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Tiene el libro primero catorce títulos. Dispone, en primer término, que los fueros de Aragón no pueden interpretarse latamente. Trata del asilo en la iglesia y en los palacios del infanzón, y del derecho pignoraticio, sobre el que hay varias disposiciones. Impónese prisión por deudas á los arrendatarios de las rentas reales y á los multados por delitos que resultaban insolventes. Al acusado que se negaba á contestar al interrogatorio, se le tenía por confeso. La mujer podía ser procuradora, como el hombre. Asunto de los restantes títulos son la gestión de negocios, los abogados, los apeos de heredades y otros.

Trata el libro segundo, compuesto de trece títulos, de los privilegios de los ausentes por causa de la república; del fuero competente, de la prescripción, mutua petición, litis-contestación, pruebas, citaciones, confesión, instrumentos como medios de prueba, y sentencia.

En cinco títulos comprende el libro tercero las leyes sobre daños causados por animales en los rebaños, árboles y heredades; sobre posesión y partición de bienes comunes, y los límites. Las cuestiones entre vecinos sobre lindes de casas ó ciudades, y sobre daños que de una heredad provengan á otra, debían decidirse por hombres buenos.

De los contratos tratan principalmente los diez títulos del libro cuarto, ó sea del mandato, comodato, locación-conducción, depósito, compra-venta, enfiteusis, fianza y donación. Podía ponerse preso al que no restituía el depósito ó no cumplía la encomienda que se le hubiese hecho. No mediando tradición de la cosa, podía deshacerse la compraventa, pagando cinco sueldos de multa. Las viudas podían ser fiadoras.

Son las dotes materia del libro quinto, que dedica é este asunto sesenta y cinco leyes: lo son también las segundas nupcias, testamentos, tutores. hijos legítimos, contratos de los menores y cosas vinculadas. No perdía la mujer su viudedad ni sus derechos en los bienes del marido, aunque éste cometiese crimen por el cual fuesen confiscados. Ausente el marido, la mujer administraba sus bienes, si él no nombraba otro administrador.

Para conocer el estado social de Aragón, es el más importante el libro sexto, cuyos diez títulos tratan de los infanzones, caballeros, infanzonas, privilegios generales del reino,

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interpretaciones del privilegio general, desafíos, pechos y tributos.

Contiene en sus siete títulos el libro séptimo las leyes sobre la paz, la percepción de lezdas y peajes, la medida del vino y peso del pan, los judíos y sarracenos, los azudes, acueductos, derecho de cortar leña, servidumbres rústicas y urbanas, y los pastos y caza. Según el tít. 1, los nobles no podían sufrir pena personal en nigún caso.

De los delitos trata principalmente el libro octavo. Impone penas por quebrantamiento de cárcel, por atropellar á la justicia favoreciendo á los malhechores, por las falsedades, homicidios, adulterio, estupro, hurto é injurias. Versan los dos últimos títulos sobre la contumacia y las apelaciones. De las sentencias del delegado ó subdelegado del ordinario podía apelarse al Rey.

Son, finalmente, materia del libro noveno, las moratorias. á los deudores, las pruebas instrumentales, el modo de probar la infanzonía, el oficio de los sobrejunteros, la cesión de bienes, la preferencia en el pago de asignaciones, y las penas á los que no servían debidamente las caballerías. Hace nuevas declaraciones sobre el privilegio general (1).

Mucho nos falta aún para completar la historia foral de Aragón, dando á conocer sus vicisitudes desde el siglo xv y su actual estado. Pero esta parte de nuestro trabajo corresponde al siguiente período de esta HISTORIA.

I.

CATALUÑA.

En los primeros siglos de la dominación árabe rigieron en Cataluña las leyes góticas. Análogós ejemplos podemos

(1) Las Observancias están impresas, ya integras en latín ó en castellano, ya en un extracto mixto de castellano y latín.

