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separacion del servicio, y seis años de presidio : el soldado que en tiempo de guerra la abandone, frirá la pena de muerte, y en el de paz seis años de presidio, sujetando á esta pena al sargento ó cabo, que no sean gefes de guardia, y cometan este delito. Rl. órd. de 24 de Setiembre de 1776.

Deben ser comprendidos en las penas impuestas en la órden anterior el número de soldados que estan nombrados, alternan y mantienen diariamente las centinelas, por ser solo estos los que componen verdaderamente la guardia. Rl. órd. de 11 de Mayo de 1780.

Se tiene por abandono de guardia, y se incurre en la pena señalada, por la ausencia que hace un soldado que se restituye al cabo de un rato à ella. Rl. órd. de 26 de Mayo de 1793.

ABANDONO DE MERCADERIAS. Se considerará que le hay en las aduanas: 1.o Cuando los consignatarios ó dueños manifiesten por escrito que no les acomoda pagar los derechos señalados. 2. Cuando además del plazo concedido por la instruccion de aduanas hayan trascurrido sesenta dias sin presentar los consignatarios ó dueños la declaracion para la habilitacion y despacho de las mercaderías. 3.o Y cuando haya abandono de hecho, en casos que no esten expresamente comprendidos en los dos párrafos anteriores. Art. 30 de la ley de 9 de Julio de 1841.

En el capitulo 8.o de la instruccion de aduanas de 3 de Abril de 1843 se lee lo siguiente:

Art. 170. El abandono no puede tener efecto hasta despues de presentada ó en el acto de presentarse la declaracion del consignatario.-A continuacion de la declaracion pondrá el dueño ó consignatario la manifestacion del abandono, la cual le libertará de toda responsabilidad y obligacion de pagar los derechos correspondientes, y traspasará á la Hacienda pública la propiedad de las cosas abandonadas.

Art. 171. En la venta pública de las mercaderías abandonadas se observarán las disposiciones que expresan los artículos siguientes.

Art. 172. El administrador de la aduana dispondrá que se haga el anuncio de la subasta de las mercaderías abandonadas, poniendo edictos en los parajes públicos y en la tabla de que trata el art. 50, y se publicarán igualmente en los papeles públicos, fijándose el dia y hora de la subasta, que será ocho dias despues de la publicacion.-En el expresado anuncio se manifestará el paraje donde los licitadores puedan reconocer los géneros, frutos ó efectos que se subasten, que estarán bajo la custodia del alcaide interventor de la aduana.

Art. 173. La venta se verificará en un solo acto de subasta.-Las mercaderías se adjudicarán al mayor postor, y el adjudicatario formará la diligencia en señal de conformidad.-Despues no se admitirá reclamacion alguna sobre la venta, proceda del comprador, de la Hacienda pública ó de los consignatarios.

Art. 174. A estas ventas asistirán indefectiblemente el administrador, el contador, un vista, el consignatario ó consignatarios y la voz pública, ba

jo la multa. de quinientos reales á cada uno de los que falten.

Art. 175. Se extenderá una acta de la subasta con expresion de todas las circunstancias notables que hayan ocurrido, autorizándola con su firma todos los individuos que hayan asistido de oficio, como igualmente el adjudicatario ó comprador.

Art. 176. Terminado el acto de la subasta, se pondrá una diligencia en la respectiva declaracion del dueño ó consignatario de los efectos subastados, expresando el precio en que hayan sido rematadas las mercaderías y el nombre del adjudicatario.-Esta diligencia se firmará por el contador y el escribano.

Art. 177. Veinticuatro horas despues de concluida la subasta, se presentará el adjudicatario en la contaduría de la aduana á recoger la declaracion del consignatario.-Con este documento y el testimonio de la subasta, pasará à la tesorería para ejecutar el pago del precio del remate.

Art. 178. El comprador, despues de haber pagado en tesorería el precio del remate de las mercaderías, adquiere completamente su propiedad, y queda obligado á desempeñar las demás formalidades prescritas para los despachos de las aduanas.

