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Tarifa de derechos sobre el consumo de especies determinadas.

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Vino comun del reino.

Vinos generosos de todas clases.

Vinagre.

Aguardientes.

Rs. Mrs. Rs. Mrs. Rs. Mrs. Rs. Mrs. Rs. Mrs. Rs Mrs. Rs. Mrs. Rs. Mrs.
Arroba.

23

33

3.6

26

3

17

4

17

5

17

6617

5

6

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Aceite de oliva.

Nieve.

Id.

17

3

3 17

4

5

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2

Jabon duro.

Idem blando.

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DERECHO DE HIPOTECAS. Ha recibido nueva forma por el siguiente Real decreto de 23 de Mayo de 1845.

CAPITULO 1. Naturaleza y condiciones del derecho. -Art. 1. Estarán sujetos al derecho de hipotecas en todas la provincias del reino é islas adyacentes: 1. Toda traslacion de bienes inmuebles, ya sea en propiedad o en usufructo, cualquiera que sea el título con que se verifique, excepto el usufructo conocido en Aragon con el nombre de viudedad que corresponde á los cónyuges por la ley, sin necesidad de traslacion ni contrato. 2.° Todo arriendo ó subar riendo de los mismos bienes. 3. Toda imposicion y redencion de censos ú otras cargas sobre los mismos.

Quedan exentas de este derecho las herencias en linea recta de ascendientes ó descendientes, y las adquisiciones que se hagan á nombre y por interés general del Estado. Pero unas y otras estarán sujetas al registro que ha de llevarse para toda clase de traslaciones de propiedad ó de usufructo.

Art. 2. En las traslaciones de bienes inmuebles, sea en propiedad, sea en usufructo, el derecho será pagado por el adquiridor; en los arriendos por el propietario ó usufructuario que arrienda; en los subarriendos por el arrendatario que cede ó traspasa sus derechos; en las imposiciones de censos ú otras cargas por las personas á cuyo favor se impongan; en las redenciones por el propietario que las redime.

Art. 3. Para exigir el derecho en las traslaciones de propiedad se deducirá del valor total de las fincas el importe de las cargas con que esten gravadas, de manera que no se exija sino con respecto al precio líquido desembolsado por el adquiridor.

Art. 4. En las ventas de bienes inmuebles el derecho será 3 por 100 del valor de la propiedad vendida, aunque el contrato se verifique con la cláusula de retrocesion. Si por efecto de esta condicion la propiedad vuelve á poder del vendedor, la retrocesion no devengará mas derecho que el 1 por 100.

Art. 5. En las permutas de bienes inmuebles el derecho de 3 por 100 será pagado por los dos contratantes por mitad si las fiucas son de igual valor; y no siéndolo, por el que pague en dinero el impor-'! te de la diferencia.

Art. 6. En las herencias de bienes inmuebles se pagará el derecho con arreglo á la escala siguiente.

año, contado desde la muerte del testador, se declarase el verdadero heredero, se exigirá de este el derecho que con arreglo á la escala del artículo anterior le corresponda, segun su grado de parentesco, descontándose la cantidad ya satisfecha. Si pasasé aquel término sin haberse hecho la declaracion de heredero, se exigirà del sustituto el 8 por 109, con deduccion tambien de la cantidad antes entregada. Art. 8. En las donaciones por cualquer titulo se exigirá el derecho señalado á los legados en el articulo sexto segun el grado de parentesco que tenga el donatario con el donante. Exceptúanse: 1.o las donaciones inter vivos de padres ó abuelos á hijos ó nietos: 2. las donaciones propter nuptias: unas y otras devengarán solo el derecho de medio por 100. Art. 9. En los usufructos se exigirá la cuarta parte de los derechos fijados respectivamente para los legados de propiedad.

Art. 10. Los grados de parentesco de que se trata en los artículos anteriores son todos de consanguinidad, y han de regularse por la ley civil.

