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entonces publicadas por última vez en 1598, y el cuaderno añadido en el año del decreto. Más adelante adicionaron á ella las nuevas leyes y pragmáticas expedidas hasta su tiempo, D. José González y D. Francisco Pizarro, haciendo, con autorización de D. Felipe IV, una nueva edición en Madrid y año de 1640. V. Pero, á pesar de todo, no gozaba la NUEVA RECOPILACIÓN de gran favor, puesto que apenas se la tomaba en cuenta en los estudios que á principios del siglo XVII se hacían para ejercer la profesión de abogado, en que se empleaban seis años hasta obtener el grado en jurisprudencia y otros cuatro de pasantía ó práctica forense para actuar en los tribunales. La obra que con el título de Arte legal para el estudio de la jurisprudencia publicó en Salamanca en 1612 D. Francisco Bermúdez de Pedraza, después canónigo de Granada, no deja duda alguna sobre este hecho.

«El modo ordinario de Salamanca es, dice Bermúdez de >>Pedraza, estudiar cada día seis horas; dos de Digesto, dos de >>Códice y dos de Decretales.» Entra en explicaciones sobre este estudio, y recomienda consultar á Bartolo, Baldo, Abad, Azón, el Hostiense y Juan Andrés, encargando tener presente lo que disponen el ORDENAMIENTO REAL, las LEYES DE TORO y las PARTIDAS. Bien claramente se ve aquí la preferencia que en el estudio se daba al derecho romano y al canónico, y el ningún mérito que se hacía de la RECOPILACIÓN. Tal vez por esta causa escribía, á mediados de aquel siglo (1646) á D. Felipe IV una notable carta el insigne arzobispo de Rhegio, en Calabria, don Gaspar de Criales, haciéndole presente la conveniencia de extrañar del reino las leyes romanas.

Ni debía haber cesado un siglo después la preferencia á las leyes romanas y canónicas, cuando en el auto acordado de 4 de Diciembre de 1713 (auto 1, tít. 1, lib. II de la NUEVA RECOPILACIÓN) se condena la creencia, en que se dice estar muchos, de que «en los Tribunales Reales se deve dar mas estimacion á >>las leyes civiles (quiere decir romanas) i Canonicas, que a las >>Leyes, Ordenanzas, Pragmáticas, Estatutos i Fueros de estos >>Reynos;» y que en 1741 se escribieron cartas acordadas por el Consejo á las Universidades de España (auto III, id.), mandando «que los cathedraticos i profesores en ambos Derechos ten>>gan cuidado de leer con el derecho de los Romanos las leyes

>>del Reino correspondientes á la materia que explicaren.» Á la evidencia con que tan solemnes declaraciones persuaden de lo desatendido que por espacio de dos siglos estuvo en las Universidades de España el estudio de las leyes patrias, se añade lo que en 1752 decía el marqués de la Ensenada al presentar á D. Fernando VI el proyecto de un nuevo Código: «La >>jurisprudencia que se estudia en las Universidades es poco ó >>nada conducente á su práctica, porque, fundándose en las le>>yes del reino, no tienen cátedra alguna en que se enseñen.... >>En las cátedras de las Universidades no se lee por otro texto >>que el Código, Digesto y Volumen, que sólo tratan del Dere>>cho romano.... En lugar del Digesto, Código y Volumen, se >>pueden subrogar las del Derecho Real, con su Instituta prác>>tica, reduciéndose á un tomo los tres de la Recopilación, res>>pecto de que hay muchas leyes revocadas, otras que no están >>en uso ni son del caso en nuestros días, otras complicadas, y >>otras que, por dudosas, es menester que se aclaren.... Eu >>España no se sabe el Derecho público, que es el fundamento. >>de todas las leyes; y para su enseñanza se podría formar otra >>Instituta....>>

Por los antecedentes datos puede también formarse idea del estado que á mediados del siglo anterior tenían la legislación y los estudios jurídicos. Algo había comenzado á hacerse ya por el Derecho español, aunque poco, con la obra que DoN ANTONIO DE TORRES publicó en 1735 con el título de Institutiones hispanae practico-theorico commentatae, formadas, según expresa el autor, sobre la NUEVA RECOPILACIÓN, la práctica forense, las PARTIDAS, la Instituta de Justiniano y los Comentarios de Vinio. Pero lo que más contribuyó á fomentar su estudio fué la laboriosidad é inteligencia de los doctores aragoneses DoN IGNACIO JORDÁN DE ASSO Y DON MANUEL DE MIGUEL, que en 1771 publicaron sus Instituciones prácticas del Derecho civil de Castilla, precedidas de una larga Introducción histórica, consagrando después sus trabajos á la publicación del FUERO VIEJO DE CASTILLA y del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, hasta entonces casi desconocidos; como también á la de algunos Fueros y cuadernos de Cortes.

