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cía, obras públicas, caminos y puentes; ventas, posadas y mesones; expósitos, hospitales, socorro de pobres, y policía sanitaria.

Á las ciencias, artes y oficios dedica el libro octavo las leyes de sus 26 títulos, que tratan de las escuelas y maestros, estudios de latinidad, Seminarios, Universidades, protomedicato, médicos, cirujanos, boticarios y albéitares, impresores, libros, libros de rezo eclesiástico, libros prohibidos, bibliotecas públicas, reales academias, sociedades económicas, nobles artes, oficios, fábricas, menestrales y jornaleros.

Del comercio, moneda y minas se inscribe el libro noveno, que legisla en sus 20 títulos sobre la Junta general de estos ramos, los consulados, cambios y Bancos públicos, comerciantes, revendedores, corredores, ferias y mercados, comercio marítimo, pesos y medidas, moneda y su ley, contraste, cosas prohibidas para la introducción ó extracción, minas y pozos.

Forman los contratos y obligaciones, testamentos y herencias la materia del libro décimo, que trata en sus 24 títulos de los contratos y obligaciones, esponsales y matrimonios, arras y dotes, bienes gananciales, emancipación y legitimación de los hijos, mejoras, donaciones, préstamos, depósitos, arrendamientos, deudas y fianzas, ventas y compras, retractos y derecho de tanteo, juros, censos, hipotecas, mayorazgos, testamentos, comisarios, herencias y legados, testamentarías, vacantes y mostrencos, escrituras públicas y uso del papel sellado.

En el undécimo, y bajo el epígrafe: De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos, se hallan las leyes relativas á los jueces ordinarios, recusaciones, demandas, emplazamientos, asentamientos, contestaciones, excepciones, prescripciones, juramento de calumnia, pruebas, testigos, sus tachas, restitución in integrum, alegatos, sentencias, su ejecución ó nulidad, costas, apelaciones, suplicaciones, segunda suplicación, recurso de injusticia notoria, pleitos de tenuta, secuestros, depósitos judiciales, juicios de hidalguía, juicios ejecutivos, prendas, juicios de acreedores, esperas ó moratorias, juicios de despojo y derechos de los jueces y sus oficiales.

Trata, finalmente, el libro duodécimo de los delitos y de sus penas y de los juicios criminales, comprendiendo en 31 títulos

las disposiciones sobre judíos, moros y moriscos, herejes y excomulgados, adivinos, hechiceros y agoreros, blasfemos, perjuros, traidores, falsarios y desertores; sobre los que resisten á la justicia, tumultos y asonadas, ayuntamientos, bandos y ligas, máscaras y otros disfraces, hurtos, robos y fuerzas, gitanos, bandidos, ocultadores de malhechores, uso de armas prohibidas, desafíos, homicidios, usuras, juegos prohibidos, rifas, injurias y denueștos, delitos contra la honestidad, y vagancia; y en otros 11 títulos (desde el 32 al 42 y último) trata de las causas criminales y modo de proceder en ellas, las delaciones y acusaciones, pesquisas, alcaldes de Hermandad y su jurisdicción, procedimiento contra reos ausentes, alcaides y presos, visitas de cárceles, penas personales y pecuniarias, indultos y perdones reales.

Dispuesta en la real cédula que encabeza la primera edición de la NovÍSIMA la publicación de un suplemento, que, por el mismo orden de títulos y libros de la RECOPILACIÓN, diese cada año las leyes dictadas en él, para que en la primera reimpresión quedasen incorporadas al Código, se publicó al fin de la edición de 1807 un SUPLEMENTO con 122 leyes, distribuídas en los libros y títulos á que corresponden.

Sigue al Código un copiosísimo índice alfabético, con cuyo auxilio se hallarán cuantas disposiciones se busquen; y bien lo había menester un Código en que hay 4,020 leyes. Otro índice cronológico de las disposiciones en él contenidas completa el trabajo del anterior.

