Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cuantas cédulas y reales provisiones sobre asuntos de gobernación y justicia hubiese en aquella Audiencia, y las publicase, como se hizo en 1563; pero, tratando luego de llevar adelante la obra, se suspendió, por creer más conveniente hacerlo en España.

Ordenó, pues, D. Felipe II en 1570 que se formase una recopilación de las leyes y reales provisiones que para el buen gobierno de las Indias se habían expedido, omitiendo las inconvenientes, añadiendo las que faltasen, aclarando las dudosas y conciliando las que discordasen, todo distribuído con buen método; pero sólo se realizó de esta obra la parte relativa al Consejo y sus Ordenanzas, que se mandó observar por real cédula de 24 de Setiembre de 1571. Insistiendo el Monarca en su pensamiento, mandó coleccionar las provisiones, cédulas, capítulos de Ordenanzas, instrucciones y cartas expedidas hasta 1596; y se coleccionaron, en efecto, en cuatro tomos impresos; mas no satisfizo este trabajo, por lo defectuoso de su distribución y método, á la necesidad que se sentía de una buena recopilación de las leyes de Indias.

Nombrada nueva junta en 1608, y encargados de los trabajos dos vocales del Consejo, quienes, lo mismo que su presidente, ponían en ellos gran diligencia, no pudieron, sin embargo, llevarlos á cabo, por atender al mismo tiempo á los deberes de su cargo; y para que llegasen á ser pronto conocidas esas disposiciones, se publicó como provisional el libro titulado Sumarios de la Recopilacion general de leyes.

Mas no se desistía por eso de llevar adelante la obra proyectada; y creada otra junta en 1660, ésta formó al cabo la RECOPILACIÓN deseada, que puso en vigor. D. Carlos II en 1680.

La RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS Consta de nueve libros, subdivididos en títulos.

Trata el libro primero, en sus 24 títulos, de la santa fe católica, las iglesias, monasterios, hospitales, inmunidad de las iglesias, patronato real de Indias; Arzobispos y Obispos ; Concilios provinciales y sinodales; Bulas y Breves apostólicos; jueces eclesiásticos y conservadores; dignidades y prebendados; clérigos, párrocos, diezmos, sepulturas; del Santo Oficio; de la Santa Cruzada; cuestores y limosnas; Universidades, Colegios y Seminarios, y libros que se imprimen y pasan á las Indias.

Contiene el segundo libro, dividido en 34 títulos, todo lo relativo á las leyes, provisiones y Ordenanzas; al Consejo Real de Indias y sus diversos miembros y funcionarios, que dan materia á trece títulos; á las Audiencias y Chancillerías de Indias, cuyo personal ocupa otros diez y siete títulos; y al juzgado de bienes de difuntos.

Asunto del libro tercero, compuesto de 16 títulos, son el dominio y jurisdicción de las Indias; la provisión de oficios; los vireyes; la guerra; las armas, pólvora y municiones; las fábricas y fortificaciones; los castillos y fortalezas; los capitanes, soldados, corsarios y piratas, y los correos y cartas.

Trátase en los 26 títulos del libro cuarto de los descubrimientos por mar y por tierra, pacificaciones y poblaciones; de las ciudades y sus preeminencias, consejos, oficios concejiles, repartimientos de tierras, pósitos, alhóndigas, contribuciones, obras públicas, caminos, posadas, ventas y mesones; comercio, minas, casas de moneda, y pesquería de perlas.

En 15 títulos se divide el libro quinto, y en ellos se trata de la división y agregación de las gobernaciones; de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores; de los alcaldes ordinarios, de hermandad y de la Mesta; de los médicos, alguaciles y escribanos; de las competencias, pleitos, recusaciones, apelaciones y segunda suplicación; y de las residencias y jue– ces que han de tomarlas.

Forman la materia del libro sexto y de sus 19 títulos: los indios y su libertad; las reducciones y pueblos de Indias; las cajas de censos y bienes de comunidad; los tributos de los indios; sus protectores y caciques; los repartimientos, enco-, miendas y pensiones de indios; los encomenderos; el buen tratamiento que debe darse á los indios, y los servicios que podían exigírseles, como el personal, de viñas, olivares, ingenios, carretería y otros análogos.

