y tercio por derecho de consumo. Rl. órd. de 6 de Las tusas de la Habana satisfagan el derecho de Los peines con puas de caña para tejer lienzos Los encerados compuestos de una tela de caña- El papel vejetal trasparente para dibujantes y uso Los tapices de lana con mezcla de oro y plata de El tejido de viruta para sombreros preparados so- La Real orden de 31 de Enero último para que pue- Las cardas que se introduzcan por las aduanas, Los tacos de fieltro extranjero para armas de fue- te por ciento sobre el valor de diez reales libra, ter- Las virutas de hierro se admitan imponiéndolas so- Los fieltros de tejidos de lana, procedentes del Los lapiceros de siete octavos de vara de dimen- El estiércol conocido con el nombre de guano se Se aplique la partida 1014 del arancel de importa- Los correos de gabinete por los carruajes que in- Las asas de alambre para botones paguen el dere- Los pies de liebre ó retines para doradores paga- Las hebillas de hierro con baño de estaño para Los buques de vapor de hierro de cuatrocientas reglo á aranceles los que correspondan á los efectos y enseres que los mismos contengan. Rl. órd, de 26 de Febrero de 1845. El valor de cuatro reales que la partida 588 del arancel asigna á la onza de grasilla, se entienda en lo sucesivo á la libra. Rl. órd. de 2 de Marzo de 1845. A las letras de zinc se exija el derecho de quince por ciento sobre el valor de diez y seis reales libra, un tercio de aumento en bandera extranjera, y un tercio por consumo. Rl. ord. de 10 de Marzo de 1845. El paño impermeable compuesto de dos telas, una de lana y otra de algodon, se admita valuándole á ochenta reales vara, para el pago de un veinte por ciento, tercio diferencial por bandera extranjera, y tercio de consumo. Rl. órd. de 11 de Marzo de 1845. Los tubos lisos de hierro cubiertos con chapa delgada de laton, sean admitidos en el reino con el derecho de veinte por ciento, un tercio por consumo, y otro tercio por razon de bandera extranjera en su caso, sobre el valor de setenta y cinco reales el quintal. Rl. órd. de 13 de Marzo de 1845. Las cajas de carton ó madera, barnizadas, pintadas ó en blanco para dulces, procedentes del extranjero, se despachen por la partida 238 del arancel de importacion, exigiendo un derecho doble cuando el valor de cada una sea de ochenta reales ó mayor. Rl. órd. de 14 de Marzo de 1845. Las ruedas hidráulicas de hierro, procedentes del extranjero, se despachen por la partida 801 del arancel de importacion. Rl. órd. de 17 de Marzo de 1845. Los pañuelos de pelo de conejo de dos varas y media de ancho sean despachados con el pago de veinte por ciento, tercio de aumento por bandera extranjera, y tercio por consumo sobre el valor de ciento veinte reales cada uno. Rl. órd. de 8 de Marzo de 1845. La tierra para impresores compuesta de hueso quemado y manganesa se despache con el pago de quince por ciento, un tercio y un tercio sobre el valor de cuatro reales libra. Rl. órd. de 16 de Mayo de 1845. Las limaduras de laton extranjeras satisfagan el derecho de un veinte por ciento, tercio por bandera extranjera y tercio por consumo, sobre el valor de un real libra. Rl. órd. de 27 de Mayo de 1845. Se admita la fécula de la patata extranjera con el pago de quince por ciento, tercio y tercio sobre el valor de sesenta reales vellon quintal. Rl. órd. de 28 de Mayo de 1845. Acerca de las máquinas y demás efectos para la fábrica de hierro colado de Trubia, se balla dispuesto: 1.° Que para los efectos ya introducidos, se for malice el adeudo bajo el tipo acordado para el despacho de objetos idénticos ó semejantes de un quince por ciento sobre el valor de setenta y cinco rea_ les quintal, tercio y tercio por bandera extranjera y consumo, cargándose su importe á la consignacion para el material de artillería. 2.