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Con los sucesos de 1823 se repusieron los vínculos á su anterior estado, restituyéndose los bienes á los antiguos dueños, sin incluir los frutos, mas sí los daños que hubiesen sufrido (11 de Marzo de 1824). Á sus poseedores debía reintegrarse el precio si los 'adquirieron por compra ó título oneroso, ya fuese á costa del poseedor de la vinculación, ya á costa del sucesor inmediato, si intervino en la enajenación ó prestó su consentimiento.

Anuladas estas disposiciones en 1833, vino en pos de ellas, previa consulta al Consejo de Estado, la ley que reintegró á los compradores de bienes vinculados (6 de Junio de 1835). Aún no se consideró del todo reparadora esta medida; yel año inmediato, á favor del cambio político ocurrido, fueron restablecidas las leyes del anterior período constitucional (30 de Agosto de 1836). Pero sobre la validez de este decreto, que se expidió sin acuerdo con las Cortes, se suscitaron dudas, que resolvían de diferente modo los tribunales y jurisconsultos. Debían además las Cortes resolver sobre las desmembraciones de los mayorazgos por título lucrativo; y todo esto motivó una nueva ley (19 de Agosto de 1841). En ella se declaró que las leyes de la anterior época constitucional sobre mayorazgos estaban válidamente en observancia desde 30 de Agosto de 1836, y continuaban en vigor, recobrando su fuerza, los contratos y las adquisiciones de aquel tiempo.

>>Jerez de los Caballeros y demás pueblos donde se ha observado hasta ahora ; enten>>diéndose sin perjuicio de providenciar en adelante otra cosa.... >>

A esta ley, que tan brevemente indicaba, á fines del pasado siglo la procedencia del FUERO DEL BAILIO y la esencia de sus disposiciones, siguió la que nos ocupa, que reconoce también su valor legal.

«Se declara (dice el art. 6.o de la ley de 11 de Octubre de 1820 sobre vinculaciones) >>que en las provincias ó pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la >>comunicación en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan suje>>tos á ella en la propia forma los bienes hasta ahora vinculados....>>

Tan terminante declaración sobre lo dispuesto en un Fuero que muchos acaso no conocían y otros habian olvidado, llamó la atención del Sr. Pacheco, que, al comentar las leyes de desvinculación, la explica por haber formado parte de la comisión el señor Calatrava, que era natural de la provincia donde el Fuero se halla vigente.

Su origen lo indica la ley de la NoviSIMA antes citada. En virtud de él se comunican todos los bienes de los cónyuges, considerándolos como gananciales; dispone el marido, durante el matrimonio, de cuanto su mujer posee, y se inscribe á su nombre cuanto ella adquiere; si bien, muerto el marido, se inscribe luego à nombre de la mujer lo que por su mitad de gananciales le pertenece. Esta, á su vez, hace suyo por mitad, al contraer matrimonio, cuanto à él aporta ó adquiere luego su marido.

De este Fuero se ha hecho concesión à algún particular, autorizándole el Monarca para casarse conforme al Fuero del Bailio.

Quísose restablecer más tarde la facultad de vincular, dándola á los senadores para conservar en sus familias la renta que la dignidad exige. Inicióse la idea en 1853, y se consignó el principio en la reforma constitucional de 1857; pero la época actual tiene horror á la amortización de la propiedad, y la reforma quedó abolida en 1864.

VIII. Natural era que el cambio de instituciones afectase á los señoríos. Abolió los jurisdiccionales, incorporándolos á la nación, la ley de 16 de Agosto de 1811. Anuláronse con ellos los dictados de vasallo y vasallaje y toda prestación real y personal, excepto las estipuladas en contrato libre. Los señoríos territoriales y solariegos, no siendo de los que debieran incorporarse al Estado, ó habiéndose cumplido en ellos las condiciones de la concesión, se respetaron como derechos de propiedad. Los privilegios exclusivos de caza, pesca, aprovechamiento de aguas ú otros de señorío, quedaron con tal motivo á disposición de los pueblos, y á los antiguos señores el goce de ellos como particulares. Los adquiridos por título oneroso ó por servicios al Estado tenían derecho á ser reintegrados.

