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del FUERO-JUZGO: judicaverunt sicut scriptum est in Libro Judicum. El privilegio ó carta de fuero dada á los muzárabes de Toledo por su conquistador D. Alonso VI, dispone que las diferencias que entre ellos se susciten se arreglen á lo dispuesto en el mismo Código: Si inter eos fuerit ortum aliquid negotium de aliquo judicio, secundum sententias in Libro Judicum antiquitus constitutas discutiatur. Al confirmar D. Fernando III los privilegios y fueros de los castellanos, muzárabes y francos, por otro suyo del año 1222, dispuso lo mismo: Omnia judicia eorum secundum Librum Judicum sint judicata. El Santo Rey extendió asimismo la autoridad del FUERO-JUZGO á las villas y lugares de Andalucía poblados á fuero de Toledo. En el que dió á Córdoba el año 1241 dice: Concedo itaque vobis ut omnia judicia vestra secundum Librum Judicum sint judicata.

Otras citas pudieran aducirse para demostrar que al FUEROJUZGO se le consideró vigente por más de quinientos años, desde la caída de la monarquía goda hasta el reinado de San Fernando; pero las anteriores bastan á demostrarlo. Todavía lo mandó observar D. Alonso el Sabio en 1254; y aunque eclipsado luego por el FUERO REAL Y LAS PARTIDAs, no está derogado, pues la ley del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ da preferencia sobre el Código alfonsino á los antiguos fueros de España. Confirmada esta ley por las de TORO y la NovÍSIMA RECOPILACIÓN, ofrécenos el reinado de Carlos III otra prueba del valor legal de este Código. Una cédula, dada en Madrid á 15 de Julio de 1778, en virtud de representación de la Chancillería de Granada, declaró que deberían los tribunales arreglarse á cierta disposición del FUERO-JuzGo sobre sucesión intestada de bienes, en concurrencia con otra de LAS PARTIDAS. <<Debéis >>confirmar vuestra determinación (dijo el soberano) con el es>>tatuto acordado por la provincia de Trinitarios calzados de >>Andalucía.... el cual es arreglado y conforme á la ley 12, >>tít. xi, lib. IV del FUERO-JUZGO.... Y por cuanto dicha ley del >>FUERO-JUZGO no se halla derogada por otra alguna, deberéis »>igualmente arreglaros á ella en la determinación de este y se>>mejantes negocios, sin tanta adhesión como manifestáis á la >>de PARTIDA.>> Esta disposición no deja duda sobre el valor legal de que está revestido el FUERo-Juzgo.

Es opinión común, con pocas excepciones, que el Fuero

JuzGo se escribió ordinariamente en latín; y á esta opinión, que es ya antigua, da hoy más fuerza el descubrimiento del CÓDIGO DE EURICO, que, promulgado tres siglos antes y formado para los godos, también está escrito en latín. La versión al romance es del siglo XIII y del tiempo de San Fernando, que la mandó hacer en 1241, lo cual demuestra que no se le había traducido hasta entonces. Nótase entre el original latino y la versión al romance la diferencia de haber en ésta leyes que en aquél no se encuentran, lo que prueba, ó que la versión se hizo de algún códice aumentado que hoy no se conoce, ó que estas leyes se adicionaron en la versión, lo cual parece más probable. También hay diferencia en el orden numérico y en la inscripción de algunas leyes.

El nombre de FUERO-JUZGO es una versión de Forum Judicum, con el cual, y los de Liber Legum, Liber Judicum, Liber Gothorum, y otros, se designó en lo antiguo el Código visigodo (1).

V. Juntamente con su precioso Código civil han legado á la posteridad los visigodos otro Código no menos apreciable. Nos referimos á la COLECCIÓN CANÓNICA que de muy antiguo tenía la Iglesia de España, y que no se formó de una vez, sino que á la manera del FUERO-JUZGO, cuya elaboración fué lenta, y cuya compilación primera fué reformándose, adicionándose y mejorándose en otras sucesivas, sufrió también, después de su formación primitiva, reformas y adiciones en el curso de la dominación goda.

En opinión del Sr. La Fuente (2), su redacción primera fué

(1) La primera edición que se hizo del FUERO-JUZGO fué la del célebre jurisconsulto Pedro Piteo, en París, el año de 1579, con el título de Codicis legum wisigothorum libri XII. Algún tiempo después empezaron a hacerse ediciones en España, yn en latin, ya en la versión romanceada. Son las más célebres la de Alfonso de Villadiego, dada à luz en Madrid el año de 1600, y la de la Academia Española, publicada en 1815, á la cual precede un erudito discurso del Sr. Lardizabal.

Hoy tenemos esta compilación legal inserta en el primer tomo de la colección de Códigos españoles, precediendo á la versión castellana el texto latino, y à ambos un discurso preliminar del Sr. Pacheco, con cuyas opiniones y doctrinas no estamos conformes, como lo dan à conocer las que en éste y en el anterior capítulo dejamos expuestas, en un todo contrarias á ellas. No obsta, sin embargo, esta circunstancia para que haya en la exposición del Sr. Pacheco un conjunto de indicaciones y de datos que pueden utilizarse para el estudio del FUERO-JuzGo, descartadas aquellas opiniones y doctrinas.

(2) Historia eclesiástica de España, segunda edición; tomo 11, páginas 267 y 263.

en tiempo de San León (años 440-461), como parece inferirse del gran número de epístolas suyas que contiene; pero es probable que la revisase el Concilio IV de Toledo (año 633), pues abundan en ella los Concilios provinciales y los documentos de aquella época. En lo adelante, no se hizo más que adicionar uno en pos de otro los Concilios de Toledo hasta el undécimo, el Bracarense III, del reinado de Wamba, y el tercero de Zaragoza, del tiempo de Egica; lo cual hace creer al ilustrado historiador que se hizo de ella nueva edición en tiempo de Wamba, añadiendo los Concilios toledanos del V al XI, y otra en tiempo de Egica, en que se adicionaron los posteriores. Fueron, pues, en todo rigor períodos de elaboración los dos primeros, y períodos de adición los dos segundos.

