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se ha servido S. M. resolver, de conformidad con el los cuales fue excluido el expresado artículo. Rl. órd. dictámen de esa misma direccion, que se despachen de 5 de Agosto de 1842. los accesorios de que se trata detenidos en la aduana de Irun, y los demás que en lo sucesivo se presenten en todas las del reino; pero con la precisa condicion de que han de venir adheridos á los tirabragueros de que deban formar parte, sin exceder en ningun caso de dos partes, ó sean cuatro tirantes para cada uno de aquellos, aumentándose con la debida expresion en el aforo para el pago de derechos el valor en que los aprecien los vistas, á los veinte reales que la partida 1202 del arancel señala á cada uno de los tirabragueros que la misma designa. Rl. órd. de 18 de Febrero de 1847.

ALGODON. En cuanto al despacho de entrada del algodon en rama, ó manufacturado en cualquiera forma y de cualquiera procedencia, se observará todo lo que prevengan las órdenes vigentes, y lo mismo respecto á las prohibiciones que haya para algunos artículos de esta materia, entendiéndose todo provisionalmente. Art. adic. de ley de 9 de Julio de 1841.

Los cargamentos en rama procedentes de América, cuyos pedidos se hayan hecho á virtud de la órden de 12 de Marzo, se despachen cou arreglo á lo prevenido en ella y en la de 9 de Mayo siguiente. Rl. órd. de 26 de Marzo de 1842.

Se permite la circulacion interior de las manufacturas de la fábrica de tejidos de algodon de D. Lucas Carceller y compañía, establecida en Algeciras, bajo las reglas siguientes: 1. Que en la administracion de Algeciras se lleve con separacion una cuenta exacta del número de libras de hilo de algodon que se introduzca del reino con la guia correspondiente. 2. Que el fabricante ha de poner en el principio de cada pieza una marca tejida y no cosida ni estampada, expresando el nombre suyo, el del pueblo, el año y el tiro de cada pieza, y manifestar mensualmente la fabricacion. 3. Que ni por mar ni por tierra se podrá extraer ninguna pieza para su circulacion interior sin que se presente en la aduana, y estando corriente la marca, se ponga un sello de plomo á la manera que se usaba en los géneros de la compañía de Filipinas, para lo cual se dispondrá por los gefes de la aduana de Cadiz la construccion del punzon correspondiente, y con una contraseña reservada. 4. Que previos estos requisitos se facilite la guia ó registro segun que se verifique la salida, expresando en el documento el número de bultos, las piezas que contienen, las varas, el nombre del género y la marca. 5.a Y que mensualmente se dé cuenta á los gefes de la aduana de Cadiz del número de libras de hilo introducido, y del de piezas de tejidos que han salido, haciendo responsables á los de la administracion de Algeciras de cualquiera omision y de no hacer presente cualquier abuso que observen. Rl. órd. de 17 de Mayo de 1842.

Quede sin efecto la órden de 12 de Marzo de 1841 en la parte relativa al algodon en rama, y se observe el sistema que regia sobre el particular antes de que fuese expedida, como una consecuencia legítima de la plantificacion de los nuevos aranceles, en

Continuan permitidos todos los géneros con mezcla de algodon cuya introduccion estaba autorizada por el arancel antiguo y demás órdenes particulares expedidas hasta el 9 de Julio del año próximo pasado, las cuales deben tenerse presentes por las aduanas para proceder con arreglo á ellas en los casos que ocurran; en el concepto de que por igual razon á la indicada, son y deben considerarse prohibidos los que de dicha clase lo eran en la citada fecha. Circ. de 20 de Agosto de 1842.

La circular anterior de la direccion general de Aduanas sobre despacho de driles y muselina de lana con mezcla de algodon es procedente, legal y justa. Rl. órd. de 28 de Enero de 1844.

Haciéndose cargo S. M. de que respecto á los algodones de todas clases debe observarse el arancel antiguo y demás órdenes particulares expedidas hasta el 9 de Julio de 1841, ha tenido à bien mandar que se esté à lo resuelto en 28 de Enero del año último. Rl. órd. de 21 de Julio de 1845.

