaba en Madrid, en Valladolid y en muchos pueblos de Álava: en Extremadura tenían el Fuero de Cáceres y otros; y Cuenca, Molina, Logroño, Soria y otras muchas poblaciones se regían por Fueros especiales de gran nombradía, que se concedieron por lo mismo á otras ciudades.>>

Hasta aquí lo que opinaba el Sr. Morón, á lo que debemos añadir que en Castilla, además del FUERO VIEJO, de índole esencialmente nobiliaria, estaban en vigor otros Fueros, de que hemos dado noticia en los anteriores capítulos.

Si aún quisiéramos más pormenores sobre los Fueros vigentes en determinadas comarcas, no sería difícil hacerlo respecto á algunas de ellas.

Sabemos, por ejemplo, y así lo damos á conocer en otro lugar de esta obra, que el FUERO de San SebastiÁN, ya concedido en época anterior por D. Alonso VIII á Fuenterrabía, Asteasu, Guetaria y el valle de Oyarzun, lo dió San Fernando á Zarauz, y D. Alonso XI á Rentería y á Zumaya.

Consta asimismo que el FUERO DE LOGROÑO lo dió D. Alonso el Sabio á Mondragón, Villafranca y Azuola; D. Sancho, á Deva; D. Fernando IV, á Azpeitia; y D. Alonso XI, á Salinas de Leniz, Elgueta, Azcoitia, Plasencia, Eibar y Elgoibar, recibiéndolo además las poblaciones de Castro-Urdiales, Laredo, Salvatierra de Álava, Medina de Pomar, Frías, Miranda de Ebro, Santa Gadea, Berantevilla, Clavijo, Treviño, Peñacerrada, Santa Cruz de Campezu y Labastida.

Del FUERO REAL sabemos que fué dado por municipal á Talavera, Aguilar de Campóo y sus nueve pueblos, Burgos y sus aldeas, Peñafiel y las suyas, Buitrago, Valladolid, Cabezon, Peñaflor, Simancas, Tudela, Cervatos, Alarcón, Soria, Cuéllar, Santo Domingo de la Calzada, Grañón, Trujillo, Ávila, Alcázar de Requena, Ágreda, Escalona, Madrid, Plasencia, Niebla, todos los concejos de Extremadura, Portillo y Santo Domingo de Silos, como en otro lugar hemos dicho.

Del FUERO DE SEPULVEDA dice Marina que se extendió á toda la frontera de Castilla lindante con el reino de Toledo, y á muchas villas y pueblos del reino castellano; y la verdad es que D. Fernando IV y D. Juan II así lo testifican en las confirmaciones que de él hicieron en 1309 y 1379, diciendo «<que el >> Fuero de Sepulveda habien muchas villas é lugares de nues>>tro señorío é de otros regnos de fuera dél que venien á alzada >>al dicho lugar.>>

Pudiérase, por estos datos, y por los que se obtendrían siguiendo estas investigaciones, conocer la legislación foral predominante en determinados territorios, lo que nos demostraría que, en medio de la variedad, había en ella alguna unidad; la que nacía de tener muchas poblaciones un mismo Fuero.

V. Tal fué el estado de la legislación española hasta que subió al trono de Castilla D. Alonso XI, que, como su predecesor D. Alonso el Sabio, pensó también en uniformar y mejorar las leyes. Juntas al efecto en Alcalá las Cortes del reino en 1348, hizo concertar y publicar en ellas el célebre ORDENAMIENTO de aquel nombre, sobre cuyos orígenes dan los doctores Asso y Manuel, en el Discurso con que lo han ilustrado, las noticias que, con leve diferencia, han reproducido después otros escritores. Helas aquí:

<<En las Cortes que D. Alonso XI mandó juntar en Villareal (hoy Ciudad Real) por los años de 1346, se hizo un Ordenamiento, conocido con el nombre de Leyes de Villareal, el cual ha quedado casi enteramente desconocido, por ser muy raros sus ejemplares.... Consta de 16 leyes, las cuales se incorporaron en otro Ordenamiento, que, añadido y aumentado, publicó y firmó el mismo D. Alonso, á 12 de Junio de 1347, en las Cortes de Segovia. De este Código, que consta de 32 leyes, tenemos un ejemplar muy curioso; y por el cotejo que hemos formado con el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, hallamos que todas sus leyes se trasladaron á éste (como advertimos en los respectivos lugares que tienen correspondencia), á excepción de solas cuatro. Á las leyes del de Segovia, que principalmente fijaron el orden de los juicios y prescribieron reglas para los tribunales, sus miembros y dependientes, añadió D. Alonso en Alcalá otras muchas, parte renovadas de las que con el transcurso del tiempo se habían sepultado en el olvido, y parte pu

blicadas de nuevo.... Á continuación de todas estas leyes, en el tít. xxxII y último, se insertó entero (á excepción de la ley 30, que se omitió) el famoso Ordenamiento que el emperador D. Alonso hizo en las Cortes de Nájera en la Era de 1176, bien que nuevamente enmendado, arreglado y declarado, como aparece del prólogo que tiene al principio.... De todas las expresadas leyes, distribuídas en 32 títulos con método y arreglo, resultó un sistema legal, conocido bajo el nombre de ORDENAMIENTO REAL DE ALCALÁ.»

