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pago, certificando el precio á que se hayan negociado las letras para su reembolso. :

Art. 52. Las funciones de agente de cambios y corredor son incompatibles en una misma persona.

Art. 53. El oficio de agente de cambios se conferirá por Real nombramiento en la forma que previene el art. 71 del código de comercio para el de los corredores.

El número de los de Madrid será de diez y ocho. Art. 54. En la calificacion de la idoneidad de los que sean nombrados agentes de cambios, y requisitos que han de acreditar y cumplir para entrar en el ejercicio de sus funciones, se observarán las disposiciones prescritas para los corredores en general por los artículos 74 al 79 del código de comercio.

Art. 55. Cada agente de cambios afianzará el buen desempeño de su oficio con quinientos mil rs. vn. efectivos, cuya suma depositará en el banco que designare el Gobierno, antes de entrar á ejercerlo, quedando á su arbitrio constituir esta fianza en papel consolidado al curso que tenga en la bolsa en el dia que se verifique el depósito. Los réditos del papel serán percibidos por los respectivos interesados segun se efectue su pago.

Art. 56. Por cesacion de un agente de cambios en el ejercicio de su oficio se le devolverá, ó bien á sus herederos si hubiere fallecido, la fianza ó la parte de ella que pueda corresponderle, deducida la responsabilidad á que legitimamente se halle afecta. En uno y otro caso se anunciará la devolucion con un mes de anticipacion por medio de un cartel que permanecerá fijado en la bolsa durante este tiempo, á fin de que se puedan hacer las reclamaciones convenientes.

Art. 57. Las disposiciones de los artículos 82 al 87 del código de comercio sobre los corredores en general son comunes á los agentes de cambios. En su consecuencia estarán estos obligados: 1.o A asegurarse de la identidad de las personas entre quienes se traten los negocios en que intervinieren, y de su capacidad legal para celebrarlos. 2.o A proponer los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error á los contratantes. 3.o A guardar un secreto rigoroso en todo lo que concierne à las negociaciones que hicieren, con inclusión de los nombres de las personas que se las encargaren, á menos que la naturaleza de las operaciones exija el que se manifiesten quiénes sean, ó que ellas consientan en que así se verifique. 4.o A ejecutar las negociaciones por sí mismos, y á sentarlas de su propio puño en su manual, y no por medio de dependientes, como no sea que por imposibilidad cierta y legítima les permita la junta sindical nombrar persona á satisfaccion de ella que les auxilie en estas operaciones, bajo la responsabilidad del mismo agente.

Art. 58. Estan asimismo comprendidos los agentes de cambios en las prohibiciones que se hacen á los corredores en los artículos 99, 100, 101, 103, 104, 106 y 107 del código de comercio en la forma

siguiente: 1.o En caso alguno podrán hacer directa ni indirectamente, bajo su mismo nombre ni el ageno, negociaciones algunas de cuenta propia, tomar interés en ella, ni contraer sociedad de comercio general ni particular. 2.o Tampoco les será lícito encargarse por cuenta de otro de hacer cobranza ni pagos que no sean para la ejecucion de las negociaciones en que hayan de intervenir por razon de su oficio. 3. Ni constituirse á aseguradores de ninguna especie de riesgos en los trasportes por mar ó por tierra de las mercaderías y efectos de comercio. 4. Ni salir fiadores ó garantes, bajo cualquiera forma que sea, de las operaciones mercantiles en que intervengan, ó contraer otro género de responsabilidad en ellas que la que se les impone expresamente por la presente ley para casos y negociaciones determinadas. 5. Ni intervenir en contratos ilícitos y reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes ó por la naturaléza de las cosas sobre que verse el contrato, ó por la de los pactos con que se hagan. 6. Ni proponer letras ú otra especie de valores procedentes de personas de extraño domicilio y desconocidas en la plaza sin que presenten un comerciante que abone la identidad de la persona. 7.o Ni hacer gestion alguna para negociar valores por cuenta de individuos que hayan suspendido sus pagos. 8. Ni adquirir para sí y de su cuenta los obje→ tos de cuya negociacion esten encargados, á menos que esto se verifique por convenio entre el comitente y el mismo agente para pago de los desembolsos hechos en una negociacion celebrada por cuenta de aquel. 9. Ni dar certificacion que no recaiga sobre hechos que consten en los asientos de sus registros, y con referencia á estos.

