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Otra utilísima institución ha establecido la legislación aragonesa en favor de la mujer: la viudedad foral, cuyos orígenes se hacen subir al FUERO DE SOBRARBE. Hízose extensiva al marido á fines del siglo xiv, y se niega á la viuda incontinente, pero no á la viuda rica, porque no se le concede en consideración á la pobreza, sino á su cualidad de madre de familia y al vínculo que la unió con el difunto.

La patria potestad, más fuerte que la de Castilla, impone, sin embargo, á padres é hijos recíprocas obligaciones, entre ellas la de prestarse alimentos.

No hay en Aragón tutores legítimos: son todos testamentarios ó dativos. No se conoce la restitución in integrum; pero ningún contrato otorgado por menores ó en su nombre puede perjudicarles. Como consecuencia del principio de troncalidad que allí domina, puede nombrar tutor el padre ó la madre, aún en vida del otro cónyuge; y á falta de ambos, se nombran dos tutores, uno por cada línea, para los bienes que de ella proceden. No hay curadores ad bona sino para los pródigos ó mentecatos; pero no tienen los menores la libre disposición de sus intereses, para obviar los perjuicios á que pudiera exponer los su inexperiencia, dándose en estos asuntos intervención á los parientes. Empieza la mayor edad á los veinte años.

Á fines del siglo XIV comenzaron, primero los nobles por motivos políticos, y después los ciudadanos todos de Aragón, á instituir heredero de la mayor parte de sus bienes á un hijo, cuando hasta entonces todos habían tenido igual derecho, conforme á la legislación goda. Debíase en un principio dejar algo á los hijos restantes; pero no habiéndose fijado cuota, está reducida hoy á cinco sueldos jaqueses por bienes sitios y otros cinco por bienes inmuebles; es decir, que se hace uso de aquella facultad sin limitación, y que en Aragón hay una cosa semejante á la libertad de testar. Pero los hijos tienen derecho á pedir, cuando el testamento del padre los deja malparados, un suplemento de legítima que los tribunales pueden conceder: lo que contraresta los efectos de la indicada libertad.

En la sucesión intestada no reconoció en un principio la legislación aragonesa otros órdenes que los descendientes y los colaterales. Con el tiempo se dió entrada á los ascendientes en casos determinados, mas no por regla general. La herencia no

sube, dice un principio encarnado en la jurisprudéncia aragonesa.

Suceden, pues, en primer lugar los descendientes y luego los colaterales; pero, distinguiéndose para la sucesión los bienes troncales de los gananciales ó lucrados durante el matrimonio, se adjudican los primeros á los parientes á quienes corresponden, y los segundos á los parientes de ambas líneas.

Más facilidades da el Fuero de Aragón para adquirir por prescripción que la legislación de Castilla. No exige, además, la buena fe, por lo cual se le ha acusado de inmoral. Sus defensores dicen que la da por supuesta en el que prescribe, salvo prueba en contrario.

Ofrece la legislación aragonesa ciertas especialidades en materia de contratos. La mujer, aun la casada, tiene capacidad para afianzar en juicio y fuera de él. El dominio de la cosa inmueble enajenada se transfería por el hecho de reducir á escritura el contrato de enajenación, y sin otro acto externo. No reconoció nunca el derecho aragonés la rescisión del contrato por lesión enorme ó enormísima, porque la cosa, dicen, vale aquello en que se vende tantum valet res quantum vendi potest. Admite el retracto gentilicio, y amplía su término á un año y día, si los parientes consanguíneos están ausentes ó ignoran la venta.

Notable es la organización que muy de antiguo se dió allí á los notarios, asignando á cada población cierto número, en interés de ellos mismos, exigiéndoles probidad y suficiencia, y disponiendo que actúen, si fuesen requeridos, aun contra la universidad ó concejo en que residen. Estábanles señalados los honorarios en proporción á su trabajo y á la importancia de los negocios.

Otra especialidad del Derecho aragonés eran los procesos de aprehensión é inventario.

La aprehensión consistía en secuestrar á mano real los bienes sitios, á instancia del que sumariamente alegaba tener la posesión ó cuasi posesión de ellos. Su objeto era conservar la paz entre los contendientes y evitar violencias. Semejante á este juicio era el de inventario, en que, ejecutada la aprehensión, se dejaban los bienes á su dueño, dando fiador. De otros

dos procesos, conocidos con los nombres de la manifestación y las firmas, hemos hablado en el cap. xvi.

Á la vez que las pruebas del agua y hierro candente, se practicó, y aun duró más todavía, el juicio de batalla; pero los desterró la prohibición de la Iglesia y la mudanza de los tiempos (1). No se aplicó la tortura sino á los delitos de falsificación de moneda. Mejorando de día en día, llegó el procedimiento criminal á ser digno de estudio. Nombróse en el siglo XVI un procurador astricto, que denunciaba los delitos graves y sostenía su acusación al acusado se le llevaba ante el juez, en cuya competencia había variedad, según la clase del delito. Debía el acusador privado jurar la verdad de la acusación y afianzar el pago de las costas, y, prestada la información, se constituía preso al acusado. La información no era necesaria cuando se le aprehendía in fraganti; pero una vez aprehendido, la acusación, privada ó pública, debía formularse á los tres días. Tenía el acusador veinticinco para justificarla, y treinta el acusado para probar sus descargos; dábanse quince más, comunes á ambas partes, para contradecir y probar tachas; y dentro de veinte se pronunciaba sentencia. Si se imponía pena de muerte, mutilación de miembro ó destierro por más de dos años, se consultaba con la Audiencia. Confesado el delito, no era obligatorio guardar los términos, debiendo ponerse el proceso en estado de sentencia al cabo de diez días. Así se hacía en los procesos contra ladrones, cuando se les aprehendía con el cuerpo del delito.

