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Rey á respetar las leyes como los súbditos, y se declara que á nadie puede servir de excusa su ignorancia. Descúbrense los primeros vestigios del Real Patrimonio en la que ordena que cuanto el príncipe adquiera por virtud de la dignidad real pertenezca á la corona. Se confirmó lo dispuesto sobre abolición de las leyes romanas y observancia de las góticas; y esta disposición, y la que autorizó los enlaces entre godos y romanos, influyeron en la unión de las razas, hasta donde era posible realizarla.

Es de notar á este propósito que los monarcas godos, aun cuando habían adoptado instituciones y leyes romanas, supieron pasar sin ellas, rigiéndose por las propias; lo que imprimió á la legislación de su tiempó el sello característico que la realza y le ha valido en el transcurso de las generaciones y de los siglos grande estimación y aprecio.

Digna es también de atención la independencia de que se revistió al poder judicial. Toda sentencia pronunciada en virtud de mandato del Rey ó por respeto á su persona, se reputaba nula. Pero á la independencia iba aneja la idea de la responsabilidad y del deber. Los homicidios debían perseguirse de oficio; y el juez que absolviese al homicida, no procurando vengar la inocencia, debía pagar la multa correspondiente al delito. Ni es menos digna de elogio, por el espíritu cristiano y el recto fin que revela, la inspección de los Obispos sobre la administración de justicia, que ya indicamos en el capítulo tercero. Á los delitos de liviandad impuso Recesvinto duras. penas, y tres años de destierro al amo que mutilase al siervo.

Si no entre los compiladores del FUERO-JUZGO, podemos contar á Wamba en el número de los legisladores. De uno y otro carácter participan Ervigio y Egica. Como compilador, dió Ervigio la ley que manda observar la legislación que menciona, con las demás leyes formadas y las que en su reinado se habían dado contra los judíos. Como legislador, difieren los códices latinos respecto al número de sus leyes: la Academia no pasa de nueve; pero hay quien enumera hasta treinta, y pudo ser así, puesto que Egica hizo quitar de la colección algunas leyes de Ervigio. Á Egica hacen los códices latinos autor de diez leyes, que son de poca importancia, y no imprimen carácter á la legislación de su reinado.

Tal fué el camino que siguió la formación del FUERO-JUZGO, colección legal tan justamente celebrada, que refundió en una sola las legislaciones goda y romana, tomando lo mejor de ambas, y en cuyo examen vamos á ocuparnos con la detención que merece. Para mayor claridad, dividiremos en tres puntos este examen: 1. Época de la formación del FUEro-Juzgo.— 2. Su división, y materias que contiene.-3.° Juicio de este Código.

II. Una inscripción de los códices castellanos ha hecho creer que el FUERO-JUZGO se formó en tiempo de Sisenando y en el Concilio IV de Toledo. La inscripción dice así: «Este libro fo fecho de LXVI Obispos enno cuarto Concilio de Toledo ante la presencia del Rey Sisenando enno tercero anno que regnó. Era de DC et LXXXI anno.» Esta indicación, que es inexacta en datos muy importantes, pues ni hubo en el Concilio sesenta y seis Obispos, sino sesenta y dos, ni aquella fue la Era de 681, sino la de 671, se apoya acaso en la creencia de que la ley 1. del FUERO-JUZGO, hecha en el Concilio IV de Toledo, se refería á la colección legal, no siendo así; y es equivocada si se tiene en cuenta, no sólo que el FUERO-JUZGO está lleno de leyes de los monarcas posteriores á Sisenando, sino también que ni en el tomo regio presentado por el Rey al Concilio, ni en las resoluciones acordadas por él, se indica nada relativo á que se formáse una colección legal.

También se ha atribuído la formación del FUERO-JUZGo al Concilio VII de Toledo, del tiempo de Chindasvinto; al octavo, que se reunió bajo Recesvinto, y al duodécimo, celebrado en tiempo de Ervigio; y aunque ninguna de las colecciones hechas en estos Concilios es la que hoy conocemos, puesto que contiene leyes de Egica y de Witiza, es probable que en todos ellos fuese formándose la compilación visigoda, pues ella misma nos suministra datos para creerlo así.