Los que contravinieren á estas prohibiciones quedarán sujetos á las penas que se establecen en el código de comercio para cada caso respectivo.

Art. 59. Se prohibe á los agentes de cambios que sean cajeros, tenedores de libros, mancebos ó dependientes, bajo cualquiera denominacion de los banqueros ó comerciantes: el que infringiere esta disposicion será privado de oficio.

Art. 60. El agente de cambios que negociare valores con los endosos en blanco, contraviniendo el art. 471 del código de comercio, pagará una multa equivalente á la mitad del valor del efecto negociado, y será suspenso de oficio por seis meses, cuyas penas serán dobles en caso de reincidencia; y si esta se repitiere, se le impondrá la de privacion de oficio.

Art. 61. El agente de cambios no podrá ser sustituido por sus dependientes, aun cuando tenga la ni calidad de estar aprobado por la junta sindical, por apoderado alguno: solo podrá operar en su nombre otro individuo del colegio à quien trasmita las negociaciones que le esten encargadas.

Art. 62. En las negociaciones de efectos públicos afectos á mayorazgos, vinculaciones, capellanías ó manos muertas, ó que pertenezcan á personas que no tuvieren la libre administracion de sus bienes, no intervendrán los agentes de cambios, sin que en uno y otro caso se autorice la enagenacion

!

en la forma prescrita por las leyes; y de hacerlo,
será responsable de los daños y perjuicios que se ir-
roguen á tercero.

Art. 63. En la prohibicion del párrafo 1.° del ar-
tículo 57 de esta ley no se entiende comprendida la
sociedad en comandita, que los agentes de cambios
podrán contraer sobre su oficio, haciendo partícipe
á un comanditario de los beneficios ó pérdidas que
tenga en el ejercicio de sus funciones.

Arreglada esta sociedad al tenor del código de comercio, el socio: comanditario no podrá hacer gestion alguna de las que son propias de los agentes, y su responsabilidad se contraerá á los fondos que haya puesto en la comandita; pero si infringiendo esta prohibicion se mezclare en las operaciones del agente, será responsable con todos los demás fondos de su propiedad particular á las reclamaciones que contra este puedan hacerse por razon de su ofició.

La sociedad quedará disuelta de derecho por la destitucion del agente, haciéndose la liquidacion luego que esten canceladas todas las obligaciones de que sea responsable bajo esta calidad.

Art. 64. Con arreglo á lo que prescribe el articulo 91 del código de comercio, los agentes formarán asiento de las negociaciones en su libro manual, expresando en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato y todos los pactos que en él se hicieren. Este asiento se hará indefectiblemente en el acto de concluirse el ajuste ó convenio de la operacion.

Art. 65. En las negociaciones de la bolsa que se hagan entre dos agentes, se darán respectivamente una nota de igual tenor á la que debe entregarse á los clientes con arreglo al art. 22 de esta ley.

Art. 66. Los artículos del manual se trasladarán diariamente al registro que tendrá cada agente de cambios, copiándose integramente por el mismo órden de fechas y números con que resulten en el manual, sin enmiendas, abreviaturas ni intercalaciones.

Art. 67. Los registros de los agentes de cambios estarán sujetos á todas las formalidades que se determinan en el art. 40 del código de comercio.

Art. 68. Cuando el agente no pueda hacer por sí mismo los asientos en el registro, le será permitido verificarlo por medio de un tenedor de libros; pero rubricará al margen cada una de sus partidas, quedando responsable de la exactitud y conformidad de dicho registro.

Art. 69. El agente de cambios que alterase la verdad en los asientos de su manual ó registro será castigado como reo de falsedad en documento auténtico.

