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las Cortes de Nájera para evitar las desavenencias entre los fijos-dalgo y ricos hombres, estableciendo los derechos y obligaciones de éstos entre sí y para con sus vasallos y solariegos. Así lo indica el prólogo, que dice: «Porque fallamos que el >>emperador D. Alfonso en las Cortes que fiço en Najera esta>>blesció muchos Ordenamientos à prò comunal de los Perlados »è ricos omes è fijos-dalgo è de todos los de la tierra; è Nos >>viemos el dicho Ordenamiento è mandamos tirar ende algunas >>cosas que non se vsaban, è otras que non complian à los >>nuestros fijos-dalgo è declaramos algunas cosas de las que en >>dicho Ordenamiento se contienen, que fallamos que eran bue>>nas è probechosas...., etc.» De modo que el Ordenamiento se insertó aquí enmendado y modificado; y no puede negarse que se hizo bien á la causa pública, y se afianzó hasta donde era posible la tranquilidad, determinando los privilegios de la nobleza, y consignando sus deberes para con el Rey y los vasallos sujetos á las diversas clases de señorío entonces conocidas en Castilla.

Las leyes 1. y 2. reprimen las asonadas, mandando que <<las pechen los que las ficieren ó los sus bienes, con cuatro al >>tanto al Rey, è à los que recibieren el danno, que lo pechen. >>doblado.» La 4.' ordena «que ninguno non sea osado de acu>>sar nin de reptar á otro sobre traicion ò aleve fasta que pri- ' >>meramientre lo muestre al Rey en su poridat (en secreto).» La 13 que «ningunt Sennor que fuere de aldea ò de solares do >>oviere solariegos, non les pueda tomar el solar à ellos nin à >>sus fijos nin à sus nietos, nin aquellos que de su generacion >>vinieren, pagandole los solariegos aquello que deben pagar >>de su derecho.» La 21 prohibe al fijo-dalgo « tomar conducho >>en lo del Rey ni en lo de Abadengo que debe guardar el Rey; è >>el que lo tomase, pechelo con quatro al tanto.» Prohíbese también á los Fijos-dalgo tomar nada por fuerza en los pueblos de Realengo ó Abadengo. (Leyes 22 y 27.)

Más adelante vemos establecidos los «pesquisidores,» que, entre otros cometidos análogos, llevaban á los pueblos el de saber si los señores se habían excedido en la cobranza de tributos ó de otra manera, «por el conducho que los fijosdalgo >>tomaren en las behetrias ó por malfetrias que y ficieren»; y ejercían su cargo con gran publicidad, pues, «quando llegaran

»á la Behetria ò al logar do ovieren à facer la pesquisa (dice la >>ley 36), deben facer repicar la campana, è si fuera mas de>>una collacion, en cada una deben facer repicar la campa»na.... à tanto que lo puedan oyr en cabo de sus heredades.>> Muy detalladamente expresan sus funciones y la manera de desempeñarlas las leyes 35 y 39.

De los jueces, su nombramiento y condiciones tratan las leyes 41 á 44, disponiendo la primera que «estos atales (los >>jueces) non los pueda otro poner. si non los Emperadores ó »los Reys ò à quien ellos lo otorgasen sennaladamente;» donde resalta el principio de que la justicia se ejerce en nombre y por delegación del soberano, que se barrenó, sin embargo, con la disposición antes citada.

Hållanse al fin de este título algunas disposiciones sobre minas (ley 47), aguas y pozos salados (ley 48), caminos, «cabdales» ó carreteras (ley 49), comercio marítimo (leyes 50 y 51). y otros asuntos.

Tal es, brevemente reseñado, el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ; Código muy notable en nuestra historia legal, y confirmado repetidas veces por los Reyes de Castilla. Así lo hizo D. Pedro, hijo y sucesor de D. Alonso XI, en la carta que le precede, y D. Enrique II, hermano de aquél, en las Cortes de Toro de 1367. También lo confirmaron: D. Juan I, en las Cortes de Valladolid de 1385; D. Juan II, en las de Segovia de 1433;. D. Enrique IV, en las de Córdoba de 1455, y los Reyes Católicos, en la ley 1.' de Toro.

