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3. El derecho que le señale el arancel, ó bien la expresion de que es libre. 4. El aumento que debe soportar en bandera extranjera. 3.o La cuota que le corresponda por el derecho de consumo. Y 6.o El seis por ciento de arbitrios.-Se dejará el hueco suficiente para estampar el importe del derecho respectivo á cada partida, poniendo por último la fecha y media firma.-Cualquiera enmienda que ocurra en lo escrito se salvará antes de la fecha, por nota de puño de uno de los vistas que hicieron el despacho.-Al márgen del aforo estamparán los vistas el país productor de los efectos adeudados, y el último punto de que proceden.-Los vistas no han de graduar ni señalar derechos sino á las mercancías que no tengan avería.

Art. 114. Los vistas tendrán un libro foliado y rubricado por el administrador y el contador, en el cual copiarán todo el aforo, segun se haya estampado en la declaracion, expresando además el nombre del dueño ó consignatario, los números y marcas de los cabos, segun esten en las declaraciones, y la fecha. Estos asientos se harán inmediatamente despues de practicado el aforo, firmándolos los vistas que lo hubiesen realizado.

Art. 115. Cuando en el reconocimiento se hubiere encontrado avería, los objetos que la tengan se comprenderán por los vistas en la partida ó clase que corresponda.-A continuacion de su juicio pericial. y antes de poner fecha y firma, expresarán la cantidad y clase de los géneros averiados, que se separarán para observar las disposiciones relativas á averias.

Art. 116. Los géneros averiados quedarán á cargo del alcaide é interventor, quienes expresarán en un libro el motivo por que se les han entregado para su custodia.

Art. 117. Estampado el aforo á juicio de los vistas, pasará la declaracion à la contaduría para que se liquiden los importes de los derechos que compongan la totalidad del adeudo; para cuyo efecto los vistas deben haberlo extendido de la manera siguiente: Derecho de entrada en bandera nacional. Derecho diferencial si hubiese venido en bandera extranjera. Derecho de consumo. Seis por ciento de arbitrios.

Art. 118. Para exigir el derecho diferencial servirá de tipo el derecho de entrada en bandera nacional; y para los de consumo y seis por ciento de arbitrios el que satisfagan segun la bandera.

Art. 119. El oficial encargado de liquidar los derechos comprobará si el juicio de los vistas en cada una de sus partidas se halla arreglado al arancel; y estándolo, estampará los derechos que deban exigirse. Hechas las demostraciones convenientes, expresará por letra el importe total del adeudo, pondrá la fecha, y rubricará á la izquierda en señal de su responsabilidad á la exactitud de la operacion. Si encontrase reparos justos, los hará presentes al contador, para obrar como este le prevenga.

Art. 120. Habrá un oficial revisor nombrado por el administrador y contador, al que pasarán las liquidaciones de derechos que haga la contaduría, para que las examine; y si las hallase conformes, lo

expresará así con su media firma.-Esta operacion no exime al contador de la responsabilidad que contrae si no está bien hecha la aplicacion y liquidacion de derechos.

Art. 121. El interesado recogerá la liquidacion para pagar los derechos en tesorería; y verificado esto y puesto el recibo del tesorero, la devolverá á la contaduría para la toma de razon. Este documento servirá de cargaréme al tesorero; y la contaduría de la aduana pasará diariamente á la de provincia, á última hora del despacho, nota de lo ingresado, que firmará igualmente el tesorero, para que se forme el cargo correspondiente y se sepan los fondos de que puede disponerse.

Art. 122. Con el nombre de «Libro de interven→ cion y cargo á tesorería» habrá en las contadurías de aduanas uno para cada clase de comercio, distribuidas las dos llanas, que presentarán abiertas, en doce casillas ó columnas con los encabezamientos siguientes: 1. Fecha del despacho, que será la puesta por los vistas. 2. Número de la declaracion del dueño ó consignatario. 3.a Número del asiento del pago en tesorería. 4. Nombre del buque conductor y su bandera. 5.a Su procedencia. 6.a Nombre del consignatario ó dueño que hizo el despacho. 7. Número de las partidas que comprenda la declaracion, y por consiguiente el despacho. 8. El importe de los derechos por tipo de la bandera nacional. 9. El au mento que corresponda por la bandera extranjera. 10. El importe de derecho de consumo. 11. El importe del seis por ciento de arbitrios sobre el derecho que pague, segun la bandera. 12. El total ge

neral.

