Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y se practicarán todas las formalidades señaladas
para los demás. Los gastos que ocurran se satisfa-
rán por el que diere lugar á que tome esta providen-
cia el administrador.

Art. 44. Cuando el capitan ó patron conduzca
géneros prohibidos, y no los declare en el manifies-
to, se comisarán, imponiéndoles además la multa de
veinticinco por ciento si los géneros valiesen mas de
cuarenta mil reales, y si no llegasen á esta cantidad,
la multa será de diez mil reales.—Si alguno no de-
clarase todos los géneros ó efectos de permitido co-
mercio que conduzca, se comisarán igualmente, y
se le impondrá la mitad de la multa indicada, se-
gun su caso.

Art. 45. Si el manifiesto contuviese tabaco, se pasará nota del que sea al administrador de esta renta.

Art. 46. Se establecerán en las contadurías y alcaidías de las aduanas libros foliados y rubricados por el administrador y contador, para copiar los manifiestos, con distincion de naciones, cuando el número de buques, segun el estado de su comercio, sea de consideracion; y en uno solo, con separacion los de algunas potencias que tienen reducidas relaciones comerciales con España. Estos libros se denominarán de «Manifiestos de capitanes y patrones.>>

Art. 47. Las copias en estos libros se harán por los manifiestos originales, que tendrán numeracion correlativa; y por este órden serán trasladados á los libros, anotándose en ellos el folio ó folios en que quedan sentados, con la fecha y firma del contador é interventor de la alcaidia.

Art. 48. Los administradores de aduanas dispondrán que se forme un anuncio, expresando los buques entrados en el puerto, procedentes del extranjero, y la hora en que entregaron sus manifiestos-Estos anuncios se insertarán en el periódico oficial ó «Diario de Avisos,» si le hubiere en el pueblo, autorizados con la firma del administrador.

Art. 49. La hora indicada en el anuncio de la aduana, respecto á la entrega del manifiesto del capitan ó patron, sirve de norma y es regla para el cómputo y eficacia legal de todos los plazos que se conceden en las diferentes operaciones de las adua

nas.

Art. 50. Para estos y para cualesquiera otros que deban darse por las aduanas, se establecerá una tabla en el paraje mas público y conveniente del edificio, donde se fijarán y custodiarán todos los avisos que interesen al comercio, los cuales no podrán ser levantados de la misma, hasta que se haya llenado el objeto á que se dirigen.-La insercion en los periódicos no exime de fijar los anuncios y avisos en la tabla, que suplirá las veces del periódico donde no los haya.

Visitas de fondeos.-Art. 51. Los administradores ó los empleados que estos nombren, tendrán la facultad de fondear los buques de dos cubiertas, á los ocho dias despues de principiarse la descarga; y los de simple cubierta, desde el momento que se hubiese admitido el manifiesto.-La misma tendrán los comandantes de carabineros.-Lo que se encuen

tre, que no se hubiese comprendido en el manifiesto, se comisará, aplicándose á los capitanes ó patrones las demás penas que se marcan en los articulos anteriores.

Art. 52. Para las visitas de fondeo de buques extranjeros se citará á los respectivos cónsules ó vicecónsules. No concurriendo á la hora señalada, se procederá á verificar la visita, haciéndose constar su falta.

De los consignatarios y de sus declaraciones.— Art. 53. Los consignatarios de los buques y los de sus cargamentos pueden ser distintos.-Los de los buques responden de todo lo relativo á los derechos de puerto y navegacion.-Los de los cargamentos responden de lo perteneciente á las mercaderías que les estan consignadas.

Art. 54. El consignatario ó consignatarios de un cargamento, en el acto de admitir la consignacion, se considerarán para todos los efectos legales como dueños de las mercaderías que les estan consignadas.

Art. 55. No se admitirá mercaderia alguna que no venga consignada á persona conocida del pueblo, y que pague la contribucion industrial y de comercio. Art. 56. El consignatario designado en el conomiento del cargador de la mercadería, tiene libertad para aceptar ó renunciar la consignacion.-Si pasadas veinticuatro horas, despues de espiradas las otras veinticuatro concedidas al capitan ó patron para presentar el manifiesto, segun el art. 23, no hubiese hecho renuncia formal, se entiende que ha admitido la consignacion.