Art. 70. Los registros de los agentes de cambios estarán á disposicion de los tribunales de comercio y de los jueces árbitros en los casos en que se determine por providencia judicial el exámen ó confrontacion de sus asientos.

Art. 71. El tribunal de comercio y la junta sindical podrán tambien examinar los manuales y registros de los agentes para cerciorarse de que se lle

van en regla, y exigir la responsabilidad al agente en el caso contrario. Este exámen se contraerá á inspeccionar si se cumplen las formalidades que la ley prescribe sobre el modo de llevar dichos registros y la redaccion de sus artículos.

Art. 72. Ninguna persona particular tendrá derecho á exigir de los agentes de cambios que le hagan exhibicion de su manual y registro para reconocer los asientos. Los interesados en las operaciones en que haya intervenido el agente podrán solo obligarle á que les dé copia certificada de los artículos que los conciernan.

Art. 73. Los libros de los agentes hacen plena prueba estando conformes sus asientos con las notas de negociacion que hayan suscrito por separado. A falta de estos medios auxiliares de prueba, la harán tambien dichos libros para acreditar las condiciones de un contrato, cuya celebracion esté reconocida por las partes como ciertas, salvo la que en contrario hagan los interesados por otro medio legal, cuya fuerza y eficacia comparativa graduarán los tribunales por las reglas comunes del derecho.

Art. 74. Los asientos de los libros de los agentes no aprovecharán como medio de prueba al agente á quien correspondan, excepto en los casos y clases de prueba que marca el artículo anterior.

Art. 75. Los libros del agente que cese en su oficio se recogerán por la junta sindical y quedarán depositados en la secretaría del tribunal de Comercio.

Art. 76. Las notas de negociacion que entreguen los agentes á sus clientes, y las que se libren mutuamente, harán prueba contra el agente que las suscribiere en todos los casos de reclamacion á que pueda haber lugar.

Art. 77. En toda especie de negociaciones son responsables los agentes, conforme à la disposicion del art. 90 del código de comercio, de entregar al comprador los valores que hayan adquirido de su cuenta, y al vendedor el precio de los que hubieren enagenado.

Art. 78. En las negociaciones de los valores de comercio endosables contratados por el tomador con conocimiento de la persona del cedente, se limita la obligacion del artículo precedente á la de devolver el agente de cambios al comprador el precio recibido para la negociacion, al mismo cedente los propios valores contratados, siempre que no se hu biere podido consumar aquella por alguna causa independiente de la voluntad del mismo agente de los medios de ejecucion que estuvieren á su al

y

cance.

Art. 79. Los agentes son responsables en las negociaciones á que se refiere el artículo anterior de la identidad de la persona del último cedente y de la autenticidad de su firma. Si resultare ser supuesta la persona que hubiese hecho el endoso, ó falsa la firma de este, el agente reparará todos los perjuicios causados, tanto al legítimo propietario del valor endosado como á su tomador, quedándole á salvo su derecho contra quien haya lugar.

Art. 80. En las operaciones sobre efectos públi

cos que los agentes hagan entre sí ó directamente con sus clientes, bajo la presuncion legal de tener en su poder la provision conforme á la obligacion que se les impone en esta ley, no se les admitirá excepcion alguna para eximirse de la responsabilidad del cumplimiento de lo contratado.

Art. 81. Los agentes son responsables civilmente de la legitimidad de los efectos públicos al portador que por su mediacion se negocien en la bolsa, y para ello la Caja de amortizacion les facilitará cuantas noticias necesitaren para comprobarla. Esta responsabilidad solo tiene lugar en los efectos públicos que tengan numeracion progresiva ú otros signos distintos por donde pueda acreditarse su identidad, y mediante la prueba que corresponde dar al demandante de haber recibido del agente los efectos que aparecieren falsificados y que no pudiesen sustituirse en los legítimos por el destino que estos tuviesen al verificarse la entrega de aquellos por parte del mismo agente.