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«Sellense por el marchamador; y verificado, per»>mitirá el alcaide la salida con conocimiento del in>>terventor, quienes recogerán en el acto esta decla»racion y la pasarán á la contaduría, previas las ano»taciones correspondientes en su dependencia.>>

Media firma del administrador. Art. 124. El marchamador examinará los efectos adeudados, y no pondrá el sello á ninguno que no haya pagado los derechos. Si hallase alguno sin esta circunstancia, lo detendrá y dará parte al administrador y contador.-Concluida la operacion del sello pondrá á continuacion del mandato del administrador la palabra «Sellado» con su media firma, ó «No se han sellado,» expresando la causa.

Art. 125. Sellados los géneros, los recogerán sus dueños ó consignatarios, y el alcaide é interventor pondrán despues de la firma del marchamador la nota de «<Salieron» con su media firma, expresando el dia y hora.

Art. 126. Las declaraciones que han servido para el alijo y pago de derechos, juntas á las notas de los cargadores, se remitirán encuadernadas por cuatrimestres á la direccion general de Aduanas para su revision; y los administradores y contadores de las mismas serán responsables de los defectos que

se encuentren, garantizando sus fianzas los derechos
que por cualquier motivo hayan dejado de exigir-
se.-Tambien se encuadernarán las duplicadas, con-
servándose en las aduanas para los usos que puedan
convenir.

Art. 127. Ninguna mercadería que haya sido re-
conocida y aforada en el muelle ó en la aduana se
entregará á sus dueños sin haber pagado los dere-
chos. Los empleados que infrinjan este articolo
quedan de hecho separados de sus destinos, además
de ser responsables de los perjuicios que sufra la
Hacienda pública.

Art. 128. No se admitirá reclamacion alguna sobre clasificacion de efectos y aplicacion de derechos, despues que salgan de la aduana los géneros.

Art. 129. Las reclamaciones que se hagan por error de cuenta ó pago solo se admitirán por término de dos meses, y serán recíprocas entre el adeudante y la Hacienda pública.

Art. 130. El administrador y contador dispondrán que en fin de cada mes y en horas extraordinarias se revisen todos los adeudos, para en el caso de resultar algun perjuicio á la Hacienda pública hacer la oportuna reclamacion á los interesados. Si estos se resistiesen al pago, acudirán al intendente para que acuerde lo mas conforme.

Art. 131. Instaladas las instancias ante el intendente por cualquiera de las dos partes, oirá á los gefes de la aduana y contador de provincia, y acordará la subsanacion de perjuicios si estuviesen justifi- ' cados.

Art. 132. Las partidas que con este motivo ingresen en tesorería lo harán por medio de cargarémes, expidiendo la correspondiente carta de pago á favor del que entrega la suma reclamada. Los abonos que tenga que hacer la Hacienda nacional se verificarán por medio de libramientos expedidos por el intendente contra la tesorería y á favor de quien haya pagado de mas.-En uno y otro caso se harán las anotaciones oportunas por la contaduría de la aduana en las declaraciones que sirvieron para el adeudo.

Art. 133. El comercio podrá tener cuatro meses en los almacenes de la aduana los géneros que haya declarado, y despachar en el intermedio las partidas que solicite, siempre que sea el contenido completo de uno ó mas cabos.

