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Semejante á la que el Consejo ejercía en todas las Indias, tenían las Audiencias su autoridad en los distritos. Dábales gran prestigio, no sólo su respetabilidad, sus grandes facultades y su carácter de consejo de los vireyes bajo el nombre de «Acuerdo,» sino el que eran tribunales supremos, é inapelables. sus fallos, salvo los casos en que podía haber recurso al Consejo. Como habrán visto nuestros lectores en el extracto que hemos hecho de la RECOPILACIÓN, el libro 11 les dedica una larga serie de leyes, que ocupan los títulos desde el 15 hasta el 31.

La administración de justicia, juntamente con las funciones de la administración propiamente dicha, estaba en Indias, lo mismo que en España, á cargo de los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes, cuyas dotaciones, así como los deberes de su cargo, establece el tít. II del lib. v. Eran de nombramiento real los gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores principales (ley 1."); pero los proveían interinamente los vireyes y presidentes cuando vacaban «por muerte, privación ó dejación legítima» (ley 4."): se conferían por tres años. á los naturales del país y por cinco á los españoles (ley 10), y debían los nombrados dar fianza para su buen desempeño (ley 9.). Encárganles las leyes de este título que «traigan en su mano la vara de nuestra real justicia, y no salgan en público sin ella, pues es la insignia por la cual son conocidos los jueces» (ley 11); que «hagan audiencia en las cárceles ó lugares donde hubiese costumbre, y no en los escritorios de los escribanos» (ley 13); que no avoque á sí las causas de que conocieren los alcaldes ordinarios (ley 14); que no lleven salarios ni derechos por la visita (ley 16); que en su visita dejen el conocimiento de los negocios comenzados á la justicia ordinaria, si no han de poder concluirse en el tiempo que ellos estuvieren allí (ley 20). Y hacenles otras prevenciones muy sensatas, que pueden verse en las leyes de este título.

Había, además de los alcaldes corregidores, alcaldes ordinarios, que á la vez que entendían en lo económico y gubernativo de los pueblos, ejercían las funciones de justicia. Eran estos alcaldes de libre elección, estando mandado á los vireyes, presidentes y oidores «que no se introduzgan en la libre >>elección de oficios que toca á los capitulares, ni entren en >>ellos en cabildo» (ley 2., tít. III, lib. v). Estos alcaldes ordi

narios eran dos en cada pueblo, y no podían ser elegidos para este cargo los oficiales reales (ley 6.', id.), ni los deudores á la Hacienda (ley 7.), ni los que no fueran vecinos del pueblo (ley 8."), ni los que ya lo hubieran sido, hasta pasados dos años (ley 9.). Había también alcaldes de hermandad y alcaldes y hermanos de la Mesta (véanse los títulos iv y v).

V. Á las disposiciones que organizan y reglamentan las funciones de las autoridades de los reinos de Ultramar, añade la RECOPILACIÓN otras no menos dignas de elogio por el buen espíritu que las anima. Figuran en primer término, como lo están en todos nuestros Códigos hasta los principios de este · siglo, las leyes relativas à la religión. En la primera se reconoce el favor de Dios, que «por su infinita misericordia se ha >>servido darnos, sin merecimientos nuestros, tan grande parte >>en el señorío de este mundo,» por lo cual se considera el Monarca <<más obligado que ningún otro príncipe del mundo á >>procurar su servicio y la gloria de su santo nombre, y em>>plear todas las fuerzas y poder que nos ha dado en trabajar >>que sea conocido y adorado en todo el mundo.» La segunda se inscribe «que en llegando los capitanes del Rey á cualquiera provincia y descubrimiento de las Indias, hagan luego declarar la fé católica,» reiterándose este encargo en la tercera, y explicando la cuarta de qué medios debe usarse para producir más impresión en los indios, y «causarles más admiración y atención.» He aquí, pues, el primero y principal cuidado que preocupaba á aquellos Monarcas insignes, cuyos nombres se transmiten con respeto las generaciones que se suceden he aquí el objeto en que creían deber emplear todo su poder y todas sus fuerzas : «hacer que Dios fuese conocido y adorado en todo el mundo; procurar su servicio y la gloria de su santo nombre. «Los gobernantes de nuestros días borran de nuestros Códigos ese nombre santo, y llegan hasta proscribir de las escuelas la enseñanza de la doctrina cristiana.