° Que á los que en lo sucesivo se introduzcan, se les exija en igual forma el mismo derecho cuando no esten comprendidos en el arancel, ó el que este señala cuando los compren da. 3. Que se prevenga al director general de artilleria que antes de pedir al extranjero los demás efectos necesarios para dicho establecimiento, pase la direccion general de Aduanas una nota expresiva de los que sean, indicando la aduana habilitada de importacion por donde deba hacerse el despacho. Y 4.o Que el intendente de la provincia respectiva remita à la direccion general del Tesoro y á la Contaduría general del reino, nota de lo que importan jos derechos para que se haga el cargo correspondiente. Rl. ord. de 29 de Mayo de 1845. Los carruajes que salen de España se hallan sujetos á lo que previene el artículo 61 de la ley de 9 de Julio de 1841, adeudando en su caso, como los que se importan del extranjero, los derechos del arancel de entrada en el reino. Sin embargo los carruajes y diligencias que salgan conduciendo pasajeros, se admitirán libremente dentro del término de cuarenta dias, mediante un pase descriptivo de la aduana de salida, en la cual se han de tomar las señas necesarias para conocer su identidad á la vuelta en la inteligencia de que pasado dicho término se exigirán los derechos correspondientes. R. ord. de 23 de Junio de 1845. Para evitar el contrabando de pescados extranjeros preparados con sal extranjera, no debe despacharse ni admitirse en las aduanas del litoral el atun ni las sardinas sin las certificaciones que acrediten su procedencia, autorizadas por los gefes de la matricula de mar de los puntos en que se calan las almadrabas. Rl. órd. de 28 de Junio de 1815. La hilaza de lino teñida debe pagar el diez por ciento, tercio por bandera extranjera, y cuarto por consumo, sobre el valor de trece reales libra. Rl. órd. de 2 de Julio de 1845. Los tejidos de lino que no lleguen á treinta hilos se adeuden por la partida 1271. Rl. órd. de 3 de Julio de 1845. Las máquinas y aparatos para hilar, tejer, blanquear, pintar y estampar, inclusos los cilindros de cobre grabados ó sin grabar, se admitan con el único derecho de uno por ciento viniendo en bandera nacional y tres por ciento en bandera extranjera, sobre el valor que conste por las facturas originales que deberán presentarse para el adeudo, y á fin de evitar abusos en el avaluo, tendrán derecho los particulares durante veinte dias desde dicha presentacion para comprar las máquinas, siempre que entreguen por conducto de la Hacienda á los importadores el valor de facturas y un diez por ciento mas, extendiéndose esta facultad à la Hacienda por treinta dias. Rl. órd. de 17 de Julio de 1845. Las máquinas para la fundicion de hierro se ad mitirán con el pago del seis por ciento de su valor en bandera española y siete por ciento en la extranjora, en vista de las facturas originales de compra que habrán de manifestarse, pudiendo cualquiera persona particular adquirir los objetos importados durante veinte dias, contados desde la presentacion de factura, si entrega á los importadores por medio de la Hacienda el valor de aquella con mas un diez por ciento, cuyo derecho será extensivo á la Ha cienda por treinta dias, con el fin de poner á cubier- Se admitan los modelos y herramientas para fa- El sebo purificado para la fabricacion de velas esteáricas se despache con el derecho de quince por ciento sobre el valor de cinco reales libra, con aumento tercio y tercio por razon de bandera extranjera y consumo. Rl. ord. de 12 de Julio de 1845. Los cuarenta dias concedidos á los carruajes de alquiler y diligencias en entrada y salida del reino por Reales órdenes de 23 de Setiembre de 1843 y 23 de Junio de 1845 deben alcanzar á los particulares, extendiéndose dicho término á seis meses sin pago de derechos para el regreso de los carruajes particulares que salgan del reino con sus dueños. Rl. órd. de 17 de Julio de 1845. Deben considerarse comprendidos en la prohibicion del arancel los mármoles aserrados en tablas. Rl. ord. de 17 de Julio de 1845. Los espejos redondos ú ovalados forrados de metal con tapa de lo mismo con asidero ó colgante, paguen á su introduccion quince por ciento, tercio y tercio, dándose el valor de treinta reales docena á los que tengan de tres á seis pulgadas de diámetro, de cuarenta reales á los de seis á nueve pulgadas, y de cincuenta reales á los de nueve pulgadas hasta tercia inclusive. Rl. órd. de 20 de Julio de 1845. Sobre los despojos de buques naufragados deben observarse las reglas siguientes: 1. Que de los despojos de todas clases de buques extranjeros naufragados paguen los propietarios un ocho por ciento del valor. 