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Art. 2. Las reuniones de la bolsa se tendrán todos los dias, exceptuándose las fiestas religiosas enteras de precepto; el miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa; los dias de S. M. la Reina y el Dos de Mayo.

Art. 3. Durarán las reuniones desde las doce á las dos de la tarde, sin que por motivo alguno se prolongue este plazo.-La primera hora se destinará exclusivamente à las negociaciones de los efectos públicos. En la hora siguiente se tratarán las demás operaciones comerciales.

Art. 4. No será permitida en lugar público ni secreto otra reunion para ocuparse en negociaciones de tráfico que la de la bolsa. Los contraventores à esta disposicion incurrirán en la multa de tres mil reales vellon, y si fueren corredores o agentes de cambios se les impondrá doble pena pecuniaria con la privacion de oficio.

Art. 5. Cuando la reunion ilícita se tenga en algun edificio incurrirá el dueño en la multa de diez mil reales vellon, sin perjuicio de las demás penas que haya lugar á imponerle, conforme à las disposiciones del código criminal sobre casas de juegos prohibidos.

Art. 6. Los contratos y negociaciones comerciales hechos en reuniones que se tengan ilegalmente no serán obligatorios para ninguna de las partes contratantes.

Art. 7. Por las disposiciones de los tres articulos precedentes no se entenderá vedada á los comerciantes la contratacion à domicilio, ya sea directa entre si, ó ya con intervencion de los corredores ó agentes, observando las formalidades prescritas en las leyes.

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Art. 8. La entrada en la bolsa y concurrencia á sus reuniones es permitida á todo español ó entranjero á quien no obste alguna causa de incapacidad legal.

Art. 9. No podrán concurrir á las reuniones de la bolsa: 1.° Los que esten sufriendo alguna pena infamatoria. 2. Los que por sentencia judicial ejecutoriada se ballen privados ó suspensos en el ejercicio de los derechos civiles. 3. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion. 4. Los agentes de cambios ó corredores que se hallen privados ó suspensos del ejercicio de sus oficios. 5. Los que hayan sido declarados judicialmente intrusos en los oficios de corredores ó agentes. 6. Los clérigos, mujeres y niños.

Art. 10. La bolsa estará bajo la autoridad del gefe político, en cuyo nombre y representacion cuidará de su régimen inmediato y del buen orden y policía de sus reuniones un inspector de nombramiento Real, sin perjuicio de que el mismo gefe político concurra á estas siempre que lo crea conveniente por motivos especiales, ó para cerciorarse de que se observan con exactitud las disposiciones orgánicas ó reglamentarias del establecimiento.

Art. 11. Las atribuciones del inspector de la bolsa serán: 1.a Asistir personalmente y sin excusa á las reuniones de la bolsa desde su apertura hasta su conclusion, dando la órden para las señales de

campana que anuncien respectivamente el acto de comenzarse la reunion y de darse esta por terminada. 2.a Vigilar que se guarde órden, compostura y comedimiento en las expresadas reuniones, haciendo con moderacion y decoro las amonestaciones oportunas á los que de cualquier modo causen escándalo, ó perturben aquellos actos, sin permitir que los concurrentes sea cual fuere su clase ó categoría, entren con armas, bastones ni paraguas.. 3.a Acordar, si ocurriese algun delito durante la reunion, las providencias necesarias para conservar el órden, asegurando la persona del delincuente, y formando la sumaria informacion, que remitirá inmediatamente al tribunal competente, poniendo al reo á su disposicion. 4. Conocer instructivamente de las dudas que se promuevan sobre la exclusion de alguna persona que tenga incapacidad legal para concurrir á la bolsa, y decidir en el acto lo que corresponda, llevándose á efecto, sin embargo de cualquiera excusa ó reclamacion, salvo el derecho de los interesados para el recurso que les competa. 5. Acordar durante las reuniones de la bolsa, en cuanto sea concerniente al órden y policia, de ella, las disposiciones necesarias para mantener la exactă observancia de las leyes y reglamentos concernientes al mismo establecimiento, conforme à las instrucciones que se le comuniquen por el gefe político. 6. Remitir en el acto de concluirse la reunion de la bolsa á los ministerios de Hacienda y de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar y á las direcciones generales del Tesoro público y de la Caja de Amortizacion el boletin de la cotizacion de los efectos públicos y valores de comercio; y en fin de cada mes los estados generales de las operaciones hechas en efectos públicos. 7. Dar parte diario al gefe político de todas las ocurrencias notables de la bolsa, haciéndolo en el acto de las que por su gravedad exijan el conocimiento de su autoridad superior.