Dedica el libro séptimo sus 8 títulos á los pesquisidores y jueces de comisión, juegos y jugadores, casados que están ausentes de sus mujeres, vagos, mulatos y negros; cárceles y su visita, delitos y penas.

De mucha mayor extensión el libro octavo, trata de las contadurías, contadores, ordenadores, tribunales de Hacienda, escribanos de minas, cajas reales, administración económica,

tributos de indios, quintos reales, administración de minas, tesoros, depósitos, alcabalas, aduanas, almojarifazgos, evaluaciones y aforos, comisos, derechos de esclavos, media annata, venta, renuncia y confirmación de oficios, estancos, almonedas, salarios y entretenimientos, libranzas, cuentas y otros asuntos análogos. Tiene 30 títulos.

Son, por último, materia de los 46 títulos del libro noveno la casa de contratación de Sevilla y sus funcionarios y atribuciones; las flotas y armadas que van á las Indias, y sus jefes y oficiales; los mareantes, pasajeros, extranjeros, fabricadores y calafates; jarcias, fletes, aprestos, registros, carga y descarga, visita, navegación, buques de aviso, buques arribados, aseguradores, riesgos y seguros, puertos y consulados.

Contiene, pues, como se ve, la RECOPILACIÓN DE INDIAS cuanto en aquellos tiempos se consideró útil para el gobierno y administración de las provincias ultramarinas, que no es ahora ciertamente cuando por vez primera se desea asimilar en su régimen al de la Península, pues más de dos siglos ha lo sentía así uno de nuestros más grandes Monarcas. «Porque >>siendo de una Corona los reinos de Castilla y los de Indias, >>decía D. Felipe II en la Ordenanza 14 del Consejo (1), las le»yes y orden de gobierno de los unos y de los otros deben ser >>lo más semejantes y conformes que ser pueda, los de nuestro >>Consejo, en las leyes y establecimientos que para aquellos >>estados ordenaren, procuren reducir la forma y manera del >>gobierno de ellos al estilo y orden con que son regidos y go>>bernados los reinos de Castilla y de León, en cuanto hubiere >>lugar y permitiere la diversidad y diferencia de las tierras y >>naciones.»-«En todos los casos, negocios y pleitos en que >>no estuviere decidido ni declarado lo que se debe proveer por >>las leyes de esta Recopilación, dice otro artículo de la misma >>Ordenanza (2), se guarden las leyes de nuestro reino de Cas>>tilla conforme á la de Toro, así en cuanto à la sustancia, >>resolución y decisión de los casos, negocios y pleitos, como á >>la forma y orden de sustanciar.» Y este precepto se hizo extensivo á lo criminal por otra ley del mismo Código (3).

(1) Ley 13, tit. 1, lib. 11, de la RECOPILACIÓN DE INDIAS.

(2) Ley 2, tit. 1, lib. II.

(3) Ley 66, tit. xv, lib. II.

IV. Había, sin embargo, en aquellas regiones una organización política, administrativa y económica de índole especial, como no podía menos de serlo; y vamos á exponerla breve

mente.

Ejercían la autoridad suprema los Vireyes desde la primera mitad del siglo XVI, si bien la extensión y los límites de esta autoridad se modificaron andando el tiempo. Al establecerse los primeros vireinatos (1) era casi ilimitada. «En todos los >>casos y negocios que se ofrecieren (dice el decreto), hagan lo >>que les pareciere y vieren que conviene, y provean todo aque>>llo que Nos podríamos hacer y proveer, de cualquiera calidad »y condición que sea, en las provincias de su cargo, si por >>nuestra persona se gobernaran, en lo que no tuvieren especial >>prohibición.» Cierto es que intervenía en las funciones del gobierno el Real Acuerdo ó junta de oidores, á quien debía el virey consultar sobre los asuntos más importantes; pero no estaba obligado á seguir su parecer; fuera de que, para evitar discusiones con las Audiencias, calificaban los vireyes á su arbitrio los negocios de gobierno y de justicia, lo que supone un poder casi absoluto, por más que contra esta resolución pudiese apelarse á la Audiencia.

