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Lara y su mujer doña María Díaz de Haro.

Villatovas 1328. La Orden de San

tiago.

Vivel 1367. D. Juan Alfonso, señor de
Exerica.

Zumaya 1347. D. Alonso XI.

(1) Se hizo extensivo á Benimodot, Janquer y Mazalet.

(2) Sus Fueros son los de Menorca.

Este pueblo fué donado á Avilés, con los de Carreño, Castrillón, Corvera é Illes.

(4) Se dió á Ezcaray, Valgañón y Zorraquin.

(5) Se hizo extensivo á Raal.

(6) Esta villa fué sometida al concejo de Valladolid con sus aldeas Ainares, Aldea de San Miguel, Aldeamayor, Aldehuela (la), Barconanes, Cardiel, Campo (el), Camporedondo. Coferadez, Cornejo (el), Compasquillo. Espardelas, Parrilla (la), Pedraja (la), Renedo, Reoyo, Revilla, Torre (la). (7) Se hizo extensivo á Aldeanueva.

SIGLO XV.

Antequera 1448. D. Juan II.
Bernedo 1491. Los Reyes Católicos.
Cazorla 1417. D. Sancho, arzobispo
de Toledo. Hay Fueros anteriores

del arzobispo D. Rodrigo Jiménez. Lillo 1430. El arzobispo D. Juan Contreras.

Osa 1410. La Orden de Santiago.

SIGLO XVI.

Santa Cruz 1523. El maestre de Santiago D. Pelay Pérez.

Debemos advertir, respecto de todos estos Fueros, que su carácter y circunstancias varían hasta lo infinito: unas veces son cartas de población; otras son privilegios, exenciones, ordenanzas, concordias ó pactos; y media de unos á otros, en cuanto á su mérito, extensión y valor legal, una distancia inconmensurable.

Hubo, además de los citados, otros Fueros, respecto de los cuales no costan con exactitud las fechas de su otorgamiento ni los reyes ó señores que los dieron, pero de cuya existencia hay noticias más o menos vagas. De esta clase de Fueros cita el catálogo formado por la ACADEMIA DE LA HISTORIA los que vamos á indicar:

Agüero, Aizcorbe, Alberca, Aldea de San Miguel, Alfonceya, Alhambra, Almodóvar del Campo, Alvares, Arandigoyen, Ataun, Atienza, Auka, Avilés, Azcón.-Badajoz, Betanzos, Boria, Borovia.-Campo de Piedra, Campó, Cellaperta, Cervatos, Cornago, Cornudilla, Criales, Curueña.-Epila.-Fuentidueña de Tajo.-Gibrandon, Gijón, Gineta, Guevara.-Huelva.-Jerez de la Frontera, Jova de Alcudia.-Labastida de Clarenza, Legazpia.-Malejan, Matute, Medina del Campo, Mendoza, Monzón de Campos, Muneo.-Ochandiano.-Pasajes, Pastrana, Portu, Puebla de Montalván.-Quintanillas (Las). -Rabanal, Rápita, Ricla, Roda, Ruesca.-Santa Gadea, San Tirso.-Tarazona, Tudelón.-Viguera, Vilches, Villaescusa.-Zamora.

IX.

El gobierno municipal en la Edad Media.

Muchos son los lugares de esta obra en que describimos la constitución municipal de los pueblos de España en la Edad Media.

Lo hacemos al exponer la organización política y social de Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra, adonde remitimos al lector; y si lo hemos omitido al hablar de las Provincias Vascongadas, es porque la variedad que preside á la constitución de sus municipios nos impedía entrar en tan multiples pormenores.

En los pueblos de León y de Castilla era la costumbre admitida que el concejo se compusiese de cierto número de alcaldes, encargados al propio tiempo de la jurisdicción civil y criminal; de un alguacil mayor ó cabo de la milicia; de los regidores, mitad caballeros y mitad ciudadanos, y de otros oficios subalternos, como los de alamines, alarifes y almotacenes. Fué asimismo costumbre que los vecinos eligiesen anualmente estos cargos; pero contra ella prevalecieron, andando el tiempo, los oficios de real nombramiento, que comenzaron desde el reinado de D. Sancho.