Tal es, reducido á un breve extracto, el último de nuestros Códigos generales, el que termina la serié histórica que comienza en el FUERO-JUZGO, en el que brillan los postreros reflejos del espíritu religioso que á todos los animó. Todavía, á pesar de que este espíritu se había oscurecido con el regalismo, de que por desgracia ofrecen testimonio algunas leyes de la NovíSIMA, es grato ver en ella colocadas en primer término disposiciones que revelan la fe y el amor à la Religión que inspiraban á los legisladores españoles al comenzar este siglo. ¡Cuán digno de elogio, tratándose de un Código formado para una nación católica, y cuyas glorias y grandezas van todas unidas á las glorias y grandezas del Catolicismo, no es ver que la primera de sus leyes inculca á todos los ciudadanos la creencia en

los sagrados misterios de la Religión católica, y la segunda ordene al Rey y sus hijos rendir homenaje al Santo Sacramento cuando lo encuentren en la calle, y acompañarlo hasta la iglesia, sin excusarse de hacerlo por consideración alguna (1)! ¡Cuán grato es ver preceptuada la confesión á la hora de la muerte, la observancia de las fiestas, la reverencia á las iglesias, el cumplimiento de lo mandado en el Concilio de Trento, la ofrenda al Apóstol Santiago y el «universal patronato de >>Nuestra Señora en el misterio de su Inmaculada Concepción, >>en todos los reinos de España é Indias (2)! »—Que son estas materias ajenas á la ley civil, y más propias del fuero de la conciencia, dicen los partidarios de cierta escuela. Pues qué, ¿no son los primeros deberes del hombre los que tiene para con Dios? ¿Y no es, por tanto, rigurosamente lógico el legislador que, al preceptuar á los ciudadanos sus obligaciones, coloque aquéllas antes que todas? ¿Puede, por ventura, imponerles, bajo severas penas, respeto y obediencia al juez y al alcalde, y no puede imponerles respeto y obediencia á Dios y á la Iglesia ?

Cuál fuera el espíritu político de la NovíSIMA RECOPILACIÓN, lo dicen los libros tercero y cuarto, cuyas leyes regulan la organización de los poderes y las atribuciones de los altos cuerpos del Estado. Habían quedado reducidas las Cortes á la Diputación de los reinos, y ocupaban su lugar, por tradición que databa de muy remota fecha, el Consejo de Estado y el Consejo y la Cámara de Castilla, cuyas facultades hemos dado á conocer. Á las leyes de la NovÍSIMA remitimos al que desee estudiar estos pormenores. Por lo demás, no se desconocieron en este Código los buenos principios de gobierno. La ley 2.', tít. iv, lib. III, manda que las cartas reales obtenidas contra derecho en perjuicio de alguno, «se obedezcan y no se cumplan.»> La 6. del mismo título se inscribe: «No se cumplan las Reales.

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(1) quando acaesciere que Nos ó el principe heredero ó infantes nuestros hijos, ó otros cualesquier cristianos vieremos que viene por la calle el Santo Sacramento del cuerpo de Nuestro Señor, que todos seamos tenudos de lo acompañar fasta la iglesia donde salió y fincar los hinojos para hacerle reverencia y estar asi hasta que sea pasado y que no nos podamos excusar de lo asi hacer por lodo, ni por polvo, ni por otra cosa alguna. (Ley 2.", tit. 1, lib. 1.)

Esta ley es de D. Juan I, y se promulgó en las Cortes de Briviesca de 1387. (2) Ley 16, tit. 1, lib. 1.

Cartas para desapoderar á alguno de sus bienes sin ser antes oído y vencido.» La 7. y 10 prohiben dar cumplimiento á estas cartas cuando en ellas se mande anular ó sobreseer procesos, 6 también expedir cédulas para que algunos ministros de la Chancillería ó del Consejo dejen de entender en pleitos pendientes ante ellos. Por donde se ve que el poder absoluto de que nuestros Reyes disfrutaban á principios de este siglo no les hacía desconocer el respeto debido á la independencia de la justicia y á la propiedad del ciudadano; respeto que llevaron hasta el extremo de establecer como precepto legal que no se les obedeciese si atentaban contra ellas.