Art. 11. En las adjudicaciones de bienes inmuebles por pago de deudas, se satisfará como en las ventas el 3 por 109 de la cantidad adjudicada.

Art. 12. En las imposiciones y redenciones de censos y de pensiones alimenticias sin tiempo limitado, se exigirá el 2 por 100 del capital impuesto ó redimido; 1 por 100 en las vitalicias y en las de mas duracion de quince años; y medio por 100 en las extinguibles antes de este periodo.

Cuando la duracion de la carga no conste expresamente en la escritura de imposicion, se considerará como sin tiempo limitado.

Art. 13. En los arriendos, subarriendos, subrogaciones, cesiones ó retrocesiones de arriendo de fincas rústicas, se exigirá un cuarto por 100 de la cantidad total que haya de pagarse en todo el período de la duracion del contrato; y si este no se limitase á un período fijo, medio por 100 del importe de la renta anual.

Art. 14. Los mismos derechos se pagarán en los contratos de arriendo de los edificios, sea que esten situados en los campos ó en las poblaciones; pero deduciendo de la renta que en el contrato aparezca la sexta parte por gastos de reparaciones y vacios.

Si atendidas las condiciones particulares de los arriendos de los predios urbanos de ciertas localidades conviniese á los propietarios ajustarse con la ad

Uno por 100 en las herencias de colaterales de segundo grado, en las de hijos naturales legalmente declarados, y en las de marido à mujer ó de mujerministracion, podrán hacerlo fijando el derecho por á marido.

Cuatro por 100 en las colaterales de tercer grad›, y en lá de hijos naturales no declarados legalmente. Seis por 100 en las colaterales de cuarto grado. Ocho por 100 en las de grados mas distantes, ó en las de extraños.

Cuatro por 100 en los legados de propiedades á favor de parientes dentro del cuarto grado, de marido á mujer y de mujer á marido.

Ocho por ciento en los legados á favor de parientes en grados mas distantes ó en favor de extraños. Art. 7. En las sustituciones y fideicomisos se pagarán por de pronto 2 por 100. Si en término de un

tres, cuatro ó cinco años sobre la base del producto de los alquileres del año corriente, y rebajando la cuarta parte en lugar de la sexti.

Art. 15. Los derechos especificados en los artículos anteriores se devengarán por todos los contratos sobre los objetos que quedan indicados.

CAPITULO II. Organizacion ó incumbencias de las oficinas de registro de hipotecas.-Art. 16. Los encargados de las contadurías y oficios de hipotecas que existen en cada pueblo, cabeza de partido, lo serán igualmente de las oficinas de registro que se estableceu para la cobranza de este derecho.

Art. 17. Las oficinas de registro dependerán in

mediatamente de una de las administraciones de la Hacienda pública en cada provincia; pero como depósitos de garantia de todos los actos que en ellas hayan de registrarse, estarán sujetas á la inspeccion de la autoridad jndicial del partido en que esten situadas.

Art. 18. De todos los actos sujetos al pago del derecho de hipotecas ha de tomarse razon en la oficina de registro del partido en que se hallen las fincas, presentándose al efecto por los interesados en el término de ocho días copias autorizadas de los contratos cuando estos se hayan celebrado en el mismo pueblo en que exista la oficina, y en el de un mes cuando lo hayan sido en otros.

Respecto á las traslaciones de inmuebles en propiedad ó en usufructo procedentes de herencias, el plazo para el registro del respectivo documento se contará desde la fecha de la adjudicacion, si no interviene en ella la autoridad judicial, y desde la aprobacion de la cuenta y particion si aquella interviene.

Art. 19. En los mismos plazos fijados en el párrafo primero del artículo anterior se presentarán igualmente á las oficinas de registro para la correspondiente toma razon, pero sin pago de derecho de hipoteca, las copias autorizadas de todo instrumento público por el cual se hipotequen bienes inmuebles al pago de una obligacion de cualquiera especie. Los mandatos judiciales de embargo de toda propiedad inmueble quedan sujetos á la misma formalidad.