Art. 12. Cuando por cualquiera accidente no pudiere asistir el inspector á las reuniones de la bolsa, lo pondrá con la debida anticipacion en conocimiento del gefe politico, para que este nombre persona que le sustituya.

Art. 13. No será de la competencia del inspector de la bolsa tomar conocimiento ni resolucion alguna con respecto á las negociaciones y contratos que se celebren por los concurrentes á ella, siendo de las que estan permitidas por la ley; pero si por efecto de las mismas operaciones ocurriera algun altercado, se informará de la causa, y siendo grave la pondrá en noticia del gefe politico para la determinacion que crea oportuna.

Art. 14. Será tambien de cargo del inspector de la bolsa vigilar sobre el exacto cumplimiento de las prohibiciones prescritas sobre las reuniones para negociaciones de tráfico fuera de la bolsa, dando cuenta puntualmente al gefe politico de cualquiera contravencion, para que este acuerde con toda urgencia las providencias convenientes.

Art. 15. A excepcion del gefe político no podrá introducirse en la bolsa ninguna autoridad civil ni

militar para ejercer sus atribuciones sino por llamamiento y reclamacion del inspector de la bolsa y para el objeto determinado de contener algun desórden grave, y apoderarse de las personas de sus autores cuando la autoridad y disposiciones del inspector no hayan sido suficientes para conseguirlo.

Art. 16. Habrá en la bolsa un anunciador para hacer en ella las publicaciones de las operaciones sobre las negociaciones en efectos públicos.

TITULO II. De la contratacion de la bolsa y sus formas esenciales.-Art. 17. Son objetos especiales de la contratacion de la bolsa: la negociacion de los efectos públicos, cuya cotizacion esté de antemano autorizada en los anuncios oficiales. La de letras de cambio, libranzas, pagarés y cualquiera especie de valores de comercio procedentes de personas particulares. La venta de metales preciosos amonedados ó en pasta. La de mercaderías de todas clases. La aseguracion de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres ó marítimos. El fletamento de buques para cualquier punto. Los trasportes en el interior por tierra ó por agua.

Art. 18. Se comprende en la denominacion de efectos públicos: 1.° Los que representan créditos contra el Estado y se hallan reconocidos legalmente como negociables. 2. Los de establecimientos públicos ó empresas particulares á quienes se haya concedido privilegio para su creacion y circulacion. 3. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociacion se halle autorizada.

Art. 19. Las operaciones hechas en la bolsa sobre todo género de mercaderías, seguros y trasportes se arreglarán á las disposiciones prescritas en el código de comercio, así en cuanto a las formas de estos contratos como en los medios de hacer efectivo su cumplimiento.

Art. 20. Todas las negociaciones en efectos públicos se harán precisamente al contado, y con intervencion de los agentes de cambios.

Art. 21. Ningun agente de cambios podrá encargarse de la venta de efectos públicos sin que se le haga prévia entrega por el vendedor de los mismos efectos, de que dará el correspondiente recibo.

Art. 22. Los agentes contratarán á nombre de sus clientes, á quienes en el acto de concluirse la negociacion, entregarán una nota firmada en que se exprese la cantidad, clase y numeracion de los efectos negociados, su precio é importe, con los nombres y domicilio del comprador y vendedor. Igual nota pasarán en el mismo acto á la junta sindical.