No consta de un modo cierto cuándo se hizo la primera impresión de los Fueros de Aragón según se hallaban al fin de esta época. Créese que pudo ser hacia el año 1478.— La segunda se hizo el año 1496 por Pablo Hurus. Principia por un Repertorio ó indice alfabético: siguen los Fueros de las Cortes de Huesca de 1247, divididos en ocho libros, y después el IX, X, XI y XII. Van à continuación los Fueros hechos en las Cortes desde 1412 á 1495, y luego las Observancias, dos epistolas de los Justicias, y la tabla o noticia de los días feriados, en que vacaban la corte del Justicia y los demás tribunales seculares. Esta edición se reimprimió en 1517. Refundida más adelante la legislación foral, como veremos en otro lugar, las ediciones posteriores son ya distintas de las que aquí mencionamos.

aducir para probarlo á los que en el capítulo vi citamos respecto á León y Castilla. Mencionaremos algunos de ellos. El año 874 se siguió juicio sobre ingenuidad ante el conde Mirón y los jueces de su Consejo, contra el llamado Laurencio; y el tribunal falló con arreglo'á la ley 8.", tít. vi, libro v del FUERO JUZGO. El año 976 decidió el conde Borrel, de Barcelona, una reclamación de las religiosas del monasterio de San Pedro Apóstol, encaminada á afianzar antiguos derechos, con arreglo á la ley 2., tít. v, libro vi del mismo Código. Hacia el año 1019 se suscitó pleito entre Ermesinda, condesa de Barcelona, y Hugo, conde de Ampurias, sobre mejor derecho á una heredad; y el tribunal, compuesto de Obispos, condes, nobles y otros sacerdotes y legos, lo decidió al tenor de las leyes 6.', tít. v; 20, tít. IV, lib. v, y 5., tít. 1, lib. VIII. El año 1030 se falló un pleito entre Mirón Guillermo y su madre Belliardis, sobre la herencia del padre de Mirón; y el tribunal, que era también numeroso, lo falló conforme á las leyes 14 y 15, tít. v del libro II. En 1054 hubo pleito entre el monasterio de San Pedro de Rueda y Poncio, conde de Ampurias, sobre pertenencia de viñas y terrenos; y se falló conforme al canon 11 del Concilio primero de Toledo, y á las leyes 20, tít. Iv, lib. v; 5.o, tít. 1, lib. vii, y 5.', tít. 11, lib. x del FUERO-JUZGO. El año 1091 se falló un pleito entre el citado monasterio y el de San Esteban de Bañols, sobre pertenencia del lago de Castellón y sus terrenos; y el tribunal, también compuesto de personas autorizadas, entre ellas el obispo de Gerona, lo decidió con arreglo á las leyes góticas y los USAJES. Judicaverunt secundum auctoritatem legis Gotthicae, et secundum usaticos terrae, dice el acta que conservaba el monasterio. Y omitiendo otras citas, el año 1100 hubo pleito entre el obispo de Elna y el conde de Rosellón, que se decidió conforme á las leyes góticas.

Cierto es que la legislación denominada USAJES regía ya por costumbre en 1068 cuando se prescribió su observancia en Barcelona; pero que el FUERO JuzGo era, á pesar de eso, respetado, lo prueba el mismo fallo de 1091, en que, como hemos visto, se atuvieron los jueces á las leyes góticas y á los Usajes, colocando aquellas en primer término. Entre los mismos USAJES, el 74, 94 y 113 reconocen la fuerza legal del FUERO JUZGO, aludiendo á él con la frase genérica de lex ó leges; y era natu

ral que así fuese, puesto que en los USAJES no las había para todos los casos, y que en algunas materias no había costumbres contrarias á lo dispuesto en las leyes góticas.

II. Regía, pues, en Cataluña á mediados del siglo xi la legislación goda juntamente con los USAJES. Pero debió ir prevaleciendo poco á poco el derecho consuetudinario; hízose además necesario regularizar las relaciones entre las varias clases sociales que con la reconquista habían afluído á Cataluña; y de aquí la compilación citada, que D. Ramón Berenguer el Viejo mandó redactar á entendidos varones, y se publicó en su corte el año 1068.

