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cabo de este tiempo, y á fines del pasado siglo, la creación de las Intendencias, que funcionaban en España desde 1718, y que en 1768 propuso establecer allí el virey de Nueva España, marqués de Croix, de acuerdo con el visitador D. José Gálvez; llevándose á efecto el pensamiento en 1786, y publicándose entonces la célebre Instrucción de Intendentes, de que debemos dar noticia.

Después de decirse en la introducción que, «movido (el Rey) de paternal amor á sus vasallos, y deseoso de poner en >>buen orden, felicidad y defensa los dilatados dominios de las >>dos Américas, ha resuelto, con muy fundados informes y >>maduro examen, establecer en el reino de Nueva España in>>tendentes de ejército y provincia, para que, dotados de autori>>dad y sueldo competentes, gobiernen aquellos pueblos y habi>>tantes en la parte que se les confía,» sigue la instrucción, que consta de 306 artículos, divididos en cinco grupos, á saber, el que establece bases, y los relativos á las causas de justicia, policía, hacienda y guerra. El art. 1.o divide el reino de Méjico en doce intendencias, para constituir otras tantas provincias con el nombre de la ciudad que se erigiese en capital. Confirma el 2.° la autoridad que al Virey confieren las leyes de Indias; pero dejando al cuidado y dirección de los intendentes todo lo relativo á la real Hacienda. Deslindan los siguientes las facultades y categoría de unos y otros, y establecen las atribuciones. de los intendentes, sobre todo en lo que se refiere á la agricultura, industria y comercio, abastecimiento, sanidad y beneficencia de los pueblos.

Hállanse las bases en los artículos 1.° al 14 tratan los 12 primeros de la creación de intendentes, sus facultades, las de la junta, y las de los gobernadores y jueces subdelegados. El 13 y 14, de las elecciones de alcaldes de indios.

Á la causa de justicia pertenecen los siguientes desde el 15 al 56, y tratan de los asesores y asuntos de justicia, los artículos 15 al 27; de los propios, arbitrios y bienes de la comunidad, desde el 28 al 53; de los escribanos y notarios, multas y penas de cámara y los informes reservados al gobierno supremo, los tres restantes.

Refiérense á la causa de policia el 57 y siguientes hasta el 74; contienen los 15 primeros varios preceptos de policía y

buen gobierno, y tratan los tres restantes (72 á 74) de los pósitos, alhóndigas y monedas.

Ocupa la sección más extensa la causa de hacienda. Establécese la jurisdicción privativa de hacienda y las facultades económicas de sus ministros (75 al 78). Trátase luego del tabaco, causas de fraudes, tierras realengas, confiscaciones, presas, naufragios y mostrences (79 á 85); del fuero de Hacienda, montepío y escribanos de Hacienda y registros (86 á 95); de los ministros generales y principales de Hacienda (96) á 108); del libro de la razón general (109 á 115); de la administración y arriendo de rentas y repartimientos de contribuciones (116 á 125); del tributo de indios y castas y las alcabalas (126 á 144); de varias rentas, como el pulque, pólvora y naipes, minas y azogues, papel sellado, lanzas y medias annatas, salinas, pulperías, oficios vendibles y renunciables (145 á 164); de la Bula de Cruzada, diezmos, vacantes mayores y menores, media annata y mesada eclesiástica, subasta de rentas menores, dotación de párrocos y espolios de Prelados (165 á 229); y de la traslación de caudales, arcas y tanteos mensuales, facultades del superintendente general y sus delegados, y otros asuntos interiores (230 á 249).

Á la causa de guerra pertenecen los últimos artículos (250 al 306), que versan sobre ajustes y marchas, revistas de tropas, hospitales, almacenes de artillería, prerogativas, honores y sueldo de los intendentes.

Planteada primero en Méjico, hízose después extensiva esta Ordenanza á Lima, Buenos Aires, Chile y Guatemala, y últimamente á la isla de Cuba en 7 de Noviembre de 1791.

El documento que acabamos de extractar es importante en la historia del gobierno y administración de las Américas españolas. Al hacer la división territorial de Nueva España, separa la superintendencia del vireinato, uniéndola á la intendencia general del ejército y Hacienda, creada en la capital, á la que quedaron subordinadas las intendencias de provincia. Declara que la superintendencia es delegada de la general que reside en el secretario de Estado y del despacho de Indias, y establece la junta superior de real Hacienda, cuya planta y atribuciones fija.

Á los cuatro grandes ramos de la administración, que se

denominaban causas, se extendía la jurisdicción de los intendentes. Acabamos de ver los artículos que en la instrucción les conciernen. Veamos ahora las atribuciones que en ellos tenían.

La jurisdicción civil y criminal competía, según las disposiciones de la causa de justicia, al teniente general letrado del intendente general ó del intendente de cada provincia, que era á la vez asesor en los negocios de la intendencia ó superintendencia. Cuidaban los intendentes de que la justicia se administrase con rectitud, celeridad y economía; y debían visitar la provincia todos los años. Vigilaban á los escribanos y notarios, y procuraban que cumpliesen los deberes de su cargo.

Como asuntos de la causa de policía, estaban al cuidado de los intendentes la agricultura y la industria, especialmente algunos de sus ramos, como la minería y el algodón: lo estaba asimismo la persecución y corrección de los vagos; las ventas, mesones y puentes; la policía urbana; los pósitos y alhóndigas, y la ley y proporción de la moneda.

Eran sus facultades más extensas, en cuanto abarcaban mayor número de objetos, en la causa de Hacienda. Incumbíales la dirección de cuanto pertenecía al Erario público; vigilaban la jurisdicción contenciosa que ejercían los oficiales reales, y en el breve sumario de la Instrucción se ha visto cuán múltiples y variados asuntos comprenden las disposiciones de esta

causa.

