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Según estaban organizados los tribunales hasta la revolución de 1868, hallábanse en el primer grado de la escala los alcaldes, que, además de autoridades administrativas, eran jueces ordinarios en diligencias criminales, y sustituían á los de paz en defecto de los suplentes, y á los de primera instancia en algunos casos. El mismo grado tenían los jueces de paz, constituídos en todos los pueblos donde hay municipio, y cuyas atribuciones determinan las leyes. En el segundo grado estaban los jueces de primera instancia, establecidos en los distritos judiciales, habiendo dos, tres ó más en las poblaciones importantes, y diez en Madrid. El tercer grado lo ocupaban las Reales Audiencias, de las que hay quince, constando cada una de un Regente (hoy Presidente), un Fiscal, un determinado número de magistrados, y los auxiliares y subalternos necesarios. Y á la cabeza de la escala jerárquica se halla el Tribunal Supremo, compuesto de un presidente, tres presidentes de Sala, veinte ministros y un fiscal. Estas eran las bases de la organización judical en 1868.

Pero esta organización se hallaba en algunos puntos anticuada respecto á la de las naciones modernas, y fué modificada por la Ley provisional de organización del poder judicial de 18. de Junio de 1870. No era esta ley una verdadera novedad en la esfera de la ciencia, puesto que la había formado, en su mayor parte, la comisión de Códigos nombrada en 1856. Y hasta se explica lo fácil que fué formarla, teniendo en cuenta la parte que en el proyecto elaborado había tenido el que en 1870 era presidente de sección en la comisión de Códigos.

Consta la ley de 932 artículos, distribuídos en 22 títulos. Tratan los seis primeros de la planta y organización de los tribunales, de las condiciones necesarias para ingresar y ascender en la carrera judicial; del nombramiento, juramento, antigüedad, tratamiento, traje y dotación de los jueces y magistrados, y de la inamovilidad y responsabilidad judicial. Los tres siguientes, de la competencia y atribuciones de los juzgados y tribunales, y de la recusación de sus funcionarios. El Ix y los ccho que siguen, de los auxiliares y subalternos de los juzgados y tribunales, del gobierno y régimen de éstos, de la constitución y atribuciones de las Audiencias y del Tribunal Supremo; de sus Salas de gobierno, de la apertura de

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los tribunales, modo de constituirse, audiencias y policía de estrados en los juzgados y tribunales, y de la forma de dictar acuerdos, providencias, autos y sentencias. El xvIII y xix, de la inspección y vigilancia sobre la administración de justícia y de la jurisdicción disciplinaria. El xx, el más extenso de todos, del ministerio fiscal. El xx, de los abogados y procuradores. Y el xxii, de las vacaciones y licencias. Á las disposiciones transitorias, en su mayor parte graves é importantes, está dedicado el título XXIII, último de la ley, en el que se decretan trabajos legales de gran interés.

Estableció esta ley cinco órdenes de tribunales, á saber: los jueces municipales, los de instrucción, los tribunales de partido, las Audiencias y el Tribunal Supremo (art. 12); debiendo hacerse, para su mejor distribución, una nueva división judicial del territorio (art. 13). En cada partido judicial debía haber, según ella, un tribunal compuesto de tres jueces (artículo 33), de los que tendría uno el carácter de presidente (art. 36). Las Audiencias continuarían donde hoy se hallan. Se crearía un cuerpo de aspirantes á la judicatura, fijando cada año el Gobierno el número suficiente á cubrir las vacantes (art. 30). El escalafón de la administración de justicia comprendería los grados que expresa el art. 167.-Los sueldos correspondientes á estas categorías se fijan en el cap. vII.-Declárase la inamovilidad judicial en el art. 9.°, y se legisla sobre ella en el 221 y 222.—Se suprimen los recursos de fuerza en el modo de proceder.-Se crean los secretarios judiciales, archiveros judiciales y oficiales de sala (art. 472); debiendo haber secretarios en todos los tribunales, desde los juzgados municipales hasta el Tribunal Supremo (art. 473); y se señalan sus atribuciones.