VI. Por este tiempo, como antes hemos visto, se publicaron las tres últimas ediciones de la NUEVA RECOPILACIÓN

(1772, 75 y 77) (1); y como en ellas se ofrecía dar en tomo separado, y por vía de suplemento, las cédulas, reales decretos. y autos acordados posteriores á 1745, por comisión de D. Carlos III encomendó el Consejo de Castilla esta tarea á D. Manuel de Lardizabal, que llenó tres gruesos volúmenes con 546 autos, distribuídos por el orden de títulos y libros de la RECOPILACIÓN que comprende los anteriores; trabajo que, concluído y presentado en 1786, no mereció la aprobación de los fiscales del Consejo.

Así quedaron las cosas, hasta que, tratándose en 1798 de reimprimir la NUEVA RECOPILACIÓN, cuyos ejemplares eran escasos, mandó D. Carlos IV á su Consejo que propusiese lo que debiera reformarse y la persona que pudiera hacerlo. Don Juan de la Reguera Valdelomar, relator de la chancillería de Granada, fué el propuesto y nombrado al efecto, y presentó concluída, por el orden que se le había trazado, la colección de pragmáticas, cédulas, provisiones, reales decretos, órdenes y resoluciones no recopiladas, posteriores á 1745. Manifestó al mismo tiempo tener formado el plan para unȧ Novísima Recopilación de las leyes de España, dividida en doce libros, y éstos en títulos, donde deberían distribuirse, bien ordenadas, las nuevas disposiciones legales, en unión con las antiguas aún vigentes; cuyo plan, juntamente con el título primero << De la santa fe católica,» que presentó como muestra de su trabajo, examinó la junta nombrada por D. Carlos IV. El plan fué aprobado y emprendida la obra, que se concluyó en Diciembre de 1804 revisada dos veces por la comisión, se decretó su impresión en Junio de 1805.

(1) La ADVERTENCIA de la edición oficial publicada en 1805 de la NoviSIMA RECOPILACIÓN, dice lo siguiente, que nos parece deber reproducir, acerca de las varias ediciones de la NUEVA:

«La antigua Recopilación de leyes de estos Reinos, que ha corrido hasta ahora, publicada en el año de 1567, se dividió en dos partes ó tomos, sin otro respecto que el de separar materialmente por mitad el volumen de sus nueve libros para su más fácil encuadernación y manejo; así es que entre los titulos de los cinco libros de la primera hay algunos correspondientes à los cuatro de la segunda, y por el contrario. Con igual división material siguieron sus tres primeras reimpresiones de 1581, 92 y 98; pero la ⚫ cuarta, de 1640, se amplió á seis partes ó tomos, y en la quinta, de 1723, se agregó un cuarta tomo, con el nombre de Autos y acuerdos del Consejo. En la sexta edición, de 1745, se redujo el cuerpo de leyes recopiladas á solos dos tomos, como en las cuatro primeras, y por tercero se añadió el de los Autos acordados: lo mismo se ejecutó en las tres últimas de 1772, 75 y 77; y en todas nueve fué creciendo la falta de división formal de sus libros con la confusa mezcla en unos de titulos y leyes pertenecientes á otros.»

Divídese la NovÍSIMA RECOPILACIÓN en doce libros, y éstos en títulos.

Trata el libro primero, en sus 30 títulos, de la Santa Iglesia, sus derechos, bienes y rentas, Prelados y súbditos y patronato real; y versa el pormenor de sus disposiciones sobre la santa fe católica, las iglesias y cofradías, los cementerios, asilos, bienes de las iglesias y monasterios, diezmos, novenos y tercias; sobre los Prelados, clérigos, Seminarios, capellanías y beneficios eclesiásticos; el real patronato y sus incidencias, dispensas en materia beneficial, Órdenes regulares, religiosos, cautivos cristianos, romeros y peregrinos.