Fijándonos en determinadas localidades, vemos que el gobierno municipal de Toledo, una de las ciudades donde primero se estableció, estuvo encomendado desde los tiempos de D. Alonso VI á tres alcaldes, uno mayor nombrado por el Rey, que también se denominó prepósito; y otros dos ordinarios, que eran á la vez de alzida en todo aquel reino hasta la frontera de moros, para las ciudades pobladas á fuero de Toledo. De las sentencias de estos se apelaba al alcalde mayor.

Córdoba, Sevilla, Murcia, Madrid y otras poblaciones importantes, obtuvieron franquicias iguales á las de Toledo, cuyo ayuntamiento fué el ejemplo vivo de los demás.

Los señores de justicia se reunían en juntas ó cabildos para tratar los asuntos referentes al bien común, v á ellas podían concurrir también los caballeros y ciudadanos. A estas juntas se llamaba ayuntamientos.

Análoga á la anterior era la constitución municipal de Córdoba, sin más diferencia que la de elegirse en ella un juez y mayordomos para cuidar de los propios.

Constaba el ayuntamiento de Sevilla de cuatro alcaldes mayores, un alguacil mayor, treinta y seis regidores, mitad caballeros y mitad ciudadanos, de un alcalde de justicia y otro de la tierra; con los alguaciles, escribanos, porteros y otros ministros subalternos que eran necesarios. Los alcaldes mayores, el alguacil mayor y los regidores los nombraba el Rey: los alcaldes ordinarios, el cabildo.

Para recompensar los servicios prestados por la villa de Madrid, le concedió San Fernando en 1222 un privilegio, en que le permitía que sus vecinos pudieran elegir los jueces y oficiales municipales, sin más restricción que la de remitir al Rey la nota de los elegidos para su aprobación. Quien no tuviera casa poblada con caballo y armas, no podía obtener oficios honoríficos.

D. Alonso XI nombró para Madrid doce regidores perpetuos, y en la mayor parte de las ciudades se pusieron corregidores. Los regidores perpetuos recibieron en algunas poblaciones la denominación de veinticuatros. No entraremos en otros pormenores, pues no corresponde á este lugar la historia del gobierno municipal de España.

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X.

La unidad religiosa en España.

Á demostrar la decidida protección y el constante apoyo que en todos tiempos dispensaron á la Religión católica, con exclusión de los demás cultos, las leyes españolas, se encaminaba un artículo que bajo el epígrafe La cuestión religiosa estudiada en la Historia legal de España, publicó el autor de esta obra en un diario de Madrid en 1870. No nos parece impropia de este lugar su reproducción, puesto que si en él hallará el lector ideas expuestas en otros lugares de esta obra, tendrá en cambiò la ventaja de ver reunidas indicaciones interesantes respecto á tan vital asunto. Reformado en algunos puntos nuestro artículo, dice lo que nuestros lectores van á ver:

<<Entre las graves cuestiones planteadas por la revolución, merece figurar en primer término la cuestión religiosa. Ninguna entraña la trascendencia y la importancia que ella tiene. Hombres de ley, y consagrados por especial afición á los estudios histórico-legales, amantes de nuestras tradiciones, y profesando especial respeto á lo que tiene á su favor la consagración de los siglos y la venerable sanción de nuestras leyes, no podemos menos de preguntarnos, al ver hoy imprudentemente provocada y deplorablemente resuelta esta cuestión gravísima :-¿Cuál ha sido la legislación de España en este punto desde los más remotos tiempos hasta nuestros días? ¿Cómo han pensado y qué han establecido acerca de él los legisladores de nuestra patria?

>>Una investigación histórica de esta especie, interesante siempre, cualquiera que sea la materia sobre que verse, lo es mucho más respecto á la que nos ocupa. Conducirá á demostrar que, no sólo la sociedad actual, no sólo la generación presente, por la voz de las clases todas que la componen, profundamente lastimadas en sus más caros intereses, sino las sociedades y las generaciones de todos los tiempos, protestan desde el fondo de los siglos, con el severo y tranquilo lenguaje de sus leyes, contra los delirios revolucionarios de nuestros días.