Que Chindasvinto se propuso fijar la legislación, que prohibió la aplicación de las leyes romanas, y que dejó sólo en vigor las contenidas en el Código formado por él, lo demuestra la ley 8., tít. 1, lib. II del FUERO-JUZGO; y que este Código estaba hecho, parece probarlo la ley 4.a, tít. 11, lib. 11, en la que, hablando el monarca de la pena que se imponía al que pusiese en tormento á un inocente, se refiere á la ley 2.", tít. 1

del lib. vi, que es también suya; y haciendo la cita con la distinción de libro, título y ley, parece indicar una colección de leyes ya formada.

Habiendo confirmado Recesvinto la prohibición de alegar leyes romanas, é impuesto pena á los que citasen en juicio. otra colección que la suya (ley 9.', tít. I del lib. 11); y declarado además, en la ley 12 del mismo título, legalmente fallados los pleitos fenecidos antes de su reinado con arreglo á las leyes de entonces, induce esto á creer que se formó una colección en su tiempo, sobre todo fijándose en las palabras de la ley, que expresan la existencia de una colección legal recientemente ordenada (1).

Ervigio encomendó al Concilio XII de Toledo la corrección. y enmienda de cuanto en las leyes hallase contrario á la justicia, y puede tenerse por indudable que, á consecuencia de este encargo, ó se formó una colección legal, ó se modificó la que había, sancionándola el monarca, puesto que así lo dice la ley 1., tít. I del lib. II.

Y como Egica repitió al Concilio XVI de Toledo el encargo que Recesvinto hizo al octavo y Ervigio al duodécimo, es opinión recibida que, si no se hizo entonces una refundición del Código, se perfeccionó ó adicionó; pues la ley 6.', tít. v del libro i imponé á los sodomitas la pena que se había establecido en el año tercero de aquel reinado (2).

Basta lo dicho respecto á los monarcas godos que pueden considerarse autores del FUERO-JUZGO, y á los Concilios que en su redacción tomaron parte. Cuál sea entre las compilaciones de esa época la que hoy poseemos, no parece dudoso: debe ser la de Egica, porque contiene las disposiciones anteriores; y esa sería en tiempo de este monarca la vigente, porque cuando se modifica ó se refunde una colección legal, quedan sin vigor las antiguas. Así opinaba Ambrosio de Morales cuando, refiriéndose al Concilio XVI de Toledo, decía: «Yo creo cierto

(1) Nullus prorsus ex omnibus regni nostri, praeter hunc librum qui nuper est editus adque secundum seriem amodo translatum, librum alium legum pro quocumque negotio judici offerre pertentet:

(2) No fué en el año tercero, sino en el sexto del reinado de Egica, cuando se dió el decreto á que alude esta ley. Aquí debió, por tanto, padecer equivocación el copista, si no hemos de admitir que esta opinión quede destituída de fundamento.

que en este Concilio se recopiló el libro del FUERO-JUZGO, Como agora lo tenemos.» Esta es también la opinión de Lardizabal, expuesta en el Discurso sobre la legislación de los visigodos, que precede á la edición del FUERO-JUZGO por la Academia Española.

III. El FUERO-JUZGO se divide en doce libros, precedidos de un PROEMIO que, bajo el título De electione principum, contiene los principios fundamentales del derecho público visigodo sobre la elección de los reyes, y consigna, á la vez que excelentes máximas de justicia y sabios consejos; acertadas disposiciones para la seguridad del monarca y de la vida é intereses de las familias reales, poniendo coto á las sediciones y rebeldías, harto frecuentes, por desgracia, en aquel tiempo. Nada más noble y elevado que las ideas y doctrinas consignadas en las diez y ocho leyes de este libro.