Art. 179. Los adjudicatarios ó compradores de los efectos que se subasten por razon de abandono, satisfarán los derechos que segun liquidacion correspondan á la Hacienda pública y arbitrios.

Art. 180. La contaduria de la aduana formará en fin de cada semana una certificacion del producto de las mercaderías vendidas en pública almoneda, y la pasará à la contaduría de provincia, á fin de que se coteje con los cargarémes que haya recogido de la tesorería al tomar razon de las cartas de pago expedidas por productos de las subastas.

* Cuando en las subastas que se celebren en las aduanas para la venta de los géneros que en ellas existan y hayan abandonado sus dueños, prefiriendo este medio al de satisfacer los derechos del arancel, no se ofrezca la cantidad suficiente á cubrir el importe de los mismos derechos, se suspenda el remate y entrega de dichos géneros á los licitadores hasla que recaiga la aprobacion de la direccion general de Aduanas, con cuyo objeto ó el de dictar la providencia que corresponda, pasarán los respectivos administradores por conducto del intendente á aquella superioridad los expedientes que al efecto han debido instruir con arreglo á instruccion. Circ. de 9 de Mayo de 1845.

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del reino, si estuviere en ellas prevenido su cargo,
y en su defecto en aquellas de que se juzguen dig-
nos. Rl. órd. de 17 de Agosto de 1795.

ABANDONO DEL PUESTO EN ACCION DE GUERRA. Todo oficial, de cualquier graduacion que fuese, siendo atacado en su puesto, no lo desamparará sin baber hecho toda la defensa posible para conservarlo, y dejar bien puesto el honor de las armas: si tuviese el general del ejército alguna duda de su desempeño, le hará juzgar en consejo de guerra. Orden. del ejérc., art. 20, tit. 17, trat, 2.o

El consejo de guerra en este caso impondrá la pena segun las circunstancias que califique el hecho, teniendo siempre presente que el artículo 21 del mismo título previene: «Que el oficial que tuviere órden absoluta de conservar su puesto á todo coste, lo hará», y que el 18 señala por accion distinguida y recomendable en un oficial defender el puesto que se le confie hasta perder entre muertos y heridos la mitad de su gente.

El soldado que durante la accion de guerra se separe de su fila ó compañía sin permiso del oficial que la mandase, tendrá pena de la vida; y en la misma incurrirá el que cuando se ataca un pueblo, entre en casa alguna de él sin ser mandado, debiendo en uno y en otro caso ser responsables los oficiales de la misma compañía.-En campaña no se permitirá sin órden expresa del comandante del cuerpo, que se aparte de su respectiva division soldado alguno para conducir heridos, pues esta licencia la darán sus gefes en caso muy urgente. Orden. del ejérc., art. 13, tit. 17, trat. 7.9

ABOGADO. Segun el plan de estudios de 17 de Setiembre de 1845 el título de licenciado en jurisprudencia es bastante para ejercer la profesion de abogado en toda la monarquía. Ha cesado por consiguiente la facultad que tenian las audiencias para hacer en su territorio el recibimiento de abogado.

Por Real órden de 23 de enero de 1839 se resolvió que se excuse en adelante exigir el juramento de que trata el art. 190 de las ordenanzas para las audiencias, á los abogados que lo hubieren prestado otra vez al tiempo de la apertura del tribunal ó juzgado respectivo, pero sin dejar de asistir al indicado acto.

En los juzgados de primera instancia los abogados firmarán sus escritos con firma entera, anotando al pie sus honorarios con expresion de la cantidad en letra, sin que bajo ningun pretexto puedan eludir este requisito.-Cuando concurran á las vistas públicas se sentarán en el lugar que les está destinado, y hablarán por su órden, observando, así en los informes como en los escritos, lo prevenido en el art. 196 de las ordenanzas de las audiencias.-En los partidos judiciales en que hubiese colegio de abogados se observará lo dispuesto en el art. 198 de las mismas; pero en los que no le haya, el abogado mas antiguo de los que residan en la capital abrirá turno entre todos los del partido para las defensas de pobres en las causas civiles ó criminales. Si ocur

riese alguna duda sobre este particular, el juez la decidirá gubernativamente. Arts. 57, 58 y 59 del reglamento de 1.o de mayo de 1844.