Conócense, y han llegado á nuestros días, varios códices de esta colección. Son éstos: el Vigilano, ó de Albelda, del año 976: el Emilianense, que desde el monasterio de San Millán de la Cogulla fué llevado al Escorial: otros dos del siglo XI, que existen en la catedral de Toledo: uno que, traído del con. vento de dominicos de Plasencia, existe en la Biblioteca Real de Madrid; y un códice árabe, adquirido con otros miles de volúmenes, en una expedición por los mares de Berbería. De todos los citados, y de otros que omitimos, son los más notables el Vigilano y el Árabe. El Vigilano se encuentra en la biblioteca del Escorial, y el Árabe en la de Madrid.

ESPAÑA

DESDE LA INVASIÓN DE LOS ÁRABES

HASTA EL REINADO DE D. FERNANDO EL SANTO.

(ANOS 711 AL 1217 DE J. C.)

CAPÍTULO VII.

ESTADO POLÍTICO, RELIGIOSO Y SOCIAL DE LOS REINOS DE LEÓN
Y DE CASTILLA EN ESTE PERÍODO.

SUMARIO.-I. Ojeada à la historia de España. Fraccionamiento de la monarquía en los primeros siglos de la reconquista.-II. Los municipios.-III. Las Cortes: su origen y "desarrollo su importancia en este período.-IV. El feudalismo y su organización especial en España.-V. Constitución religiosa: alteraciones que experimentó: Concilios que se celebraron en esta época.-VI. Constitución política. Origen de los diversos reinos de León, Castilla y Aragón. El Rey y la autoridad real. El oficio palatino.VII. Organización social. Diversas clases de señoríos. Condición de las clases populares.-VIII. Funcionarios públicos establecidos en las provincias.-IX. Organización judicial. Pruebas bárbaras. Juicio de batalla. Legislación sobre rieptos. ¿Existieron ó no los llamados Jueces de Castilla?-X. Conclusión.

I. Varia é inconstante fué, como hemos visto en los anteriores capítulos, la suerte de España durante el largo período que comienza en sus antiguos tiempos históricos y termina al comenzar el siglo VIII de la Era cristiana. Sucesivamente conquistada por cuatro pueblos distintos, y sometida al influjo de cuatro civilizaciones diferentes; dominada en el curso de los tiempos por fenicios, cartagineses, romanos y godos, cae ahora bajo el poder de los árabes, al sepultarse el trono de Rodrigo en las aguas del Guadalete. Ábrese con este suceso el trabajoso período de la reconquista, y comienza esa serie de siglos, al cabo de los cuales, y á costa de una sangrienta y prolongada lucha, los descendientes de Pelayo habían de lograr el exterminio de la morisma y la completa restauración de la monarquía española.

Al llegar á esta época de nuestra historia, el ánimo se siente llevado á contemplar, siquiera sea un momento, esa cadena de

perseverantes esfuerzos que tan glorioso resultado obtuvieron, y en que transmitida la Corona de Asturias desde Pelayo hasta Alfonso el Casto (791), llega á ofrecernos en este Monarca un reinado de medio siglo de duración, en el cual, al grito de¡Santiago y cierra España!, ganan los cristianos grandes batallas á los moros, fortaleciéndose así la monarquía que, bajo el cetro de Ramiro y de Ordoño I (850), se consolida más tarde con la gloriosa jornada de Clavijo, para venir luego á las manos del tercero de los Alfonsos (862), cuyas hazañas le valen el sobrenombre de Grande.

Verdad es que en cerca de dos siglos que duraron estos reinados, desde que subió al trono D. Pelayo (737) hasta la muerte de D. Alfonso III (910), los árabes causaron en España. grandes estragos, y que los emires de Córdoba, convertidos ya en califas independientes desde el año 912, alcanzaron victorias sobre las armas cristianas, haciéndose medio siglo después funestamente célebre por sus hazañas el moro Almanzor. Pero no es menos cierto que los sucesores de Alfonso el Grande, desde D. García (910) hasta Bermudo II (984), continuaron, con más ó menos éxito según sus talentos y fortuna, la lucha comenzada; hasta que el sucesor de Bermudo, Alfonso el Noble (1000), venció al caudillo musulmán en la jornada de Calatañazor, y restableció la paz en su reino con el esfuerzo de su brazo y la prudencia de su gobierno.

Desgraciadamente la monarquía levantada á tanta costa sobre las ruínas de la de Rodrigo, se fraccionó en el siglo x, formándose los reinos independientes de León y de Castilla, y existiendo además por derecho propio los de Aragón y Navarra y el condado de Barcelona; lo que, al mismo tiempo que quítaba al poder real la fuerza que da la unidad, era ocasión de disturbios y desavenencias. Así, Bermudo III, sucesor de Alfonso V el Noble (1028), no presenció más que altercados entre unos y otros reyes; y si su hijo y sucesor Fernando I el Grande (1037) tuvo la suerte de juntar en su sien las dos coronas de Castilla y de León, y de transmitirlas á sus sucesores por espacio de más de un siglo (1037 á 1157), otro siglo estuvieron separadas hasta que se unieron de nuevo en la persona de D. Fernando el Santo (1244).

Pero, á pesar de esto, y á pesar también de que el África.

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