La inspección y vigilancia sobre la administración de justicia la ejercerán los presidentes de los tribunales, las Salas de gobierno y de justicia, y los tribunales de partido (art. 709); ejercerán también la corrección disciplinaria, pudiendo imponerse á los funcionarios judiciales las siguientes correcciones: reprensión simple; reprensión calificada; postergación para ascensos; privación de sueldo; suspensión de empleo, y privación de sueldo (art. 741).

Fíjase en el tít. xx, artículos 763 á 864, la organización

del ministerio fiscal. También se creó un cuerpo de aspirantes para el mismo.

Puesta en vigor esta ley, no se creó, sin embargo, la organización que preceptuaba, quedando tal como estaba la planta de los tribunales. También quedó en otros puntos sin observancia. Pero bullían en la mente de todos, hacía ya muchos años, los tribunales colegiados, que figuraban en proyectos anteriores (1), y se aspiraba siempre á establecerlos. Iba á realizarse esta idea en 1874, cuando aquella situación vino á tierra.. En 1875 formó la comisión (2), por orden del gobierno, un proyecto al intento; pero, aunque terminado, quedó entonces sin efecto. Siete años después vino á realizarse, notablemente ampliado. De 14 de Octubre de 1882 es la Ley adicional á la de organización del poder judicial (3), que lo aceptó en sus bases esenciales, y que en 68 artículos y 10 disposiciones transitorias modificó la anterior, y estableció 95 Audiencias de lo criminal en los puntos que expresa, para conocer en primera instancia, y en juicio oral y público, de las causas criminales.La organización y atribuciones de los tribunales quedaron entonces modificadas con arreglo á esta ley.

III. Otra institución tomó entonces nueva vida, y con ella. la importancia á que la llama la gran misión que en la sociedad ejerce, y su intervención constante en los actos de la vida civil. Aludimos al Notariado.

Las leyes de PARTIDA mejoraron ya mucho esta institución. Expresan bellamente las cualidades que deben adornar á los escribanos; señalan sus honorarios (ley 15, tíl. XIX, Part. II); y establecen el registro ó protocolo (ley 7., tít. xix, Part. 1). Según el sitio en que funcionaban, se les llamó notarios ó escribanos reales, escribanos numerarios, de ayuntamiento y de concejo. Y por la jurisdicción á que estaban anejos, recibían las denominaciones de escribanos de la mesta, de rentas, de marina y otras. Pero el notariado se resintió, andando el tiempo, de grandes vicios en su constitución orgánica.

(1) Los de la comisión creada en 1856, compuesta à su extinción de los Sres. D. Manuel Cortina, D. Pedro Gómez de la Serna, D. Francisco de Cárdenas, D. Cirilo Álvarez, D. Juan Manuel González Acevedo y D. Pascual Bayarri.

(2) La comisión actual, que creó D. Francisco de Cárdenas, ministro à la sazón de Gracia y Justicia.

(3) Siendo ministro de Gracia y Justicia D. Manuel Alonso Martinez.

Con las donaciones regias y la venta de oficios se dió entrada en la clase á cuantos tenían recursos para ello; y una vez hechos de dominio particular los oficios de la fe pública, se dividieron, por razón del mismo, en perpetuos ó enajenados por juro de heredad, vitalicios, renunciables, de una ó más renunciaciones, forales y jurisdiccionales. Hasta qué punto llegó el desorden, bastará á acreditarlo el hecho de que, reinando Felipe IV, en solos seis años se enajenaron sesenta y dos mil oficios.

Vino además la costumbre á poner en manos de los pueblos los oficios de la fe pública; y no en verdad por incentivo de lucro, sino por tener buenos notarios. Esto ocurría en Aragón y Valencia terminada la guerra de sucesión. Caducados los Fueros, los aspirantes al notariado hubieron ya de examinarse en las Audiencias, y obtener del Consejo su título, pagando fiat, derechos y media annata.