Al circular la direccion general de Aduanas y Aranceles la órden precedente previno se tuvieran á la vista las que siguen:

Se admita á comercio la tela de pelo de cabra, pagando el derecho de tres reales vellon por cada vara que se introduzca en bandera española, y cinco reales en extranjera ó por tierra; y se adicione en el arancel en los términos siguientes: «Pelo de cabra, tela de pelo y algodon con mezcla de seda ó sin ella hasta tres y media cuartas de ancho.» Rl. órd. de 3 de Mayo de 1829.

Suprimiéndose la partida del suplemento de rancel, queda vigente la de este que impone el derecho de tres y cinco reales segun la bandera, á la tela de pelo de cabra, tela de pelo y algodon con mezcla de seda ó sin ella hasta tres y media cuartas de ancho. Rl. órd. de 31 de Agosto de 1830.

Se admitan los géneros de lana y algodon que se asemejen ó pertenezcan á las telas conocidas con el nombre de pelo de cabra, pagando cuatro reales en vara en bandera española, y seis y dos tercios en extranjera ó por tierra. Rl. órd. de 27 de Setiembre de 1830.

Se admita á comercio la tela de veintiocho pulgadas de ancho, y con alguna mezcla de algodon, llamada vicuña imperial, fábrica de Inglaterra, pagando por derechos de entrada nueve reales y catorce maravedis cada vara conducida en bandera española, y catorce reales y tres maravedis en extranjera ó por tierra, cuyo adeudo se entienda siempre que no exceda de trece por ciento la parte de. algodon que contenga en su tejido; pues si excediose y llegase hasta el veinte por ciento inclusive, se cobrarán catorce reales por vara en bandera española, y diez y ocho en extranjera. Rl. órd. de 12 de Enero de 1832.

La tela de seda con mezcla de algodon para chalecos se admita á comercio con el derecho de seis reales vara en bandera española, y ocho en extranjera ó por tierra. Rl. órd. de 13 de Abril de 1832.

Los pañuelos de seda y algodon se despachen
con los derechos que designea los vistas de la adua-
na de la corte, aplicándoles à la línea 2. del fo-
lio 122 del arancel, y para lo sucesivo se adiciona
esta partida del mismo arancel, poniendo: «Pañue-
los de borra de seda pura, ó con alguna pequeña par-
te de algodon, que en ningun caso deberá exceder
de la sexta parte.» Rl. órd. de 29 de Mayo de 1832.
Los géneros de muselina de lana y los driles, así
como las telas de seda para chalecos con mezcla de
algodon y lana, se despachen con el veinticinco por
ciento de derechos, tercio diferencial, y tercio de
consumo, sobre el valor de ocho reales vara la mu-
selina de lana, y con el de diez reales á la de driles,
para los mismos derechos; no haciéndose novedad
en lo que previene la Real órden de 13 de Abril
de 1832, respecto á las telas de seda para chalecos.
Rl. ord. de 5 de Marzo de 1841.

Acerca del algodon en rama deben observarse
las disposiciones siguientes: 1. El algodon de puer-
tos y colonias extranjeros que no sean puntos de
produccion, continuará pagando el derecho que
actualmente satisface. 2. El que venga directa-
mente de puntos extranjeros de produccion pagarán
en las aduanas de la Peninsula el cinco por ciento
sobre el avaluo de doscientos cincuenta y seis rea-
les quintal. 3. Si algun buque arribase á la Habana
ó Puerto Rico, y pidiese depósito sin descargar, se
le concederá pagando segun reglamento uno por
ciento de entrada y otro de salida, y en el puerto
de su destino en la Península el tres por ciento que
hasta ahora se le ha exigido. 4. El algodon proceden-
te de nuestras posesiones ultramarinas y de propia
produccion, continuará pagando lo que en el dia satis-
face. 5. Las reglas precedentes se refieren solo á
la conduccion de algodon en bandera nacional, pues
respecto de la extranjera, se seguirán observando
las que actualmente rigen, y pagándose los derechos
que se encuentran establecidos. Rl. órd. de 29 de Ju-
nio de 1846.

