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como costumbre en el campo de Tarragona, y como ley en la ciudad de Tortosa y en el Valle de Arán. Mantúvose también vigente en Cataluña por siete siglos el sistema de la legislación goda sobre mejoras y legítimas, á que reemplazó luego la institución del hereu, que no alcanzó hasta el siglo xvi la sanción de las Cortes. Á aquella legislación se ajustaban las solemnidades de los testamentos, el orden de suceder en los ab-intestatos, los contratos y las formas de los procedimientos.

Como observamos en otro lugar (1), empieza en este período el Derecho romano á disputar su influencia en Cataluña á las leyes góticas y costumbres antiguas. Los jurisconsultos, así por sus estudios como por el favor de que el Derecho romano y canónico gozaban en las Universidades, se hacían partidarios de sus doctrinas, impulsando este movimiento. Acaso fué exagerado, cuando D. Jaime el Conquistador llegó á prohibir su uso, y hasta el de las leyes góticas, en las Cortes de Barcelena de 1251, mandando que sólo se citasen en los

116. Paz y tregua: plazos que deben respetarse.

117. Que no se vendan armas á los sarra

cenos.

118. Obligaciones de los potestades en el ejercicio de sus funciones.

120. Causas entre padres é hijos.

121. Daños que causen los hijos de los nobles.

122. Pleitos entre cristianos y judios. 123. No se haga daño á otro el día en que se le haya saludado.

124. El que haya estado hospedado ó comido con otro, no le haga daño en siete dias.

125. Préstese ayuda á aquel con quien

se va.

127. Fiadores.

128. De los que responden mal al señor en el pleito.

129. Juramento entre mayores y menores en pleitos que medien entre ellos.

130. Derechos de los señores en los intestados.

131. Qué es ley, qué es costumbre, y qué es privilegio.

132. No pueden ser testigos los padres contra los hijos, ni los hijos contra los padres.

133. Cómo se hacen las pruebas. Que el juramento no es prueba.

134. Del que edifica en suelo ajeno.

135. Que en las causas se presente juramento de calumnia, y que no se apele de las sentencias interlocutorias. ( Créese que este Usaje no pertenece à la colección primitiva.)

136. Que se obligue á los testigos á declarar.

137. Que se despache pronto á los litigantes forasteros.

138. De los testigos falsos, ó los que los corrompen.

139. Seguridad á los militares que van y vienen à la corte.

141. De los que juran por dinero ó amistad.

142. De los que dan falso testimonio. 143. No se puede ser testigo antes de los catorce años.

144. Dos testigos hacen prueba plena.

Los Sres. Marichalar y Manrique han insertado los Usajes en su Historia de la legislación española, tomo vii, páginas 232 à 279. Son en esta edición 141.

Han glosado y comentado los Usajes el obispo D. Vidal de Canellas, Jaime Calicio Jaime y Guillermo de Valseca, Jaime Marquilles, Tomás Mieres, y otros.

(1) Véase el cap. x.

tribunales y se aplicasen en los pleitos, los USAJES, las costumbres vigentes en el lugar donde se seguía el pleito, y, en defecto de esto, el sentido natural (1). Dudamos, sin embargo, que prevaleciese en la práctica este precepto, puesto que, como hemos dicho, las leyes godas gozaron largo tiempo gran favor en Cataluña, si bien las iban modificando las costumbres.

De éstas se hicieron varias compilaciones, que eran parte importante del derecho vigente. En 1229 recopiló el jurista Guillermo Botet las costumbres de Lérida (Consuetudines Illerdenses): también se redactó en esta época el notable Libre de les costumes de Tortosa. El canónigo Pedro Albert recopiló asimismo las Costumes generals de Cataluña. La villa de Besalú tenía su Código de Costumbres; y el célebre Tomás Mieres escribió en el siglo xv las Costumbres de Gerona. Regían, pues, por la fuerza de tafes, las COSTUMBRES catalanas, cuyo origen no es fácil determinar, adquiriendo carácter de ley cuando se las mandó reunir y observar, con lo que se desvaneció toda duda sobre su fuerza obligatoria.