Bajo el epígrafe De instrumentis legalibus, libre pero adecuadamente traducido en la edición romanceada Del facedor de la ley et de las leyes, trata el libro primero de las cualidades, ciencia y virtudes del legislador, y de la ley, su carácter, fuerza y efectos. En muy breve espacio, pues sólo consta de dos títulos y quince leyes, desenvuelve este libro un amplio y completo cuadro. La excelencia y elevación de su doctrina demuestra, ya que no el adelanto de la nación visigoda, la indisputable sabiduría de los Prelados que lo compilaron.

De negotiis causarum se intitula el libro segundo, que contiene las leyes sobre los tribunales y jueces y el orden de los procedimientos; y en él se ven brillar, como en los anteriores, ideas y doctrinas de una civilización adelantada. Permítese el estudio de la legislación romana, mas no su aplicación (ley 8., tít. 1): consígnase el principio de la no retroactividad del derecho (ley 12): se establece la prescripción de las acciones (ley 2.a, tít. 11). Dispónese que cuando los querellantes sean muchos, deleguen su acción en uno solo (ley 3.a, id.): que así el actor como el demandado estén obligados à venir á juicio (ley 4., id.): que los reos de ciertos delitos no puedan ser testigos (ley 1., tít. Iv): que estando en contradicción un documento y un testigo, se dé valor al primero (ley 3.', id.); y adóptanse sobre prueba testifical y testigos falsos disposiciones que honran á sus autores. Legíslase en el último título sobre la

prueba documental; todo con el acertado criterio y el excelente método que es característico de esta obra.

De ordine conjugali, ó «de los casamientos é de las nascencias» trata el libro tercero, y por ello de las importantes cuestiones relativas al matrimonio. Permítense los casamientos entre romanos y godos (ley 1.', tít. 1). Exígese, bajo graves penas, el cumplimiento de la voluntad de los padres en los matrimonios de las hijas (ley 2.", id.). Prohíbense entre personas de edad muy desigual, especialmente siendo la mujer mayor que el marido (ley 8.', id.). Prohíbese asimismo el de la viuda antes de cumplir el año de su viudez (ley 1.o, tít. 1), y el de la mujer libre con el siervo ó con un liberto que fué antes siervo suyo (ley 2.a, id.). De los raptos y adulterios tratan los títulos III y Iv de este libro. Castígase al raptor de mujer libre con la pérdida de la mitad de sus bienes si no atentó contra la castidad de la robada, y en otro caso con la de doscientos azotes y ser dado por siervo al padre de ella con todo lo que tuviere (ley 1.', título m). Es regla general, respecto á los adúlteros, la de entregarlos al injuriado para que los castigue á su voluntad, entregándosele asimismo sus bienes. Prohíbese la prostitución bajo muy severas penas (ley 17, tít. m). El divorcio sólo se admite por causa de adulterio.

Siguen, como es natural, á la leyes sobre el matrimonio las relativas á los hijos, y se titula el libro cuarto De origine naturali «del linaje natural,» tratándose en sus cinco títulos: 1.° De los grados de parentesco.-2.° De las sucesiones.-3.° De los pupilos y sus tutores.-4.° De los niños expósitos.-5.° De los bienes naturales.-Sobre los grados de parentesco se sigue la legislación romana; el vínculo de la sangre termina, según ella, en el séptimo grado. Sobre sucesiones, es ley la voluntad del testador expresada en testamento, y en su defecto se atiende á la proximidad del parentesco. Reconócese la sucesión troncal (leyes 5.a y 6.o, tít. 11) y la sucesión in capita de los sobrinos, cuando heredan solos á sus tíos, repartiendo entre ellos sus bienes (ley 8.", id.). Á falta de parientes hasta el séptimo grado, heredan los cónyuges (ley 11, id.). Los gananciales ya reconocidos se distribuyen, no con igualdad absoluta, sino en proporción á los bienes de cada uno (ley 17, id.).

Tratan las pocas leyes del tít. III de los menores y su tute

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