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zación política, administrativa y económica que se les dió. Pero la RECOPILACIÓN tardó muy cerca de dos siglos en promulgarse, porque los Códigos son fruto de la experiencia. Daremos, pues, ante todo, noticia de algunas disposiciones que precedieron á la RECOPILACIÓN, y que más tarde habían de formar parte de ella.

De muy distintas fechas, desde 1523 á 1592, son varias leyes dictadas para la declaración de la fe católica, la instrucción religiosa de los indios, su separación de los sacerdotes idólatras, la destrucción de los ídolos, y la prohibición á los indios de comer carne humana; leyes que pueden verse en el primer título del Código ultramarino (1). Del mismo siglo son también otras sobre catedrales y parroquias y su fundación; sobre monasterios de religiosos de ambos sexos, hospicios, casas de recogimiento de huérfanos, hospitales y cofradías, que dan materia á los dos títulos inmediatos. Y en todos los de este primer libro, que versan sobre inmunidad de la Iglesia, patronato real, alto clero, Concilios provinciales y sinodales y jueces eclesiásticos, se hallarán leyes encaminadas al buen gobierno de las Indias. Del año 1501 es el arancel de diezmos para aquellos reinos, aprobado por los Reyes Católicos; y de 1521, 1522, 1530 y 1534 son otras leyes sobre pago de este tributo.

I

En 1551 se mandó fundar las Universidades de Lima y Méjico, prohibiéndose en la ley 2.', tít. xxir, lib. 1 á los vireyes poner obstáculo á la libre elección de los rectores, como también que lo fuesen los oidores, alcaldes y fiscales; no imaginando, sin duda, al disponerlo así D. Felipe II, que los que, andando el tiempo, calificarían de déspota al defensor de la libre elección de los rectores por los claustros, nombrarían para este cargo á los gobernadores de provincia.

Pocas disposiciones podían conducir mejor á fomentar la colonización española en las Indias que el repartimiento de tierras entre los pobladores; y no es, por lo tanto, extraño que desde los primeros hasta los últimos años del siglo XVI se sucedan las leyes sobre este punto. En 1513 dispuso D. Fernando el Católico que se diesen á los nuevos pobladores tierras

(1) Leyes 2, 5, 7, 8 y siguientes.

y solares (1); en 1523 y 1525 ordenó el emperador D. Carlos la forma de hacer los repartimientos; que interviniese en ellos el procurador del lugar (2); que no se diesen tierras en perjuicio de los indios; y que las dadas de esta manera se devolviesen á quienes de derecho perteneciesen. Dábanse estas tierras con la obligación de posesionarse de ellas dentro de tres meses, y hacer plantaciones de árboles : eran preferidos los descubridores y pobladores antiguos y sus descendientes que hubiesen de permanecer allí; y para evitar daños en los sembrados, se mandó que las estancias de ganados estuviesen apartadas de los pueblos. Todas estas disposiciones pertenecen á la primera mitad del siglo XVI (3).

No menos dignas de elogio nos parecen otras leyes de aquel' tiempo. En 1528 ordenó el emperador D. Carlos que todas las disposiciones favorables á los indios se cumpliesen, no obstante que de ellas se apelase. En 1555 dispuso que se respetasen y guardasen las leyes y buenas costumbres que antiguamente tenían los indios para su gobierno y policía (4). Y se conoce bien el interés que inspiraban los primitivos poblado-. res, en la ley que sigue á las anteriores, y.dice: «Nuestros vireyes, presidentes y Audiencias nos envíen las ordenanzas, mandamientos y provisiones que se han despachado á favor, beneficio, alivio, conservación y buen tratamiento de los indios....» No es esta la única en que se expresan análogos sentimientos.