2. Que los mismos despojos, cuando los buques se deshacen porque estan viejos ó porque conviene su venta á los propietarios, paguen el quince por ciento, cualquiera que fuese la aplicacion que tuviesen, quedando sujetos los revendedores á la obligacion de pagar la alcabala de un cuatro por ciento. Y 3. Que en la venta de despojos de buques españoles por iguales circunstancias de naufragio ó de estar viejos los buques, ó convenir su venta á los propietarios, paguen el uno por ciento en el primer caso, y cuatro por ciento en el segundo, entendiéndose esta exaccion como de rentas provinciales. Rls. órds. de 13 de Setiembre de 1832 y 22 de Julio de 1845. Las tiras muy estrechas de madera preparada con plomo y otras materias para embutidos de muebles adeuden el veinticinco por ciento, tercio y tercio, sobre el valor de doscientos cincuenta reales libra. Rl. órd. de 31 de Julio de 1845. No se concedan pases en las aduanas de la frontera para la entrada de caballos castrados, yeguas cerradas ni otros objetos prohibidos, mientras no medie una especial autorizacion del Gobierno. RI. órd. de 31 de Julio de 1845. Los espejos de luna cuadrada, ovalada ó redonda hasta cuarta de alto, con marco de madera ó con filete ó guarnicion de metal, barnizado, dorado ó pintado, ó sin barnizar, dorar ni pintar, se admitan con un veinte por ciento sobre el valor de sesenta reales docena, cuando su entrada se verifique en bandera española, un tercio de aumento en la extranjera ó por tierra, y un tercio de consumo. Rl. órd. de 6 de Agosto de 1845. La casia-lignea pague los mismos derechos que satisface la canela de China á su importacion del extranjero, á la cual se equiparará enteramente. Rl. órd. de 12 de Setiembre de 1845. No se permita bajo ningun concepto la introduccion de caballos y yeguas tirando de carruajes; y si alguna vez se cree conveniente hacer excepcion, sea por conducto del ministerio de Hacienda y prévia fianza de veinte mil reales que habrán irremisiblemente de entrar en tesorería como fondos procedentes de aduanas, si por cualquiera causa la reexportacion no se verifica en el término que se señale. Rl. órd. de 12 de Agosto de 1845. Los afianzadores de goma elástica con esterilla ó cubierta de seda de colores para guantes paguen sobre el valor de quince rs. docena de pares el quince por ciento en bandera nacional, tercio y tercio por la extranjera y derecho de consumo.-Dichos con broche ó remate de acero, estaño, metal dorado ó plateado, ó sin dorar ni platear, esmaltados ó sin esmaltar, con perlas ó piedras falsas ó sin ellas, paguen sobre el valor de veinticuatro reales docena la misma cantidad.-Afianzadores dichos con los mismos broches ó remates y otros adornos de metal en el intermedio de uno á otro extremo, sobre el valor de cuarenta y ocho reales docena, id.-Dichos con camafeos ó retratos, sobre el valor de ciento cuarenta y cuatro reales la docena, id. Rl. órd. de 18 de Agosto de 1845. Se admitan las palas de hierro con mango de madera, propias para los trabajos y remocion de la tierra refractaria, pagando el quince por ciento sobre el valor de veinticinco reales cada una, tercio y tercio por bandera y consumo; entendiéndose que para las nuevas importaciones deben con anticipacion solicitar su entrada los directores ó dueños de las fábricas que las necesitaren. Rl. órd. de 19 de Agosto de 1845. La Real órden de 7 de Julio último es aplicable á No se despache ni circule la ballena labrada en Los estuches de concha para guardar sortijas, brazaletes, alfileres, aderezos y arracadas. Avaluo. Quince por ciento de derecho, tercio