Que este espíritu religioso, espíritu de paz y de concordia, inspiraba á los Reyes de España en sus proyectos sobre las Indias, lo demuestra el texto de varias leyes de la Recopilación. «<....El fin principal que nos mueve á hacer nuevos des>>cubrimientos, es la predicación y dilatación de la santa fe >>católica» (dice la ley 1., tít. 1, lib. Iv). «Ordenamos, dice la

>>ley 2.', que las personas á quien se hayan de encargar nue>>vos descubrimientos, sean aprobadas en cristiandad, buena >>conciencia, celosas de la honra de Dios y servicio nuestro, >>amadoras de la paz y deseosas de la conversión de los indios, >>de forma que haya entera satisfacción de que no les harán >>perjuicio en sus personas ni bienes. » No menos notable es la ley 6. del mismo título, que encarga excusar la palabra conquista en las capitulaciones que se hicieren para nuevos descubrimientos, y que «en su lugar se use de las de pacificación »y población: pues habiéndose de hacer en toda paz y caridad, >>es nuestra voluntad que aun este nombre, interpretado contra >>nuestra intención, no ocasione ni dé color á lo capitulado >>para que se pueda hacer fuerza ni agravio á los indios;» la 10, que recomienda á los descubridores no mezclarse en guerras entre unos y otros indios, «ni los ayuden, ni los revuelvan en >>cuestiones por ninguna causa ni razón que sea: ni les hagan >>mal ni daño.»

Es, pues, indudable que, si en la conquista y en el proceder de los conquistadores respecto á los indios hubo abusos y excesos, fueron estos independientes de la voluntad de los Reyes y contrarios á su deseo, explícitamente consignado en las leyes, de las cuales son muchas, además de las citadas, las que con sus disposiciones trataron de impedirlo, á contar desde las más antiguas que se incluyeron en la RECOPILACIÓN. En 1521 decía el emperador D. Carlos que los indios y españoles debían estar unidos en amistad y comercio voluntario, <<siendo á contento de las partes, con que los indios no sean. >>inducidos, atemorizados ni apremiados (ley 24, tít. 1, lib. vI).» En 1538 encargaba que los indios viviesen agrupados, para que así los conociesen y adoctrinasen mejor los Prelados; pero esto que se procurase «por los medios posibles, sin hacerles opresión» (ley 19 id.). En 1541 dispuso que los indios de país frío no pudiesen ser llevados á país cálido (ley 30 id.), y que se les permitiese trasladarse á su voluntad de unos lugares á otros, sin más excepción que la que expresa (ley 13 id.). En la ley 19 del mismo título se indica como un deber de las justicias, «que >>los amparen y defiendan, para que cada uno use de su hacien>>da libremente, y de ninguna persona reciban agravios; ha>>ciendo que se les dé satisfacción de los recibidos, con restitu

>>ción efectiva y justicia sobre todo, sin dilación alguna.>> Por último, es imposible llevar más lejos este deseo que lo lleva la ley 21 del tít. x de este libro (título dedicado todo él á legislar sobre el buen tratamiento de los indios), que dice: «Ordenamos >>y mandamos que sean castigados con mayor rigor los españo>>les que injuriaren ú ofendieren ó maltrataren á indios, que »si los mismos delitos se cometiesen contra españoles, y los >>declaramos por delitos públicos.» Disposición digna del gran Monarca que la dictó (1), y que hace honor á la nación en cuyo Código se ve escrita.