Fíjanse, por último, en la causa de guerra sus facultades en materia de provisiones, autorizándoles para imponer penas á los asentistas, y en los suministros, bagajes y alojamientos.. Tenían también, según ellas, la inspección y conservación de los almacenes de artillería, y cierta intervención en las juntas que, para expediciones, distribución ó movimiento de tropas, celebraban los vireyes, capitanes ó comandantes generales. Aquí se establecen además sus sueldos y honores.

Rigió esta instrucción hasta 1803, en que la modificó don Carlos IV. Daban sus disposiciones lugar á dudas, según se dice en el preámbulo de la reforma, la cual se hizo conservando en lo fundamental el régimen que establece, y alterándolo en sus pormenores. De estas alteraciones, que puede consultar el que desee seguir paso á paso las reformas de nuestra legislación ultramarina, no nos haremos cargo en esta reseña.

Otra reforma importante se hizo en el gobierno de Indias en la segunda mitad del siglo anterior. Por real cédula de 6 de Abril de 1776 se crearon los regentes de las Audiencias. Expresan los 78 artículos de la instrucción las ceremonias con que deben ser recibidos, sus honores y distinciones, sus relaciones con los vireyes y otras autoridades, y sus facultades en el régimen interior de las Audiencias. Es grato ver consignadas en este documento hasta las prescripciones que la urbanidad y la cortesía exigen para el recibimiento de los regentes, y sus primeras entrevistas con las autoridades superiores.

VII. De más importancia y trascendencia son todavía las modificaciones que á fines del pasado siglo sufrieron las leyes mercantiles, acomodadas hasta entonces al espíritu dominante en Europa, según el cual cada nación creía, como hemos dicho, lo más conveniente hacer con sus colonias el comercio exclusivo. Nacieron entonces, y comenzaron á adquirir fuerza, las ideas del libre comercio, y vino con ellas la supresión de trabas y la concesión de franquicias. Fueron las más notables de estas reformas las que se hicieron en Cuba, primero por el decreto de 22 de Noviembre de 1792, que concedió exención de todo derecho por diez años al algodón, café y añil de las cosechas de aquella isla, permitiendo que se extrajeran durante este plazo á cualesquiera puertos de Europa, pudiéndose completar el cargamento, en caso necesario, con aguardiente de caña (1); y después, por la real cédula de 4 de Abril de 1794, que creó en la Habana el Consulado de agricultura y comercio, y la Junta económica y de gobierno.

Es digna de leerse esta real cédula, que, no sólo respira el más vivo deseo de promover el fomento de los intereses en aquella preciada Antilla (2), sino que adopta medios para conseguirlo; pues, además de crear el Consulado y la Junta, le dió las ORDENANZAS DE BILBAO, llevándole con esto un gran germen de prosperidad, que produjo muy luego un extraordinario desarrollo de los intereses mercantiles (3).

(1) Puede verse este decreto en la BIBLIOTECA DE LEGISLACIÓN ULTRAMARINA, por Zamora, tomo 1, pág. 125.

(2) Véase esta real cédula en la misma BIBLIOTECA, tomo II, pág. 425.

(3) Constaba el Consulado de un prior, dos cónsules, nueve consiliarios y un sindico, todos hacendados ó comerciantes de la Habana, con sus tenientes, un secretario, un contador y un tesorero. «Su instituto, dice la real cédula, será la más breve administra

VIII. Con la historia de la legislación y gobierno de España en Ultramar está íntimamente relacionada la esclavitud, que es un hecho dominante en toda ella, puesto que comienza al poco tiempo de verificada la conquista, y ha existido hastal nuestros días.

La constitución y el temperamento de la raza indígena del Nuevo Mundo, que tan poco á propósito la hacía para los trabajos de la agricultura y la minería, hizo nacer la idea de llevar á él negros esclavos, cuya organización robusta los recomendaba al intento. Dícese que ya en 1505 fueron 17 negros á la isla Española para trabajar sus minas, y que en 1510 pasaron de 100 (1). Lo cierto es que en 1517 autorizó por vez primera el emperador Carlos V la introducción de esclavos africanos en América, concediendo el privilegio á un flamenco, el cual lo utilizó tan bien, que cinco años después eran los negros de Santo Domingo más numerosos que los blancos, y hubo entre unos y otros un sangriento choque en 1522. Limitados desde entonces, casi habían desaparecido los privilegios de introducción ó asientos, hasta que en 1580, en 1595 y en 1600 hubo motivos para concederlos. No seguiremos la historia de estas deplorables concesiones, que en fines del pasado siglo y principios del presente habían dejado de hacerse, concediendose libertad á los nacionales para introducir negros en Santo Domingo, la Habana y Puerto Rico, y quedando al fin definitivamente prohibido el tráfico negrero por el tratado de 1815. Es de advertir que muchos años antes se había expedido la real cédula de 31 de Mayo de 1789, dictando atinadas disposiciones sobre la educación religiosa, alimentos, horas de trabajo, enfermerías, matrimonios, y castigos correccionales de los esclavos, y que en ellas se fundó el protectorado que ejercían los síndicos de los ayuntamientos.

Estas disposiciones mejoraron su condición, ya facilitándoles la adquisición de la libertad mediante el precio de su res

ción de justicia en los negocios mercantiles, y la protección y fomento del comercio en todos sus ramos.» (Regla 1.a)

La Junta económica y de gobierno se componía «del capitán general, intendente, prior y cónsules, consiliarios y síndico, ó sus tenientes, con el secretario, el contador y el tesorero. (Regla 21.)

(1) HISTORIA FÍSICA, POLÍTICA Y NATURAL DE CUBA, por D. Ramón La Sagra. Apéndice 89.

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