Por Real órden de 30 de Abril de 1845 S. M. se sirvió mandar lo siguiente: 1.° La facultad concedida al comercio por el artículo 133 de la instruccion de aduanas de tener cuatro meses los géneros en ella, se extenderá en lo sucesivo solamente para las plazas donde no haya depósitos comerciales, limitándose dicha facultad al término de cuarenta dias en las plazas de depósito. 2. Además del uno por ciento de entrada que señala el artículo 151 de la instruccion de aduanas, las mercaderías que despues de seis meses cumplidos de estancia continuen en los depósitos, pagarán otro uno por ciento, con destino tambien para los gastos de los mismos establecimientos. 3. El aumento que tenga el producto de los depósitos por efecto de las disposicio

nes precedentes, se aplicará desde luego al pago de los alcances actuales. 4.o Si no fuese suficiente el producto de los derechos mencionados, las respectivas juntas de Comercio abonarán el déficit que resulte, y cuando haya sobrantes quedarán para cubrir los alcances sucesivos, como previene el artículo 151 de la instruccion de aduanas.

Art. 134. Cuando los derechos de los efectos que se exportan ó importan por las aduanas, inclusos los de consumo que se adeudan en ellas, asciendan á mas de quinientos reales, se concederá á los adeudantes la gracia de que puedan pagar los derechos con letras al plazo de sesenta dias fijos, garantizadas por otra casa de comercio à satisfaccion y responsabilidad del administrador de la aduana y del tesorero ó depositario de la misma, si no estuviese en la capital de la provincia.-El importe de los derechos de efectos despachados en el muelle se podrá satisfacer por los interesados con letras á noventa dias fecha y las garantías arriba dichas, siempre que excedan de los quinientos reales.-En los arqueos semanales y mensuales que deben practicarse con arreglo á instruccion, se clasificará la recaudacion que se haya hecho en papel y en metálico.

Se continuará admitiendo al comercio en pago del importe de sus adeudos en las aduanas, las letras que presente con arreglo à este artículo. Rl. órden de 3 de Julio de 1844.

Art. 135. Cuando entre las mercaderías que solo tengan consignatarios «provisionales» hubiese algunas de las que, perteneciendo á efectos voluminosos ó combustibles, deban ser despachadas en el muelle, se procederá á verificarlo por lo que resulte del reconocimiento, si estuviesen conformes con la nota del cargador.

Art. 136. Para hacer estos despachos los consignatarios «provisionales» formarán las oportunas declaraciones, observando en lo posible lo dispuesto para esta clase de documentos.

Acerca de los bultos ó paquetes que conducen
los correos de gabinete destinados á los embajadores
y ministros de cortes extranjeras deben observarse
las disposiciones siguientes: 1. Los correos de ga-
binete españoles y extranjeros, ó las personas que
corriendo la posta conduzcan pliegos ó paquetes de
correspondencia oficial, sellados con los sellos de los
respectivos ministerios de Negocios extanjeros ó lega-
ciones, serán atendidos y auxiliados en cuanto les
ocurra por las autoridades administrativas en todo el
territorio español. 2.a No se abrirán, maltratarán ni
detendrán por ningun motivo en la frontera los plie-
gos ó paquetes de dicha correspondencia que conduz-
can los mismos correos ó personas, con tal que preci-
samente vengan con los sellos prescritos en la dispo-
sicion anterior, y anotados además en el diploma,
parte ó vaya expedidos por dichos ministerios ó le-
gaciones con rótulo ó direccion á los Sres. Secretarios
de Estado y del Despacho, embajadores, ministros
plenipotenciarios, y encargados de negocios de Po-
tencias extranjeras. Como las personas particulares
que se encargan de conducir correspondencia oficial
de la especie designada en esta disposicion no son

adeudo correspondiente, mediante un módico derecho que deberán satisfacer por el uso de aquella concesión. Rl. órd. de 29 de Marzo de 1845.

Por el precinto y sello de géneros y efectos que se conceda con arreglo á la Real órden anterior los interesados ó dueños satisfagan cuatro reales por cadá caja, fardo ó cabo que se precinte y selle en el concepto expresado, anotándose el importe de la operacion en la hoja respectiva de adeudo á continuacion de los demás derechos, para que todo ingrese en la tesorería de rentas con la debida intervencion. R. órd. de 20 de Mayo de 1845. !