Data asimismo de la primera mitad del siglo xv la creación de Audiencias en Santo Domingo, Méjico, Panamá, Lima, Santiago de Guatemala, Guadalajara y Santa Fe, que por decretos de 1526, 1527, 1535, 1542, 1543, 1548 y 1549 instituyó el Emperador (5), completando esta obra sus sucesores, que establecieron las de Plata, San Francisco de Quito, Manila, Santiago de Chile y Trinidad, en 1559, 1563, 1583, 1609 y 1661 (6); y asentándose de este modo en aquel suelo los tribunales de distrito al mismo tiempo que en España, y aun antes que en

(1) Ley 1.a, tít. xII, lib. IV de la RECOPILACIÓN DE INDIAS.
(2) Ley 2 y 6, lib. iv de la RECOPILACIÓN DE INDIAS.
(3) Leyes 10, 11 y 12, id.: sus fechas de 1535, 1536 y 1550.

(4) Leyes 4 y 5, tit. 1, lib. II.

(5) Leyes 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, tit. xv, lib. 11.

(6) Leyes 9, 10, 11, 12 y 13, ibid.

algunas de sus provincias (1). Y es muy de notar que el mismo Emperador de quien tantas disposiciones citamos, mandó por otra que los que se sintieran agraviados de cualquier auto ó determinación del virey ó presidente, apelaran á la Audiencia (2). Así daban á entender aquellos grandes reyes que todo poder estaba sometido á la justicia. Ya aquel Emperador había dicho muchos años antes (1530), hablando del orden que había de seguirse en las vistas de los pleitos: «Que todos tengan especial cuidado de preferir los pleitos de pobres á los demás (3);» y decía algunos años después (1542) que «una de las cosas principales en que nuestras Audiencias de las Indias han de servirnos, es tener muy especial cuidado del buen tratamiento de los indios y de su conservación (4).»>

Débese á este Monarca la creación de los vireyes en Nueva España y el Perú; y de aquel siglo y de los primeros años del inmediato son las leyes que les asignan sus facultades, ya brevemente formuladas por el Emperador al decir que «<representen nuestra real persona, hagan y administren justicia igualmente á todos nuestros súbditos y vasallos, y entiendan en todo lo que conviene al sosiego, quietud, ennoblecimiento y pacificación de aquellas provincias (5).» Dignas son de leerse estas disposiciones, con que ya más de un siglo antes de promulgarse la RECOPILACIÓN DE INDIAS, iban nuestros Reyes dando á esta alta institución la forma y atribuciones más convenientes (6).

No menos de notar es el espíritu de benevolencia y de paz de que nuestros Monarcas se hallaban animados hacia los indios, y que si no se respetó fielmente en la práctica, no fué por falta de reiteradas disposiciones al intento. En 1543 y 1549, no sólo ordenó el emperador D. Carlos que nadie pudiese hacer sin su licencia «entradas ni rancherías en ninguna isla, provincia ni parte de las Indias,» sino que mandó á los gobernadores «que si algunos indios anduviesen alzados, los procuren reducir y

(1) Véanse las fechas de la creación de las Audiencias de España en la pág. 349. (2) Ley 35, tít. xv, lib. 2.-Esta ley es del año 1553.

(3) Ley 72, ibid.

(4) Ley 73, ibid.

(5) Ley 1, tít. nt, lib. n.

(6) Hay entre aquellas disposiciones una que prevenia que todos los jueves por la tarde tuviesen los vireyes junta, exclusivamente dedicada á tratar de los negocios de Hacienda.-Ley 56, ibid.

atraer á nuestro real servicio con suavidad y paz, sin guerra, robos ni muertes, y se les pueda perdonar los delitos de rebelión que hubiesen cometido;» benignidad tanto más de notar, cuanto que algunos años después mandaba D. Felipe II (1563) que si algunos españoles fueren desobedientes y no se les puede reducir por buenos medios, «se les haga la guerra en la forma que pareciere, y se les castigue como convenga (1).»

Interesantes y dignas de ser leídas son las disposiciones que, también desde un principio, se adoptaron sobre descubrimientos, nuevas poblaciones, venta y repartimiento de tierras y labores de minas. Con previsión y acierto trazó una ley, dada por el emperador D. Carlos en 1523, la forma que debía darse á las poblaciones, y las localidades que para su asiento debían elegirse, dando al efecto reglas y consejos (2), á que añadió la Ordenanza de poblaciones de Felipe II otras no menos acertadas, que llenan todo un título de la RECOPILACIÓN (3). Á la ciudad de Méjico dió el emperador D. Carlos en 1530 «el primer >>voto de las ciudades y villas de la Nueva España; como lo tiene >>en nuestros reinos la ciudad de Burgos, y el primer lugar, des»pués de la justicia, en los Congresos que se hicieren por nues>>tro mandado»> (4). También concedió en 1540 el primer voto de la. Nueva Castilla á Cuzco, calificándola como la principal del Perú.