Consta el expresado ORDENAMIENTO, como acabamos de ver, de 32 títulos y 124 leyes: de suerte que es tan reducido como los Fueros municipales que examinamos en los capítulos anteriores. De los 32 títulos, los 15 primeros, con 29 leyes, tratan de los procedimientos judiciales (1), cuyo arreglo fué, según lo manifiesta el proemio, uno de los principales objetos de esta compilación (2). Basadas por lo general en principios de justicia, suplieron estas leyes algunos vacíos que habían dejado las de PARTIDA, no fijando de una manera precisa los términos para contestar á la demanda, acusar la rebeldía, declarar la vía de asentimiento, oponer las excepciones dilatorias ó perentorias, y pronunciar las sentencias.

Son las obligaciones y contratos asunto del tít. xvi, que, anulando las estipulaciones romanas adoptadas por las leyes de PARTIDA, y declarando «que sea valedera la obligación ó el >>contrato que fueren fechos, en cualquier manera que paresca >>que alguno se quiso obligar con otro é facer contrato con él,»

(1) Por los epigrafes se puede venir en conocimiento de los asuntos. Son estos: «De >>las cartas que se ganan del rey.-De los emplazamientos et de las penas en que los >>omes caen por razon dellos.-De los abogados.-De las sospechas:-recusaciones que >>son puestas contra los judgadores.-De los asentamientos.-De la contestacion de los >>pleitos. De las defensiones.-De las prescripciones.-De las pruebas de los testigos.>>De las pesquisas.-De las sentencias.-De las alzadas é de la nulidat de la sentencia. >>-De las suplicaciones.-De lo que se debe dar por los seellos de los alcalles é por las »escripturas de los pleitos.>>

(2) E porque por las solegnidades é sotilezas de los derechos que se usaron de guardar en la ordenanza de los juicios, así en los emplazamientos como en las demandas, é en las contestaciones de los pleitos, é en las defensiones de las partes, é en los juramentos, é en las contradicciones de los testigos.... et otrosi por los dones que son dados é prometidos á los jueces, é por temor que han algunas veces las partes, se aluengan los pleitos é por esto la justicia non se puede fazer como deve, é los querellosos non pueden aver cumplimiento de derecho: Por ende Nos Don Alfonso.... aviendo voluntat que la justicia se faga como debe que los que la han de fazer, la puedan fazer sin embargo é sin alongamiento, fazemos é establescemos estas leys que siguen.

introdujo una notable variación en el Derecho (1). Las ventas. y compras, prendas y testamentos, ocupan los siguientes títulos hasta el XIX; el cual nos ofrece otra novedad importante al declarar válidas las disposiciones testamentarias, aunque en ellas no se hubiese hecho institución de heredero.

Trata con extensión el tít. xx de las obligaciones de los jueces y funcionarios de los tribunales. El xxI y siguientes, hasta el xxvi inclusive, de los adulterios, homicidios y usuras, de los pesos y medidas, de la exacción de multas, y de los portazgos y peajes. En todos, y señaladamente en el primero, hay disposiciones notables y dignas de ser leídas.

Inscríbese el XXVII «de la significación de las palabras;» y explicando algunas doctrinas de los Fueros, establece el principio de que la jurisdicción real puede prescribirse por cien años en lo criminal, y por cuarenta en lo civil, no estando exentas de esta prescripción, entre todas las cosas del Rey, sino sus pechos y tributos (2). Imposible parece haber olvidado así que la justicia es el primer atributo inalienable de la Corona, y la primera de las prerogativas de la autoridad real, como lo dicen las conocidas palabras: Justicia, moneda, fonsadera é suos yantares.

El tít. xxvIII fija el orden de prelación entre los Códigos, cuyo conjunto formaba en aquel tiempo el Derecho español. Pone en primer lugar las leyes del ORDENAMIENTO; después las del FUERO REAL y los Fueros municipales, y en el último lugar las de PARTIDA (3). Fué esta ley un acontecimiento importante en la historia legal de España, y de ella volveremos á hablar más adelante.

Indica el tít. XXIX los casos en que pueden ser desafiados. los fijos-dalgo, por qué personas, y de qué modo. El xxx, cómo el Rey toma bajo su guarda los castillos y fortalezas, y las penas que se imponen á los que los tomaren ó saquearen; el xxxi, la forma y condiciones bajo las cuales han de prestar servicio los vasallos á su Rey ó señor.

XXXI,

El tít. XXXII forma, por decirlo así, la segunda parte de este Código: contiene el Ordenamiento hecho por D. Alonso VII en

(1) Ley única, tit. xvi. (2) Ley 2., tit. xxvII.

(3) Ley 1., tit. XXVIII.

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