Art. 57. Para que una renuncia de esta especie se considere formal, es necesario que el renunciante lo haga saber por escrito al administrador de la aduana, y que este le manifieste que ha recibido su aviso.

Art. 58. Cuando haya dos ó mas consignatarios designados en un conocimiento para una misma mercadería, en calidad de primero, segundo ó tercer lugar, el aviso de la renuncia. no debe comunicarse á la aduana sino por el último designado. El aviso que se diere á la aduana debe expresar el número de los cabos, la naturaleza de la mercadería, el puerto donde se embarcó y el nombre y domicilio del cargador. Se acompañarán precisamente los conocimientos dirigidos ó recibidos por el consignatario renunciante.

Art. 59. La renuncia del consignatario indicará para el desempeño de este encargo al cónsul ó vicecónsul de la nacion del cargador.-El administrador de la aduana le remitirá originales los avisos que se le hayan comunicado, acompañándole los respectivos conocimientos, si los hubiese recibido.-El cónsul ó vicecónsul tendrá veinticuatro horas para manifestar si se encarga ó no de la consignacion, con cuyo objeto el administrador de la aduana expresará en su oficio la hora en que se lo dirige.

Art. 60. Si el cónsul ó vicecónsul rehusase la consignacion, el administrador de la aduana oficiará al presidente de la junta de Comercio, y si no lo hubiese al ayuntamiento, para que inmediatamente

[ocr errors]

nombre uno de los comerciantes de aquella matricula, y en su defecto una persona de responsabilidad, que desempeñe el encargo de consignatario de las mercaderías que no lo tengan.-Estos consignatarios serán y se llamarán «provisionales.>>

Art. 61. Cuando el cargador de las mercaderías sin consignatario fuese español, el administrador de la aduana procederá desde luego como queda prevenido en el artículo anterior, para en el caso de negarse el cónsul ó vicecónsul á admitir la consignacion.

Art. 62. Los dueños ó consignatarios de los cargamentos presentarán al administrador de la aduana, dentro de cuarenta y ocho horas desde la en que se admitió el manifiesto, tantas notas duplicadas de las mercaderías, cuantos fuesen los destinos que quieran darles, que en ningun caso podrán ser mas de tres; á saber: 1.o Artículos que se han de despachar por la aduana del puerto. 2.o Articulos que van de tránsito para puertos del extranjero. 3.o Articulos que se declaran para el depósito.-Los artículos conmprendidos en los registros remitidos por el cónsul para cada puerto, no podrán destinarse á otros del reino ó del extranjero, á no ser que entren en el depósito.-Estas notas se llamarán «Declaraciones de los dueños ó consignatarios.>>

Art. 63. Las declaraciones de los dueños ó consignatarios de las mercaderías, expresarán: 1.o El nombre del buque, el de su capitan y nacion á que pertenece. 2.o El puerto de su procedencia. 3.o Al márgen, las marcas del cabo ó cabos, y en su defecto la señal que los distinga, ó bien la advertencia de no tener ninguna. 4.° La partida del manifiesto. 5.o La especie ó clase del cabo ó cabos. 6.o El nombre, clase, calidad y cantidad de las mercaderías en peso, cuento ó medida castellanos. 7.° Y concluirán con pedir que el administrador mande se desembarquen, si se destinan para el consumo ó para el depósito. Si fuesen lencerías se expresará á qué clase del arancel pertenecen, y el número de hilos que tienen en el cuarto de pulgada española.-Despues de la fecha firmarán los interesados.-Cuando el dueño ó consignatario no designe en el término prefijado el destino que quieran dar á sus efectos, se entiende que son para ser despachados en la aduana.

Art. 64. Si en algun caso extraordinario no pudiesen los consignatarios expresar todas las circunstancias indicadas, el administrador facilitará los auxilios que dependan de su autoridad, sin faltará la instruccion, para que aquellas hagan sus declaraciones.