Art. 23. Concertada que sea cada negociacion de efectos públicos, se publicará en seguida por voz del anuciador de la bolsa, dándosele para el efecto una nota por la junta sindical que comprenda la cantidad y calidad de los efectos negociados y el precio de la negociacion.

Art. 24. Si en la publicacion de las negociaciones se cometiere por el anunciador cualquiera alteracion del precio y demás circunstancias que consten de la nota entregada por la junta sindical, in

currirá en la multa de cien reales vellon, y será destituido de aquel cargo, sin perjuicio de las penas prescritas en las leyes criminales contra los que maliciosamente ó por soborno ó cohecho cometieren falsedad en el ejercicio de un oficio público.

Art. 25. Las negociaciones en efectos públicos deben consumarse en el dia de su celebracion, ó á mas tardar en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la bolsa del dia inmediato. El agente por cuya mediacion se haya hecho la venta entregará sin mas dilacion, excusa ni pretexto los efectos ó valores que hubiere vendido, y el comprador estará obligado á recibirlos mediante el pago de su precio, que verificará en el acto.

Art. 26. En el caso de retardo en el cumplimiento de una negociacion de efectos públicos, la parte perjudicada en la demora tendrá el derecho de optar en la bolsa inmediata entre rescindir aquella y dejarla sin efecto, avisándolo á la junta sindical y al agente mediador, ó exigir que el contrato se consume con intervencion de la junta sindical.

Art. 27. Si la demora procediese del agente vendedor, en cuyo poder deben obrar los efectos, conforme á lo dispuesto en el art. 21, dispondrá la junta sindical que, de cuenta y riesgo del mismo agente, se haga la adquisicion al precio corriente de la bolsa, cubriéndose con su fianza la diferencia que resulte entre el costo efectivo de los efectos y el precio que haya de entregar el comprador.

Art. 28. Cuando sea el comprador quien retardase el cumplimiento de la negociacion de efectos públicos, se llevará á efecto, disponiendo la junta, á requerimiento del vendedor ó del agente que obre en su nombre, la venta de los efectos al precio corriente, sin perjuicio de que si no se cubriere el importe del contrato, se haga efectiva la diferencia por la via ejecutiva sobre los bienes del vendedor.

Art. 29. Las negociaciones de inscripciones de la deuda del Estado no pueden celebrarse sin la intervencion de un agente de cambios que autorice el traspaso este se extenderá y firmará por el vendedor en el gran libro ó registro de las mismas inscripciones, certificando el agente la identidad de la persona del cedente y la autenticidad de su firma.

Art. 30. Cuando el mismo cedente de la inscripcion no firme por si el traspaso, lo habrá de hacer persona que legitimamente le presente.--La calidad de portador de una inscripcion expedida á favor de distinta persona no será título suficiente para traspasarla.

Art. 31. Si el traspaso de una inscripcion de la deuda del Estado procediese de herencia, legado ó adjudicacion hecha por éscritura pública ó sentencia judicial, se sustituirá en el libro del traspaso á la firma del cedente la insercion del título de adquisicion, presentando el agente un testimonio auténtico de dicho documento, y certificando la identidad de la persona á cuya instancia se practicare el traspaso.

Art. 32. Las disposiciones de los articulos 27, 28 y 29 son aplicables á los traspasos de las acciones de los bancos ó de cualquier establecimiento com

petentemente autorizado para emitir efectos que ten- sa lícita; y dada suficiente, quedará absuelto de la
gan la calificacion legal de públicos.
demanda y sujeto el actor á la pena prescrita en el
artículo 37.

Art. 33. Las acciones de compañías anónimas expedidas con arreglo al código de comercio no tendrán distinta consideracion para el modo y efectos de su negociacion que la de los valores comunes del comercio, y será de cargo del vendedor y comprador el asegurarse de la legitimidad del titulo y de la capacidad é identidad de la persona del cedente.