>>No vamos á comenzar nuestro relato por aquellas remotísimas épocas de nuestra historia, en que las conjeturas ó las fábulas ocupan el lugar de la verdad. No subiremos á los tiempos de los iberos, celtas y celtiberos, para ocuparnos en los monumentos del Promontorio Cuneo; ni á los de los fenicios y griegos, que trajeron á España la idolatría con la adoración de Hércules y de Diana Efesina; ni tampoco á los de los cartagineses y romanos, que nos importaron sus prácticas gentílicas. El interés de la cuestión religiosa en sus antecedentes históricos no empieza para nosotros hasta los tiempos de la dominación goda, en la que comienza España á tener vida propia, y se funda la monarquía que, atravesando los siglos, ha llegado hasta nosotros.

>>Fijando, pues, en aquella época el principio de nuestras investigaciones, podemos empezar asentando una verdad, que resultará probada por una serie no interrumpida de actos legales; que desde los tiempos de Recaredo hasta los nuestros, España ha sido exclusivamente católica; y nuestras leyes, protegiendo decididamente al Catolicismo, no han consentido el establecimiento de otros cultos. Grato es recorrer, siquiera sea con brevedad, los testimonios de este hecho, glorioso para nuestra patria, y que aparece consignado en todos sus monumentos legales.

>>Pero, ¿nos detendremos á hacerlo por lo respectivo á la monarquía gótica?-Temeriamos ofender, si tal hiciésemos, la ilustración de nuestros

lectores.-¡Cómo! En la época que vió celebrar el gran Concilio Toledano III, y en pos de él otras Asambleas de su clase, donde los Obispos dictaban leyes llenas de sabiduría y de prudencia: en esa época, tan elogiada por nacionales y estranjeros, en que la religión católica ejercía un verdadero predominio sobre los poderes todos; sería necesario decir que las leyes ampararon al Catolicismo y prohibieron los demás cultos?

>Pues este mismo fenómeno se reproduce en los siglos posteriores, cuando á la nacionalidad española, una y compacta en tiempo de los godos, sucede el fraccionamiento que produjo la invasión sarracena.

>>En aquel gran cataclismo, en que la monarquía de Leovigildo y de Recaredo se hundió con todas sus grandezas, el principio católico siguió viviendo, y se le vió aparecer y predominar bajo diferentes formas, ya en monumentos de piedra, ya en monumentos legales, ya en las instituciones y costumbres. Vemos nacer entonces el municipio, institución que tanta impor-tancia alcanza en nuestra historia; y lo vemos nacer cristiano, constituyendo la unidad, la parroquia, y la reunión de estas el concejo; tributándose en todas partes el más profundo respeto á la autoridad del Obispo. Empiezan á celebrarse Cortes, y el brazo más respetado en los primeros tiempos es el eclesiástico. Y si buscamos el Catolicismo bajo otra forma, lo encontramos también. Los Reyes asturianos dejaron consignada su fe en monumentos de piedra, porque todos ellos levantaron algún templo á Dios.

>>Los más antiguos documentos que nos ofrece la legislación foral son escrituras de fundación ó donación á iglesias, como la de Santa María de Obona, por D. Silo, en el año 780; la donación á la iglesia de Valpuesta por D. Alfonso el Casto, el año 804; la que hizo á la iglesia de Oviedo D. Ordoño I el año 857; la del monasterio de Javilla, hecha al de Cardeña el año 941 por el conde Fernán-González, cuyas escrituras contienen privilegios y exenciones. Y prescindiendo de estos hechos originarios de nuestra restauración, donde aparece profunda é indeleblemente grabado el principio religioso, ¿quién no sabe que en nuestros Fueros municipales el Catolicismo continuó prevaleciendo, como prevalecía en todos los hechos de nuestra historia política y militar, y que en nombre de la fe se iba conquistando palmo á palmo el territorio español?