Los abogados deben poner al pie de la súplica en letra y no en guarismos, la fecha del dia, mes y año en que despachan el escrito, sin cuyo requisito no se le dará curso. Art. 627 de los aranc. judic. de 22 de Mayo de 1846.

Por los escritos de derecho, los de sustanciacion, vista é informes, y por diligencias á que asistan por encargo de las partes, cuya defensa practiquen, los abogados percibirán los honorarios que graduen.Cuando en estos casos alguna parte se queje por exceso en la designacion de los honorarios, el tribunal ó el juez de primera instancia regularán los que deban ser satisfechos, oyendo á los colegios de abogados donde los haya, y donde no, á dos letrados de conocida experiencia. Arts. 582 y 583 de los aranc. cit. Véase Colegio de abogados.

Respecto á los cursos necesarios para recibirse de licenciado en jurisprudencia véase Estudios de facultad mayor.

ABOGADO FISCAL. Habiéndose suscitado alguna duda acerca de si es ó no compatible con el cargo de abogado fiscal el ejercicio de la abogacía, creyó conveniente el Gobierno de S. M. oir sobre este punto el dictámen del tribunal supremo de Justicia; y conformándose con él la Reina nuestra Señora, ha tenido á bien declarar incompatible el ejercicio de la abogacía con dicho cargo. Rl. órd. de 28 de Marzo de 1845.

Enterada S. M. de una exposicion de D. Miguel Alvarez Mir, abogado tercero de esa audiencia (la Coruña), en que manifiesta haber sido nombrado fiscal del juzgado de guerra de ese distrito, y que espera la resolucion del Gobierno para aceptar este cargo, aunque sin sueldo; y en vista de lo expuesto por V. S. en su comunicacion de 6 del actual, se ha servido S. M. declarar incompatible el ejercicio de la abogacía fiscal con el de la expresada fiscalía de guerra; y al mismo tiempo se ha dignado mandar haga V. S. entender á dicho funcionario que siempre que tenga que representar al Gobierno de S. M. lo haga por el conducto competente, que es el de V. S. como su inmediato gefe, y á quien debe estar en un todo subordinado. Rl. órd. de 12 de Julio de 1845.

Para evitar dudas y conflictos sobre precedencias entre los abogados fiscales y los decanos de los colegios, está mandado que aquellos agentes del ministerio público asistan precisamente á la apertura solemne de las audiencias en principios de año, ocupando lugar inmediato al fiscal de S. M., y que el asiento del decano de los abogados sea el primero de los destinados para los individuos de su colegio. Rl. órd. de 12 de Diciembre de 1845.

ABONO DE TESTIGOS. Es necesaria la informacion de abono en las causas criminales en el caso de que los procesados no se conformen con las declaraciones de los testigos muertos ó ausentes. Rl. ord. de 8 de Marzo de 1840.

ABUSO DE CAUDALES. El empleado de la Hacienda que abuse de los haberes del Tesoro para otros fines que los prescritos por instrucciones у Reales órdenes, aunque sea sin ánimo de hurtarlos, y sí con el de reponerlos y aprontarlos, queda por este mero hecho, aunque los apronte, privado de su empleo y de poder obtener otro alguno. Al. órd. de 16 de Marzo de 1833.

AC.

ACADEMIA ESPAÑOLA. Ha recibido nueva organizacion por el Real decreto de 25 de Febrero de 1847 que dice así:

Artículo 1. Las Reales academias Española y de la Historia constarán en adelante de treinta y seis individuos de número cada una, quedando suprimidas las categorías de supernumerarios y honorarios. Lo serán sin embargo de esta última clase los extranjeros á quienes las academias concedan tal distincion.

