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dose siempre la línea anterior, el grado más próximo, el sexo masculino, ó la edad en defecto de éste.-Todos los españoles pueden imprimir y publicar sus ideas sin previa censura, con sujeción á las leyes; tienen derecho á dirigir peticiones por escrito á las Cortes ó al Rey, en la forma que determinan las leyes; son admisibles á los empleos ó cargos públicos, según su mérito ó capacidad; no pueden ser detenidos, ni presos, ni allanada su casa, sino en la forma que las leyes prescriban : en cambio están obligados á defender la patria con las armas en la mano cuando la ley los llame, y á contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.

Sobre las leyes y la administración de justicia establece esta Constitución los siguientes principios: Unos mismos Códigos regirán en toda la monarquía.-La justicia se administra en nombre del Rey.-Á los tribunales y juzgados corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.-Los juicios en materias criminales serán públicos.-Ningún magistrado ó juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoriada. Los jueces son personalmente responsables de toda infracción que cometan.

Consígnase la existencia de las diputaciones y ayuntamientos. Dispone que todos los años presente el gobierno á las Cortes el presupuesto de gastos para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para cubrirlos; sin que se pueda imponer ni cobrar contribución ó arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

Consecuencia de la reacción que se había operado, son las diferencias que separan á las Constituciones de 1837 y 1845.

En su preámbulo dice la primera : «Siendo la voluntad de >>la nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución >>política promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, las >>Cortes generales, congregadas á este fin, decretan y san>>cionan lo siguiente....»-La de 1845 dice: «Doña Isabel II, »por la gracia de Dios y de la Constitución de la monarquía >>española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes >>vieren y entendieren, sabed: que siendo nuestra voluntad, y >>la de las Cortes del reino, regularizar y poner en consonancia >>con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y >>libertades de estos reinos.... hemos venido, en unión y de

>>acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y >>sancionar lo siguiente....>>

El art. 2.° de la Constitución de 1837 decía: «La califica>>ción de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente á >>los jurados.»> En la de 1845 se suprimió este párrafo.

El art. 4.o de aquella Constitución establecía «un solo fue>>ro para todos los españoles en los juicios comunes, civiles »y criminales.» También se suprimió esta disposición en la >>de 1845.

Al artículo de 1837 relativo á la Religión, inserto más arriba, sustituyó la de 1845 este otro, algo más explícito, pero mucho menos que el de 1812: « La Religión de la nación española es la >>católica apostólica romana. El Estado se obliga á mantener el >>culto y sus ministros.>>

Por la Constitución de 1837 nombraba el Rey los senadores á propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombraban los diputados. Por la de 1845 tocaba al Rey exclusivamente. Su número era limitado según la primera; ilimitado conforme á la segunda. Bastaba, según aquella, tener renta ó sueldo; á esto debía añadirse, según la de 1845, tener cierta categoría. El cargo era temporal en la primera, y vitalicio en la segunda. El Senado disfrutaba en lo judicial más amplias atribuciones por la Constitución de 1845 que por la de 1837.

Los diputados eran elegidos para tres años según la Constitución de 1837, y para cinco por la de 1845. La elección era por provincias al tenor de aquella, y por distritos según ésta.

Según la de 1837, si el Rey dejaba de reunir las Cortes algún año antes del 1.°o de Diciembre, se reunirían precisamente ese día. Esta disposición se omitió en la de 1845.

No establece esta última que el Rey haya de estar autorizado por ley especial para ausentarse del reino, como dispuso la de 1837.

Según ésta, la regencia, cuando fuese necesaria, la nombrarían las Cortes, constando de una, tres ó cinco personas. Según la de 1845, la Regencia correspondía al padre, á la madre ó al pariente más próximo del Rey menor. Es decir, que á la regencia dativa de 1837 sucedió la regencia legítima en 1845.

Al artículo constitucional de 1837, que dice: «La ley deter

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>>minará la organización y funciones de las diputaciones provin»ciales y de los ayuntamientos,» añadió al correspondiente en la de 1845 estas palabras: «....y la intervención que hayan de >>tener en ambas corporaciones los delegados del gobierno.>>

Dispuso la Constitución de 1837 que en cada provincia habría cuerpos de milicia nacional. En la de 1845 se omitió este precepto.

Estas diferencias separan á las Constituciones que rigieron en España en el reinado de doña Isabel II. Debíamos darlas á conocer, como estudio de interés en la historia de nuestro novísimo derecho político.

Otras vicisitudes nos ofrece además la historia constitucional de este reinado.