Difícil es expresar en menos palabras el contenido de un Código, de las que empleó para resumir los USAJES el jurisconsulto catalán del siglo xvi D. Antonio Oliva. «La primera y mayor parte de ellos, dice, trata del castigo y corrección de los daños é injurias. En segundo término, de las firmas de derecho del señor directo en las causas civiles. Otro grupo comprende las cuestiones de vasallo con el señor; sobre la enajenación del feudo por donación ó por otro modo; de la gratificación del feudo en favor del hijo intestado del vasallo, y de los derechos del señor en el feudo. Bajo un cuarto grupo se pueden clasificar los que tratan de los delitos y baussias del vasallo con el señor, y cuándo por ellas se pierde el feudo, y cuándo no se pierde; de los rieptos de los señores y potestades. Otros usáticos tratan de la fidelidad debida al príncipe, y del juramento y sus clases y formas, según la condición de los que lo prestan. Componen un sexto grupo los que se ocupan del mero imperio, regalías y derechos del príncipe; de la paz y seguridad prometida por el príncipe, y de las penas de los que violan la paz y tregua. Y, finalmente, existen algunos pocos usáticos de Derecho civil, que tratan de la patria potestad, de la desheredación, del estupro y adulterio, y de la condición de la mujer viuda (1).» Fué, pues, el principal objeto

(1) Á este resumen del jurisconsulto Oliva añadiremos el diminuto extracto que hemos formado de la compilación catalana.

USAJES.-1 á 19. Heridas y daños.

20. Fianzas de los feudatarios á los señores del dominio directo.

21 á 25. Disposiciones sobre juicios: juicio de batalla.

26 à 44. Obligaciones entre señores y vasallos feudales.

45. Juramentos de fidelidad al príncipe ó potestad.

46 á 53. Juramentos: crédito que debe

de los USAJES regularizar el sistema feudal, que allí, como en toda España, comenzaba á introducirse, y armonizar las nuevas relaciones jurídicas á que daba origen con la antigua consti-tución visigoda, vigente en cuanto no afectaba al feudalismo.

El texto primitivo de los USAJES fué latino. En las ediciones que de ellos se han hecho se nota diferencia en cuanto á su número, que varía de 120á 164; pero tal vez consiste en que en unas ediciones están juntos los que en otras están separados; como también en que, después de promulgados, se incluyeron entre ellos disposiciones nuevas..

No obstante la promulgación de los USAJES, fué el derecho civil de Cataluña en los siglos XI y XII el consignado en el FUERO-JUZGO; y allí se conservaron, con más fidelidad que en otras partes, las tradiciones de nuestra nacionalidad. Por lo dispuesto en las leyes góticas se regían los esponsales y el matrimonio en su parte civil. Conforme à ellas existía la sociedad conyugal, agermanament, que ha continuado y continúa

dárseles según las cosas y personas. 54 y 55. Delitos y daños.

56. Seguridad de las naves.

57, 58 y 60. Seguridad, paz y tregua en el interior.

59. Fidelidad que debe guardar el príncipe á todos sus súbditos.

61. Prohibición de moneda falsa.

62. Guárdense los juramentos hechos al señor.

63. Obligación de auxiliar al príncipe sitiado ó rodeado de enemigos.

64. Destino que ha de darse á los bienes alodiales ó muebles de los señores que mueren sin hijos.

67 y 68. Caminos y acequias.

69. Insultos a los judíos.

70. Donaciones de los padres.

71. Desheredación de los hijos.

72. Pueden dar los príncipes y magnates

los honores que esperan poseer.

73 y 74. Respeto a las sentencias pronunciadas en el tribunal del príncipe y á los Usajes.

75. Muerte de eclesiásticos.

76 y 77. Daños hechos durante la tregua.

78 á 82. Perjurios, obligación de declarar la verdad, llamamiento injusto ante la justicia, acusaciones.

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