Art. 65. El administrador pasará estas declaraciones à la contaduría, poniendo en una de ellas el decreto siguiente:

"A la contaduría para su numeracion, cotejo con » la nota del cargador remitida por el cónsul y con el >>manifiesto, y asiento en el libro de declaraciones de >> consignatarios. Tráigans los efectos á los almace»nes, con intervencion del cuerpo de carabineros, »y entréguese despues la duplicada al interesado para »>su seguridad, con nota de haberse recibido en ellos. » Cadiz 2 de Mayo de 1843.»>

Firma del administrador.

Art. 66. La contaduría, en vista de este decreto, verificará el cotejo de las declaraciones, les pondrá la numeracion, que será correlativa, tomará razon de la que ha de servir de guia de alijo y la entregará al interesado, para que la presente á los carabineros del muelle, á fin de que permitan la descarga de los efectos que contenga.

ό

Art. 67. La contaduría dispondrá que la declaracion duplicada se pase á la alcaidía de la aduana, al depósito, si los efectos se destinasen á él, á fin de que se reciban en almacenes los géneros que se desembarquen; y verificado, el alcaide é interventor pondrán en ella la nota de haberlos recibido en almacenes, expresando tambien el estado en que se han desembarcado, y poniendo la fecha con su firma. La declaracion que sirvió de guia de alijo, despues de los cumplidos correspondientes, y puesta la nota de quedar en almacenes su contenido, se pasará á la contaduría, hechos en la alcaidía los asientos en el «Libro de entradas de efectos en almacenes.>>

Art. 68. Cuando el pliego ó pliegos de que constase la declaracion del consignatario no basten para extender todas las diligencias de que sucesivamente se hará mencion, se añadirán uno á uno los que fueren siendo necesarios.—Al final ó pie del pliego anterior se pondrá una nota que exprese la continuacion de otro, indicando el número que le corresponda; rubricando esta nola el empleado ó empleados que deban autorizar la diligencia que se estuviere evacuando.--En el principio del pliego se expresará ser el segundo, tercero, ó el que fuere, de la declaracion del consignatario, número tantos de tal año.— Estarán numerados todos los folios de la declaracion.

Art. 69. No se admitirán las declaraciones con enmienda alguna, y sin estar marcadas las cantidades con guarismo y letra.-Tampoco se permitirá después de admitidas que se enmiende nada de ellas.Si los interesados padeciesen alguna equivocacion, la salvarán por medio de una nota que pondrán en la declaracion que tengan en su poder, antes que soliciten el despacho de los géneros, para que con este conocimiento lo acuerde el administrador y lo haga notar en la que sirvió de guia de alijo.

Art. 70. Las declaraciones adquieren la solemnidad legal en el mismo dia que se presenten; y en la que sirva de guia de alijo se ha de hacer el aforo y despacho de los géneros ó efectos.

Art. 71. La numeracion de las declaraciones de los dueños ó consignatarios será correlativa en cada año, y se estampará en los dos ejemplares el número que corresponda; escribiéndose este en la cabeza de la declaracion y rubricándose debajo por el empleado que desempeñe el negociado.-Lo mismo se hará con todos los documentos que se presenten duplicados ó triples.

Art. 72. Para los asientos y anotaciones, que deba hacer la alcaidía, de las declaraciones de los consignatarios, se establecerán los libros convenientes, foliados y rubricados por el administrador y contador de la aduana.

Art. 73. Estos libros tendrán cinco divisiones.En la primera se expresará el número del manifiesto

y partida del mismo á que corresponde la declaracion. En la segunda el nombre del consignatario. En la tercera el número de los cabos con sus marcas y números. En la cuarta el dia de la entrada de los efectos en almacenes y su peso bruto. En la quinta la fecha del despacho y de la salida de los cabos de la aduana. Cuando los efectos por voluminosos hubiesen quedado en el muelle para su despacho, se anotará por el alcaide é interventor en la declaracion y en la cuarta division del libro.

Art. 74. Si los consignatarios «provisionales»> no pueden presentar dentro del término prefijado la declaracion de los objetos puestos interinamente á su cargo, solicitarán del administrador, dentro de veinticuatro horas despues de haber aceptado el encargo, se les señale un término prudente para ponerse de acuerdo con los remitentes, ó que estos designen personas que se encarguen de la consignacion.-El administrador concederá únicamente el que fuese preciso. Estas solicitudes y las providencias que recaigan, se registrarán en un libro para este objeto, que habrá en la contaduría.