y tercio por bandera y consumo. Rl. órd. de 27 de Setiembre de 1845. La tierra blanca para pintores adeude sobre el valor de cincuenta reales el quintal, el veinte por ciento, tercio y tercio por bandera y consumo. R. órd. de 21 de Octubre de 1845. Los fieltros de lana para forrar los mazos que hieren las cuerdas de los pianos, paguen el quince por ciento, tercio y tercio por bandera y consumo sobre el valor de treinta reales vara. Rl. órd. de 21 de Octubre de 1845. El marfil quemado en polvos ó espodio, los polvos de imprenta y el humo de pez, paguen sobre el valor de doscientos veintiseis rs. quintal el quince por ciento en bandera nacional, tercio y tercio por la extranjera y derecho de consumo.-Los polvos de hueso calcinado adeuden sobre el valor de treinta reales quintal la misma suma. Rl. órd. de 24 de Octubre de 1845. Se permite introducir libremente en el reino modelos de figuras, relieves y adornos de yeso para el estudio de la pintura y escultura. Rl. órd. de 4 de Diciembre de 1845. Los alfileres de metal dorado con cabeza de lo mismo y diferente de los comprendidos en la partida 71 del arancel de importacion del extranjero, por no venir como en ella se requiere guarnecidos de piedras falsas, adeuden sobre el valor de doce reales gruesa el quince por ciento de derecho, tercio y tercio por bandera y consumo. Rl. órd. de 4 de Diciembre de 1845. Los terciopelos, tengan ó no mezcla de algodon, deben adeudarse por las partidas 1317 y 1318 del arancel, segun la especie á que correspondan. RI. órd. de 21 de Diciembre de 1845. En vez de las partidas 3.a y 4. que con los números 1294 y 1295 comprende el arancel, haya tres en esta forma: la primera, conservándose tal cual se halla, intercalando despues otra que comprenda á los tejidos de lana desde mas de tres y media hasta cinco cuartas de ancho, á los cuales se les dará el valor de cincuenta reales vara, para pagar el veinticinco por ciento, mitad y cuarto de aumento por bandera y consumo, y variando la tercera ó sea 1295, de manera que solo comprenda á dicha clase de tejidos que exceda de las cinco cuartas, para satisfacer los derechos que sobre el avaluo de cien reales vara señala en la actualidad; y deberá tenerse entendido que hechas estas modificaciones, queda-' rá vigente la advertencia de la nota 47, folio 73 del arancel, respecto de los casos en que deba tener efecto el prorateo. Rl. órd. de 4 de Abril de 1846. Los instrumentos fisicos de goma elástica conocidos con el nombre de clipsopompos se admitan pagando los derechos que marca la partida 648 del arancel. Rl. órd. de 4 de Abril de 1846. Se cumpla la ley 5.a, título 9.o, libro 9 de la Novisima Recopilacion considerando las arrobas de líquido, excepto el aceite, por el peso de treinta y dos libras castellanas. Rl. órd. de 5 de Mayo de 1846. Las máquinas ó aparatos para gasear liquidos construidos en vidrío y metal, y los eslabones fosfóricos de gas, compuestos de un vaso de cristal y platina, se despachen por avaluo con los derechos marcados en la partida 802 de los aranceles vigentes. Rl. órd. de 12 de Mayo de 1846. Los anteojos de mano para el teatro se hallan comprendidos en las partidas 122 y 123 del arancel con el valor de noventa ó doscientos reales docena que' respectivamente señalan á las de un solo cañon hasta una cuarta de largo; pero esto se verificará con el doble, ó sea de ciento ochenta y cuatrocientos reales docena segun sus clases, cuando se compongan de dos cañones, que son los verdaderos gemelos, y no excediesen de aquel tamaño. Circ. de 5 de' Junio de 1846. Las telas de algodon con mezcla de goma elástica, destinadas exclusivamente para la fabricacion de cardas, adeuden los derechos por la partida 399 del arancel. Rl. órd. de 2 de Julio de 1846. Habiéndose acudido á esta direccion en queja de haberse detenido en una de las aduanas del reino seis custodias de laton ó metal plateado que con otros efectos de bisutería, procedentes del extranjero, se presentaron al adeudo, previos los reconocimientos periciales