La importacion del extranjero se verifica del modo que previenen la instruccion de aduanas de 3 de Abril de 1843 y aclaraciones posteriores en los articulos siguientes:

Articulo 1. Los cargadores de efectos en el extranjero presentarán al cónsul español notas duplicadas y sín enmienda, de los efectos que quieran embarcar, expresando el nombre del buque, el de su capitan ó patron, nacion á que pertenece, puerto de su destino, clase de fardos, cajas, barriles y demás bultos que remitan; sus marcas y números; clase, calidad y cantidad de las mercaderías que contiene cada uno, en peso ó medida castellanos; personas á quienes van dirigidos; si los géneros son del mismo país y la fábrica ó punto de que procedan; ó siendo extranjeros, de qué nacion ó fábrica son asimismo originarios; concluyendo con asegurar que lo expuesto en la nota es el verdadero contenido de los cabos, sin que en ellos haya otra cosa: en el concepto de que deberán ser tantas notas cuantos sean los dueños ó consignatarios á quienes vayan dirigidos.

Cada cargador al presentar las notas duplicadas de que habla este artículo, satisfará al cónsul por los que comprendan desde uno á seis cabos, tres francos. Si los cabos pasan de seis y no llegan á trece, pagará cinco. Y desde trece en adelante, cualquiera que sea el número de cabos, satisfará diez.

Art. 2.o A estas notas se pondrá númeracion correlativa por buques; pero las dos de cada interesado lo tendrán igual, ó sea duplicado.

Art. 3. De todas estas notas se formarán en el consulado dos facturas, principiando con la del número primero, y seguirán por su órden, sin dejar de expresar en ellas la menor cosa que contengan.Con una de estas facturas y un ejemplar de las notas, se formará un verdadero registro del buque, que se entregará al capitan ó patron del mismo en un pliego cerrado y sellado, para que lo conduzca y entregue al administrador de la aduana del puerto adonde vaya dirigido.

Los capitanes ó patrones de buques pagarán al cónsul por la formacion de cada registro de que trata este artículo diez francos.

Art. 4. Estos pliegos se cerrarán con lacre, en el que se imprimirá el sello del consulado y además otro igual al anterior, pero de tinta, de modo que quede estampada la mitad en cada lado del doblez del sobre. A continuacion expresará el cónsul el dia de la entrega del pliego al capitan del buque, y rubricará esta nota.

Art. 5. En el mismo dia avisará el cónsul á la direccion general de Aduanas la formacion de estos registros y su entrega al capitan, incluyendo al propio tiempo una de las facturas de que trata el artículo 3.o, y se cotejarán con las notas de los cargadores que reciban los administradores, cuando se estime conveniente.-En el consulado se archivará y custodiará en carpetas y con distincion de buques una de las notas presentadas por los interesados, segun el artículo 1.o, por si ocurriese alguna confrontacion ó reconocimiento de ellas.

Para reprimir el contrabando del bacalao está prevenido á todos los agentes consulares en el extranjero, que cuando expidan certificaciones de embarque y procedencia de dicho género, avisen inmediatamente por el correo al intendente en cuya jurisdiccion se halle situada la aduana á la que el cargamento se dirige, si se le da destino fijo, expresando los certificados que hubiesen expedido, su número, fecha, y la cantidad de bacalao en cada uno comprendida, nombre del buque conductor, el del capitan, y el de los cargadores y consignatarios, dando tambien en todo caso y al propio tiempo igual circunstanciado aviso á la direccion general de Aduanas. Rl. órd. de 11 de Marzo de 1845.

Art. 6. Si el capitan ó patron recibiese carga para diferentes puertos del reino, se formarán tantos registros cuantos sean los puertos para los que se conduzca carga, y con separacion se darán iguales avisos á la direccion general de Aduanas.

Art. 7. Despues de cerrado y entregado el registro al capitan ó patron, no se admitirá á los inte

resados en la carga reclamacion alguna; pero antes podrán exigir que à su presencia se confronten sus notas con las facturas que formen los cónsules.-Antes de formalizar este registro se anunciará por un aviso fijado en el consulado, el dia en que el capitan ó patron debe recoger dicho documento.

En el consulado se manifestarán al capitan ó patron las notas de los cargadores para que puedan confrontarlas con sus conocimientos. Rl. órd. de 10 de Enero de 1845.