Art. 82. Siendo responsable el agente que interviene en el traspaso de la inscripcion de un efecto público de la identidad de la persona del cedente y de la autenticidad de su firma, será considerado como incluso en una transaccion fraudulenta siempre que resulte serlo por falta de alguno de los requisitos que aquel debe tener, y obligado á indemnizar al dueño del efecto vendido del valor que tenga el dia de la demanda; deberá sacar al comprador de buena fe á salvo de toda reclamacion en razon del contrato, y quedará sujeto además á las penas prescritas en el código de comercio.

Art. 83. Con respecto á la capacidad de las personas contratantes, por quienes intervengan los agentes de cambios, tendrán estos la responsabilidad que por regla general se prescribe en el artículo 82 del código de comercio.

Art. 84. En el caso de negociar un agente de cambios cualquiera efecto público ó de comercio, perteneciente á persona que haya sido declarada en quiebra, será responsable de su importe á la masa del quebrado y de cualquiera otro perjuicio que á esta se haya ocasionado, conforme à la disposicion del artículo 104 del código, y sin perjuicio de las penas que se prescriben en el mismo.

Pero si el valor ó efecto que se hubiere negociado fuere al portador, no tendrá lugar la responsabilidad del agente de cambios, probando habérseles encargado la negociacion por otra persona que no fuere el quebrado, y no resultando por otros datos que tuviera conocimiento de la procedencia del efecto negociado.

Art. 85. Además de los casos de responsabilidad determinados en los artículos precedentes estan sujetos los agentes de cambios en todas sus operaciones y negociaciones á la comun y general que tiene todo comisionista ó mandatario para con su comitente, conforme á las disposiciones de la seccion 2.a, titulo 3.o, libro 1.o del código de comercio en la parte que son aplicables á las negociaciones de cambio y giro en que intervienen dichos agentes.

Art. 86. La responsabilidad de los agentes de

cambios por razon de las operaciones de su oficio subsisten por dos años, contados desde la fecha de cada negociacion: pasado este plazo prescribirá toda accion.

Art. 87. Las fianzas de los agentes estan especialmente afectas á las resultas del ejercicio de sus atribuciones.

Art. 88. La accion hipotecaria contra las fianzas de los agentes subsistirá por solo seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio ó fondos que hubieren recibido para las negociaciones, ó desde la de alguna sentencia ejecutoriada que les condene al pago de cualquiera cantidad á que sean responsables.

Art. 89. No gozarán del derecho de hipoteca especial sobre la fianza de los agentes de cambios los créditos contra estos, que aunque tengan origen de las obligaciones contraidas en el ejercicio de su oficio, se hayan convertido por virtud de un nuevo contrato en deudas particulares.

Art. 90. El agente cuya fianza se desmembrare para cubrir su responsabilidad en los casos que tenga lugar, quedará suspenso en el acto hasta que acredite á la junta sindical haber repuesto integramente la fianza.

Los nombres de los agentes suspensos constarán en un cartel, que se fijará y conservará en la bolsa hasta su rehabilitacion.

Art. 91. Cuando no fuere suficiente el importe de la fianza del agente de cambios para hacer efectivas las cantidades de que sea responsable por raron de su oficio, deberá cubrirlas con el resto de sus bienes sin dilacion alguna; y si no lo hiciere, será declarado en quiebra.

Art. 92. Todo agente de cambios que quiebre queda privado de oficio, y no podrá ser rehabilitado en él sino por sentencia judicial, y habiendo acreditado que en los treinta dias inmediatos á la suspension de sus pagos extinguió todas las obligaciones, inclusas las que procedian de deudas inconexas con las operaciones de su oficio.

Art. 93. La fianza de los agentes que se declaren en quiebra se reservará íntegra para los acreedores á quienes está especialmente afecta por la hipoteca legal establecida por esta ley, dividiéndose su valor entre ellos á prorata de sus créditos cuando el importe de estos exceda al de la fianza; y por Jas porciones que resten en descubierto, usarán de su derecho en la masa comun del quebrado en calidad de acreedores quirografarios.