Conocida y lamentada como era la viciosa organización del notariado, y lo ruinoso de la venta de los oficios; dictadas para remediarlo varias disposiciones en diversos reinados, forma no llegaba á realizarse. Aun proponía á D. Carlos III el Consejo de Castilla en 1777 que no acordase la reversión de los oficios enajenados; y no se acordó en efecto, antes bien se volvió á explotar la mina, mandando sobreseer en todas las causas formadas para recobrarlos, que se confirmaran nuevamente los que se creyeran legítimamente enajenados, y que por tal confirmación se pagara la tercera parte del precio de la venta (1). De tan funesta ley nacieron las cédulas de confirmación, suplemento y valimiento, que han llegado á nuestros días; perdiendo el Estado de un golpe lo que había recobrado con mucho tiempo y afanes.

Lastimoso era el estado en que al comenzar este siglo se hallaba el Notariado; de poco habían servido las disposiciones dadas para ordenar y arreglar los oficios y oficiales de la fe pública: el desconcierto era tal, que cincuenta años después eran todavía harto pobres los resultados de los esfuerzos hechos para mejorar la institución.

Pero formóse al fin la convicción de que se necesitaba una

(1) Ley 15, tit. vIII, lib. VII, NOVÍSIMA RECOPILACIÓN.

gran reforma; y tras muchos y constantes trabajos (1) se presentó en las Cortes de 1855 el proyecto de ley para el arreglo del Notariado, prohibiéndose hasta su realización la provisión de toda escribanía ó notaría, ya del Estado, ya de propiedad privada. La ley del Notariado no se promulgó hasta el 28 de Mayo de 1862: en 30 de Diciembre lo fué el reglamento para su ejecución. Dispúsose entonces la reincorporación al Estado, desde luego y previa indemnización, de todos los oficios de la fe pública enajenados (2).

Otro gravísimo asunto reclama aquí nuestra atención : la Instrucción pública. Su importancia pedía un largo espacio; pero habremos de limitarnos á breves consideraciones.

La poderosa y eficaz iniciativa que en la fundación de las Universidades tomó la Iglesia en España, consta por la noticia que de ellas hemos dado en otro capítulo. Ahora nos detendremos más en este asunto.

Al comenzar el siglo XIII nació en España una de las más célebres Universidades de Europa: la de Salamanca. Inició su fundación, hacia el año 1200, D. Alonso IX de Castilla, para evitar á sus súbditos la molestia de ir á Palencia, donde se había establecido otra casi al mismo tiempo (3); más tarde (1243) trasladó á aquella el Santo Rey D. Fernando los estudios de ésta (4). La de Salamanca no tuvo rival en España, fuera de

(1) Debiéronse en gran parte á la perseverancia é inteligencia del oficial del negociado D. JOAQUIN JOSÉ CERVINO, hoy Magistrado del Tribunal Supremo.

(2) Sirven de complemento à estas disposiciones orgánicas la real orden de 30 de Mayo de 1862, dictando reglas para el cumplimiento de la ley del Notariado; la de 15 de Noviembre de 1861, sobre inteligencia de varios artículos de la ley; el real decreto de 28 de Setiembre de 1866, creando las notarías de cada distrito; la ley de 18 de Junio de 1870 sobre reversión al Estado de los oficios enajenados de la fe pública y provisión de notarías; el real decreto de 11 de Marzo de 1880 reformando los aranceles notariales; y el de 20 de Enero de 1881, reformando la demarcación notarial, en el cual se dieron reglas para el ascenso y traslación de los notarios, y se establecen varias otras disposiciones importantes, Y otras muchas resoluciones en cuya enumeración no podemos dete

nernos.

(3) Estudiaron en ella Santo Domingo de Guzmán y San Julián, Obispo de Cuenca. (4) Puede formarse idea de la alta consideración en que tenia à los catedráticos de Derecho el Rey Sabio, por la siguiente ley de PARTIDA, documento en extremo notable, que no tiene igual ni semejante en los tiempos modernos. Dice así la ley 8.", tit. xxxi de la PARTIDA SEGUNDA :

«Que onrras señaladas deuen auer los Maestros de las Leyes.-La sciencia de las Le»yes es como fuente de justicia, é aprouechasse della el mundo mas que de otra scien»cia. E por ende los Emperadores que fizieron las Leyes, otorgaron priuillejo á los maes>>tros de las Escuelas, en quatro maneras. La vna, ca luego que son Maestros, han nome »de Maestros é de Caualleros, é llamaronlos señores de Leyes. La segunda es que cada

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