Art. 20. Todas las escrituras destinadas à formalizar cualquiera de los contratos especificados en este Mi Real decreto contendrán la cláusula de nulidad si dentro de los plazos fijados en los dos artículos anteriores no se presentan al registro las copias autorizadas.

Art. 21. En los mismos plazos se presentarán igualmente los contratos particulares en que no intervenga escribano, firmados por los interesados respectivos; y con arreglo al precio que del documento presentado resulte, se liquidarán y satisfarán los derechos.

Art, 22. Cuando en algun contrato de traslacion de propiedad ó de usufructo no conste el valor del inmueble, se suplirá esta falta por medio de la tasacion que se efectuará á costa de los contratantes.

Art. 23. En todos los casos de traslacion de propiedad ó de usufructo de imposicion ó redencion do censos ó pensiones, ó de arriendos y subarriendos el derecho se pagará antes de hacerse el registro.

Art. 24. Este se verificará prévio el reconocimiento de las copias autorizadas de los documentos arriba designados, y la liquidacion que hará la oficina del derecho que en cada caso corresponda. Con nota de la liquidacion, pasará el interesado á efec tuar el pago en manos del recaudador, de quien exigirá dos recibos; conservará uno para su resguardo y entregará el duplicado para que se archive en la oficina del registro, la cual con presencia del recibo, pondrá la correspondiente nota al pie del documento que devolverá con expresion del dia en que se ha

efectuado el pago y el libro y fecha en que queda hecho el registro.

Art. 25. El registro se llevará en libros separados por pueblos y con distincion de fincas rústicas y urbanas. Los asientos se ordenarán de modo que una vez registrada una finca puedan sentarse á continuacion todas las mudanzas que haya experimentado, y las obligaciones á que por un cálculo aproximado pueda sujetarse en un período de doce años.

Exceptúanse de estas reglas los arriendos y subarriendos, para cuyo registro se llevarán libros díferentes, aunque con la misma distincion de pueblos de fincas rústicas y urbanas.

Art. 26. Las traslaciones de propiedad ó de usufructo por herencia en línea recta ó por cualquiera otra causa que las exima del pago del derecho serán anotadas como las sujetas á este en los libros respectivos. El plazo para el registro de estos actos será el que para los demás semejantès señalan los párrafos primero y segundo del artículo 18.

Art. 27. De unos y otros libros se formarán indices exactos que faciliten la consulta de los asientos cuando sea necesaria, y en su caso la de los recibos archivados, cuya clasificacion ha de sujetarse al órden y numeracion de los registros.

Art. 28. La administracion de rentas de cada provincia á cuyo cargo esté la de este derecho, su ministrará á las oficinas de hipotecas los libros destinados al registro, los cuales han de ser foliados y rubricados en todas sus hojas por el mismo administrador y por el juez de primera instancia del partido, y estarán además arreglados de tal manera que no puedan ser falsificados ni contrahechos.

Art. 29. En el registro ha de constar: 1.o La fecha del otorgamiento de la escritura de todo acto comprendido en esté Mi Real decreto, la del testamento si se trata de herencias, la del fallecimiento del último poseedor, la de la cuenta y particion de sus bienes y la de la aprobacion judicial de esta si la hubiere. 2. El nombre y el lugar de la residencia del escribano ante quien se haya otorgado la escritura ó el testamento, ó practicado las diligencias de adjudicacion de bienes, con expresion del oficio en que queden protocolizadas. 3. Los nombres y vecindad de los otorgantes ó interesados. 4. La calidad ó naturaleza del contrato, con expresion de si es privado ó-público. 5.° El inmueble que es objeto del contrato, con expresion de su situación, cabida, linderos, valor y cargas que sobre si tenga. 6. La liquidacion del derecho y la fecha del recibo de su pago.