Todos los pertrechos de guerra españoles que se trasladen á los almacenes ó parques de artillería, sean reconocidos en los mismos sin necesidad de depositarlos en las aduanas, para evitar todo riesgo, con arreglo á lo prevenido en Reales órdenes de 25 de Mayo de 1803 y 26 de Octubre de 1838. Rl. ord. de 27 de Mayo de 1845.

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Para la introduccion, precinto, sello y conduccion de los equipajes, carruajes, muebles y efectos para uso de los embajadores y ministros extranjeros debe observarse el siguiente reglamento:

portadoras del documento llamado diploma, parte ó vaya que es peculiar de los correos de gabinete, bastará que traigan anotados dichos pliegos y paquetes en sus respectivos pasaportes. 3. Todo pliego ó paquete de correspondencia que no esté sellado con los sellos de los respectivos ministerios ó legaciones, y citado además en el diploma, parte ó vaya, ó pasaporte, cualquiera que sea la legacion ó persona á que vaya rotulado, no se considerara para ningun efecto como correspondencia oficial ni sujeta á inmunidad alguna. Por lo tanto los pliegos ó paquetes de que habla esta disposicion, y á quienes falte uno ó mas de los requisitos expresados, serán reconocidos como cualquiera otro efecto en las aduanas de entrada, con arreglo á las órdenes vigentes, ó se reexportarán al extranjero si lo primero no conviniese á los correos ó'personas conductoras. 4. Los pliegos, paquetes ó bultos que se dirijan al Gobierno, y que sin ser de las legaciones de S. M. en el extranjero traigan no obstante el sello de los consulados españoles, pasarán libremente y sin obstáculo alguno por las aduanas de entrada, toda vez que se viere que el pliego ó paquete no ofrece señal ó sospecha alguna de contener otro objeto que correspondencia. En caso contrario se pesará, sellará y precintará cualquiera de dichos pliegos, paquetes ó bultos, remitiéndose sin demora por el administrador respectivo de la aduana de entrada á la administracion de Rentas de Madrid, dando aviso simultáneamente de haberlo así efectuado. Dichos objetos serán entregados despues de haberlos reconocido en presencia de la persona que se hallare autorizada. 5. Las cartas ó pliegos que los correos extranjeros conduzcan de las autoridades tambien extranjeras en puntos limitrofes á España, rotulados á las clases designadas en la disposicion 2. y tengan el respectivo sello oficial, se dejarán pasar libremente, siempre que dichas cartas ó pliegos no ofrezcan la menor señal ó sospecha de contener otro objeto que correspondencia. En otro caso se procederá al reconocimiento, ó se reexportarán si los correos conductores no se avinieren á que se verifique aquel. 6.a Quedan derogadas cuantas órdenes y disposiciones esten en contradiccion con la presente. Rl. órd. de 6 de Mayo de 1843.

Los cajones, bultos ó fardos que se presenten en la aduana de Irun ú otras del reino, consignados y rotulados al ministerio de Estado, al de Marina y Comercio, y al de Hacienda con facturas ú hojas de nota que justifiquen la consignacion, se precinten, sellen y remitan con las correspondientes guias á la aduana de la corte para su depósito sin que sea necesario precedan órdenes especiales para cada, introduccion. Rl. ord. de 22 de Febrero de 1844.

No se precinten y sellen géneros ni-efectos algunos á su introduccion por las aduanas del reino, sin que preceda su reconocimiento y el pago de los derechos señalados en aranceles; y solo con el objeto de impedir nuevos reconocimientos de los mismos géneros y efectos en el interior, podrá concederse á los interesados su precinto y sello en la aduana de importacion, despues de verificado el registro y

Art. 1. Se confirman las prerogativas concedidas á los embajadores y ministros extranjeros por las Reales órdenes de 30 de Enero de 1787, 17 de Noviembre de 1807, 27 de Octubre de 1814, 14 de Febrero de 1826, 1.° de Noviembre de 1832, y 4 de Abril de 1843, con las modificaciones siguientes: 2.o Luego que el Gobierno de S. M. supiere de oficio el nombramiento de un agente diplomático expedirá sus órdenes á la aduana ó aduanas por donde deseare introducir sus efectos, á fin de que precintados y sellados se remitan á la de Madrid. 3.o Se abrirá en esta á cada uno de aquellos agentes una cuenta de alta y baja, en la cual figurará como haber total Al embajador. . .