Art. 94. Ningun agente de cambios podrá rehusarse á interponer su oficio respecto de cualquiera persona que para ello le requiera, con tal que esta le haga la provision prescrita por esta ley para cubrir integramente su responsabilidad.

En caso de resistencia infundada por parte del agente de cambios será responsable de los daños y perjuicios que por ellos se hayan causado al comitente, é incurrira además en la multa de doscientos á mil reales vellon.

Art. 95. Los derechos que devenguen los agentes en el desempeño de su oficio serán medio al mi

llar sobre el capital representativo en toda la deuda consolidada de cualquier interés que sea, creada ó que se cree en lo sucesivo: un tercio al millar en los vales no consolidados y deuda negociable con interés á papel; un cuartillo al millar de la deuda sin interés; dos al millar en giro de letras de cambio, libranzas y demás valores de comercio; y un dos al millar en las acciones de los bancos y empresas mercantiles: estos derechos deberán pagarse por mitad entre el vendedor y el comprador. Si algun agente se excediere de estas cuotas, será multado en el décuplo del exceso que hayan exigido, y suspenso de oficio por seis meses: en caso de reincidencia serán dobles ambas penas, y si volvieren á reincidir quedará privado de oficio.

Art. 96. Los derechos de los agentes son alimenticios, y en toda quiebra se pagarán de la masa comun, sin rebaja alguna como deuda privilegiada.

Art. 97. Los agentes de cambios de Madrid formarán un colegio, el cual se regirá por una junta de gobierno compuesta de un presidente y cuatro síndicos. Las funciones de estas juntas serán anuales.

Art. 98. El presidente será nombrado por el Gobierno entre los individuos que componen la junta de comercio de Madrid, y los síndicos se elegirán por el colegio de agentes entre sus individuos á pluralidad absoluta de votos, sometiéndose la eleccion à la aprobacion del gefe político, y procediéndose en ambos actos conforme se dispone en el art. 114 del código de comercio.

Art. 99. Para sustituir al presidente en los casos de ausencia, enfermedad ú otro impedimento grave se nombrará asimismo por el Gobierno un vicepresidente entre los demás individuos de la junta

de comercio de Madrid.

Art. 100. Corresponde á la junta sindical: 1.0 Conservar el órden interior del colegio de agentes. 2. Inspeccionar sus operaciones y vigilar el cumplimiento de esta ley. 3.o Cuidar bajo su responsabilidad de que permanezca íntegra siempre en el banco la cantidad de la fianza de los agentes. 4. Vigilar que no se ejerzan las funciones de los agentes por personas que no sean individuos del colegio en ejercicio, promoviendo contra los intrusos y sus cómplices el procedimiento oportuno para que se les impongan las penas prescritas en derecho. 5.o Cuidar asimismo de que no introduzcan en la bolsa las personas á quienes está prohibido concurrir á sus reuniones, dando aviso al inspector en los casos de contravencion para que tome las providencias que corresponda al cumplimiento de aquella prohibicion. 6. Formar el boletin diario de cotizacion en la forma que en esta ley se previene.

Art. 101. Con respecto al gobierno interior, órden y disciplina del colegio de sus individuos, ejercerá la junta sindical las mismas atribuciones que se declaran á las juntas de gobierno de los corredores en los párrafos 1.o, 4.o, 5.o, 6.° y-7.° del art. 115 del código de comercio.

Art. 102. Durante la reunion de la bolsa asistirán constantemente el presidente y dos individuos á

lo menos de la junta sindical para acordar lo que corresponda en los casos que ocurra.

TITULO IV. De la cotizacion de la bolsa.-Art. 103. Al concluir la reunion en cada dia de bolsa, se fijará el precio ó curso corriente de los efectos públicos, especies metálicas y cambios de los valores de comercio con arreglo á las negociaciones que se hayan practicado en el dia, redactando segun, ellas el boletin de cotizacion.

