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tivas al uso y distribución de los bienes y aprovechamientos provinciales y municipales; al repartimiento y exacción de toda especie de cargas; á las intrusiones y usurpaciones en las vías públicas y servidumbres pecuarias de todas clases; al deslinde de los términos de pueblos y ayuntamientos; al curso y navegación de los ríos y canales; y á otros asuntos cuya exposición omitimos (1).

La creación del Consejo Real ó de Estado, y de los consejos provinciales, no sólo como cuerpos consultivos de la administración, sino también como tribunales contenciosos para conocer y fallar las cuestiones de índole administrativa, ha traído consigo una nueva jurisdicción, que decide, con absoluta independencia de los tribunales ordinarios, muchos asuntos que antes se ventilaban en ellos. Hasta la materia criminal se extiende esta jurisdicción; pues, aparte de la facultad que los gobernadores y alcaldes tienen para imponer multas y otros castigos, los primeros pueden interponer su veto cuando se trata de procesar á los funcionarios administrativos por hechos relativos al desempeño de sus funciones como tales, puesto que los jueces necesitan pedirles autorización para el proceso (2).

Hemos expuesto en otros lugares de esta obra la historia de nuestros ayuntamientos, y damos al fin de ella noticia de su organización en los siglos medios (3). Nos limitaremos, pues, á indicar aquí su constitución moderma. Las Cortes de Cádiz

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(1) Suprimida en 12 de Octubre de 1868 la jurisdicción de los consejos provinciales y la sección de lo contencioso del Consejo de Estado, se dictaron á la vez disposiciones sobre el despacho de los negocios contencioso administrativos, que se ampliaron en otros decretos de 16 de Octubre y de 26 de Noviembre. En virtud de ellos, conoció de los asuntos en que entendia el Consejo provincial la Sala primera de cada Audiencia, arreglándose el modo de proceder al reglamento de Octubre de 1845 y las demás disposiciones que lo completan, y con apelación al Tribunal Supremo.

De los negocios en que entendía el Consejo de Estado, conoció la Sala tercera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo arreglarse a las disposiciones por que se regía el Consejo de Estado; pero con la notable diferencia de que sus acuerdos no eran consultas, sino sentencias como las de las otras Salas.

Todo esto quedó sin efecto con la restauración de 1875. El Consejo de Estado ha vuelto à funcionar como antes, y à los Consejos provinciales han sustituido, tanto en sus atribuciones consultivas como en las de jurisdicción, las Comisiones provinciales, con sujeción á las leyes de 25 de Setiembre de 1863 y de 20 de Diciembre de 1876.

(2) El art. 30 de la Constitución de 1869 declaró no ser necesaria esta autorización en ningún caso. La de 1876 dijo en su art. 77 que ésto se determinará por una ley. (3) Capítulos VII y xi, y nota IX del APENDICE FINAL.

la ajustaron á los principios del Código político de 1812. En 1814 volvieron al estado que tenían en 1808. Iguales cambios se verificaron en 1820 y 1823; y desde entonces hasta hoy la ley de ayuntamientos ha sido y continúa siendo una de las que en cada cambio político sufren modificaciones radicales, si ya no ha sido ocasión ó pretexto para alguno de estos cambios.

Al terminar con la revolución de 1868 el reinado de doña Isabel II, constaban los ayuntamientos, además del alcalde, de tres regidores en las poblaciones menores de 50 vecinos; de un teniente de alcalde y cuatro regidores en las de 51 á 200; y aumentándose el número de tenientes y regidores en proporción al vecindario, llegaba á haber 10 tenientes y 37 regidores en Madrid. En los distritos rurales, compuestos de varias parroquias, debía nombrarse para cada una de ellas un alcalde pedáneo. Nombraba el Rey los alcaldes y tenientes en las poblaciones que excediesen de 2,000 vecinos; y el gobernador de la provincia en las restantes. Podía el Rey nombrar un alcaldecorregidor, en vez del ordinario, donde lo creyese conveniente. Los ayuntamientos eran elegidos por los vecinos que gozaban de este derecho conforme al censo electoral. Tenían los ayuntamientos como corporación, y los alcaldes por sí, numerosas atribuciones, que especificaba la ley, la cual dedicaba el último de sus títulos al presupuesto municipal, como materia de gran interés é importancia para la buena administración de los pueblos.

Esta organización ha sido después profundamente modificada. La ley de ayuntamientos hecha por la revolución (20 de Agosto de 1870) tendía principalmente á descentralizar: de aquí sus radicales diferencias con la que le había precedido. Vino seis años después la ley de la Restauración (16 de Di-. ciembre de 1876), y en ella se procuró combinar una y otra tendencia. La vecindad y los derechos civiles era lo que para ser concejal requería la primera: á esto añadió la segunda requisitos de fortuna ó de capacidad intelectual. Tocaba, según aquella, á los ayuntamientos la elección de sus alcaldes. Puede, por la segunda, nombrarlos el Rey, de entre los mismos concejales, en poblaciones de cierta importancia.-Todos los empleados de los ayuntamientos eran, según la primera, nombrados por éstos. Serán, según la vigente, nombrados y sepa

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rados por el alcalde los de policía municipal que usen armas. -Daba la ley de 1870 á las comisiones provinciales diversas clases de atribuciones, que ha conferido á los gobernadores la de 1876.—Para suspender alcaldes ó ayuntamientos, debía el gobernador, según la primera, oir á la comisión provincial. Puede, por la segunda, hacerlo, dando cuenta al Gobierno en término de ocho días.-No entrarem os en otros pormenores, que hallará fácilmente el lector comparando ambas leyes.