De las descargas ó alijos.—Art. 75. Las descargas de efectos se harán precisamente en el muelle destinado á este fin.-El término máximo para verificarlas, será el de los doce dias laborables siguientes al de haberse admitido á plática el buque. El administrador de la aduana, á solicitud de los consignatarios, podrá conceder alguna proroga á este término; pero en su providencia se expresarán los motivos en que se funda.

Art. 76. Las descargas se harán precisamente de sol á sol, y nunca de noche; procurándose que los cabos que se desembarquen entren de dia en los almacenes de la aduana, sin permitirse quede ninguno sobre el muelle ó puntos del desembarco.-No obstante, si en algunos muelles hubiese tinglados ó almacenes donde colocar con seguridad los cabos, podrá permitir el cuerpo de carabineros que se custodien allí hasta la mañana siguiente.

Art. 77. Los consignatarios tendrán entera libertad para hacer los alijos en las embarcaciones menores que se hallen autorizadas para esta operacion por las comandancias de marina.-Al patron ó patrones elegidos se les facilitará una papeleta por el dueño ó consignatario de los cabos, donde conste que han sido designados para verificar la descarga del buque.-El patron ó patrones presentarán la papeleta al gefe del cuerpo de carabineros que esté de servicio en el muelle por donde haya de ejecutarse la entrada de los bultos, para que le ponga su V. B.o y haga las anotaciones que estime para su gobierno. Art. 78. El gefe de carabineros cuidará de dar los avisos convenientes á los individuos de su cuerpo que esten á bordo, para que tengan noticia de los sugetos encargados del alijo.

Art. 79. Ningun carabinero que esté á bordo de un buque en descarga permitirá que se extraiga nada del mismo, sino por los patrones autorizados por las papeletas referidas, que recogerán y conservarán en su poder.-Segun fuere la carga que recibieren dichos patrones en sus embarcaciones, se les

dará por los carabineros que esten en el buque otra papeleta, con fecha y firma, expresando el número y clase de los cabos que llevan para conducir á tierra y el estado en que salen, para que á su arribo sean examinados y cotejados por el gefe de dicho cuerpo, que los ha de recibir en aquel punto. Si no viniesen conformes, dará parte al administrador, para que adopte la providencia correspondiente. Estas papeletas estarán impresas, con el fin de que los carabineros á bordo no tengan mas que llenar los huecos.

Art. 80. Los patrones que desde los buques conduzcan las mercaderías al muelle, serán acompañados por uno ó dos carabineros, quienes por ningun motivo ni pretexto permitirán se aproxime al costado de ningun otro buque ni lancha, ni tampoco que se detengan en su tránsito.

Art. 81. Los consignatarios «provisionales >> solicitarán la licencia para la descarga, á continuacion del memorial de que trata el art. 74; y el administrador la concederá, usando de los mismos términos que para los consignatarios que han presentado sus declaraciones.

Art. 82. No se permitirá sacar ni desembarcar del buque la mas mínima cosa sin la correspondiente guia de alijo, bajo la pena de privacion del destino, que se impondrá irremisiblemente al que lo consienta, cualesquiera que sean su empleo y categoría. Igual pena se impondrá si se permitiere trasbordar la menor cosa á otro buque.-Tampoco se permitirá, bajo la misma responsabilidad, que otra embarcacion se arrime al costado mas que las empleadas en la descarga, ni que estas se aproximen á otro barco despues que reciban la carga para conducirla al muelle.

Art. 83. Los pasajeros que conduzcan á su consignacion cualesquiera cabos con efectos de comercio, ó de mero equipaje, cumplirán con las mismas obligaciones que se imponen á los consignatarios, y todo será conducido á la aduana.

Art. 84. Las provisiones de boca, los repuestos navales de los buques, y el carbon de piedra de los barcos de vapor, no se comprenderán en los objetos que deban ser desembarcados ó conducidos á tierra, á no ser que se graduen excesivos.