III. Hemos mencionado algunas compilaciones catalanas del siglo XIII, y de ellas vamos á hablar brevemente.

Es la primera y más importante, sin duda alguna, el Libre de les costumes generals scrites de la insigne ciutat de Tortosa, publicado el día 9 de las Calendas de Junio de 1279, y que en aquel mismo día comenzó á regir. Tuvo su origen en las discusiones entre la Señoría y los ciudadanos, así sobrejurisdicción y derechos, como sobre recaudación de tributos, y sobre otros puntos, que se arreglaron por concordias. Celebróse la última en 1276, y no se aquietaron por ello los contendientes, no obstante haberse fijado las costumbres que tanto por la Señoría como por los ciudadanos deberían ser guardadas. Encargados entonces de redactar nuevamente estas disposiciones los mismos que las habían escrito, á saber, el obispo de Tortosa (2), el arcediano

(1) Item statuimus; consilio predictorum, quod leges Romanae vel Gothicae, decreta vel decretales, in causis secularibus non recipiantur, admittantur, indicentur, vel allegentur...., sed fiant in omni causa seculari allegationes secundum Usaticos Barchinonae, et secundum approbatas constitutiones illius loci ubi causa agitabitur, et in eorum defectu procedatur secundum sensum naturalem.

(2) Probablemente Arnaldo de Jardino, que ocupó la Silla episcopal desde 1272 hasta 1306.

de Lérida, D. Ramón de Besuldo, y el maestro Domingo de Terol, fué el resultado de su trabajo uno de los mejores Códigos que se han promulgado en España en los siglos medios.

«Es el Código Dertosense, dice un ilustrado escritor de nuestros días en un extenso y concienzudo examen que de él hace (1), un Código general que ordena y legisla todas las diversas esferas de la vida de un pueblo, desde la familia hasta el derecho público. Allí aparecen leyes sobre gobierno político y administración municipal, enjuiciamiento civil y criminal, comercio terrestre y marítimo, delitos y penas, organización. de tribunales, monedas, pesas y medidas, riegos, caza y pesca, y sobre cuantas materias pueden dar lugar á conflictos legales.» «En él, dice, hallará el jurisconsulto una reunión ordenada y metódica de leyes del orden civil, en las que aparecen sabiamente combinados los elementos originales y propios de aquel pueblo con las fórmulas clásicas del Derecho romano; el economista, interesantes datos para la historia del comercio y de la ciencia económica....; el historiador, nuevas fuentes para escribir la historia patria....» «Este Código, añade en otro lugar, no solamente es el más notable de toda Cataluña, sino también, comparándolo con los de otros Estados y naciones, y por lo que hace á la institución de la familia, el más metódico, sistemático y original de cuantos se formaron en los siglos que comprende la época llamada Edad Media (2).

).»

Tomaron sus redactores por modelo el Codex repetitae prae

(1) Aludíamos, al decir esto en la edición anterior de esta obra (1874), à unos artículos que D. BIENVENIDO OLIVER estaba entonces escribiendo sobre el Código de Tortosa en la Revista de la Universidad de Madrid; pero después ha publicado el mismo señor sobre dicho Código una obra importantisima, por la que la Academia de la Historia le ha dado asiento entre sus individuos. Titúlase Historia del Derecho de Cataluña, Mallorca y Valencia. Código de las costumbres de Tortosa.-4 volúmenes en 4.o Madrid, 1876 à 1881.-Es un estudio de gran erudición y de extraordinario mérito.

También D. RAMÓN FOGUET, abogado de Tortosa, està publicando el Código de Tortosa en una hermosa edición en folio à dos columnas, cuya impresión no se halla aún terminada.

(2) Véase, según el mismo Sr. Oliver, la suerte que ha cabido al ejemplar auténtico y original de este Código, formado por los tres sabios antes indicados: «<«Se conservó, dice, con gran cuidado en el Archivo municipal de Tortosa, bajo el nombre tradicional de El libro de la Cadena, por estar guardado de esta manera, hasta el mes de Julio de 1854, en que los revolucionarios, en odio à lo antiguo, lo arrojaron à la plaza pública para hacer con él un auto de fe liberal, como lo consiguieron, reduciendo à cenizas un documento tan venerable, y que honraria á otras naciones más civilizadas y más cultas.» (Revista de la Universidad, tomo 11, pág. 417.)

lectionis; sólo que, reuniendo en un solo libro los tres últimos de aquél, lo dividieron en nueve en vez de doce, que se subdividen en títulos denominados rúbricas, y éstas en costumbres ó párrafos.