Una institución, planteada con mejor deseo que fortuna en las Américas, ha dado ocasión á censurar duramente la conducta de los españoles en ellas. Para no dejar inculto aquel feracísimo suelo; para crear en él las riquezas que ofrece siempre la tierra fecundada por el trabajo del hombre, y dar vida y prosperidad á la industria y al comercio, era preciso utilizar el concurso de los indios, y hacer de ellos labradores y trabajadores para los campos. Creyóse lograr ésto, con ventaja y estímulo á la vez para los descubridores y pobladores, creando las Encomiendas. « Luego que se haya hecho la pacifica>>ción.... dice la ley 1., tít. vIII, lib. vi, el adelantado, go>>bernador ó pacificador.... reparta los indios entre los pobla>>dores, para que cada uno se encargue de los que fueren de su >>repartimiento, y los defienda y ampare, proveyendo ministro >>que les enseñe la doctrina cristiana y administre los Sacra>>mentos, guardando nuestro patronazgo, y enseñe á vivir en >>policía, haciendo lo demás que están obligados los encomen>>deros en sus repartimientos, según se dispone en las leyes. >>de este libro.>>

Á la institución de las encomiendas presidió un deseo laudable, y se dictaron disposiciones muy conducentes al fin á que se aspiraba. Léase el tít. Ix del libro Iv, De los encomenderos de indios; y desde la primera ley, que les ordena amparar y defender á los indios en sus personas y haciendas, procurando que no reciban agravio, «de tal manera que si no >>lo cumplieren sean obligados à restituir los frutos que han

(1) D. Felipe II, en Madrid, à 19 de Diciembre de 1593.

>>percibido y perciben, y es causa legítima para privarles de >>las encomiendas,» se verá la tendencia á impedir vejaciones y abusos, siguiendo luego el título Del buen tratamiento de los indios, que antes citamos. Pero la institución trajo consigo grandes abusos, que la desacreditaron en la práctica, y fué ocasión de males, si bien en algunos puntos la raza americana estuvo amparada, protegida y bien tratada, y se aumentaba y vivía satisfecha del gobierno de España y de sus agentes.

Cuál fuese allí la gestión económica lo dicen los 30 títulos del libro VIII, donde la vemos encomendada á los oficiales reales y contadores, con sus tribunales especiales, como se hacía entonces en España, comprendiéndose también en estas leyes el sencillo sistema tributario que rigió largo tiempo, y en el que más adelante se hicieron innovaciones, de que daremos cuenta. Lo mismo nos enseña el libro 1x respecto al comercio entre la metrópoli y sus colonias, que tenía su Real Audiencia y Casa de Contratación en Sevilla. Resiéntense sus leyes de las ideas dominantes en aquella época, no sólo en España, sino en toda Europa, que propendían al sistema más restrictivo posible, y hacían del comercio un monopolio de cada nación en sus colonias. Pero, andando el tiempo, se introdujo la libertad de comercio; y á ella, juntamente con otras causas, cuya exposición no es de este lugar, debieron las Antillas la grande prosperidad de que han disfrutado hasta nuestros días.

Basta la exposición que hemos hecho de la RECOPILACIÓN DE INDIAS, para que pueda apreciarse el mérito de este Código, digno ciertamente de la consideración con que se le ha mirado siempre por el buen espíritu que le anima, por el acierto con que en él se dió forma á la organización política, administrativa y judicial de las Américas españolas, y por las acertadas disposiciones que contiene, encaminadas al bienestar moral y material de aquellos países; todo ello con los que hoy nos parecen defectos, atendidas las diferencias de ideas y de costumbres, y que entonces no lo eran.

VI. Un siglo se mantuvo en vigor este Código y la organización por él creada, á contar desde su promulgación, á la que habían precedido cerca de otros dos siglos, en que el régimen político y gubernativo iba, como hemos visto al principio, elaborándose y preparándose en la práctica. Vino á alterarlo, al

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