Art. 85. Todos los cabos que se desembarquen serán acompañados por los carabineros hasta los almacenes de la aduana ó del depósito, donde los entregarán al alcaide ó guardaalmacen é inter

ventor.

Art. 86. Estos empleados examinarán á presencía de los carabineros si los cabos vienen bien acoudicionados, fracturados, con señales de avería ó de haberse abierto, anotándose en las declaraciones de los dueños ó consignatarios la clase de bultos y el estado en que se reciban, cuya diligencia firmarán el dueño ó consignatario, alcaide ó guardaalmacen, interventor y carabineros, dando parte al administrador de cualquiera novedad que advirtieren.

Art. 87. Los géneros de sedería, lencería, lana y todos los demás que sean susceptibles, se pesa

rán, precintarán y sellarán cuando entren en los almacenes de la aduana ó del depósito, con uno de plomo que remitirá todos los años á las aduanas la direccion general del ramo; devolviéndose á la misma en la primera semana del mes de Enero el que haya servido en el año anterior.-De todos los cabos que se precinten y sellen se tomará razon en un libro destinado para este efecto, expresando los fardos ó cabos con sus marcas, clase y peso de cada uno, sugetos á que pertenezcan y de donde procedan. Además del alcaide é interventor, fiel pesador y marchamador, concurrirá un oficial que nombren el administrador y contador, para que lleve los asientos en el libro.-—A la práctica de estas diligencias asistirá tambien el dueño ó consignatario de los géneros; y si no quisiere concurrir, se entiende que renuncia toda reclamacion, y tendrá que pasar por lo que hayan hecho los empleados.

Art. 88. El administrador y contador presenciarán estas operaciones, siempre que se lo permitan sus ocupaciones.-Tambien podrá verificarlo el comandante de carabineros, cuando los cabos tengan señales de haber sido abiertos, ó de avería, para que en caso necesario pueda hacer los cargos correspondientes á sus subalternos.

Art. 89. Los alcaides de las aduanas, los interventores y los empleados de los depósitos, harán los asientos en sus libros, segun el estado en que se reciban los cabos en los almacenes.

Art. 90. Los alcaides de las aduanas, los guardaalmacenes de los depósitos, y los interventores, custodiarán las mercaderías con toda seguridad, y cuidarán de que no resulten averias ni confusiones al tiempo del despacho; para lo que deben colocar los fardos, pacas, cajas y demás bultos con distincion y buen órden, por remesas de interesados, y con las marcas á la vista.

Art. 91. Los alcaides, guardaalmacenes é interventores son responsables de toda avería que ocurra en los almacenes, por no colocarse los cabos con regularidad, órden y aseo, preservándolos de humedades y de cualesquiera otros incidentes que puedan influir en su perjuicio, y que deban evitar aquellos empleados. Si el daño reconocido se acredita que procede de alguna de dichas causas, se graduará por el administrador, contador y vistas, y se llevará á efecto la responsabilidad indicada.

Art. 92. Las formalidades prevenidas en los artículos anteriores para los efectos que se destinen á los depósitos, serán desempeñadas por los empleados de estos establecimientos, con arreglo á lo que previene el capítulo XVIII de esta Instruccion, en el que estan detalladas las demás reglas bajo las cuales se han de regir. Véase Depósito comercial.

Reconocimiento, despacho y pago de derechos de las mercaderías.-Art. 93. El despacho y adeudo de derechos de los géneros declarados para su importacion en el reino, podrá hacerse desde el dia en que hayan entrado en los almacenes.

Art. 94. Para proceder al despacho de las mercaderías, los dueños ó consignatarios pondrán en la

declaracion que tienen en su poder, en la que consta que se han recibido en almacenes, la solicitud siguiente:

«Sr. Administrador: Sírvase V. mandar poner al >> despacho las mercaderías que constan en esta de>>claracion. Cadiz 6 de Mayo de 1843.»

Carlos Whith. Art. 95. El administrador pondrá á continuacion el decreto siguiente:

Cadiz 6 de Mayo de 1843.

«Unanse por la contaduría la nota del cargador >>remitida por el cónsul, que ha de servir de base pa>>ra el despacho y la declaracion que sirvió de guia »>de alijo: trasládense los géneros al local destinado >>para hacer los despachos, y reconozcanse por los » vistas N. y N.»