IV. Otra compilación foral catalana regía desde que empieza este período de nuestra historia, puesto que se promulgó en 1229, con el título de COSTUMBRES DE LÉRIDA. Fué autor de esta colección legal el magistrado Guillermo Botet. Divídese en tres libros, de los que tiene el primero 59 leyes, el segundo 48 y el tercero 63; en todo, 170. Constituían estas costumbres la legislación de Lérida, recurriéndose en su defecto á los USAJES, de los que, sin embargo, se rechazaban algunos, como los que versaban sobre sucesión intestada, exorquias, cugucias y otros; también se recurría á las leyes godas, y más aún á las romanas, cuyas tradiciones se conservaban. Así lo dice terminantemente el códice de Botet: Majore autem parte usaticorum utimur; gothicis vero legibus paucissimis utimur; legibus quidem romanis pluribus utimur. Es de advertir que Lérida estaba en un principio fuera del territorio de Cataluña, y que no siempre formó parte de su provincia, como lo prueba el que, considerándola como ciudad aragonesa, fueron convocados sus diputados á las Cortes de Daroca en 1243 (1).

V. Á estos elementos del Derecho catalán en la Edad Media debemos añadir las leyes aprobadas por los reyes y las Cortes desde D. Jaime el Conquistador, que fueron muchas, pues continuaron dictándose por tres siglos. Llamábase á estas leyes constituciones cuando se hacían á propuesta del rey y recibían la aprobación de los tres brazos; capitulos ó actos de corte, cuando se hacían á propuesta de uno sólo de los brazos ó

(1) Las Costumbres de Lérida (Consuetudines civitatis Illerdae) las ha publicado Villanueva en el tomo xvi de su Viaje literario, páginas 161 y siguientes. Véase cómo se descendía en ellas à los pormenores necesarios à la buena administración de un pueblo, por algunos epigrafes de las leyes del libro 1: De pane.-De vino.-De gallinis et venatione.-De carnibus.-De sale.-De oleo.-De mensura.-De molendinis.— De tendartis.-De eo qui vadit sine lumine.-De coto vincarum.-De viis civitatibus. -De corredoribus, etc.

Consérvase este Código en el archivo de la catedral de Lérida. Es un libro en pergamino, de unas 200 hojas, de muy hermosa letra, adornado con viñetas de la época, que parece escrito á fines del siglo xtv. Contiene las Constituciones de Cataluña hasta 1363; las Costumbres de Lérida; las Constituciones tarraconenses, y las sinodales ilerdenses. Las Costumbres ocupan 16 hojas, escritas á dos columnas.

más de ellos, y los aprobaba el rey. Hay quien opina que los capítulos y actos de corte eran cosas distintas; pero es lo más probable que fuesen una sola, pues se habla de ellos indistintamente en los cuadernos de leyes de 1542, no señalando diferencia entre ellos los escritores antiguos.

Formaban también parte del Derecho catalán, en aquel tiempo, las pragmáticas ó privilegios expedidos por los reyes á petición de algún particular ó motu proprio, que no eran contrarios á las leyes; las sentencias reales, ó sea las que pronunciaban los reyes sobre casos particulares, y por analogía se aplicaban luego á otros; y las sentencias arbitrales, que en determinados negocios dictaban los jueces árbitros, y, como á las anteriores, se daba fuerza legal si estaban insertas en la RECOPILACIÓN.

Asimismo debemos mencionar, como elemento del Derecho público eclesiástico en Cataluña, las Bulas y Breves del Papa, y las concordias entre la autoridad eclesiástica y la real, para decidir cuestiones de gobierno ó de jurisdicción. Las decisiones del Sumo Pontífice eran acatadas con gran respeto, así por los hombres de guerra, como por los de ciencia y los jurisconsultos de aquel tiempo.

Tal era el estado de la legislación catalana á principios del siglo xv; y bien se conocerá, por lo dicho, cuánto se haría sentir la necesidad de una Recopilación en que se ordenasen sus varios elementos. Ésta se llevó á cabo en tiempo de don Fernando I, que en 1413 mandó hacer una colección de los Usajes, constituciones, capítulos y actos de corte, traducidos del latín al catalán. Para el orden de materias, esta RECOPILACIóN tomó por modelo al Codex repetitae praelectionis; y una vez hecha, se depositó en el palacio real de Barcelona el original, del cual debían sacarse las copias auténticas. No se publicó, sin embargo, hasta el tiempo de los Reyes Católicos, por lo que reservamos este punto para el siguiente período de nuestra HISTORIA.

VALENCIA.

I. La historia foral de Valencia no empieza, como ya hemos dicho, hasta su conquista por D. Jaime, porque antes de ese

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