Art. 34. Ninguna clase de documentos procedentes de las compañías anónimas será negociable en la bolsa, sino los títulos definitivos de las acciones expedidas bajo la responsabilidad de sus directores sobre valores que se hayan hecho efectivos en las cajas de la sociedad, con arreglo á los estatutos legitimamente aprobados. Las operaciones que se hagan sobre cualquiera otro documento serán de ningun valor ni efecto.

Art. 35. Ni antes ni despues de la hora señalada para la negociacion de los efectos públicos podrán ajustarse, ni hacerse contratos algunos de esta clase bajo pena de nulidad, y de una multa equivalente al quinto del importe total de lo negociado en que incurrirán los contratantes individualmente. El agente que intervenga en el contrato será además suspenso de su oficio por dos años; y si reincidiere, quedará privado de volver á ejercerlo.

Art. 36. Se prohiben todas las operaciones en efectos públicos á plazo, á prima ó que bajo cualquiera otra denominacion no se contraten y realicen en la forma prescrita en los artículos 20, 21, 22 y 23.

Art. 37. Los que contrataren cualquiera de las operaciones que por el artículo anterior se declaran ilícitas, incurrirán en la multa de la quinta parte del valor nominal de les efectos contratados: en caso de reincidencia, será doble esta multa, y quedarán sujetos á las disposiciones del código penal sobre los que cometen engaños y fraudes en cualquier género de contrato.

Art. 38. Los agentes de cambios que intervinieren en operaciones prohibidas incurrirán en iguales multas que los interesados principales, imponiéndoseles además de las multas la pena de privacion de oficio si por segunda vez contraviniesen á la prohibicion del artículo 36.

Art. 39. No se admitirá en juicio á titulo de indemnizacion ni por otro motivo accion alguna que proceda de operaciones en efectos públicos prohibidas, entre los que las hayan celebrado sea como principales interesados, sea como agentes.

Art. 40. Los contratos en que se encubriere alguna operacion en efectos públicos ilícita serán nulos, y los que bajo cualquiera concepto hubieren tomado parte en su celebracion, ó la hubieren auxiliado, incurrirán en las multas establecidas para los que hicieren operaciones prohibidas.

Art. 41. Contra toda accion que se intente judicialmente fundada en un título de crédito, se admitirá al demandado la prueba que propusiere sobre su procedencia de operaciones ilícitas, sea que no se exprese causa de deber, sea que se exprese una cau

Art. 42. El comerciante quebrado, en cuyos libros de contabilidad resultaren operaciones en efectos públicos, ilícitas, hechas con posterioridad á la promulgacion de esta ley, será considerado y juzgado como responsable de insolvencia fraudulenta.

Art. 43. Los empleados en el servicio del Estado cualquiera que sea su carrera y categoría, que en nombre propio ó ageno se interesaren en operaciones de efectos públicos, ilicitas, serán destituidos del cargo ó empleo que ejercieren.

Art. 44. La mediacion de los agentes en las operaciones sobre los efectos del comercio se contrae á proponer los valores cuya negociacion se les encargue, y á ajustar su enagenacion al tenor de las instrucciones que reciban, sujetándose á las obligaciones peculiares de su oficio.

Art. 45. El título de los valores de las negociaciones de comercio para las partes contratantes será la minuta firmada que el agente entregue á cada una de ellas, en que se expresará: 1.° El efecto ó valor que se hubiere negociado. 2.° Los nombres y domicilio del cedente y del tomador. 3. El beneficio, daño y circunstancias con que se hubiese hecho la negociacion. La liquidacion de estas negociaciones se hará con arreglo á las disposiciones del códi- go de comercio. Véase Agente de cambios.