Vencedores de nuevo los revolucionarios en 1854, permanecieron dos años en el poder; y convocadas Cortes Constituyentes, redactaron y discutieron una Constitución más avanzada que la de 1837. Establece la tolerancia religiosa en la esfera privada prohibe el sistema preventivo en su aplicación á la imprenta, y el secuestro de ningún impreso hasta que empiece á circular. Impone sanción penal por la detención ó prisión arbitraria de los ciudadanos. Prohibe imponer pena capital por delitos políticos. Fija el mínimum de tiempo que las Cortes deben estar abiertas cada año. Declara que el nombramiento de presidente y vicepresidentes del Senado corresponde á esta Cámara. En caso de discordancia entre el Senado y el Congreso en las leyes sobre contribuciones y crédito público, pasará à la sanción real lo que haya aprobado el Congreso. Confiere por vez primera á este cuerpo el nombramiento de los ministros del Tribunal de Cuentas. Prohibe dictar sentencia en procesos contra senadores ó diputados, aun estando cerradas las Cortes, sin previo conocimiento y resolución de estos cuerpos. No podría el gobierno obligar á los diputados ó senadores á aceptar comisión ó empleo que les impidiese la asistencia á las Cortes. Crea la diputación permanente, de que no había hablado ninguna de las Constituciones anteriores. Prohibe al Rey conceder indultos generales é indultar á los ministros acusados por las Cortes, no siendo á petición de éstas. Exige su autorización para otorgar amnistías y para enajenar, en todo ó en parte, los bienes del Patrimonio de la Corona. Las Cortes pue

den excluir, así de la sucesión á la Corona, como de la tutela del Rey, á las personas incapaces ó indignas de gobernar. Se remite á la ley órgánica de tribunales lo relativo á la traslación, cesantía y jubilación de los jueces y magistrados. Establece la acusación popular y el juicio, sin autorización previa del gobierno, para los abusos, faltas ó delitos electorales. Manda empezar el año económico el día 1.° de Julio, y que el presupuesto sea discutido y votado en los cuatro meses que cada año han de estar reunidas las Cortes. Refuerza con disposiciones penales el precepto de que no puedan cobrarse contribuciones no votadas por las Cortes. Dispone, por último, que las leyes que fijen las fuerzas militares de mar y tierra se voten antes que la de presupuestos.

Estas fueron, con otras menos importantes, las novedades de la Constitución de 1856, que no tenían precedente en las anteriores. Como aun no estaba sancionada al hacerse la contrarevolución, quedó sin efecto, después de dos años de ruidosas discusiones. Restablecióse entonces la de 1845, con un Acta adicional, que fué derogada un mes después; y al año inmediato el ministerio del duque de Valencia proponía una reforma en sentido opuesto, restringiendo las cualidades para ser senador, y determinando que los reglamentos del Congreso y del Senado fuesen objeto de una ley. Cerca de siete años duró esta reforma, que se derogó en Abril de 1864, restableciéndose en su integridad la Constitución de 1845, que se mantuvo en vigor hasta el 29 de Setiembre de 1868.

Triunfante de nuevo en esta fecha, y con más bríos que nunca, la revolución demoledora elaboró y promulgó un nuevo código político, basado en los más amplios principios de libertad, con la limitación consiguiente en el ejercicio del principio de autoridad.

Refléjanse en este código las ideas que, al verificarse la revolución, había proclamado la Junta de Madrid en su manifiesto de 10 de Octubre de 1868: Sufragio universal.-Libertad de cultos.-Libertad de enseñanza.-Libertad de reunión y asociación pacíficas.-Libertad de imprenta sin legislación especial.-Descentralización administrativa.-Juicio por jurados. 'Y, en efecto, la inviolabilidad de la persona del ciudadano, siquiera este ciudadano pudiera ser un criminal, dió materia á

no pocos artículos. Se consignó en el 21 la libertad de cultos. Se concedió el derecho de fundar establecimientos de instruc-. ción y enseñanza, sin previa licencia, al que quisiera hacerlo. Proclamó el artículo 32 la soberanía nacional como fuente de todos los derechos. Se dió á las Cortes la facultad de elegir la regencia del Reino. Se dió al Senado carácter electivo y duración determinada. Se estableció en principio el juicio por jurados para los delitos políticos y los comunes que determine la ley. Y se hicieron otras declaraciones que omitimos. Lleva esta Constitución la fecha de 1.° de Julio de 1869.

Con el advenimiento al trono de D. Alfonso XII en 1875 quedó anulada de hecho esta Constitución, como lo fué de derecho al promulgarse la de 30 de Junio de 1876, que rige cuando escribimos estas líneas (1884).

Tal es, reducida á pocas palabras, la historia constitucional de España desde principios de este siglo hasta hoy. Nos hemos detenido en ella, porque desgraciadamente es la política la que hace ya ya muchos años produce en España los grandes trastornos y las gravísimas alteraciones que se operan á cada paso; y deben nuestros lectores conocer la manera cómo en cada cambio político han formulado los hombres del poder los. principios que profesaban.

Las continuas mudanzas que las vicisitudes de este siglo han producido en su constitución política, debían necesariamente reflejarse en el gobierno, en la administración, en la justicia y en las instituciones todas del Estado. Y así ha sucedido. Es más fecunda en tales mudanzas la historia de los. últimos setenta años transcurridos, que la de los trescientos que separan la muerte de D. Fernando el Católico de los principios de este siglo. Y fuera empresa imposible reseñarlas aquí, si no nos propusiéramos hacerlo con la brevedad que su misma abundancia exige.

Hicimos ya en otro lugar algunas indicaciones sobre la creación de los ministerios y su estado al finalizar el precedente siglo. Añadiremos que se ha duplicado su número. Creóse primero, en las Cortes de Cádiz, el de la Gobernación de la Peninsula, agregándole el negociado de correos y postas, que luego fué incorporado al de Estado. Creóse en las mismas Cortes el de la Gobernación de Ultramar, llegando con esto á siete, como

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