Art. 2. Pasarán desde luego á ser académicos de número los supernumerarios y honorarios espapañoles que lo sean en el dia. Los que faltaren para completarlo serán inmediatamente nombrados por las academias en la forma de costumbre.

Art. 3.o En adelante estará siempre lleno el número de plazas de las dos academias. Cada vacante se proveerá en el término de dos meses.

Art. 4. Será público el acto de recepcion de los académicos. Se leerá en él un discurso por el académico entrante, y le contestará el presidente, si lo tuviese á bien, ó en su defecto otro académico nombrado por el mismo.

Art. 5. Serán tambien públicos los actos de adjudicacion de premios en los concursos que las academias continuarán proponiendo como hasta aquí.

Art. 6. Cada una de las academias tendrá precisamente reunion pública una vez al año, en dia que me reservo fijar, para dar cuenta de sus trabajos durante los doce meses anteriores.

Art. 7. Los individos de la academia Española y los de la academia de la Historia usarán en los actos públicos de las mismas, y en los demás á que asistieren, el uniforme y distincion que se determine para cada uno, y cuyo modelo se presentará inmediatamente á mi aprobacion.

Art. 8. Luego que esten completamente reorganizadas las academias con el número de individuos que señala este decreto, me propondrán las variaciones que creyeren oportunas en sus estatutos á fin de llenar mas cumplidamente el objeto de su institucion.

ACADEMIA DE LA HISTORIA. Véase Academia española.

ACADEMIA DE CIENCIAS EXACTAS, FISICAS Y NATURALES. Debe su orígen á las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:

Artículo 1. Se crea en Madrid una academia Real de Ciencias exactas, fisicas y naturales, que declaro igual en categoría y prerogativas á las aca

demias Española, de la Historia y de San Fernando. Art. 2. Declaro suprimida la actual academia de Ciencias naturales de Madrid.

Art. 3.o La Real academia de Ciencias exactas, fisicas y naturales, se compondrá de treinta y seis académicos, número que ha de tener siempre completo, proveyendo cada vacante que ocurra en el término improrogable de dos meses.

Art. 4. Por esta sola vez nombraré Yo la mitad del número de académicos prefijado en el artículo anterior, los cuales reunidos bajo la presidencia de aquel que Yo tenga á bien señalar, procederán á elegir los diez y ocho académicos restantes. Mi ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas procederá á instalar la academia luego que se halle completa.

Art. 5. En lo sucesivo la academia elegirá siempre los individuos que hayan de completarla.

Art. 6. La academia Real se ocupará inmediatamente, despues de su instalacion, en formar sus estatulos, que someterá á mi Real aprobacion.

Art. 7. Se incluirán en el presupuesto de Instruccion pública que ha de someterse á la deliberacion de las Córtes, las cantidades necesarias para que la Real academia de Ciencias pueda cumplir de bidamente con los objetos de su instituto. Rl. dec. de 25 de Febrero de 1847.

ACADEMIA DE MAESTROS DE INSTRUCCION PRIMARIA. Bajo el nombre de colegio de San Casiano se fundó en el siglo pasado y permaneció asi hasta el año de 1840, en que recibió la forma que actualmente tiene por un reglamento aprobado por el Gobierno.

ACADEMIA DE NOBLES ARTES DE SAN FERNANDO. Los estatutos de 1.° de Abril de 1846 han dado nueva forma á esta corporacion. Hélos aquí.

TÍTULO 1. De la organizacion de la academia.-Articulo 1. La academia de nobles artes de San Fernando se compondrá de un presidente, seis consiliarios y sesenta académicos. Estos últimos se distribuirán en la forma siguiente: doce por la pintura de historia, cuatro por la de país y costumbres, ocho por la escultura, diez y seis por la arquitectura, cuatro por el grabado, y diez y seis que, sin profesar ninguna de las nobles artes, sean conocidos por su ilustracion y amor á las mismas. Todos estos académicos son iguales en consideracion y prerogativas, sin mas distincion entre si que la antigüedad.