Bajo el epígrafe de la jurisdicción eclesiástica, ordinaria y mixta, y de los tribunales y juzgados en que se ejerce, contiene el libro segundo, en sus 15 títulos, las leyes relativas à la jurisdicción eclesiástica, recursos de fuerza, Bulas y Breves; al Nuncio apostólico, tribunal de la Nunciatura, vicariato general castrense, tribunal de la Inquisición, Consejo de las Órdenes, real junta apostólica, comisaría general de Cruzada, real gracia del Excusado, colecturía de expolios y vacantes, notarías, y uso de aranceles y papel sellado en los juzgados eclesiásticos.

Del Rey y desu real casa y corte se inscribe el libro tercero; y trata, en sus 22 títulos, del Rey y de la sucesión al trono, de las leyes, de los Fueros provinciales, pragmáticas, cédulas y provisiones, donaciones reales, secretarías del despacho, Consejo de Estado, Cortes y procuradores del reino (1), embajadores, casas, sitios y bosques reales, guardias de la real casa y sus primitivos Fueros, Real bureo, superintendencia de correos y postas, aposentadores y regalía de aposento, proveedores, abastos, fieles, policía, rondas, alcaldes de barrio, pretendientes y forasteros.

La alta jurisdicción, ó sea la real jurisdicción ordinaria y su ejercicio en el supremo Consejo de Castilla, forma, según el epígrafe, la materia del libro cuarto. Comprenden sus 30 títulos las leyes relativas à los tribunales y sus ministros, Consejo y Cámara de Castilla, su personal, sus atribuciones y procedimientos; consultas, comisiones, residencias, cartas y provisiones

(1) Se omitieron sobre este punto algunas leyes importantes.

del Consejo; ministros superintendentes, fiscales, juez visitador, escribanos de Cámara, abogados, relatores, receptores, tasadores de derechos y porteros; procuradores, agentes, alcaldes de Corte, escribanos y otros funcionarios subalternos.

De la administración de justicia en los tribunales superiores trata el libro quinto, titulado De las Chancillerías y Audiencias del reino, sus ministros y oficiales. Las Audiencias de Valladolid, Granada, Galicia, Asturias, Sevilla, Canarias, Extremadura, Aragón, Valencia, Cataluña y Mallorca; lo relativo á los presidentes y oidores, alcaldes del crimen, alcaldes de cuartel, alcaldes-jueces de provincia, alcaldes de hijosdalgo, juez mayor de Vizcaya, alguaciles mayores, canciller, registrador, abogados, relatores, escribanos de Cámara, del crimen, de juzgados y de hijos-dalgo, receptores, repartidor, tasador, procuradores, porteros y alguaciles : tal es la materia de este libro, que comprende 34 títulos.

De los vasallos, su distinción de estados y fueros, obligaciones, cargas y contribuciones, se inscribe el libro sexto, que comprende en sus 22 títulos las leyes relativas á los señores de vasallos, grandes de España, nobles é hijos-dalgo, caballeros, militares, Consejo supremo de Guerra, servicio militar, Marina, corso, empleados de Hacienda, Consejo de Hacienda, extranjeros y transeuntes, tratamientos, trajes, uso de muebles y alhajas, sillas de manos, coches y literas, mulas y caballos, criados, servicios, pechos, imposiciones y tributos, bagajes, alojamientos, portazgos y pontazgos.

Forma la administración municipal la materia del libro séptimo, como lo expresa su epígrafe: De los pueblos y de su gobierno civil, económico y político. Versan las leyes de sus 40 títulos sobre los muros, castillos y fortalezas de los pueblos, los concejos y ayuntamientos, las ordenanzas para el buen gobierno, elección de oficios, calidades para obtenerlos, prohibición de arrendarlos, su renuncia, diputados y procuradores de los concejos para negocios de los pueblos, corregidores, jueces de residencia, jueces visitadores, escribanos y notarios, propios y arbitrios, abastos, venta y tasa del pan, pósitos, términos de los pueblos, despoblados, baldíos, montes y plantíos, dehesas y pastos, concejo de la Mesta, cabaña de carretería, cría mular y caballar; caza y pesca, extinción de animales nocivos, poli

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