de la muestra que ha tenido á la vista, y de cuanto resulta del expediente instruido al efecto, acordó: Que no obstante la prohibicion del arancel, partida tercera del folio 79, pues es y se entiende respecto de los objetos que por sus geroglificos ó por cualquiera otra razon ridiculicen nuestra religion; como las custodias de que se trata no se hallen en este caso, y puesto que por el mismo arancel y su partida 382 son permitidas las cruces y crucifijos de cualquiera materia, que no menos representan objetos sagrados, se admitan por analogía y avaluo con los derechos que expresa la precitada partida 382 del referido arancel. Circ. de 26 de Agosto de 1846. Las arañas de bronce que se presenten al despacho, se adeuden por analogía con el pago de los derechos designados á los candeleros del propio metal en la partida número 262 del arancel de importacion del extranjero. Circ. de 3 de Setiembre de 1846. El terciopelo de lana hasta vara de ancho, estampado ó floreado al telar, llamado mosaico, con forro de algodon y goma pegado ó prensado, se admita con el derecho de veinte por ciento, tercio y tercio por bandera y consumo sobre el valor de treinta reales vara. Rl. órd, de 22 de Setiembre de 1846. lo Deben ser treinta y dos cuartillos y no libras, que forma la arroba ó cántara de aguardiente, para cobrar de ella el derecho que señala el aráncel. Pero si bien debe procederse así respecto á dicho liquido, no se sigue de aquí que igualmente haya de procederse respecto de otros que tienen derecho se- · ñalado por el líquido mismo y por las vasijas en que vienen. Circ. de 21 de Octubre de 1846. Habiéndose presentado al adeudo de una de las aduanas del reino una partida de plumas finas y de colores beneficiadas para adornos, procedieron los empleados á su detencion por considerarlas en la clase de plumajes que el arancel prohibe. Si las restricciones que se intentara establecer por los mismos en la obra de mano que traian consigo y fue causa de la detencion se impusieran por limite en la ley, sin duda que ni deberia traspasarse este precepto, ni habria que corregir en aquel procedimiento; pero como en las partidas 1031 y 1035 del arancel vigente no se aclara el mas o menos beneficio que hayan de tener para ser admitidas ó impedir su entrada, no ha debido interpretarse en el sentido que se ha hecho, sin consultar previamente á esta superioridad su verdadera inteligencia, y mucho menos suspender el despacho y darse lugar, como ha sucedido, á trámites judiciales que la instruccion reprueba, á no ser de aquellos géneros ó efectos expresamente prohibidos. Deseando esta direccion que en lo sucesivo no se repitan tales casos en perjuicio del comercio y aun del Estado, ha acordado prevenir á V. S., que si bien las citadas partidas autorizan la importacion de las mencionadas plumas, no por eso dejarán de consultarse los que puedan ocurrir con arreglo á los artículos 109 y 304 de la instruccion, toda vez que el excesivo beneficio alterase el uso á que generalmente se destinan, ó el consignatario no se conformase con la disposicion adoptada por los gefes de la aduana. Circ. de 3 de Diciembre de 1846. Se adeuden por la partida 246 del arancel las petacas que se presenten bajo la nomenclatura de petacas de carton ó de pastas con forro de piel, cuero ó tafilete, charoladas ó barnizadas para cigarros. Rl. órd. de 15 de Diciembre de 1846. El mineral de plata, de cualquiera procedencia que sea, en no estando tosco y natural segun sale de los criaderos, se admita con absoluta libertad de de rechos. El cobre en el mismo estado, que no sea producto de las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con la escala que sigue: el de Europa y Africa ⚫ con el valor de quince reales quintal, siete por ciento, tercio y tercio por bandera y consumo: el de las posesiones que fueron españolas y las extranjeras de América con el cinco por ciento en bandera nacional, doble en la extranjera y dos tercios de consumo; y el de Asia con el tres por ciento sobre el mismo valor y dos tercios por consumo en bandera española. Rl. órd. de 18 de Diciembre de 1846. He dado cuenta á S. M. de lo expuesto por esa direccion con motivo de una exposicion de varios comerciantes de Cadiz reclamando contra la tarifa que acompaña á la Real órden de 16 de Junio último que trata de la regulacion de derechos á los artículos procedentes de Asia que no pertenecen á Filipinas y China; y conformándose S. M. con cuanto sobre el particular manifiesta esa direccion, ha tenido á bien mandar: 1.