Art. 2. Habrá un número indefinido de académicos corresponsales, así nacionales como extranjeros.

Art. 3. El presidente y los consiliarios serán nombrados libremente de dentro ó fuera de la academia por el Gobierno: los académicos por la misma corporacion.

Art. 4.o El número de académicos estará siempre completo: á los tres meses de ocurrir una vacante, deberá hallarse provista en persona de la misma clase.

Art. 5. La eleccion se hará sin necesidad de

pruebas y entre los candidatos que se presenten ó
propongan los académicos.

TITULO II. De los oficios de la academia.-Art. 6.o
Los oficios de la academia serán: el presidente, el
secretario general, el tesorero y el bibliotecario.
Todos estos oficios son perpetuos.

Art. 7. Corresponde al presidente: 1.° Mante-
ner la observancia de los estatutos y reglamentos.
2. Conservar el órden en todos los departamentos
de la academia, cuyos dependientos le estarán sub-
ordinados. 3. Firmar la correspondencia con el
Gobierno, y ejecutar las órdenes de la superioridad
relativas á los asuntos propios de la academia: 4.°
Presidir las juntas, secciones y comisiones, y diri-
gir sus conferencias. 5.o Ejecutar los acuerdos de la
academia, siempre que esten en el círculo de sus
facultades. 6. Representar la corporacion en todos
los actos que fuere necesario. 7.o Dar el curso cor-
respondiente á los negocios de que deba conocer la
academia. 8. Expedir los libramientos contra el te-
sorero, con arreglo á los acuerdos de la junta de
gobierno estos libramientos llevarán el refrendo
del secretario.

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Art. 8. En ausencias y enfermedades del presidente hará sus veces el consiliario mas antiguo, que ejercerá entonces sus mismas atribuciones.

Art. 9. El secretario general será nombrado por el Gobierno, á propuesta en terna de la academia, de entre sus individuos.

y

Art. 10. Será obligacion del secretario general: 1.o Extender las actas de la junta de gobierno de las juntas generales. 2.o Dar cuenta á las mismas de los negocios que respectivamente deban despachar, y redactar con arreglo á sus acuerdos, las comunicaciones y demás documentos que sean precisos. 3. Llevar la correspondencia, firmando todas las comunicaciones: en las que se dirijan al Gobierno pondrá su firma despues de la del presidente. 4. Redactar las memorias de la academia, el resúmen anual de sus trabajos y las noticias históricas sobre la vida y obras de los académicos que fallecieren. 5. Expedir todas las certificaciones que diere la academia. 6.° Cuidar del archivo, y disponer lo conveniente para su arreglo.

Art. 11. En ausencias y enfermedades del secretario general hará sus veces el académico que acuerde la junta de gobierno.

Art. 12. El tesorero y el bibliotecario serán nombrados por la academia de entre sus individuos.

Art. 13. Las obligaciones del tesorero serán: 1,° Percibir las cantidades que para pago de nóminas, gastos de la academia y escuelas le entregue la junta de centralizacion de fondos de Instruccion pública, en los mismos términos que todos los demás establecimientos que cobran de las cajas de dicha junta. 2.o Hacer sobre la consignacion de gastos los pagos necesarios, con arreglo á las órdenes ó libramientos que expida el presidente. 3. Llevar las cuentas con todas las formalidades debidas, á fin de que se eleven documentadas al Gobierno en la forma que por punto general está dispuesto.

Art. 14. El bibliotecario cuidará de la conser

vacion y arreglo de los libros, manuscritos, dibujos y planos de la academia, proponiendo lo que estime oportuno para su aumento y mejora.

Art. 15. Para el debido desempeño de los diferentes oficios de la academia y el servicio de todas sus dependencias, habrá el necesario número de empleados, que serán todos de libre nombramiento de la junta de gobierno.