BOLLA DE NAIPES. El derecho de diez y seis maravedis para la Hacienda, y dos mas para los hospitales de Madrid que debe pagar cada baraja, sea ordinaria, fina ó superfina, ó de cualquier otra clase de nombre.

Este derecho se halla arrendado hasta 30 de Noviembre de 1849 á D. Vicente Gombau.

Hallándose prohibida la introduccion de naipes extranjeros, los que los introduzcan fraudulentamente y los que los expendan estan sujetos á las leyes fiscales de aduanas; reputándose tambien como extranjeras las barajas que no tengan el nombre del fabricante, las armas de la fábrica y el año de su elaboracion con arreglo á la instruccion de 2 de Febrero de 1815. Las barajas fabricadas en las provincias exentas solo pueden circular dentro de las. mismas, mas no en las restantes del reino, en las cuales serán consideradas como extranjeras, à menos que aquellos fabricantes se sometan á satisfacer el derecho de bolla. Kl. órd. de 24 de Febrero de 1845.

BOTICARIO. Los farmacéuticos no pueden expender, aunque sea en pequeña dosis, medicamento alguno cuyo abuso pueda ser perjudicial, sino con receta firmada por profesor conocido, archivándola luego en su botica para evitar una repeticion intempestiva y poder responder con ella en cualquier evento desgraciado. Art. 5.o de la circ. de 17 de Junio de 1846.

Sobre los cursos académicos necesarios para obtener el título de licenciado de farmacia véase Es|tudios de facultad mayor.

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Como es posible que en algunas de las provincias de Aragon, Cataluña, Mallorca, Navarra, Valencia, Orihuela y Canarias, en cuyos sumarios se estampaba la limosna en moneda peculiar á ellas, no tengan conocimiento exacto de la de vellon, se añadirá á los sumarios destinados para las mismas la cláusula, despues de la limosna, ó su equivalente en moneda del país.

En 5 de Julio de 1828 circuló la comisaría general de Cruzada una instruccion relativa á esta materia que dice así:

Obligaciones de los corregidores, ahora alcaldes, y justicias.-Artículo 1.o A consecuencia del aviso que les darán los receptores verederos de que van á hacer la entrega de los sumarios de la santa bula, dispondrán que se reciba esta en la forma y con la solemnidad acostumbradas, y prevendrán el hospedaje correspondiente.

Art. 2.o Retendrán en segura custodia los sumarios de todas clases que bayan recibido de los verederos hasta que se acerque el dia de la publicacion de la santa bula, para entregarlos á las personas que han de correr con el encargo de repartirlos á los fieles, y de cobrar su limosna, sin reservar dichas justicias sumario alguno para sí ni para otro, porque todos los han de recibir de mano de las referidas personas, como que han de responder de su limosna, y de cumplir en el repartimiento las forinalidades que se deben observar en él.

Art. 3. Los concejos ó justicias en cada un año por el tiempo que suelen elegir los oficiales de concejo, ó á lo menos antes que se publique la bula en el pueblo, nombrarán entre sus vecinos y morado

res los que juzguen á propósito para el expresado repartimiento, y de competente abono para responder de la limosna de los sumarios que distribuyen á los fieles; en el concepto de que ha de ser de cuenta y riesgo de dichas justicias el referido nombramiento, y tambien el perjuicio que se originare de omitirlo, así como ha de ser radicalmente del cargo de las mismas justicias el pago de las bulas que se hubieren consumido, y la entrega de las sobrantes en las épocas que se señalarán en las obligaciones de los repartidores; y en su virtud cualquier ejecucion que sea preciso despachar para su cumplimiento, no ha de ser contra los pueblos sino contra los cogedores y las justicias. De esta obligacion quedan exentos los concejos de los pueblos en que los administradores tesoreros se hubiesen encargado de repartir por si, ó por personas en su nombre, los sumarios.

Art. 4. Darán á los repartidores un cuaderno de papel donde sienten el número de sumarios que les entreguen, con separacion de clases, y no les exigirán mas que el valor del papel.