Art. 30. Con las mismas formalidades se hará el registro de los contratos por los cuales se grave una finca con la responsabilidad de fianzas de los mandatos judiciales de embargo de inmuebles, ó de otro acto cualquiera que no devengue derecho de hipotecas. En tal caso, y en el del registro de traslaciones de propiedad ó de usufructo, que tampoco devenguen derecho de hipotecas, se exigirá solo un derecho de inscripcion con arreglo á los aranceles generales establecidos por la ley de 2 de Mayo de este año.

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á quien será permitido tomar, á vista de los emplea dos, las notas que le convengan.

Art. 31. En el mes de Enero de cada año. todos los escribanos de cada partido remitirán á la oficina de hipotecas de él una relacion de los instrumentos otorgados ante elfos en el año anterior, y que debieron ser registrados. La oficina confrontará estas relaciones con sus asientos, y si resulta que alguno de dichos actos no se ha presentado al registro, lo noticiará al subdelegado del partido para que persiga al defraudador ú ocultador.

Art. 32. Las oficinas de hipotecas expedirán con referencia á sus asientos las notas ó certificaciones que les fueren pedidas judicial ó extrajudicialmente exigiendo por cada una el derecho señalado en el mismo arancel. El interesado deberá suministrar el papel del sello que corresponda.

Art. 33. Las certificaciones que las autoridades civiles y judiciales pidan para asuntos de justicia ó de administracion en que no haya parte interesada, serán expedidas de oficio y sin derechos, salvo el reintegro de los que á la oficina correspondan, cuando en los negocios judiciales se condene á alguno en las costas.

Art. 34. Los gefes de las oficinas de hipotecas prestarán, para responder de la exactitud con que deben ser llevados los registros y custodiados los documentos en sus archivos, la fianza que segun los casos determine el Gobierno.

Art. 35. Los inspectores visitarán en periodos frecuentes, y á lo menos una vez cada año, las oficinas de hipotecas de sus respectivos distritos; reconocerán y confrontarán sus libros é indices; examinarán la cuenta particular que las mismas deben llevar de los derechos adeudados, y señalarán todas las faltas, descuidos ó abusos que noten para el conveniente castigo ó represion.

Art. 36. En los casos de queja ó de sospecha fundada contra las oficinas ó contra sus inspectores podrán los intendentes nombrar comisiones especiales de visita, con cargo de residenciar á los reos de fraude ú ocultacion y aun á los de simple negligencia.

Art. 37. El juez del partido podrá igualmente visitar la oficina de hipotecas, y examinar y comprobar los registros y documentos, dando cuenta. al intendente de las faltas que advierta, Y siendo estas graves, solicitar la suspension del gefe de la oficina.

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Art. 38. En cada una de las oficinas habrá además en los libros de que antes se ha hablado, especial que se titulará de Actas de visita, y en el cual se anotarán los resultados de las que se verifiquen, ya sean ordinarias ó extraordinarias. Las actas se firmarán por el visitador y el gefe de la oficina, aunque este ofrezca justificarse de las faltas que en el acta se consignen.

Art. 39. Siempre que al devolverse un documento con la nota de registrado ó de entregarse una certificacion con referencia á registro hecho ó documento archivado, exija el interesado su comprobacion con el mismo registro ó documento á que se hace referencia, el gefe de la oficina dispondrá que asi se verifique en presencia del mismo reclamante,

CAPITULO III. DISPOSICIONES PENALES.-Art. 40. Todo titulo ó documento que estando sujeto al registro de hipotecas, aparezca sin la nota correspondiente que acredite estar registrado, será nulo y de ningun valor en juicio y fuera de él.

Art. 41. Los individuos que en los plazos arriba fijados no presenten al registro las escrituras y documentos sujetos á él, pagarán la multa de un doble derecho si los presentan dentro de un término igual al ya vencido. Si exceden de este término, la multa se elevará al cuádruplo del derecho además de las costas del apremio, si es menester emplearlo para obligar a la presentacion.

En los casos de no devengar derecho se estimará este para la fijacion de la multa en medio por 100 del valor de la finca ó fincas no registradas.