Con su publicación varió notablemente el estado de la legislación castellana, fijándose el orden de prelación entre los Códigos, y dándose regularidad al caos de leyes y derechos cuyo conjunto formaba aquella legislación, entonces tan complicada. Dícese que el ORDENAMIENTO pudo haber satisfechoesa necesidad más cumplidamente: que luchando D. Alonso XI entre las dos escuelas que entonces defendían, una los recuerdos patrios y las tradiciones nacionales, otra la legislación canónica y la romana, vino á transigir con ambas, y la legislación quedó casi como estaba, puesto que continuaron á la vez vigentes los FUEROS Y LAS PARTIDAS, la legislación popular y local, y la legislación monárquica y unitaria. Añádese que, si en vez de éste, hubiera seguido D. Alonso otro camino, for

mando un nuevo Código que, reduciendo á un solo cuerpo el Derecho español, hubiese respetado las tradiciones y costumbres sancionadas por la legislación antigua, habría sido su empresa más meritoria y su fama más gloriosa. No debe, sin embargo, culparse nunca á los hombres por no llevar a cabo obras superiores á sus fuerzas; y ni bastaban éstas, ni era la época á propósito para acometer tan ardua empresa. La formación de un nuevo Código en que se refundiesen las dos legislaciones que entonces se disputaban la opinión, era obra muy difícil: por otra parte, si D. Alonso XI no unificó nuestras leyes, allanó al menos el camino para que más tarde se hiciese, dando fuerza de ley á LAS PARTIDAS, que nunca la habían tenido, y á las que tanta oposición se había hecho. Si al lado de ellas, y aun con preferencia á ellas, quedaron en vigor los Fueros municipales y hasta los nobiliarios, fué ésta una necesidad de la época, á que el Monarca no pudo sobrepo

nerse.

VI. Tuvo principio en tiempo de D. Alonso XI, y se acabó en el reinado de D. Pedro, un célebre catastro de los pueblos de cada merindad, y de los derechos que cada pueblo debía satisfacer al Rey y á los señores, á que se da el nombre de libro BECERRO. De este interesante libro hay en la biblioteca de la Academia de la Historia una copia manuscrita de 1749, y en la biblioteca del señor duque de Frías otra más antigua. Tiene la de la Academia 349 folios numerados, de los que ocupa 101 el FUERO VIEJO DE CASTILLA, y va á continuación el libro BECERRO, distribuído del siguiente modo: Merindad de Cerrato, con 39 pueblos.-Merindad de Monzón, con 36 pueblos.-Merindad de Campos, con 12 pueblos.-Merindad de Carrión, con 35 pueblos.-Merindad de Villadiego, con 54 pueblos.— Merindad de Aguilar del Campo, con 81 pueblos.-Merindad de Liévana y Pernia, con 5 pueblos.-Merindad de Saldaña, con 23 pueblos.-Merindad de Asturias de Santa Illana, con 100 pueblos.-Merindad de Castrojeriz, con 50 pueblos.-Merindad de Candemuño, con 28 pueblos.-Merindad de Burgos, con 30 pueblos.-Merindad de Castilla la Vieja, con 97 pueblos.-Merindad de Santo Domingo de Silos, con 42 pueblos. -Son 14 merindades con 628 pueblos. El libro se reduce á otros tantos asientos, donde se expresa el señorío de que de

pendía cada pueblo, y los derechos que en él se pagaban al Rey y á los señores (1).

Al ORDENAMIENTO DE ALCALÁ y al libro BECERRO, trabajos de muy diversa índole, pero importantes ambos, siguió en el reinado de D. Pedro la refundición del FUERO VIEJO DE CASTILLA, muy interesante también, como dijimos en el capítulo 1x de esta HISTORIA. Lo expuesto allí nos excusa de entrar aquí en otros pormenores.

VII. Ningún otro monumento de verdadero interés para la historia legal hallaremos en el camino que aún hemos de recorrer para terminar este período. Indicaremos, no obstante, las concesiones de Fueros que todavía se hicieron durante un

(1) He aquí la forma de estos asientos, de los cuales reproducimos dos textualmente: << VILLALDEMILLO È BARRIO DE ARENAS.

Rodrigo López de Villalobos y sus hermanos.

D. Nuño Alvar Rodriguez de La

ra.

Juan Díaz de

Rocafui.

