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cuya época se redujeron á cuatro, subiendo á cinco en 1274, cuyo número se conservó algunos siglos. Á semejanza de Aragón, el municipio podía en casos urgentes reunir el Consejo de Ciento, con cuyo auxilio fallaba los asuntos arduos que ocurrían de improviso. En 1498 se introdujo la forma de insaculación para elegir este Consejo. Á robustecer la institución municipal contribuyeron también los gremios de artesanos y menestrales, que se cree empezaron á formarse á principios del siglo XIII.

Sobre la institución feudal y la condición de las clases del pueblo, añadiremos algunos pormenores á las indicaciones. hechas al principio.

Conociéronse en Cataluña feudos de dos clases, llamados superiores é inferiores, ó mayores y menores. Eran los primeros los condados y baronías, donde había otros subfeudatarios. Tenía el señor derecho á reclamar del feudatario, creyendo tener motivo para ello, el edificio ó territorio en que consistía el feudo; pero si, hecha la entrega, no resultaba causa para retenerlo, debía devolverlo á los diez días. Para las causas feudales se exigía el juicio de Pares. Formaban el tribunal los vasallos nobles á quienes el Potestad hubiese conferido feudos. Sus sentencias eran inapelables y ejecutorias. Este juicio de Pares se mantuvo en Cataluña hasta que D. Carlos III transfirió á las Audiencias el conocimiento de las causas feudales.

No podía, una vez prestado el homenaje, el vasallo feudatario renunciar el feudo contra la voluntad del señor; los rústicos que no lo prestaban, podían dejarlo á su arbitrio. Tuvieron los señores en alguna época jurisdicción civil sobre los vasallos nobles; pero quedó abolida desde que éstos se emanciparon en la segunda mitad del siglo xiv. Había, sin embargo, una dependencia voluntaria, que constituía la condición llamada de hombre lige, el cual juraba fidelidad al señor contra todo el mundo, excepto contra la Iglesia, el Rey, la patria ú otro señor anterior y sus ascendientes ó descendientes. Fuera de este vasallaje voluntario, no ejercían los señores ningún derecho dominical sobre la nobleza inferior ni sobre los ciudadanos y hombres libres.

La condición de los rústicos no era en Cataluña tan dura

como en Aragón; pero los señores tenían sobre ellos ciertos derechos. Heredábanlos cuando morían sin hijos; y aun dejando hijos, los heredaban en una parte de sus bienes si morían intestados. Este derecho se llamaba intestia. No podía el vasallo salir del territorio sin licencia del señor, á juzgar por el Usaje 14. La suerte de estas clases empeoró en época posterior á los USAJES, según se ve en una ley de las Cortes de Cervera de 1202. En las de Barcelona de 1283 se autorizó á los vasallos para rescatarse, dejando sus bienes á los señores ó enajenándolos á personas no vedadas, á semejanza de lo que vimos en Castilla respecto á los solariegos.

Hallábase en algunos puntos esta clase constituída en verdadera esclavitud, y dependiendo para todo de la voluntad de sus señores. Tal era, en especial, la condición de los vasallos que para salir de poder del señor necesitaban rescatarse, á quienes se llamaba por esto vasallos de rescate ó de remenza, más vulgarmente conocidos bajo la denominación de payeses de remenza. Para formar idea de esta condición social y de su origen y fundamento, debe tenerse en cuenta que la esclavitud fue á veces un estado legal y voluntario. Las leyes góticas reconocieron, como se ve en la 10, tít. Iv, lib. v del FUERO-JUZGO, el derecho del hombre à enajenar su libertad y hacerse esclavo de otro; y entre las fórmulas góticas la había para la redacción del documento en que la libertad se enajenaba. Pero también se conoció entre los godos la redención ó redimencia: la misma ley dispone que, presentando el que se vendió, ó sus parientes por él, el precio de su redención, se deshaga la venta. ¿No pudiera encontrarse aquí el origen, social y etimológico, de los llamados payeses de remenza? Sin detenernos más en este punto, en que la opinión no es unánime, diremos, en conclusión, que por grandes que fuesen los derechos de los señores, no se vió en Cataluña sancionado por las leyes, como lo fué en Aragón, el derecho de vida y muerte. En 1486 abolió D. Fernando el Católico, por una sentencia arbitral, los más onerosos de estos derechos, entre los que se contaba el de intestia, antes nombrado.

De la extensión que en Cataluña llegó á tener el dominio señorial, dará idea un curioso documento. Mandóse el año 1359 formar una estadística de los fuegos ó casas de Cataluña, cla

sificándolas en casas de realengo y casas de señorío; y el resultado de este trabajo fué haber 25,731 casas de realengo y 57,278 de señorío. Esto debía influir notablemente en la condición social del país; puesto que los hombres de realengo, además de tener sus municipios y de enviar representantes a las Cortes, gozaban de otros derechos que no tenían los de señorío (1).

Ya hemos indicado cuál era la organización de los tribunales reales. En estos, como en los de señorío, se observaban para la tramitación las Constituciones generales; pero en las Cortes de 1547 se declaró que todos los tribunales siguiesen el mismo sistema que las Reales Audiencias. En cuanto al juicio. criminal, los USAJES exigían que hubiese siempre en él acusadores idóneos, defensores aptos y testigos legítimos, prohibiendo las acusaciones escritas, porque los acusadores debían hacerlas de viva voz ante el tribunal, y en presencia de los acusados. Á diferencia de lo que sucedía en Aragón, donde las pruebas bárbaras se hallaban proscritas, estaban en uso el juicio de batalla y las pruebas de agua fría y agua caliente.