Art. 8. El capitan ó patron procedente con su buque del extranjero, y que en el acto de ser admitido á plática no entregue al administrador de la aduana el pliego ó pliegos del cónsul, satisfará ocho mil reales de multa, y el administrador dispondrá que se desembarque el cargamento, que se custodiará en almacenes con las formalidades que previenen los artículos 86 y 87, hasta que el cónsul remita copia certificada de las notas que hayan presentado los interesados para la formacion del registro, que reclamará el administrador.

Art. 9. Cuando el capitan ó patron haya tomado carga para diferentes puntos, entregará al administrador á su arribada al primer puerto todos los pliegos; pero no abrirá mas que el que le vaya dirigido, y devolverá los restantes al capitan. Sucesivamente se hará lo mismo en los demás puertos hasta que concluya la descarga. Si los remitentes, dueños ó consignatarios diesen órdenes para que en los puertos intermedios se despachen algunos de los cabos, podrá verificarse siempre que en cada punto se practique el despacho del contenido completo de una ó mas notas de los cargadores; y á este efecto se presentarán los registros al administrador de la aduana, quien extraerá las notas respectivas, haciendo el apunte correspondiente en la factura del cónsul. Vuelto á cerrar y á sellar el registro, se devolverá al capitan, dando cuenta a la direccion general yel oportuno aviso al administrador del puerto de su destino.

Art. 10. El administrador, al tiempo de recibir estos pliegos, examinará á presencia del capitan ó patron si tienen señales de haber sido abiertos; y en caso de que lo hayan sido, se impondrà al mismo capitan ó patron por este solo hecho la multa de dos mil reales.

Art. 11. En el caso de notarse enmienda ó alteracion en las notas ó en las facturas, quedarán sujetos los capitanes ó patrones á responder en el juzgado de Hacienda del delito de falsificacion en que hayan incurrido.

Art. 12. Donde no haya cónsules ó vicecónsules los cargadores mandarán sus notas al que resida mas inmediato, y de él recibirán los patrones ó capitanes los registros; en el concepto de que no serán admitidas las mercaderias procedentes del extranjero, que no vengan con los requisitos expresados en los artículos precedentes.

Art. 13. Las importaciones que se hagan por tierra, estarán sujetas á las mismas formalidades que las que se hagan por mar.-Se exceptuan los combustibles, frutas, verduras y demás comestibles que

se introduzcan para surtido de los pueblos de la frontera.

No hay obligacion de presentar los certificados ó registros del cónsul español cuando el importe total de los derechos que deben adeudar los géneros de cada expedicion no exceda de doscientos reales. Rl. órd. de 14 de Marzo de 1844.

Art. 14. Tambien se exceptuan los cargamentos de maderas, duelas, bacalao, cueros y carbon de piedra, que conocidamente vengan á buscar mercado y á la órdeu de los capitanes; pero para ello han de presentar el despacho ó documento que acredite vienen del país productor, y que en él se han embarcado los efectos de que consten estos cargamentos, cuya cantidad deberá detallarse en el mismo.

Art. 15. Igualmente exhibirán los capitanes en la administracion de aduanas el rol del buque con que navegan; circunstancia que por punto general se exigirá á todos los capitanes ó patrones, así como el sobordo de la carga y la licencia de embarque, que se unirá á la de alijo.

Art. 16. Las operaciones de las aduanas principiarán desde el momento que los buques entren en el puerto, en cuyo acto dispondrá el comandante de carabineros de la provincia, ó en su lugar el gefe que del mismo cuerpo esté de servicio en el puerto, que á la comision de la junta de Sanidad, que debe practicar la visita de entrada, acompañe un oficial de carabineros, para que en aquel acto adopte las medidas que sean necesarias. Le acompañarán los individuos de dicho cuerpo, que han de permanecer á bordo como vigilantes hasta que concluya la descarga, y nunca podrán ser mas de tres.

Art. 17. Si el buque quedase en cuarentena, los carabineros permanecerán de vigilantes en su falua á la distancia que les señale la comision de la junta de Sanidad.

Art. 18. Serán vocales natos de la referida junta de Sanidad el administrador de la aduana y el gefe superior local del cuerpo de carabineros.

Art. 19. Aunque la eleccion de carabineros corresponde á los comandantes de este cuerpo, los intendentes y administradores de aduanas podrán mandar que se releven, y adoptar cuantas medidas juzguen necesarias para asegurar los intereses públicos.