Expuestas las reformas políticas y administrativas más notables del último período de esta historia, tratemos ahora de otros asuntos no menos importantes para el conocimiento de nuestro estado social y de las vicisitudes por que en este tiempo ha pasado.

CAPÍTULO XXIII.

LA IGLESIA DE ESPAÑA EN ESTE PERÍODO.-REFORMAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN EL NOTARIADO Y EN LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

SUMARIO.-I. Vicisitudes de la Iglesia de España en este período. Ataques y despojos de que ha sido objeto. Concordatos de 1851 y de 1860. Varones eminentes en virtud y en saber.-II.-Reformas hechas en la Administración de justicia desde 1812 hasta hoy. Disposiciones más notables sobre este punto. Ley de organización del poder judicial de 1870. Ley adicional á la misma de 1882.-III. Reseña histórica del Notariado, y su estado actual.—IV. La Instrucción pública en España. Fundación de Universidades en los siglos XIII al xvII. Parte principalísima que cabe la Iglesia en estas fundaciones. Medidas y proyectos de Felipe IV. Inicianse las reformas modernas en tiempo de Carlos III. Planes de estudios de 1771, 1807, 1821, 1824, 1834, 1896 y 1845. Organización creada por este último. Ley de instrucción pública de 1857. Decretos de 1866. Ley de instrucción primaria de 1868. Vicisitudes posteriores de la Instrucción pública. Conclusión.

Dolorosa es, por todo extremo, la historia de las vicisitudes que ha atravesado la Iglesia española en los setenta años transcurridos desde 1808 hasta nuestros días.

Á la persecución de Godoy sucedieron los decretos por los que Napoleón redujo los conventos á una tercera parte, y su hermano José los suprimió luego todos, juntamente con las Órdenes militares y encomiendas, de cuyos bienes se apoderó, sin respetar tampoco la Inquisición, el voto de Santiago y las inmunidades del clero, que atropelló con inaudita osadía.

Y ¡cosa singular! levántase al poco tiempo España contra el invasor extranjero, y los caudillos de la lucha, al mismo tiempo que combaten á los franceses, empiezan á parodiar las cosas y las doctrinas de Francia, aboliendo, como aquéllos, el Santo Oficio y el voto de Santiago, llegando la locura hasta mandar salir de España al Nuncio de Su Santidad.

Alguna reparación alcanzaron estos males con la vuelta á España de Fernando VII, que restableció la ilustre Compañía de Jesús, y favoreció en cuanto pudo la saludable reacción religiosa y política entonces verificada. Pero no tuvo, por desgracia, el remedio tan eficaz y profunda acción como había tenido el mal, el cual renació con los sucesos políticos de 1820.

Entonces volvieron á acordar las Cortes la supresión de los Jesuítas. En vano se quejó al Rey el Pontífice Pío VII, expo

niéndole discretas y enérgicas consideraciones; porque no era el Monarca bastante poderoso á contener á los que desencadenaban su furia contra la Iglesia y el clero. Prohibióse á las Órdenes religiosas dar hábitos. Mandóse cerrar los conventos en que no llegasen á veinticuatro los profesos, que eran más de la mitad de España. No se dejó más que uno de cada Orden en cada pueblo, y se aplicaron sus bienes á la extinción de la Deuda, señalando una corta pensión á los despojados. Permitióse á las religiosas abandonar los claustros; y se obtuvo del Rey, con la intimidación y las asonadas, la sanción de estas medidas.

Añadiéronse á ellas otros actos de vandalismo con el clero, como el asesinato del Obispo de Vich en 16 de Abril de 1823, y de otros veinticuatro religiosos de las comunidades de Manresa; y llegaron el desbarajuste y la osadía hasta enviar como representante de España en Roma á un sacerdote conocido por sus ideas revolucionarias, quien, al llegar á Turín, encontró, como era natural, una orden del Sumo Pontífice prohibiéndole entrar en sus dominios.

Con los sucesos de 1823 cambió radicalmente la situación de la Iglesia, habiendo ya en España, tres años después, 127,340 eclesiásticos y 61,727 religiosos. Llamados por Fernando VII, habían vuelto los Jesuítas, y tenían brillantes colegios en Alcalá, Valencia, Palma y Madrid, donde eran señalados el de San Isidro, el Seminario de Nobles y el Noviciado. El plan de estudios de 1824 inculcaba la enseñanza religiosa y las prácticas de religión entre los estudiantes.

Pero muerto Fernando VII, la guerra contra la Iglesia tomó de nuevo un carácter sangriento. El 16 de Julio de 1834 fueron asesinados en Madrid los Jesuítas de San Isidro y los religiosos de San Francisco el Grande, Santo Tomás y la Merced, en número de ochenta y uno; crimen horrendo, que ha unido á aquella fecha un pavoroso recuerdo. Al siguiente año fueron asesinados en Zaragoza otros diez sacerdotes y religiosos, y tres en Murcia, quedando heridos diez y ocho. Y á tales actos de barbarie ponía el sello el gobierno, extinguiendo de nuevo los Jesuítas, decretan do la supresión de los conventos de menos de doce individuos, prohibiendo á los Obispos conferir órdenes mayores, y suprimiendo, por fin, las comunidades

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