Al ministro plenipotenciario.
Al residente.

Al encargado de negocios.

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200,000 rs. 140,000

80,000
60,000

y el debe lo formará el importe de los derechos que por arancel adeudase. 4. Si entre aquellos efectos hubiese algunos prohibidos, adeudarán el máximum ó el cincuenta por ciento ad valorem; pero si tuviesen analogia con algunos de los permitidos á comercio, se figurará su adeudo como el de estos. 5.° Cuando el debe fuese igual al haber, ó cuando una cuenta estuviese saldada, la administracion de la aduana lo pondrá en conocimiento de la direccion del ramo para que esta lo comunique al Gobierno, y pueda este hacerlo al interesado. 6.° Los gefes de la legacion, sin embargo, que despues de saldadas sus cuentas desearen introducir ropas de su uso ó el de su familia, vinos, licores y viandas tan solo para su propio consumo, podrán verificarlo con libertad de derechos; pero con la precisa condicion de que previamente hayan de presentar al Gobierno una nota expresiva de los que fueren, y esperar la resolucion. de S. M. 7.

Cuando se retirase ó cesare en sus funciones cualquier agente diplomático, y quisiere vender los vinos, licores y viandas que por Real gracia introdujo no para enagenarios, sino para consumirlos, satis

fará en la aduana los derechos que à su introduccion en el caso de no ser libres hubieran debido satisfacer; y si entre los efectos de que se enagena hubiese alguno de prohibido comercio, el máximum ó el cincuenta por ciento ad valorem. 8.o Los agentes diplomáticos, residentes actualmente en esta corte, serán considerados como todos los demás agentes que tuviesen saldadas sus cuentas. 9.° Los agentes diplomáticos españoles, al cesar en sus funciones ó retirarse de sus misiones, continuarán disfrutando de las franquicias que la costumbre hubiese autorizado.

Articulo único y general. En cuanto al reconocimiento de los bultos que contengan equipaje, ó los efectos considerados en esta clase en los puntos de entrada, y á las guias correspondientes para los efectos prevenidos en el Real decreto de 1.o de Noviembre de 1832, y á las formalidades de reconocerse los bultos ó fardos en la aduana de la corte y demás prevenciones que impidan el abuso de la confianza á nombre de los ministros extranjeros, se observarán las reglas mandadas por la citada Real órden de 30 de Enero de 1787, cuyo cumplimiento fue recordado á la direccion general de Aduanas en 28 de Febrero de 1841. Rl. órd. de 2 de Marzo de 1846.

Los buques procedentes de Gibraltar y de Cadiz con destino á Sevilla se sujeten á las disposiciones siguientes: 1. Los capitanes de buques procedentes de Gibraltar deberán llevar, además de los pliegos cerrados, una nota abierta y expresiva de los bultos en que los cargamentos consistan, sus marcas y el contenido de cada uno, ó sea una factura igual á la que los agentes consulares remiten á la direccion en conformidad al art. 5.o de la instruccion. Este documento le extenderá y autorizará el cónsul español en Gibraltar. 2. Los buques que desde Cadiz vayan á Sevilla deberán ir provistos de la propia nota, con la diferencia de que la extenderá y autorizará el administrador de la aduana del primero de ambos puntos y llevará un extracto del registro de cabotaje. 3. Las precedentes prevenciones no obstan de manera alguna para que á la embocadura del río se observen estrictamente cuantas formalidades estan en práctica y dejó establecidas el visitador extraordinario de aquellas aduanas en 1842 y con especialidad la de que los buques vayan custodiados desde Bonanza á Sevilla por individuos del resguardo. RL. órden de 4 de Abril de 1846.

Quedan sujetas al sello de plomo las piezas de bretaña, lo mismo que lo estan por punto general los demás tejidos que se despachan en las aduanas. Circ. de 13 de Julio de 1846.