Art. 20. Sin embargo de que los capitanes ó fatrones de los buques que conduzcan á nuestros puertos mercaderías del extranjero deben estar instruidos de lo que han de practicar á su arribo, el comandante ú oficial de carabineros que vaya con la comision de la junta de Sanidad á darles entrada, les facilitará nota impresa de los casos en que la instruccion les exige la responsabilidad, si no se arreglan á ella.

Art. 21. El capitan ó patron procedente del extranjero que no quedase admitido á plática, entregará al gefe de carabineros el pliego ó pliegos del cónsul español que traiga para el administrador de la aduana, y examinará su estado á presencia de los individuos de la comision de la junta de Sanidad,

extendiéndose la correspondiente diligencia de lo que
resulte.

Art. 22. El capitan ó patron, en el acto de quedar
admitido á plática, presentará el diario de navega-
cion al gefe de carabineros, quien por sí mismo exa-
ninará y anotará à continuacion si las hojas de que
se componga se hallan en buen estado, ó si alguna ó
algunas estan intercaladas ó sobrepuestas, y lo mismo
si resultase por las refrendatas que haya el buque to-
cado en algun otro puerto despues de salir del de su
procedencia, donde tomó el registro. En seguida se
devolverá, sin perjuicio de exhibirlo siempre que lo
pida el intendente ó administrador de la aduana. Si
no llevase diario de navegacion, presentará el rol de
su buque. Al capitan ó patron que rehuse exhibirlo
se le exigirá la multa de mil reales y no se le habili-
tará de salida hasta que lo presente.

Manifiesto.-Art. 23. Dentro de las veinticuatro
horas despues de haber anclado el buque en el puerto,
el capitan ó patron presentará al administrador de la
aduana un manifiesto de todo el cargamento con dos
copias extendidas en idioma español.-Lo hará tam-
bien cuando venga en lastre; pero en este caso deberá
expresarlo así. Las referidas veinticuatro horas se-
rán á contar desde el momento en que despues de da-
do fondo el buque, reciba la visita de la comision de
Sanidad.

Art. 24. No estan sujetos á presentar manifiestos los buques de guerra españoles.

Art. 25. Los barcos de vapor nacionales y extranjeros estan obligados à la referida presentacion de manifiestos, así como á las demás formalidades establecidas para las naves de vela.-Si tuviesen que salir á las pocas horas de su entrada en el puerto, los capitanes presentarán al administrador, luego que sean admitidos á plática, el manifiesto de la carga que conducen; y en seguida se les facilitará guia de alijo de la declarada para el puerto, presentando sus dueños ó consignatarios las declaraciones y demás documentos que estan prevenidos para verificar el despacho.-El cuerpo de carabineros no permitirá la entrada en estos buques hasta que se verifique el fondeo.

Art. 26. Si los buques quedasen incomunicados, el comandante de carabineros cuidará de que antes de cumplirse las veinticuatro horas señaladas para presentar el manifiesto, se reclame este del capitan con las precauciones necesarias, y se pase inmediatamente al administrador de la aduana, anotándose la hora en que se recibe.

Art. 27. Al capitan ó patron que (esté ó no en cuarentena) deje de presentar el manifiesto en el término señalado de las veinticuatro horas, se le exigirá la multa de dos mil reales.

Art. 28. La presentacion del manifiesto es obligatoria, y se ha de verificar en todos los puertos, calas ó fondeaderos á que arriben los buques, aunque sea por causa forzosa; y los administradores de estos puntos, ó en su defecto los gefes del cuerpo de carabineros, remitirán copias de ellos al administrador de la aduana del puerto donde vayan destinados los buques.