D. Beltrán de Guevara.

Lara.
Vizcaya.
Guzmán.

Este lugar es Behetria é han por deviseros de ella á Lope Rodríguez de Aza é Juan Díaz de Rocafue é D. Beltrán de Guevara é otros muchos de quien no se acordavan.

Derechos del Rey.

Dan de Martiniega al Rey el Barrio de Arenas 58 mrs. é Villaldemiro 240, que son 298.

Dan al Rey servicios é monedas.

Derechos del señor.

Dan al señor que tiene el lugar por infurcion todo el concejo é Barrio de Arenas, cuatro cargas de pan, meitad trigo, é meitad cebada.

GUZMAN, EN EL OBISPADO DE OSMA.

Este lugar es de Behetria é era de Ramiro Flores, é han por naturales los señores de los solares de Lara é de Vizcaya é los del solar de Guzmán.

Derechos del Rey.

Tienen cabeza en la Martiniega 350 mrs. é davanlos à Ramir Flores.

Pagan servicios é montadgos cuando los otros. Nunca pagaron fonsadera porque dicen que son Behetria.

Non pagan yantar al Rey.

Dan al Merino del Rey de entrada cada uno contra su voluntad 24 mrs.

Derechos de los señores.

Quando i vinier su señor quel dan una yantar embiada de su Voluntad, é dan cada uno de los deviseros cada ano por San Juan.»>

À la cabeza de los asientos se lee este epigrafe: «Estas son las Behetrias que à en las >>Merindades de Castiella segund fueron sacadas por el libro que llaman el Becerro, »que fué sacado por pesquisa en tiempo del Rey D. Alfonso que Dios perdone, é los de>>rechos que en ellas avian los señores de ellas en el dicho tiempo, segund adelante está >>escrito. >>>

siglo, muy escasas ya, según antes dijimos, desde el reinado de D. Pedro en adelante.

En 1353 otorgó este Monarca á AGUILAR DE LA FRONTERA el Fuero de Córdoba, que era el FUERO-JUZGO, y el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ. En 1357 concedió á JUMILLA los Fueros y franquezas de Murcia, dándole también el FUERO-JUZGO.-D. Enrique II dió en 1370 á Ursibil el Fuero de SAN SEBASTIÁN, y confirmó en 1378 á JUMILLA el Fuero de Murcia, como había confirmado á ALBACETE el año anterior los Fueros y libertades de Chinchilla, que le había otorgado el infante D. Alonso. Don Juan I otorgó en 1369 á San Nicolás de Orio carta de población y el FUERO DE SAN SEBASTIÁN. También dió cartas de población, con el Fuero de Azcoitia, en 1383, á SANTA Cruz de Cestona y VILLAREAL DE URRECHUA. De su reinado y de los dos siguientes son otros Fueros de señorío mencionados más arriba (1). Por último, D. Enrique IV dió en 1461 el Fuero de SAN SEBASTIÁN á LAZCANO y otros pueblos comprendidos en la alcaldía mayor de Areria. Motivos y circunstancias de localidad, de que aún no era dable prescindir, á pesar de lo que iba adelantando la obra de la reconquista y de la unidad monárquica, debieron influir en el otorgamiento de estas últimas y ya raras concesiones.

VIII. Cuál fuese la situación legal creada por el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, lo da á conocer la ley 1. del tít. xxvi, antes citada, en las siguientes palabras, que por su importancia y trascendencia vamos á reproducir: « Maguer que en la >>nuestra corte vsan del fuero de las leys, è algunas villas de >>nuestro sennorio lo han por fuero, è otras cibdades è villas >>han otros fueros departidos, por los quales se pueden librar >>algunos pleytos, pero porque muchas veces son las contien>>das è los pleytos que entre los omes acaescen, è se mueven >>de cada día, que se non pueden librar por los fueros; por >>ende queriendo poner remedio convenible à esto, establesce>>mos, è mandamos que los dichos fueros sean guardados en >>aquellas cosas, que se vsaron, salvo en aquellas que Nos >>fallaremos que se deben mejorar, è emendar, è en las que >>son contra Dios, è contra raçon, è contra leys, que en este >>nuestro libro se contienen, por las quales leys en este nues

(1) Véanse las páginas 247 y 249.

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