TITULO III. De las juntas.-Art. 16. Tendrá la academia una junta de gobierno compuesta del presidente, de los tres consiliarios mas antiguos, de los tres directores de la enseñanza, del tesorero y del secretario general, todos con voz y voto.

Art. 17. Entenderá esta junta en todo lo gubernativo y económico de la academia y de sus varias dependencias, teniendo á su cargo el cuidado, conservacion y aumento de cuantos objetos pertenezcan á la corporacion.

Art. 18. La academia celebrará juntas generales, á las que asistirán con voz y voto todos los indivíduos que la componen.

Art. 19. Estas juntas tendrán por objeto: 1.o Enterarse por la lectura de las actas de la junta de gobierno de cuanto esta acordare, relativamente á los varios asuntos que le estan encomendados. 2.o Hacer los nombramientos ó propuestas, ya de académicos, ya de oficios, ya de profesores; todo conforme à las reglas establecidas para cada caso. 3.o Acordar cuanto crea la academia conducente al fomento y prosperidad de las bellas artes. 4. Vigilar sobre el cumplimiento de las leyes relativas al ejercicio de las mismas artes, á edificios y construcciones, haciendo al Gobierno ó á las autoridades las reclamaciones que estimare oportunas. 5. Aprobar ó desechar los dictámenes y proyectos de las secciones y comisiones. 6.o Conferenciar sobre los temas artísticos que, con acuerdo de las secciones, someta el presidente á su deliberacion. 7.° Oir la lectura de memorias escritas por los académicos, previo el asentimiento de la seccion respectiva, y tener sobre ellas discusiones meramente artisticas.

Art. 20. La academia celebrará juntas públicas: 1. Cuando se reciba algun académico nuevo, el cual, en este acto, leerá un discurso sobre algun punto de las bellas artes, particularmente de aquella á que corresponda; contestándole el académico que al efecto hubiere elegido el presidente. 2.° Para distribuir premios á los alumnos de la escuela de bellas artes.

TITULO IV. De las secciones y comisiones.Art. 21. La academia se dividirá en tres secciones de pintura, de escultura y de arquitectura. A cada una de estas secciones pertenecerán los académicos que lo son por el arte respectiva. Los académicos por el grabado en dulce se agregarán á la seccion de pintura; y á la de escultura los grabadores en hueco. Los académicos no profesores se distribuirán entre las tres secciones, ingresando seis en cada una de las de pintura y arquitectura, y cuatro en las de escultura.

Art. 22. Cada seccion tendrá por vicepresidentes dos de los consiliarios: á falta de estos, presidi

rá el respectivo director de la enseñanza. Hará de secretario uno de los académicos elegido por la misma seccion.

Art. 23. Las secciones entenderán en los asuntos facultativos de su arte; prepararán los trabajos de la academia; evacuarán los informes que se les pidan; y desempeñarán las demás funciones que los reglamentos les cometan.

Art. 24. Siempre que se haya de tratar de algun asunto correspondiente á dos ó mas artes, se nombrará una comision especial, compuesta de igual número de académicos de cada seccion, elegidos por ella, y lo que esta seccion acuerde se someterá á la deliberacion y juicio de la academia. Será vicepresidente de esta comision el consiliario ó director mas antiguo; y secretario el académico que la misma elija para este caso especial.

Art. 25. La seccion de arquitectura ejercerá las funciones de la comision creada por Real órden de 22 de marzo de 1786 para informar á la academia sobre los proyectos de obras públicas que se sometan al exámen de la corporacion.

Art. 26. Podrán nombrarse comisiones especiales para los negocios y trabajos que lo exijan, componiéndose de las personas que en cada caso acuerde la junta general.

TITULO V. De las sesiones.—Art. 27. La júnta de gobierno tendrá sesion siempre que el presidente lo juzgue necesario para el desempeño de los negocios.

Art. 28. Las juntas generales se celebrarán el primer domingo de cada mes, y se reunirán extraordinariamente cuando el presidente los con

voque.

Art. 29. Las secciones tendrán junta ordinaria una vez cada semana. y extraordinaria siempre que sea necesario.