>>Tómense nuestros lectores el trabajo de abrir una colección de Fueros por donde mejor les parezca, v. gr.. por el que dió á Calatayud en 1131 D. Alonso el Batallador, y leerán: «Yo Alfonso, Rey por la gracia de Dios, os >>doy esta carta de donación y confirmación á todos los pobladores de Cala»tayud.... para que os asentéis en ella, y os consagréis en honor de Nuestro >>Señor Jesucristo y de la Santa Madre de Dios, María, y de todos los Santos, >>por honra y salud de todos los cristianos y confusión y maldición de los >>paganos, que Dios nuestro Señor confunda. Amén.»-Excusamos reproducir otros testimonios de la fe que entonces dominaba en España con viva fuerza.

>>A este difícil período sucede otro, respecto al cual toda investigación es ociosa: tan conocido es el altísimo respeto, la consideración profunda, la protección eficaz que en él se profesaba al Catolicismo. Hablamos del período que empieza en D. Fernando el Santo y acaba en los Reyes Católicos. Abranse los Códigos de ese tiempo, como el FUERO-REAL, las PARTIDAS, el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, y aun, viniendo á otros muy posteriores, la NUEVA y la No VÍSIMA RECOPILACIÓN. Búsquense sus primeras páginas, y se hallará el título que comienza con éstas ó semejantes palabras: De la fe católica y de la Santa Iglesia, en que se encuentra á veces todo un tratado de Teología y de Derecho canónico. Ejemplo de ello la PARTIDA PRIMERA.

>>Inútil nos parece decir que al lado de esas leyes, inspiradas por la fe y el amor á la Iglesia, se ven en nuestros Códigos, desde la monarquía gótica hasta hoy, las que prohiben toda clase de herejía, bajo las penas más severas. Véase, si no, lo que disponen sobre este punto LAS PARTIDAS, y dispusieron más tarde la NUEVA y la NovÍSIMA RECOPILACIÓN.

>>Mas no necesitamos ir á buscar en los antiguos Códigos la intolerancia religiosa sancionada por el precepto legal. Al comenzar la revolución española en este siglo, y al redactarse el primer Código político que produjo, se consignó en él lo siguiente: «Art. 12. La Religión de la nación española es, »y será perpetuamente, la católica apostólica romana, única verdadera. La na»ción la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera

»otra.»

>>La Constitución que ha regido hasta setiembre de 1868 no era tan explícita en este punto. Decía únicamente: «Art. 11. La Religión de la nación >>española es la católica apostólica romana. El Estado se obliga á mantener »el culto y sus ministros.» Pero ninguna duda puede caber en que la intolerancia religiosa está vigente en toda su fuerza, al leer los siguientes artículos del Código penal (Aludíamos, al escribir esto, al Código penal de 1851): «Art. 128. La tentativa para abolir ó variar en España la Religión cató>>lica apostólica romana, será castigada con las penas de reclusión temporal »y extrañamiento perpetuo, si el culpable se hallare constituído en autori»dad pública, y cometiere el delito abusando de ella.-No concurriendo >>estas circunstancias, la pena será la prisión mayor, y, en caso de reinci>dencia, la de extrañamiento perpetuo.

>>Art. 129. El que celebrare actos públicos de un culto que no sea el de >>la Religión católica apostólica romana, será castigado con la pena de ex>>trañamiento temporal.

>>Art. 136. El español que apostatare públicamente de la Religión cató>>lica apostólica romana, será castigado con la pena de extrañamiento per>>petuo. Esta pena cesará desde el momento en que el culpable vuelva al >>gremio de la Iglesia. »

>>El art. 130, en su caso tercero, impone prisión correccional al que, habiendo propalado doctrinas ó máximas contrarias al dogma católico, persistiese en publicarlas, después de haber sido condenadas por la autoridad eclesiástica.

>>No es, pues, necesario contestar á las preguntas que hicimos al comenzar este articulo. Notorio es por demás cuál ha sido la legislación española en asunto de religión desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, y cómo han pensado y qué han establecido acerca de ella los legisladores de nuestra patria.

>>Ni es necesario añadir que esa libertad religiosa, tan caprichosamente importada hoy en España, con absoluto desprecio de las creencias del pueblo español, es una novedad sin precedentes en nuestra historia, y cuya realización estaba reservada, como la de tantas otras locuras de estos tiempos, á la perversión del buen sentido y al desconocimiento de todos los buenos principios, que por lo común trae consigo la invasión de la fiebre revolucionaria.>>

FIN DEL APENDICE.

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