Art. 29. Los manifiestos se extenderán en idioma español, expresando lo siguiente: 1.o La clase, nacion, nombre, toneladas y número de la tripulacion del buque. 2.o El nombre del capitan ó patron. 3. El puerto ó puertos de donde proceda. 4.° El nombre de los cargadores y el de los dueños ó consignatarios á quienes vaya dirigido el cargamento. 5. Los fardos, pacas, toneles, barriles, cajas y demás cabos ó bultos de toda especie, con sus marcas y números correspondientes, expresando por guarismo y letra la cantidad de cada clase de aquellos. 6. La clase genérica de las mercaderias ó del contenido de los bultos. 7.° El número y clase de los que contengan efectos ó géneros prohibidos. 8. El número ó clase de los que vengan de tránsito para el extranjero, América y Asia. 9.° La clase, calidad y cantidad en peso, cuento ó medida castellanos, de las mercaderías que contiene cada cabo, en caso de que sean prohibidas. 10. Las permitidas que se conduzcan para otros puertos del reido. 11. Y concluirá diciendo: que no conduce el buque otras mercaderías ni efectos, y que ninguna es de las prohibidas por recelo de peste.-Los efectos que por su naturaleza no pueden venir en fardos ni embalados, como el hierro en barras ó planchas, los metales en galápagos, las tablas, duelas y demás maderas, los granos y otros artículos análogos, se declararán en el manifiesto por su peso y cantidad, segun su clase, al tenor del sobordo de la carga del buque, que trae formado su patron ó capitan.

Art. 30. A continuacion del manifiesto, pero con separacion, se pondrá una nota circunstanciada de los articulos sobrantes del rancho de boca, de los pertrechos de répuesto y de las provisiones de guerra. Si los sobrantes fuesen mas de los necesarios para el rancho de veinte dias de la tripulacion, se exigirán los derechos de lo que exceda, ó se desembarcará y depositará hasta la salida del buque, debiendo graduarse exceso en el tabaco todo el que pase de media libra por individuo de la tripulacion, y quedar sujeto a las reglas que preceden.-El carbon de piedra que los buques de vapor conducen para su navegacion, se declarará en el manifiesto.

Art. 31. Despues de presentado el manifiesto, no
se admitirá mejora ni rectificacion de ninguna clase.
Art. 32. El capitan ó patron de un barco apre-
sado ó detenido por los del resguardo ó guardacos-
tas, á la llegada á cualquier puerto será obligado
por el gefe apresador á formar con su intervencion
el manifiesto de la carga del buque aprehendido, en
los términos que establece el artículo 29, poniendo
el gefe apresador el V.o B.-En caso de que se hu-
biese fugado el capitan ó patron y la tripulacion sin
haber quien pueda representar á la una ni á los otros,
el gefe apresador es responsable del cargamento, y
á su llegada al puerto formará, con asistencia del
administrador ó persona que este designe, una rela-
cion de todos los cabos aprehendidos que supla al
manifiesto.

Art. 33. Si el capitan ó patron necesitase para
formar el manifiesto de la carga del buque apresado
ó detenido, tener á la vista algunos de los papeles

que se le hubiesen aprehendido, se los facilitará el los equipajes, siempre que estos no contengan efeegefe apresador, sin que por ello se detenga el curso tos sujetos al pago de derechos. Rl. órd. de 14 de de las diligencias y trámites judiciales del sumario, Agosto de 1845. y sin perjuicio de que el mismo gefe entregue à la junta de Sanidad los expresados papeles cuando los pida.

Art. 34. Luego que el buque apresado tenga plática, se conducirá su carga á la aduana por disposicion del administrador, para que á presencia del gefe y de los aprehensores que este comisione se compruebe con el manifiesto presentado el número de fardos, cajas ó cabos, y se proceda al recuento, medida ó peso de las mercaderías, á fin de que pueda darse la certificacion del resultado para que obre en el sumario. A estas diligencias concurrirá el capitan ó patron del buque aprehendido; y si se hubieren fugado, lo harán los individuos de la tripulacion que se capturasen. Si tambien la tripulacion se hubiese fugado, siendo el buque español se citará al procurador síndico del pueblo donde se forme la causa, para que presencie el reconocimiento del pormenor que contengan los bultos comprendidos en la relacion de que habla el art. 32; pero si la embarcacion fuese extranjera, se citará al cónsul de la nacion á que pertenezca, para que presencie el mismo acto; y si no lo hubiere, suplirá sus veces el referido procurador síndico.