Art. 30. Las votaciones serán de dos clases: 1.a Públicas, en la forma acostumbrada de levantarse ó no si hubiere empate, decidirá el voto del presidente. 2. Secretas, por bolas blancas y negras: este método se empleará siempre en los nombramientos y demás cuestiones de personas; podrá usarse en otros asuntos cuando lo pidan tres individuos de los presentes y lo acuerde la academia ó seccion: si hubiere empate, se repetirá la votacion en la junta inmediata.

TITULO VI. De la escuela especial debellas artes.Art. 31. La escuela especial de bellas artes estará á cargo de la academia, rigiéndose con arreglo al Real decreto de 25 de setiembre de 1844 y reglamento de 28 del propio mes de 1845, con la sola modificacion de que la junta inspectora, de que habla el art. 33 de aquel decreto, quedará subrogada por la junta de gobierno que establecen estos estatutos.

Art. 32. Los directores de las enseñanzas creadas por el mismo decreto deberán elegirse precisamente de entre los académicos del arte respectiva: los demás profesores y empleados en los estudios no necesitan ser individuos de la academia. Solo los pintores de historia pueden ser directores de pin

tura.

Art. 33. Habrá tres tenientes directores nombrados por la academia para reemplazar á los directores en ausencias y enfermedades: tambien estos tenientes deberán ser académicos.

TITULO VII. Disposiciones generales y transitorias.-Art. 34. El Gobierno, por esta sola vez, elegirá entre los consiliarios y académicos actuales, ya de mérito, ya de honor, los que hayan de componer en cada clase el número que fijan estos estatutos; los demás quedarán como supernumerarios, conservando los honores, prerogativas y consideraciones que en el dia disfrutan, y pudiendo además tomar asiento entre los individuos de la academia cuando celebre juntas públicas. En lo sucesivo, y hasta que los supernumerarios se extingan, se proveerán las vacantes alternativamente en cada clase; una por nombramiento libre, y otra entrando á ocuparla un supernumerario por órden de antigüedad.

Art. 35. Los académicos corresponsales que se encuentren en Madrid podrán asistir á las juntas generales y á las públicas con voz, pero sin

volo.

Art. 36. La academia formará un reglamento para llevar á efecto en todas sus partes los presentes estatutos, y lo elevará al Gobierno para su aprobacion.

Son únicamente propias de la competencia de la academia y de los arquitectos las obras de los edificios y monumentos urbanos, siendo peculiares de la direccion de Caminos, canales y puertos los demás que se costean con fondos públicos. Rl. órd. de 16 de Febrero de 1844. Véase Escuela de nobles artes de la academia de San Fernando.

ACADEMIA MATRITENSE DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION. Desde el reinado de Carlos III fueron establecidas para el estudio de la legislacion y jurisprudencia varias academias bajo la advocacion de Santa Bárbara, de la Purísima Concepcion y otras, que posteriormente fueron refundidas en las dos conocidas con el nombre de Derecho patrio, de Fernando VII, y de Jurisprudencia teórica y práctica, de Carlos III, en cuya division siguieron sus tareas literarias hasta que por Real órden de Febrero de 1836 se mandaron reunir ambas academias bajo la antigua advocacion de la Purisima Concepcion; y aprobados sus estatutos en 11 de Mayo de 1838, ha tomado desde entonces nueva vida é importancia. La academia consta de tres clases de académicos, profesores, numerarios y corresponsales. Tiene para su gobierno un presidente, dos vicepresidentes, un censor, cinco revisores, un bibliotecario, un tesorero y dos secretarios, elegidos todos anualmente de entre sus mismos socios. Son notables los ejercicios literarios, y las memorias y disertaciones publicadas por varios de sus individuos, que dan á conocer la utilidad de esta corporacion para la ciencia de la legislacion ó jurisprudencia.

ACADEMIA MEDICO-QUIRURGICA. Hoy todas se hallan sujetas á la junta suprema de Sanidad del rei

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