Firma del administrador.

Art. 96. Los interesados podrán despachar el todo ó parte de sus remesas, siempre que sea el contenido completo de uno ó mas cabos. Si lo verificasen de una parte, se formará por la contaduría una hoja de adeudo, expresándose en ella los objetos que se van á despachar, y se rebajarán de la nota del cargador y de la declaracion de los interesados.

Art. 97. Unidas por la contaduría la nota del cargador y la declaracion que sirvió de guia de alijo, á la que tiene el acuerdo del administrador para proceder al despacho, y tomada razon en la misma de esta disposicion, se pasarán á la alcaidía, para que se trasladen los efectos al lugar donde deban despacharse. Verificado este extremo, se confrontarán las dos declaraciones con la nota del cargador, expresando el dia y hora en què se principió el despacho, firmando el alcaide é interventor.-Esta misma nota se pondrá en la duplicada, y la pasarán á la contaduría, en el acto de principiarse el despacho de los géneros. En la declaracion que sirvió de guia de alijo estamparán los vistas los derechos que deban pagar las mercaderías, corriendo siempre unida la nota del cargador al todo ó parte de los efectos que se despachen segun el artículo anterior.

Art. 98. Los vistas procederán al despacho despues de cumplidas todas las formalidades expresadas. Art. 99. Los despachos no se harán en los almacenes donde esten custodiados los efectos, sino que precisamente se conducirán á un local destinado para este fin, debiendo practicarse de sol á sol y nunca de noche.

Art. 100. Los efectos inflamables, los que por su mal olor perjudiquen á los demás, los voluminosos, los combustibles, las maderas, cueros al pelo, bacalao, resina, granos y otros de esta clase, se despacharán en el muelle.

Art. 101. El administrador y contador de la aduana asistirán al reconocimiento, aforo y despacho de los géneros, firmando ambos esta operacion con los vistas, sin que en ningun caso pueda dispensarse la asistencia de uno de dichos gefes.-Estos despachos serán ejecutados siempre por dos vistas.

Art. 102. Solo en el caso de enfermedad, ausencia ú ocupacion muy precisa, sustituirá el contador al administrador; y aun entonces se pondrán de

[ocr errors]

acuerdo sobre la legal ocupacion del último: sin que
por este órden de sustitucion se entienda que es ge-
fe del contador, pues ambos lo son en sus respecti-
vos ramos, y les estan cometidas funciones de igual
consideracion y responsabilidad.

Art. 103. Si al tiempo de reconocer y cotejar los
géneros con las declaraciones de los interesados, se
encontrase una diferencia de mas ó de menos, que
no exceda de un cuatro por ciento en cantidad ó cla-
se, se despacharán por lo que resulte del reconoci-
miento. Si el exceso en ambos conceptos fuese de
un cinco ó un diez por ciento inclusive, se impon-
drá á los interesados una multa de un seis por cien-
to sobre él, sirviendo de tipo el valor que tengan en
la plaza los efectos en que se haya encontrado.-Si
fuese mayor del diez por ciento, será doble la multa:
entendiéndose todos estos casos respecto de la pri-
mera vez; porque en la segunda se duplicará la pro-
pia multa: y si llegare à incurrir en la tercera ó mas
veces, serán comisados los efectos que se hallen de
mas, ó se exigirá el valor de los géneros que se en-
cuentren de menos. Las mismas penas se aplicarán
cuando la diferencia se halle entre las notas que han
presentado los cargadores á los cónsules y las decla-
raciones de sus dueños ó consignatarios.

Los consignatarios expresen siempre en sus declaraciones si las mercaderías de que traten son de cuenta propia ó agena; debiendo en este último caso citar la persona ó sociedad mercantil á quien pertenezcan y el pueblo precisamente del reino en que se halla establecida; bajo el concepto de que el consignatario ha de responder en su dia de la identidad del interesado que designe y las demás consecuencias que contra este puedan resultar. Circ. de 20 de Agosto de 1844.