° Que los artículos de China, Filipinas y Asia que vengan directamente à la Península desde Manila en bandera española, y no esten comprendidos en la tarifa aprobada por Real órden de 16 de Junio último, continuen pagando los derechos de arancel. 2.° Que los artículos no comprendidos en los aranceles de Manila y China, y sí en el provisional, paguen un quinto menos del que este fija, excepto en el rui barbo que pagará un tercio. 3.o Que los bejucos, cañas de Indias, sándalo y palo sibuaco comprendidos en el arancel de Filipinas, paguen la mitad del derecho que fija el provisional cuando viniesen de Manila. 4. Que la pimienta que comprenden los aranceles de Filipinas y China, pague la mitad del derecho que los mismos señalan. 5.o Que la canela de China ó casia-lignea paguen un tercio menos del derecho que señala el arancel provisional, así como pagará el mismo tercio la canela de Ceilan. 6.o Que la pieza de mahon de ocho varas pague un tercio menos del derecho que fija el arancel provisional, entendiéndose el mismo tercio respecto á la pieza de seis varas. 7.° Que el té perla pague tambien un tercio menos del derecho que señala dicho arancel provisional, entendiéndose igual tercio respecto al té hyson y demás clases. Y 8.o Todas estas medidas son aplicables á los mismos frutos y efectos procedentes directamente de Manila, que habiendo llegado á los puertos de la Península no se hubiesen despachado, y por consiguiente á los que se encontrasen en depósito. Rl. órd. de 26 de Diciembre de 1846. He dado cuenta á S. M. de una instancia del ayuntamiento de Málaga solicitando se rebajen los derechos de introduccion á los tubos, máquinas y demás útiles necesarios que debe importar del extranjero para el alumbrado de gas de aquella ciudad que tiene contratado. En su vist, y de conformidad con el parecer de esa direccion general, ha tenido S. M. á bien resolver que se permita la importacion de las máquinas y aparatos de que se trata con arreglo á la Real órden de 6 de Junio de 1843, pagando por dere- : chos de entrada un cinco por ciento sobre el valor de factura, tercio de recargo en bandera extranjera, tercio por consumo y seis por ciento de arbitrios. Es tambien la voluntad de S. M. que esta resolucion sirva de regla general en lo sucesivo y hasta que se publiquen los nuevos aranceles, adicionándose en este sentido el vigente de importacion del extranjero. R. órd. de 12 de Febrero de 1847. Las telas de lana denominadas rasos, estof, alpacas y otras de nueva invencion, iguales ó semejantes en su especie, y que en los claros de su fondo se distinga el tejido propiamente llamado llano, se adeuden, segun sus anchos, por la primera clase que se halla al folio 73 del arancel vigente; pero si el floreado, enramado ú otros dibujos llenasen toda la superficie del tejido, ó si quedando algunos pequeños huecos se viese por estos alterado el punto llano, se consideren por cruzados y comprendidos en la segunda clase del mismo folio, como lo estan todos los asargados, ya sea por una ó por las dos caras. R. órd. de 14 de Febrero de 1847. Enterada S. M. de lo expuesto por esa direccion con motivo de haberse presentado al despacho en la aduana de Irun una partida de 185 tirabragueros con sus accesorios, clasificando con esta denominacion 154 piezas ó tirantes de gamuza y 589 de algodon; y atendiendo á ser un caso nuevo el que á los expresados tirabragueros acompañen accesorios, como tambien á que el arancel no señala ni distingue las partes de que aquellos se componen, |