La independencia de las corporaciones populares en el ejercicio de sus funciones fué respetada por Felipe II hasta donde puede verse en la ley 2., tít, vi del libro iv, en que ordenó á los gobernadores «que siempre hagan los cabildos en las casas >>del ayuntamiento, y no en las suyas.... y no lleven ni con>>>sientan que intervengan ministros militares, ni den á entender

(1) Leyes 1, 6 y 8, tit. iv, lib. III.

(2) En la costa del mar sea el sitio levantado, sano y fuerte, teniendo consideración al abrigo, fondo y defensa del puerto; y si fuere posible, no tenga el mar à Mediodía ni Poniente; y en éstas y en las demás poblaciones tierra adentro elijan el sitio de los que estuvieren vacantes y por disposición nuestra se pueda ocupar, sin perjuicio de los indios y naturales, ó con su libre consentimiento; y cuando hagan la planta del lugar, repártanio por sus plazas, calles y solares á cordel y regla, comenzando desde la plaza mayor, y sacando desde ella las calles à las puertas y caminos principales, y dejando tanto compás abierto, que aunque la población vaya en grande crecimiento, se pueda siempre proseguir y dilatar en la misma forma. Procuren tener el agua cerca, y que se pueda conducir al pueblo y heredades.... y los materiales necesarios para edificios (ley 1.8, tit. VII, lib. IV).

(3) El tít. vII del lib. IV. (4) Ley 2, tit. vII, lib. IV.

»á los capitulares, por obra ni palabra, causa ni razón que los >>pueda mover ni impedir la libertad de sus votos.» De este mismo Monarca es la Ordenanza para la Alhóndiga de Méjico, cuyas disposiciones llenan todo el título XIV de este libro. Ni se olvidaron nuestros legisladores del siglo XVI de los caminos públicos, posadas, ventas, mesones, términos, pastos, montes, aguas, arboledas y plantío de viñas, sobre los que, en 1510, 1532, 1533 y otros años de aquel mismo siglo y del inmediato, se expidieron las leyes que forman el título xvII. También sobre las minas y su descubrimiento y beneficio, hay leyes del emperador D. Carlos de los años 1525, 1526 y 1530 (1), y más tarde concedieron favor y protección á los mineros los Felipes II, III y IV (2).

No damos un paso en esta investigación sin encontrar disposiciones dignas de elogio, y que vindican á aquellos tiempos de las calumnias de que han sido objeto. Con la seguridad de ofrecer otros testimonios de esta verdad, pudiéramos continuar este examen, á que prestan abundante materia las leyes del Código de Indias. Preferimos, no obstante, suspenderlo, pasando de estos preliminares á la historia de la codificación española en los reinos de Ultramar.

III. Un documento oficial y solemne (3) refiere con claridad esta historia, desde que comenzaron los trabajos hasta que llegó á promulgarse la RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS. Fué desde un principio el mayor cuidado de nuestros Reyes, según ese documento, dar leyes con que aquellos reinos fuesen gobernados en paz y justicia, por lo que expidieron muchas cédulas, cartas, provisiones, Ordenanzas, instrucciones, autos de gobierno y otros despachos, que por la distancia de unas á otras provincias no llegaban á noticia de todas, en perjuicio del buen gobierno y de los mismos interesados. Deseando re,mediar este mal, y que conociesen todos los habitantes de Ultramar las leyes que en materia de gobierno, justicia, guerra y hacienda se habían dictado, en 1552 y en 1560 se mandó á D. Luís de Velasco, Virey de Nueva España, que reuniese

(1) Leyes 1, 2 y 3, tit. xix, lib. IV.

(2) Leyes 1 y siguientes, tit. xx, id.

(3) La real cédula que va al frente de la RECOPILACIÓN DE INDIAS.

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