Solo se contrae este artículo á las diferencias de mas ó menos que se encuentren en la cantidad ó la calidad de los géneros, no en su naturaleza; es decir, que si las notas de los cargadores y declaraciones de los consignatarios expresan, por ejemplo, tejidos de lino hasta de once hilos y resultan que son de veintiseis habrá diferència en la calidad, pero no en la naturaleza del género, como lo habria si en lugar de tejidos de lino resultasen de lana ó de seda, en cuyo caso puede haber lugar al comiso y debe instruirse expediente gubernativo, y con los antecedentes pasarlo al juzgado de la subdelegacion, que es el que con arreglo á la Real órden de 22 de Marzo de 1842 debe declararlo. Circ. de 10 de Octubre de 1846.

Art. 104. En el aceite, grasa, jabon, manteca y artículos oleosos sujetos á mermas, no se graduarán por exceso las diferencias de mas ó de menos que se encuentren, si no pasan de un cinco por ciento; pero si fuesen mayores, se llevará á efecto lo que previene el artículo anterior.

Art. 105. Si los fardos y demás cabos de géneros que se pongan al despacho, hubiesen sido precintados y sellados á su entrada en almacenes, la primera operacion que se ha de practicar para hacer el despacho, es la de reconocer los sellos, asegurarse si tienen señales de haberse abierto, y pesar los bultòs. Si todo estuviese conforme, se continuará el despa

cho; pero si sé advirtiere alguna alteracion, se suspenderá, dando parte al administrador, que solicitará se imponga la responsabilidad á quien corresponda. -No se tendrá por aumento ni diminucion en peso la diferencia de un cuatro por ciento.

Art. 106. Los vistas no tendrán restriccion alguna para reconocer y cerciorarse de la clase y calidad de los frutos, géneros y efectos, ni se les podrán oponer estorbos ni trabas para el buen desempeño de sus deberes.-Procurarán sin embargo no molestar inútilmente ni causar vejaciones al comercio, poniendo especial atencion en ejercer su oficio sin que las mercaderías reciban daños que puedan y deban evitarse.

Art. 107. Al reconocimiento y despacho de los simples y drogas medicinales concurrirá, además de los empleados designados, un inspector facultativo nombrado por el Gobierno, para que examine su buen ó mal estado con relacion al objeto á que se destinan.

[ocr errors]

Art. 108. Cuando los dos vistas encargados de un despacho no concordasen en opinion respecto á las mercaderías de que se trate, lo harán presente al administrador, quien designará un tercer vista que tome conocimiento de la discordia; y el dictámen de dos de estos tres vistas se oirá por el administrador y contador, formando juicio y haciendo regla para el despacho lo que resolvieren ambos gefes."

Art. 109. Si el dueño ó consignatario no se conformase con la disposicion adoptada, se suspenderá el despacho, instruyendo expediente, que con el dictámen de los vistas que han intervenido, del contador y administrador, así como la pretension delinteresado y muestras del género sobre que se cuestione, será elevado en consulta á la direccion general de Aduanas; y lo que determine se llevará á efecto.Si los interesados sacasen los géneros antes de hacerse la reclamacion, pierden todo el derecho que tengan, y no se admitirá solicitud alguna sobre el particular.

Art. 110. Si al tiempo del reconocimiento y aforo se encontrasen géneros de ilícito comercio, se comisarán, imponiendo á los dueños o consignatarios que han solicitado el despacho, ia multa del valor de ellos.

Art. 111. No se exigirán derechos por la tela puramente necesaria para el embalaje exterior de los fardos; pero los pagarán íntegros los embalajes interiores, segun su calidad.

Art. 112. Los géneros que se detengan por efecto de los reconocimientos se entregarán al alcaide é interventor para su custodia, y el contador expedirá certificacion explicando los motivos y citando el número de la declaracion del consignatario, nombre del interesado, sugetos que hayan concurrido al despacho, y el valor de los géneros, para los efectos que correspondan.

Art. 113. Concluido el reconocimiento de los géneros y efectos presentados al despacho, procederán los vistas á estampar á continuacion de la providencia del administrador el resultado de esta operacion, expresando: 1.o El número de la partida del arancel. 2. El nombre, clase y cantidad del género.

« AnteriorContinuar »