Art. 42. Los que para el registro de los contratos privados presenten un documento en que el valor ó precio de la cosa contratada se halle disminuido de un décimo, pagarán el cuádruplo del derecho que á su contrato corresponda. Si la disminucion del precio excede del décimo, la multa será doble de la anterior, sin perjuicio de las demás penas que las leyes comunes señalen á los reos de semejantes ocultaciones.

Art. 43. Los jueces ó autoridades que en juicio ó fuera de él admitan un documento no registrado cuando sea de los sujetos á esta formalidad, incurrirán por primera vez en la pena de suspension de empleo por dos meses, y en la multa del duplo del derecho defraudado; y en la misma multa y destitucion de empleo si reincidieren.

Art. 44. En iguales penas incurrirán los escribanos que actuen diligencias de cualquiera especie por virtud de un documento sujeto al registro y no registrado.

Art. 45. Los escribanos que de cualquier modo alteraren en los instrumentos que deben presentarse al registro el verdadero valor sujeto al derecho pagarán la multa de 500 à 1,000 reales segun la gravedad de la falta, sin perjuicio de la pena que les corresponda en la causa que se les formará por falsificacion.

Art. 46. Los escribanos que en el mes de Enero de cada año no hayan remitido á la oficina del par-tido la relacion anual de los actos sujetos al registro, pagarán una multa de 200 reales, sin perjuicio de que á costa de los morosos envie la oficina comisionados que formen la relacion.

Art. 47. Los alcaldes y jueces que no presten á los agentes de la administracion los auxilios que reclamen para obligar á la presentacion de los documentos sujetos al registro, sufrirán la multa de 200 reales, sin perjuicio de las penas que les correspondan, si formándoseles causa aparece de su resistencia á la prestacion de los auxilios reclamados connivencia en algun fraude ú ocultacion.

Art. 48. Las multas que se señalan en los seis articulos anteriores han de recaudarse con separacion de las que deben sufrir los que no hayan presenta

do al registro los actos sujetos á esta formalidad. Art. 49. Para la exaccion de los derechos defraudados y de las multas impuestas á los defraudadores, se procederá ejecutivamente por los juzgados especiales de Hacienda como en las defraudaciones de las demás contribuciones y rentas del Estado.

Art. 50. A los mismos juzgados de Hacienda corresponde el conocimiento de los delitos de defraudacion del derecho de hipotecas y de los de connivencia con los defraudadores.

Para evitar las dudas que puedan ocurrir á los administradores de provincia y de partido y demás encargados de la recaudacion del derecho de hipotecas, que empezó á regir en 1.o de Agosto último, cuando la renta de los arrendamientos deba satisfacerse en granos ú otras especies, la direccion ha acordado decir á V. S. que el valor de estos se gradue para deducir de su importe el derecho que corresponda, por el que tenga cada especie en el año comun del último quinquenio al año del contrato, á cuyo fiu procurará V. S. exista una nota de estos precios en las oficinas del registro y en las recaudaciones. Circ. de 16 de Setiembre de 1845.

Enterada la Reina de la consulta por V. S. á este ministerio en 10 de Setiembre último, pidiendo se señale por regla general el premio de recaudacion del derecho de hipotecas, proponiendo sea de 3 por 100 sobre la cantidad recaudada, excepto en las capitales de provincia y de partido administrativo; y conformándose S. M. con lo expuesto por la contaduria general del reino en 11 del actual, ha tenido á bien mandar se abone por el referido concepto el 3 por 100 de las cantidades que entren en poder de los recaudadores, máximo que se señala, autorizando sin embargo á los intendentes para que, habida consideracion á las circunstancias de localidad, al cálculo que se haga de los rendimientos de cada partido, y al importe de las fianzas que deben prestar, procedan á hacer la designacion conveniente. Real órd. de 22 de Octubre de 1845.