En cuanto se incorporaba la jurisdicción al Estado, se mantuvieron estas disposiciones después de 1820, y renacieron con fuerza en 1823, en que, para considerar de propiedad privada los señoríos territoriales y solariegos, debía justificarse no ser de los incorporados á la nación y haberse cumplido las condiciones de concesión; no pudiendo percibirse prestaciones hasta obtener sentencia firme (3 de Mayo de 1823). Modificó estas disposiciones otra ley posterior (26 de Agosto de 1837), cuyos preceptos deben consultarse para el esclarecimiento de este punto.

IX. Entre las leyes modernas que afectan á la propiedad y la familia, se encuentra la de mostrencos (8 de Mayo de 1835), con la que terminaron antiguas cuestiones. Fijó esta ley lo que se entiende por mostrencos, y su destino; determinó el modo de proceder acerca de ellos, y abolió la jurisdicción de aquel nombre. Son preferidos por ella al Fisco, en las sucesiones intestadas de los que mueren sin dejar sucesor con arreglo á las leyes: 1.° Los hijos naturales reconocidos y sus descendientes, respecto á la sucesión del padre, sin perjuicio de su preferente derecho en la sucesión de la madre. 2.° El cónyuge no separa

do por demanda de divorcio. 3. Los colaterales desde el quinto al décimo grado.

X. Á resolver las grandes cuestiones entre ganaderos y labradores sobre aprovechamientos en tierras de propiedad particular, vino el decreto de la primera época constitucional, declarando perpetuamente cerradas y acotadas tales propiedades, sin perjuicio de las servidumbres que sobre sí tuviesen. Tratóse, como se ve, de impedir el abuso, sin perjudicar al uso de derechos legítimos. Disposiciones posteriores, que confirmaron este decreto é interpretaron su espíritu, declararon que «por él deberían entenderse derogados los aprovechamientos comunes en tierras de dominio particular.» Aunque en rigor no se concediese con esto á la propiedad un derecho nuevo, como cortaba abusos, los propietarios obtuvieron con ello notorias ventajas.

XI. Moderna es también la ley sobre enajenación forzosa por causa de utilidad pública, tan importante como revela su título, pues es realmente grave la determinación que obliga al ciudadano á enajenar su propiedad contra su gusto. Dióse el 17 de Julio de 1836; y son, según ella, necesarios para la expropiación los requisitos siguientes: 1.° Declaración solemne de que la obra es de utilidad pública. 2.° Declaración de que es indispensable para ejecutarla ceder el todo ó parte de aquella propiedad. 3.o Justi precio. 4. Pago del precio y abono de la indemnización. Han recaído sobre este asunto varias decisiones del Consejo de Estado, y se ha formado un reglamento para la ejecución de la ley.

XII. De índole muy diversa es otra ley importantísima, la de aguas publicada por vez primera en 3 de Agosto de 1866. Constituyendo las aguas, por las necesidades que satisfacen y las aplicaciones que tienen, un interesante ramo de la administración pública, ocioso es encarecer la utilidad de una ley que, formando un cuerpo de doctrina, comprende cuanto se relaciona con tan vital asunto.

Consta la ley que nos ocupa de 7 títulos, divididos en 16 capítulos, que contienen 300 artículos.

Trata el título primero de las aguas del mar, del dominio, uso y aprovechamiento de ellas y de las playas, como también de las accesorias y de las servidumbres de los terrenos conti