Art. 104. Para formar el expresado boletin, reunidos en el estrado todos los agentes que hayan estado presentes en la bolsa de aquel dia, y acto continuo de concluirse esta, examinarán los precios de las negociaciones que se hayan hecho, y la junta sindical fijará en su vista el precio de cada uno de los efectos públicos, valores de comercio y especies metálicas que deban comprenderse en la cotizacion.

En los efectos públicos se expresará el movimiento progresivo que hayan tenido sus precios en alza ó baja desde el principio hasta el fin de las negociaciones, y el número y valor individual de estas.

Con respecto á los valores de comercio y las especies metálicas, bastará que se comprendan en la cotizacion los precios mas bajos y los mas altos.

Art. 105. A la redaccion del acta de cotizacion concurrirán indispensablemente tres individuos de la junta sindical, siendo uno de ellos el presidente ó vicepresidente cuando este no pueda verificarlo. Todos serán responsables personalmente de la exactitud y legalidad con que aquella se haya practicado.

Art. 106. El acta de la cotizacion se extenderá en un registro encuadernado, foliado y con las hojas rubricadas por el gefe político, firmándose en el acto por los individuos de la junta sindical que hayan hecho esta operacion.

Art. 107. El registro de las actas de cotizacion estará á cargo del inspector de la bolsa, y á su presencia se extenderán y firmarán estas, sin facultad para tomar parte en las operaciones de exámen y cotizacion, que son privativas de la junta sindical.

Art. 108. Firmada que sea el acta de cotizacion, se sacarán en seguida por la junta sindical los boletines que deben dirigírse á los ministerios de Hacienda y de Comercio, á las direcciones generales del Tesoro público y de la Caja de amortizacion y al gefe político, é igualmente se fijará un ejemplar en la puerta de la misma bolsa para noticia del público, entregándose en el acto al inspector el estado detallado de todas las operaciones en efectos públicos practicadas en el dia.

Estos documentos estarán suscritos por el presidente y un individuo de la junta.

Art. 109. El boletin de cotizacion regirá como documento oficial y fehaciente para resolver las dudas que ocurran judicial ó extrajudicialmente sobre los precios de los efectos públicos, especies metálicas y cambios de los valores de comercio.

Art. 110. Al fin de cada año se entregará el registro de cotizacion en el gobierno politico para que

se custodie en su archivo.

Art. 111. Las certificaciones que puedan conve

nir á las personas particulares de lo que resulte en los registros de cotizaciones se librarán por el inspector de la bolsa si se hubieren de extraer del registro corriente de cada año, y por el gobierno político cuando se refiriesen á registros de los años anteriores que deben obrar en su archivo.

Disposiciones generales.-Art. 112. La presente ley regirá desde el dia 15 de este mes, arreglándose á sus disposiciones la contratacion de la bolsa en adelante. Los contratos y operaciones á plazos verificados dentro de la expresada fecha serán válidos, y surtirán todos sus efectos hasta los vencimientos de 30 del actual, conforme à lo dispuesto en el Real decreto de 12 de Febrero último.

Art. 113. Quedan derogadas y sin efecto las leyes, Reales decretos, instrucciones, reglamentos y demás disposiciones que hasta aqui regian sobre las materias contenidas en la presente ley. Véase Bolsa de comercio.

AGENTE DE PROTECCION Y SEGURIDAD PUBLICA. El empleado de este ramo que en cada barrio y á las inmediatas órdenes del celador hay en las grandes poblaciones.

La obligacion de estos agentes se limita á rondar constantemente, de dia y de noche, las calles de su demarcacion, para velar por el cumplimiento de las órdenes de la autoridad en punto á la policía urbana, evitar las pendencias y los escándalos, y sobre todo amparar eficazmente la seguridad individual y los demás derechos de los ciudadanos. Los agentes que se mezclen en cualquier negocio extraño á lo expuesto, ó que dejen de prestar su apoyo a los vecinos que con justo motivo le soliciten serán inmediatamente destituidos.

Estan obligados los agentes á vestir constantemente el uniforme, que es levita azul abrochada, dos hileras de botones con el lema de Proteccion y Seguridad, sombrero de tres picos y sable pendiente de tahalí. El nombramiento de los agentes corresponde al gefe político. Rl. órd. de 30 de Enero de 1844.