He dado cuenta à la Reina de la consulta elevada por V. S. á este ministerio'en 29 de Octubre último, exponiendo la conveniencia de que se señalen plazos para la inscripcion y pago de derechos del registro de hipotecas de los instrumentos que se otorguen en el extranjero ó en los dominios de América y Asia; y conformándose S. M. con lo expuesto por V. S., se ha dignado señalar el plazo de cuatro meses para la presentacion de los documentos otorgados en los dominios extranjeros de Europa; el de un año para los que lo sean en América y Africa, y el de año y medio para los de Asia, considerando solamente los términos marcados en el art. 18 del Real decreto de 23 de Mayo próximo pasado para los que se otorguen en la Península. Rl. órd. de 4 de Noviembre de 1845.

He dado cuenta á la Reina de la consulta de V. S. de 23 de Setiembre último sobre si deben ó no considerarse comprendidos en la obligacion de pagar el derecho de hipotecas establecido por la ley de presupuestos de 23 de Mayo último, los bienes nacionales procedentes del clero secular y regular. Ente

rada S. M., y de conformidad con el parecer del asesor de la superintendencia general de Hacienda pública, se ha dignado resolver que las ventas de los indicados bienes hechas por el Estado no estan sujetas al referido derecho, debiendo satisfacer unicamente el de inscripcion; pero que cuando dichos bienes sean objeto de transacciones ó contratos sucesivos, estan sujetos al pago del derecho de hipotecas como todos los demás pertenecientes al dominio de particulares. Rl. ord. de 5 de Diciembre de 1845.

La direccion en vista del expediente promovido por el juez de primera instancia de Caldas de Reyes, sobre el modo de exigir los derechos de inscripcion cuando estos tengan lugar por mandatos judiciales, que V. S. remitió con oficio de 8 de Octubre último, ha acordado decir á V. S. que en estos casos los derechos de inscripcion marcados en el arancel judicial, deben considerarse como parte de las costas de los autos, debiendo satisfacerse luego que se pronuncie sentencia ejecutoriada por la persona en quien recaiga la condena de costas, considerándose á los registradores para este caso como á los demás curiales que hayan entendido en las causas. Circ. de 16 de Febrero de 1846.

Enterada la direccion de la consulta que V. S. la dirige en 31 de Diciembre último, acerca de si los embargos para el cobro de contribuciones estan sujetos á la inscripcion en las oficinas de hipotecas, ha resuelto que, atribuyendo las leyes la facultad de disponerlos lo mismo á los jueces de derecho ó de primera instancia, que á los alcaldes constitucionales, solo estan obligados á aquel deber conforme se dispone en el decreto de 23 de Mayo último, cuando se hagan de las fincas con objeto de venderlas para el pago de algun descubierto; pero no cuando aquellos se concreten á las rentas de las mismas fincas. Circ. de 20 de Marzo de 1846.

De conformidad con el parecer emitido por V. S. acerca de las solicitudes de D. Nicolas Iglesia y D. José Lopez de Aragon, que remitió en consulta con fecha 16 del actual, ha resuelto la direccion que las escrituras de obligacion de asistencias, otorgadas en favor de sus respectivos hijos para emprender la carrera militar, no estan comprendidas en el pago del derecho de hipotecas ni sujetas á otra obligacion que la de presentarlas á inscripcion en las oficinas det ramo que corresponda, con pago solamente del señalado á este acto por los aranceles judiciales. Circ. de 21 de Marzo de 1846.

S. M. ha tenido á bien declarar exceptuadas del derecho de hipotecas y registro de inscripcion que marca el artículo 19 del Real decreto de 23 de Mayo del año próximo pasado las escrituras que otorguen los labradores para extraer granos de los pósitos de los pueblos, aunque en garantías de estos contratos hipotequen bienes inmuebles; pero subrogando á la formalidad de la inscripcion, la nota que indispensablemente pasarán los ayuntamientos á las contadurías de hipotecas de los respectivos partidos de todas las escrituras en virtud de las cuales resulte gravada alguna finca á la seguridad de cualquier cantidad de grano ó metálico que se saque de los pósitos, ha

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