guos.-Versa el segundo sobre las aguas terrestres, así superficiales como subterráneas, contando entre las primeras las pluviales, los manantiales, las aguas corrientes de los ríos y arroyos, y las estancadas de los lagos, lagunas y charcas.-De los álveos ó cauces de las riberas, y las accesiones, trata el título tercero, definiendo los álveos de todas clases de aguas, estableciendo reglas sobre su propiedad, sus accesiones, arrastres y sedimentos; sobre las plantaciones y obras de defensa en las márgenes, y sobre la desecación de lagunas y pantanos.-Las servidumbres en materia de aguas, como son la de recibir el predio inferior las aguas del superior, la de acueducto, estribo de presa y de parada ó partidor, y la de abrevadero y saca de agua, forman la materia del título cuarto.-Trata el quinto del aprovechamiento de aguas públicas para el servicio doméstico, fabril y agrícola, y para la pesca, navegación y flotación.-El sexto de las concesiones de aprovechamientos, abastecimiento de ferrocarriles, riegos para canales de navegación, barcas de paso, puentes y establecimientos públicos, y criaderos de peces. -Inscríbese, finalmente, el título séptimo «del régimen y policía de las aguas y de la competencia de jurisdicción;>> y trata los puntos que expresa su epígrafe, y los relativos á comunidades de regantes y jurados de riego. La ley respeta, por una disposición final, los derechos anteriormente adquiridos, y el dominio privado sobre ciertas acequias, fuentes ó manantiales.

Pero no es esta ley la que en la actualidad rige en materia de aguas. Sobre las bases aprobadas por las Cortes, y promulgadas como ley en 29 de Diciembre de 1876, se ha formado la de 13 de Junio de 1879 sobre propiedad, uso y aprovechamiento de aguas, y la de 7 de Mayo de 1880, que exclusivamente trata del dominio y uso de las aguas del mar y de sus playas, cuyas leyes han derogado las anteriores en cuanto les sean opuestas. Consta la primera de 258 artículos, y de 61 la segunda.

Otras disposiciones importantes se han dictado en los últimos años, de que debemos aquí dar noticia.

De 2 de Junio de 1870 es la ley del Registro civil, que, secularizando los libros de esta clase, dicta reglas sobre la manera cómo han de llevarlos en adelante los funcionarios al efecto establecidos. Consta de 112 artículos.-De 13 de Diciembre in

mediato es el reglamento para su ejecución, que consta de 100 artículos.

De la misma fecha es la ley sobre el ejercicio de la gracia de indulto, que regulariza estas concesiones. Derogada esta ley en 9 de Agosto de 1873, fué restablecida en 12 de Enero de 1874.

De fecha igual á las anteriores es la que indica los efectos que en el orden de la familia produce la pena de interdicción civil, determinando la situación y los derechos de la mujer y de los hijos del que la sufre.

Es también de 18 de Junio de 1870 la que suprime la pena de argolla, y los artículos del Código penal que con ella se relacionan.

De 20 de Agosto y 16 de Setiembre de 1873 son las leyes sobre redención de foros, subforos, censos y otras rentas y pensiones análogas; leyes que, por las fundadas reclamaciones de que fueron objeto, quedaron en suspenso por decreto de 20 de Febrero de 1874.

De 30 de Julio de 1878 es la ley que declaró suprimidos los artículos 1,145 y 1,161 del Código de comercio, relativos á la quiebra de comerciantes, y reformó los artículos 1, 17, 1,062, 1,066 á 1,070, 1,105, 1,147, 1,150 y 1,158 del mismo Código: ley que debe tenerse en cuenta, además de lo dicho sobre re-. formas de este Código en otro lugar de este capítulo.

De 10 de Enero de 1879 es la ley que regula el ejercicio de la caza.

XIII. Grandes y trascendentales reformas se han hecho, además de las expuestas, con otros ramos de la administración pública, y en puntos especiales de la legislación civil, afectando con ellas á los derechos de propiedad y de familia. Citaremos de paso, al terminar este capítulo, la desamortización eclesiástica y laical, cuyas desastrosas consecuencias se están tocando en nuestros días; los sistemas tributarios, que cada vez hacen pesar sobre la propiedad nuevos y más insoportables gravámenes; los bancos y sociedades de crédito, que tan importante papel han representado en el movimiento de la fortuna pública, llegando á alcanzar las últimas una celebridad tristísima; la ley de extranjería y los innumerables tratados celebrados para muy diversos fines con las potencias extran

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