Más limitadas fueron sus facultades en lo económico y 'lo de justicia desde que se crearon los intendentes de Hacienda y los regentes de las Audiencias, puesto que en lo primero debían proceder con acuerdo de la Junta superior, y en la administración de justicia vinieron á quedar sin atribución alguna.

"

En tanto que el virey, en el país á cuyo frente se hallaba, ejercía por delegación del Monarca la más alta autoridad, era en Madrid el gran cuerpo, no sólo consultivo, sino legislativo y con jurisdicción suprema para los negocios de Ultramar, el Consejo de Indias, compuesto de un presidente, del gran canciller de las Indias en calidad de consejero, y de ocho consejeros letrados, con un fiscal, dos secretarios y un teniente de gran canciller; «que todos sean personas aprobadas en costumbres, >>nobleza y limpieza de linaje, temerosas de Dios y escogidos

(1) Los de Méjico y el Perú. El primer virey de Méjico, D. Antonio de Mendoza, empezó á gobernar en 1555.

>>en letras y prudencia (1).» Y que reunía este alto cuerpo todos los caracteres que le hemos atribuído, lo dice claramente la ley que sigue: «Es nuestra merced y voluntad que el dicho >>Consejo tenga la jurisdicción suprema en todas nuestras Indias >>Occidentales, descubiertas y que se descubrieren, y de los >>negocios que de ellas resultaren y dependieren, y para la >>buena gobernación y administración de justicia pueda orde»nar y hacer con nuestra consulta las leyes, pragmáticas, Or»denanzas y provisiones generales y particulares que por tiempo >>para el bien de aquellas provincias convinieren.... y que en >>todos los demás reinos y señoríos, en las cosas y negocios de >>Indias, el dicho nuestro Consejo sea obedecido y acatado.... y >>que sus provisiones sean. en todo y por todo cumplidas y >>obedecidas en todas partes (2).»

La historia y vicisitudes de este Consejo hasta su extinción, su última planta, las nuevas prerogativas que se le concedieron, el aumento de plazas y otros pormenores que le conciernen, deben verse en las cédulas de 13 de Setiembre de 1773 y 6 de Abril de 1776. En esta se aumentó el personal de los ministros hasta catorce, formándose dos Salas de gobierno y una de justicia. Por decreto de las Cortes de 17 de Abril de 1812 fué suprimido con los demás cuerpos de su clase. Lo restableció D. Fernando VII por otro de 2 de Julio de 1814, y debe consultarse lo que sobre sus facultades se dispuso en el real decreto de 20 de Enero de 1817 y en la real cédula de 11 de Setiembre de aquel año, que creó la vía reservada y la secretaría del despacho de Indias, fijando sus facultades y las del Consejo.

Suprimido en 1820, fué nuevamente restablecido en 1823, y subsistió hasta 1834, en que se le suprimió otra vez. Renació todavía en 1851 bajo el nombre de Consejo de Ultramar (3); pero, después de tres años escasos de duración, quedó definitivamente extinguido en 1854.

(1) Ley 1., tit. 11, lib. 11.—Á cuyos funcionarios añade la ley: «Tres relatores 'y un escribano de Cámara de justicia, expertos y diligentes en sus oficios, y de la fidelidad que se requiere; cuatro contadores de cuentas hábiles y suficientes, y un tesorero general; dos solicitadores fiscales; un coronista mayor y cosmógrafo, y un catedrático de matemáticas; un tasador de los procesos, un abogado y un procurador de pobres; un capellán que diga misa al Consejo en los días del.... etc.>>

(2) Ley 2, ibid.

(3) Pueden verse sus atribuciones de esta última época en el decreto de 30 de Setiembre de 1851.

« AnteriorContinuar »