AGRIMENSOR. Corresponde á los gefes políticos en sus respectivas provincias instruir y resolver los expedientes sobre el exámen y aprobacion de los agrimensores, habiendo cesado en este encargo las diputaciones provinciales. Rl. órd. de 5 de Setiembre de 1845.

Además de las nociones para el ejercicio de la profesion de agrimensores, deben ser examinados en aritmética, geometría elemental y práctica, y principios de trigonometría, ejerciendo el cargo de examinadores, si es posible, un catedrático de matemáticas, un arquitecto y el ingeniero civil de la provincia, supliéndose la falta de cualquiera de estos por profesores de agricultura. Rl. órd. de 22 de Marzo de 1842. Véase Escuela especial de selvicultura.

AGUAS. Para el aprovechamiento de las de los rios existe la Real órden de 14 de Marzo de 1846 que establece las reglas siguientes: 1. Será necesaria una

autorizacion Real, prévia la instruccion de expediente, para permitir en lo sucesivo el establecimiento de cualquiera empresa de interés privado que tenga por objeto ó pueda hallarse en relacion inmediata. 1.o Con la navegacion de los rios ó sú habilitacion para conducir á flote balsas ó almadías. 2.o Con el curso y régimen de los mismos rios, sean ó no navegables y flotables. 3.o Con el uso, aprovechamiento y distribucion de sus aguas. 4. Con la construccion de toda clase de obras nuevas en los mismos rios, incluyendo los puentes de todas clases.

2. Los empresarios ó autores del proyecto acudirán al gefe politico manifestando el objeto de las obras ó del establecimiento que promuevan, expresando el paraje en que quieren realizar su pensamiento, y suministrando los datos ó noticias por donde se venga en conocimiento de las principales circunstancias que tuviere el proyecto con relacion à los objetos ya mencionados.

3. Será obligacion de los mismos autores ó empresarios presentar, durante la instruccion del expediente, las relaciones y memorias facultativas, así como los planos y perfilés que sean necesarios para la inteligencia y comprobacion de los puntos sobre los cuales se presuma ó funde alguna oposi-. cion, por razon de perjuicios públicos ó particulares, que el proyecto hubiera de ocasionar al tiempo ó despues de su ejecucion.

4.

reco

Siendo el objeto de los expedientes que han de instruirse conciliar los intereses de la industria con el ejercicio de los derechos de propiedad y la conveniencia del Estado, los gefes políticos, nocida la instancia, y hallando en buena forma los documentos expresados, dispondrán que se dé publicidad al proyecto por medio del Boletin oficial, seña lando un término, que no pasará de treinta dias, para que los particulares ó corporaciones à quienes interese el asunto puedan tomar connocimiento en la secretaría del gobierno politico. Iguales anuncios deberán fijarse en los parajes acostumbrados del pueblo ó pueblos á que se extienda el proyecto.

5. De las reclamaciones que hagan los que se creyeren perjudicados se dará conocimiento al autor del proyecto ó empresario, para que exponga en su razon lo que estime conveniente.

6. Llenada la formalidad anterior, se pasará el expediente al ingeniero de la provincia para que arreglándose al espíritu de la disposicion 4.2, informe lo que se le ofrezca y parezca, y si para evacuarlo con pleno conocimiento y fundar su dictámen necesitase nuevos datos ó juzgase indispensable verificarlos sobre el terreno, pasará á reconocerlo.

7. El ingeniero redactará sn informe haciendo una exposicion clara y sucinta de los puntos de hecho que hubiesen motivado las oposiciones ó reparos puestos al proyecto, y lo terminará enunciando las obligaciones y cláusulas particulares bajo las cuales podrá autorizarse su ejecucion.

8. En tal estado oirá el gefe político al consejo provincial, sometiendo al efecto á su exámen el expediente, lo remitirá despues al ministerio de la Gobernacion de la Peninsula consignando su dictámen,

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