Análogas muestras de consideración á los antiguos privilegios y á las costumbres de los pueblos, vemos en el tít. Iv del lib. vii, donde se manda que «á las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos les sean guardados sus privilegios y oficios que han tenido y tienen de los Reyes antepasados nuestros progenitores y de Nos» (ley 1."); y que donde por fuero, costumbre ó privilegio nombraban los oficios de justicia, así continuasen haciéndolo. Todo lo cual no era obstáculo para que en las cuestiones de orden público se mantuviese con energía el principio de autoridad, como se ve en la ley 5., tít. xi, lib. XII, que en nuestros días pudiera servir de saludable lección y enseñanza (1).

No continuamos estas indicaciones, porque no es nuestro intento analizar un Código que anda en manos de todos. Añadiremos que tiene muchos y grandes defectos; que hay falta de orden y de método en la distribución de las materias; y sobre todo que, alterada profundamente, como lo ha sido, la constitución política, económica, administrativa y judicial del

(1) Versa sobre el orden de proceder contra los que causan bullicios ó conmociones populares. Contiene veinte párrafos numerados, de los cuales dice así el

<<18. Tengo declarado repetidamente que las concesiones hechas por vía de asonada ó conmocion no deben tener efecto alguno; y para evitar que se soliciten, prohibo absolutamente á los delincuentes bulliciosos que mientras se mantienen inobedientes à los mandatos de las justicias puedan tener representación alguna, ni capitular por medio de personas de autoridad, de cualesquiera dignidad, calidad y condición que sean, con los jueces; y prohibo también á las expresadas personas de autoridad que puedan admitir semejantes mensajes y representaciones; pero permito que, luego que se separen y obedezcan á las justicias, pueda cada uno representarles todo lo que tenga por conveniente; y mando que siempre que concurran obedientes, se les oigan sus quejas y se ponga pronto remedio en todo lo que sea arreglado y justo.>>

Estado, parece hoy la NovÍSIMA RECOPILACIÓN mucho más defectuosa, y no puede satisfacer las necesidades de nuestro tiempo.

Véase cómo se expresaba acerca de ella Martínez Marina en su Ensayo histórico, libro xI, núm. 10: «Tesoro de jurisprudencia nacional, dice, rico monumento de legislación, obra más completa que todas las que de su clase se habían publicado hasta entonces; variada en su plan y método; reformada en varias leyes, que se suprimieron por oscuras é inútiles, ó contradictorias; carecería de muchos defectos considerables que se advierten en ella, anacronismos, leyes importunas y superfluas, erratas y lecciones mendosas, copiadas de la edición del año 1755, si la precipitación con que se trabajó esta grande obra por ocurrir á la urgente necesidad de su edición, hubiera dado lugar á un prolijo examen y comparación de las leyes con las fuentes originales de donde se tomaron.» Es de advertir que, habiéndose quejado al Consejo de Castilla D. Juan de la Reguera por este juicio, y ordenado el Consejo que Marina probase sus asertos, lo hizo así victoriosamente en el Juicio crítico de la Novisima Recopilación, que escribió con tal motivo.

VII. El Código novísimo no derogó ni anuló los anteriores antes bien, los dejó subsistentes la ley 3.', tít. I del libro 1, según la cual deben hoy observarse y respetarse en primer término las leyes posteriores à la NovíSIMA, considerando siempre á las posteriores derogatorias de las más antiguas, si son contradictorias; luego las leyes de la NovÍSIMA RECOPILACIÓN; después las del FUERO REAL y los Fueros municipales, á los que sin duda debe agregarse el FUERO-JuzGO (1); y en último término, y como supletorias, las leyes de PARTIDA.

Insertas hoy en la NovÍSIMA RECOPILACIÓN las leyes del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ que no ha caducado; sustituído el ORDENAMIENTO DE MONTALVO, que es la más antigua de las tres Recopilaciones, por la NUEVA y la NovÍSIMA; y hallándose contenidas en esta última las LEYES DE TORO, no hay para qué enumerar estos cuerpos legales entre los que se hallan vigentes.

Pongamos ahora término á la historia legal de este período, refiriendo las últimas vicisitudes de la legislación foral, y dando á conocer sus diferencias con la de Castilla.

(1) Véase lo dicho en las páginas 95 y siguientes.

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