Dado á conocer el estado político y social de Aragón y Ca- · taluña en los siglos medios, en el capítulo inmediato expondremos el de Valencia, Navarra y las Provincias Vascongadas.

(1) Una excepción notable ofrecía en este punto la Veguería de Barcelona: comprendía 10,258 fuegos de realengo y 3,811 de señorío. En cambio la Veguería de Tarragona tenía 197 fuegos de realengo y 3,827 de señorío. De estos últimos ofrecía un gran contingente el condado de Ampurias.

CAPÍTULO XVII.

ESTADO POLÍTICO Y SOCIAL DE VALENCIA, NAVARRA Y LAS

PROVINCIAS VASCONGADAS DURANTE LA EDAD MEDIA.

SUMARIO.-VALENCIA, I. Origenes de este reino.-II. Su constitución politica y social El Rey. El virey. El Gobernador general del reino. El Bayle general. Los ricos hombres. Los barones. Los caballeros y donceles: los hombres de paraje. Ciudadanos y esclavos.-III. Las Cortes. Su constitución.-IV. Sistema tributario.-V. Organización militar.-VI. El municipio justicias: jurados: consejo general.-VII. El Padre de huérfanos. VIII. El tribunal de aguas.- NAVARRA. I. Origenes de este reino.-II. Su constitución politica y social. El rey. Los ricos hombres. Los caballeros. Los infanzones. Los ruanos y francos. Los labradores.-III. Las Cortes.-IV. Los municipios.-V. Organización judicial. Merindades y bailios: privilegios de los navarros en materia judicial.-PROVINCIAS VASCONGADAS. Álava. Origenes de este señorio. Su entrega voluntaria á los reyes de Castilla.-II. Su organización social.-Juntas generales. El pase foral.-III. El Diputado general. Los padres de provincia.-IV. Hidalguia.-V. Tributos. Servicio militar.-VI. Administración de justicia.—Vizcaya. I. Juntas de Guernica. Regimiento general de Vizcaya.-II. El árbol de Guernica.-III. Oñecinos y gamboínos.-IV. Hidalguía vizcaina.-V. Servicios militares de la provincia.-Guipúzcoa. I. Juntas generales. Diputación ordinaria. Diputación extraordinaria.—II. El uso, ó fase foral.—III. Las concordias.—IV. El corregidor. Los alcaldes de hermandad.

Hemos examinado en el anterior capítulo la constitución política y social de Aragón y Cataluña en la Edad Media. Veamos ahora la de VALENCIA, NAVARRA y las PROVINCIAS VASCONGADAS. De esta manera, y expuesta en otros lugares la historia legal de estos reinos, habremos bosquejado un cuadro que, aunque de escasas dimensiones, ofrece reunidas las noticias más interesantes sobre el asunto de esta obra.

VALENCIA.

I. El reino de este nombre, y su historia política y social, nacen con la conquista de D. Jaime en 1238, la cual atrajo en derredor del monarca gran número de guerreros de todas clases, condiciones y estados. Por eso desde el siglo XIII hubo en la población cristiana de Valencia castellanos, catalanes, aragoneses, provenzales, franceses é italianos. De la población morisca, la mayor parte abandonó el territorio al ser conquistada, por no verse sometida á los vencedores: en la que quedó,

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había árabes, africanos y pueblos enteros de almohades y almoravides, que conservaron sus privilegios y propiedades.

II. Hubo en la organización de Valencia rasgos de semejanza con las de Aragón y Cataluña, existiendo, sin embargo, las diferencias que su exposición dará á conocer.

Á la cabeza del Estado se hallaba el Rey, autoridad suprema, ante la que cedía todo otro poder. El Rey convocaba las Cortes, cuya reunión era nula cuando no la autorizaba.

Al Rey seguía en el orden jerárquico el Virey ó Lugarteniente general que en casos extraordinarios se creaba, y cuya dignidad solía recaer en un hijo del Rey. El Virey tenía en tales casos el mando supremo de las tropas, organizándolas y distribuyéndolas como lo creía conveniente, en caso de peligro ó de guerra.

Era, después de éstas, la más alta dignidad del Estado el Gobernador general del reino, á quien suplía en sus ausencias y enfermedades el Portante-veces de gobernador. El territorio de Valencia estaba dividido para su gobierno en dos regiones, una desde las fronteras de Cataluña hasta Jijona, y otra desde Jijona hasta las fronteras de Murcia. Conocía el Portante-veces de gobernador de las causas por delitos de lesa majestad, de falsificación de moneda, robos en despoblado y otros graves. Entendía también en las diferencias que se suscitaban entre los señores territoriales y sus vasallos, y estaba obligado á visitar é inspeccionar los pueblos de su territorio.

Para la dirección y gobierno del real patrimonio se creó desde los primeros tiempos de la conquista el Bayle general, que era y ha seguido siendo otro de los altos funcionarios de Valencia. Á su conocimiento se sometieron asuntos de índole bien diversa, entre ellos los de ferias, cambios, actos mercantiles y marítimos, procesos civiles y criminales de correos, causas sobre tesoros y bienes vacantes, naufragios, aguas públicas, artefactos en los ríos, y en general cuanto podía afectar á los intereses del real patrimonio. Tan vasta jurisdicción hizo del Bayle uno de los principales funcionarios de aquella época, y la autoridad superior del orden civil en los pueblos de realengo.

Á la cabeza de las clases sociales estaban los nobles, bajo cuya denominación se comprendían los ricos hombres y los

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