Había, para recobrar lo hurtado, el procedimiento de escombra, que consistía en reconocer, á instancia de parte, el lugar donde se lo denunciaba. También se conocía el proceso de notorio para los desacatos contra el Rey, su lugarteniente general ú otro funcionario, ó cuando en su presencia se infería agravio á otra persona : recibida declaración á los que presenciaron el hecho, declaraba el juez el notorio, y condenaba al culpable en la pena correspondiente.

Del Justicia Mayor hemos hablado en otro lugar de esta HISTORIA.

(1) Todavía se batieron dos caballeros aragoneses en Valladolid delante del emperador Carlos V, según fuero, y con tal saña, que, no habiendo suspendido el combate al arrojar su bastón al palenque, los hizo poner presos.

CATALUÑA.

I. Aunque la recopilación de los Fueros se decretó en las Cortes de Barcelona de 1413, no se imprimió, como ya dijimos, hasta el reinado de doña Isabel la Católica. Los ejemplares de esta edición son raros. Andando el tiempo, las mismas Cortes que decretaron la recopilación de los Fueros de Aragón, dispusieron la de las Constituciones y actos de cortes de Cataluña; pero no llegó á cumplimentarse el acuerdo. Reprodújose en las Cortes de 1564; y perdido el trabajo que entonces se hizo, suscitóse el proyecto en las de 1585, nombrándose la comisión redactora, cuya obra se imprimió en Barcelona (1588 á 89). Esta edición estuvo vigente más de un siglo. En 1702 pidieron las Cortes de Barcelona una nueva recopilación del Fuero, en que se añadiesen las leyes posteriores, colocándose separadamente las constituciones, capítulos ó actos de cortes y pragmáticas, y distinguiéndose las vigentes de las anticuadas ó corregidas: y en 1704 se hizo esta tercera recopilación de los Fueros.

El Código de 1588 y el de 1704, los más conocidos de los tres que recopilaron los Fueros de Cataluña, están ordenados. con buen método. Constan de tres secciones, de las que contiene la primera los Usajes vigentes y las Constituciones hechas ó aprobadas en Cortes; la segunda las pragmáticas de los Reyes, sentencias arbitrales y concordias con fuerza obligatoria; y la tercera las disposiciones derogadas ó reformadas. Completan la obra copiosos índices, que facilitan el hallazgo de lo que se busca, y contienen cuanto en todos tiempos se ha dispuesto, ya estuviese vigente, ya en desuso al ser compilado.

II. Sirve de complemento á la legislación catalana, y merece mención muy honorífica, el Libro del Consulado de mar. Créese que este libro, en que los antiguos catalanes reunieron lo más notable que en su tiempo se conocía sobre legislación marítima y mercantil, lo redactaron los prohombres de Barcelona á principios del siglo XIII, reinando D. Jaime I. Su base es la ley Rhodia de los romanos, á la que se añadieron las prácticas que á fines del siglo XII estaban admitidas entre los pilotos genoveses, sicilianos, pisanos, sirios, griegos y rodios.

Consta el Código de 252 capítulos, y rigió en Cataluña durante cinco siglos. Los 45 capítulos que más tarde se agregaron se resentían de falta de método; pero enmendó este defecto Capmany en la edición que de él hizo en el pasado siglo.

III. No habían pasado muchos años desde la última recopilación de los Fueros catalanes, cuando Felipe V dió á la constitución de Cataluña el mismo golpe que había dado á la de Aragón. Por decreto de 16 de Enero de 1716 se trasladaron á la real Audiencia las facultades y atribuciones de la diputación; se varió la organización judicial del Principado, aboliendo los vegueres, bayles y subbayles, y estableciendo los corregidores de nombramiento real; se abolieron también los concelleres, el consejo de ciento, los jurados y otros funcionarios municipales; se creó una corporación de veinticuatro regidores para Barcelona y ocho para las ciudades, nombrados por

el Rey, debiendo en las restantes nombrar la Audiencia los regidores necesarios; se prohibió á los regidores enajenar bienes ó imponer censos sin licencia del Rey ó de la Audiencia, y se encargó á los corregidores ejercer sobre ellos vigilancia secreta; se suprimieron los antiguos oficios del Principado, pasando á la Audiencia lo de gobierno y justicia, y al intendente lo de rentas y hacienda; y se abolieron las leyes que prohibían tener cargos en Cataluña á los extraños, porque, como decía el Monarca, en la provisión de empleos había de atenderse al mérito, y no á la circunstancia de haber nacido en tal ó cuál provincia.

Se mantuvieron vigentes, á pesar de esto, las Constituciones de Cataluña, el Libro del Consulado de mar y las Ordenanzas de poblaciones que no estuviesen en oposición con lo dispuesto en aquel decreto.

Compréndese fácilmente la alteración profunda que con él se causó en Cataluña. Reprodújolo D. Fernando VI en 21 de Noviembre de 1754, y en 1768 quitó D. Carlos III al tribunal de los pares el conocimiento de las causas feudales, pasándolo á la Audiencia. Hiciéronse además notables variaciones en el enjuiciamiento, quedando sólo vigente, como en Aragón, la legislación civil, que hoy conserva su fuerza.

IV. Por eso vamos á exponer sus principales diferencias con la de Castilla, como acabamos de hacerlo respecto á la de Aragón.

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