Art. 5. Las justicias darán á los receptores verederos, de que reciban los sumarios, la escritura, papel ó resguardo en el modo que haya sido costumbre, y acredite el número de los que reciban, contándolos uno pór uno, para evitar recursos que no se admitirán, ni á los receptores de haber entregado de mas, ni á las justicias de haber recibido de

menos.

Art. 6. Enterarán á los repartidores de lo que han de observar en la distribucion de los sumarios, como tambien de todas las obligaciones á que estan sujetos, y se explicarán en esta instruccion; facilitándoles cuantos medios sean indispensables para hacer efectiva la limosna de los que hubiesen tomado sumarios al fiado y fueren morosos en satisfacerla, luego que cumpla el término prescrito.

Art. 7. Dispondrán que se limpien de todo embarazo é inmundicia los parajes por donde se ha de llevar en procesion la santa bula, de modo que se ejecute este acto solemne con la decencia debida, y sin incomodidad.

Art. 8. Deberán asistir á los actos de publicacion, procesion y predicacion de la santa bula, sin excusa ni pretexto alguno, como no sea por ausencia ó por falta de salud.

Art. 9. Conservarán esta instruccion para entregarla á nueva justicia cuando la actual cese, y así pasara de unas á otras, de manera que siempre conste en el ayuntamiento y todos los años se entere aquella de sus obligaciones, y manifieste las suyas á los repartidores, que son las siguientes:

Obligaciones de los repartidores de sumarios.— Art. 1.o Nombrados que sean por las justicias los repartidores de los sumarios (que serán al mismo tiempo cogedores de su limosna) deberán, antes que usen de su cargo, hacer obligacion y dar fianzas, de que pagarán llanamente la de los sumarios que expedieren en el año de su nombramiento, y responderán de los que quedaren sin haberse expedido, restituyéndolos luego que haya concluido el año de

la publicacion, y conduciéndolos, como tambien la
limosna de los expedidos á la capital de la diócesis
ó partido en donde tuviere su residencia el adminis-
trador tesorero, como no sea que por lo respectivo
á dicha condicion haya costumbre diferente, la cual
no se ba de alterar donde la hubiere.

Art. 2. Tendrán un cuaderno de papel donde es-
té sentado el número de sumarios que se les hubie-
ren entregado, con separacion de clases, para que
á continuacion de cada asiento anoten los que fue-
ren distribuyendo, así á dinero de contado como al
fiado, con distincion: de suerte que en todo tiempo
pueda constar de los sumarios que hubieren expen-
dido, y los que deben existir en su poder; y dicho
cuaderno se les dará formado por las justicias, sin
hacerles pagar por ello mas que el importe del pa-
pel, segun está prevenido.

Art. 3. No deberán rehusar la entrega de los sumarios que les pidan los fieles vecinos y moradores del pueblo, para el cual se dejaron por los verederos, mientras no haya justo motivo de recelar que se piden para repartirlos de nuevo, cobrando la limosna por ellos; ni dejarán de darlos á dichos fieles porque no paguen la limosna de contado, con tal que aseguren competentemente su satisfaccion al plazo acostumbrado, en cuyo caso, si los repartidores se excusasen á dar dichos sumarios, además de que se les castigará segun corresponda, se les hará pagar la limosna de los sumarios que en tales términos hubiesen dejado de repartir.

Art. 4. No entregarán sumario alguno á los fieles sin que primero hayan puesto en él señaladas con tinta dos cruces de la altura y ancho de dos dedos á lo menos cada una, á cada lado de la firma del comisario general, y no haciéndolo así, se les exijirá el cuadruplo de la limosna de las que hubieren repartido sin dicha señal, aplicada la mitad á santos fines de Cruzada, y la otra por partes iguales al juez que hubiere entendido en el asunto y al que denunciare la inobservancia.