Art. 35. El domicilio del capitan ó patron cuya nave esté fondeada en el puerto, es la casa del consignatario de la misma nave. Si no hubiese consignatario, lo será la casa del cónsul ó del vicecónsul de la nacion á que corresponda la bandera.-En defecto de uno y otro lo será el buque de su mando.-Las citaciones ó notificaciones que se le hicieren por cédulas dejadas á bordo de su buque, tendrán la misma fuerza legal que si se le hubiesen hecho en su persona.

Art 36. Así que el administrador de la aduana reciba el manifiesto, pondrá á continuacion la palabra <«<Admitido,» expresando la fecha y hora, con su media firma; y lo pasará á la contaduría con el registro que haya recibido del cónsul y de que hablan los artículos 3.0 y 4.o

Art. 37. El contador tomará razon del manifiesto; y poniendo la conformidad en sus copias, dirigirá una á la alcaidía de la aduana, y la otra al comandante de carabineros, exigiéndoles aviso de su recibo.

Art. 38. El expresado contador dispondrá que inmediatamente se coteje el manifiesto con el registro remitido por el cónsul; y si estuviese conforme, lo expresará así con la fecha y su media firma. Si resultase diferencia, el administrador y contador lo pondrán en conocimiento del intendente, indicando la que sea, y se exigirá á los capitanes ó patrones la multa de dos mil reales por cada cabo que resulte de mas; y mil reales por cada uno que venga de menos; entendiéndose siempre que los géneros que contengan ó deban contener, fueren lícitos; porque si resultasen prohibidos se estará á lo dispuesto por el art. 44.

Lo dispuesto en este artículo no se entiende con

Art. 39. Si en los manifiestos se declaresen de tránsito géneros prohibidos, y no se expresase el pormenor en los términos que previene el art. 29, el administrador dispondrá que se desembarquen, aplicando á los capitanes ó patrones, respecto de los cabos que se encuentren de mas, las multas que prefija el artículo anterior.-Si la declararcion se hubiese hecho en los términos que expresa el citado articulo 29, continuarán los efectos á su destino en los mismos buques, y no en otros, cuidando el administrador que inmediatamente salgan del puerto. No realizándolo al tercer dia de estar el buque habilitado de salida, se procederá á su descarga; y despues de pesados los bultos, se precintarán y sellarán para depositarlos en un almacen separado, donde no podrán permanecer por mas término que el de un mes. Las formalidades expresadas deben practicarse con asistencia del capitan ó persona que este nombre, entregándole una llave del almacen y siendo de su cuenta los gastos de alijo y demás que se originen.

Art. 40. Si el capitan ó patron se hiciese á la vela sin recoger los géneros prohibidos declarados de tránsito, se le impondrán por solo este hecho mil reales de multa por cada fardo. El administrador dará parte al intendente, para que haga citar al capitan, á fin de que en el término de seis meses se presente y le sean entregados los cabos. Trascurrido este plazo sin haberło realizado, se venderán los géneros en pública subasta; y deducidas las multas y demás gastos, se depositará el remanente en tesorería por cuenta de quien corresponda, anunciándose en la Gaceta y en el Boletin oficial de la provincia respectiva, para que los interesados se presenten å percibirlo. Pasado un año sin haberlo verificado, se aplicará dicho producto á la Hacienda pública, sin admitir despues reclamacion alguna.-En el anuncio. se expresarán estas circunstancias, para que jamás pueda alegarse ignorancia.

Art. 41. Cuando los géneros ó efectos sigan á su destino, el administrador de la aduana no permitirá la salida del buque sin cerciorarse de que existen á bordo.

Art. 42. Todas las partidas del manifiesto deben ser declaradas á sus dueños ó consignatarios, y de ningun modo á la órden. Tampoco se admitirá la expresion genérica de «mercancías» ni otra equivalente. Si alguno lo verificase, el administrador dispondrá que se desembarquen y reconozcan á presencia del capitan ó persona que este nombre; y si resultasen géneros de ilícito comercio, se comisarán é impondrá al capitan la multa del veinticinco por ciento, exigiéndola con arreglo á la base que establece el art. 44. Si los géneros fuesen permitidos, se exigirá la mitad de la multa indicada y se depositarán, quedando sujetos á lo que previenen los articulos 39 y 40.

Art. 43. Para realizar los alijos que disponga de oficio el administrador, se expedirán las correspondientes guias, de las que tomará razon el contador,

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