Art. 5. Mediante que sin expresa órden del comisario general no se les han de admitir en pago como sobrantes los sumarios que tuvieren la referida señal, aunque no tenga otra alguna de haberse repartido; y no obstante que aleguen haberla puesto por ignorancia ó descuido, se abstendrán dichos repartidores de ponerla en aquellos sumarios que no sepan ciertamente haberse de repartir: suspendiendo esta diligencia basta que llegue el acto del repartimiento, ó no ejecutándola con anticipacion sino en los sumarios que esten asegurados de que no han de quedar sin repartirse.

Art. 6. Si no obstante la providencia de que se dejen en los pueblos cuantos sumarios se necesiten, para que de ellos no se experimente falta, sucediere haberla de los de alguna clase, ya sea próximamente al tiempo en que los mas de los fieles acostumbran tomarlos, ó ya despues en el discurso del año de la publicacion, lo avisarán los cogedores á los curas para que den cuenta de ello á los administradores tesoreros, ó á los subdelegados de Cruzada de las capitales, á fin de que remedien dicha falta, si no se

pudiere suplir mas prontamente con el curso á algun pueblo donde se sepa que hay sobrantes, ó se haya hecho depósito de sumarios para en tal caso remediarla.

Art. 7. Cuando los cogedores pasaren á las ca pitales á pagar la limosna de los sumarios que hubieren estado á su cargo, si lo hicieren antes de haberse pasado el año de la publicacion, y de haberse ejecutado la siguiente, no han de llevar los que esten sin expender para restituirlos como sobrantes, sino que los han de conservar en su poder hasta la nueva publicacion para repartirlos á quienes los pidan, en la forma que se ha prevenido.

Art. 8. Concluido el término y plazo señalado en la escritura ó resguardo que hayan dado las justicias para el pago de los sumarios que se hubieren expe dido, los repartidores recogerán certificación del cura, ó testimonio del escribano donde conste el número de los que hubieren quedado sin repartir, con expresion individual de sus clases, y de tener señal de haber sido repartidos, y presentarán dicho documento al administrador tesorero para que pueda liquidar la cuenta, con exclusion de los tales sumarios no repartidos, que han de conservar los cogedores hasta la nueva publicacion, segun se previene en el artículo anterior; pero si omitiesen la presentacion de dicho documento, serán responsables al pago de los citados sumarios no repartidos.

Art. 9. Pero luego que se haya hecho la nueva publicacion, y en el término de los ocho dias inmediatos siguientes á ella, deberán dichos cogedores volver al administrador tesorero los sumarios que hubieren sobrado de la antecedente, so pena de que se despachará ministro que á costa de los mismos cogedores pase á recobrar dichos sumarios ó el importe de su limosna, como tambien la que restare satisfacer del todo de los dejados en el pueblo.

Art. 10. Podrán los cogedores compeler y apremiar à todas las personas que debieren la limosna de los sumarios de la santa bula, á que le paguen pasado el término por el cual se hubiesen dado al fiado los sumarios, haciendo ejecuciones, ventas y remates de los bienes necesarios, como por maravedis de la Real Hacienda: con tal de que no puedan sacar prendas algunas de un lugar á otro, sino fuere á la cabeza de la jurisdicion, no hallando compradores en el lugar donde se tomaren.

Art. 11. Los que hubieren servido un año dicho encargo no se podrán volver á nombrar para el mismo contra su voluntad hasta tercer año; ni en el de su ejercicio ser obligados à servir otro oficio Real ni concejil, como tampoco á sufrir la carga de huéspedes, bestias y carretas de guias de cualquier calidad que sean.

Art. 12. Se les dará de salario un maravedí de vellon por cada sumario, cuya limosna dieren cobrada y condujeren á la capital, de cualquier clase y tasa que sea, lo cual no se entienda donde por falta de dicha condicion, ó por otro motivo, hubiere establecida la costumbre que no se abone dicho maravedí.

La Reina, tomando en consideracion lo expuesto

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