Las drogas medicinales y los productos quimicos sean reconocidos por los inspectores farmacéuticos únicamente en los puntos ó aduanas de primera entrada, y en los que por las guias vayan consignados para su consumo; prohibiéndose como abusivos los reconocimientos que de dichos géneros suelen hacerse en los pueblos del tránsito. Rl. órd. de 12 de Setiembre de 1846.

Certificados.-Art. 137. Luego que la declaracion del consignatario haya vuelto á la contaduria por haberse consumado el despacho, se extenderá

un certificado de las cantidades y clases de su contenido, que se entregará al consignatario para que produzca los efectos convenientes en las internaciones de las mercaderías importadas, y tambien para su resguardo.

Art. 138. Este certificado expedido por el contador se extenderá en un pliego entero, cualquiera que sea el número de sus partidas; y cuando no bastare, se añadirá otro ú otros, segun fuere necesario, poniendo al final ó al principio del ángulo derecho é izquierdo de la última página de cada pliego el sello de la administracion ú otro especial, de modo que juntos formen el entero, y rubricando el contador en los dos ángulos unidos, para que abrace su rúbrica todas las llanas.-Contendrá las explicaciones siguientes: 1. El nombre del buque y del capitan. 2. El del consignatario. 3. El número de la declaracion del consignatario que sirvió para el despacho. 4. La fecha en que se verificó el pago de los derechos. 5. Las cantidades y clases de las mercaderías, reuniendo las de una misma especie.-Las cantidades se expresarán en guarismo al márgen, y en letra en el cuerpo del escrito.

a

Art. 139. El empleado encargado de extender estos certificados, despues de ponerles su rúbrica á la izquierda de la fecha y de pasarlos al registro y numeracion, los presentará al contador cou las declaraciones originales á que se refieren, para que cerciorado de su exactitud los firme, y en seguida ponga de su puño en la declaracion: «Se dió certificado con el número tal en tal fecha,» añadiendo su rúbrica.

Art. 140. Habrá un libro en la contaduría de la aduana donde se registren sencillamente los certificados que se fueren expidiendo; y el empleado á cuyo cargo se halle pondrá al márgen de estos documentos el número que corresponda, rubricando debajo.-El registro se reducirá á tomar nota de las circunstancias siguientes: 1. La fecha en que se expidiere el certificado. 2. A nombre de quién se expidió. 3.a El número de la declaracion del consignatario que sirvió para el despacho. 4. El buque conductor de las mercaderías.—Por cabeza de este asiento, ó toma de razon, se pondrá el número que correlativamente le corresponda; no habiendo mas que una numeracion para cada año.—El libro tendrá márgenes para hacer las anotaciones que mas adelante se indicarán.

Art. 141. Cuando por el uso que se hiciere de un certificado no bastare el papel en que fue extendido, y sea necesario añadir otro pliego, no solo se verificará con las formalidades prevenidas en el art. 138 respecto á las declaraciones de consignatarios, sino que las advertencias al final del pliego invertido y á la cabeza del nuevo agregado serán precisamente de puño del contador.-Se anotará además en el márgen del asiento del registro haberse agregado un pliego, expresando el número que le corresponde.

Art. 142. Los certificados podrán renovarse todos los años en los primeros quince dias de Enero, para lo cual serán presentados en la administracion de la aduana. Se exceptuan los de bacalao, manteca y de

En el capítulo 4.o de la ley de 9 de Julio de 1841 se lee lo siguiente:

más efectos cuyo despacho no admite mucha espera, que solo servirán por un año, quedando cancelados concluido este término.

Art. 143. Se deducirá de los certificados lo que prudentemente se gradue haber consumido la poblacion, por una junta compuesta del intendente, administrador y contador de la aduana, y dos individuos de la junta de Comercio, si la hubiere, y en su defecto del ayuntamiento, nombrados por sus respectivos presidentes.

Art. 144. En los últimos quince dias del mes de Enero de cada año liquidarán los contadores todos los certificados presentados, y expedirán en su lugar otros nuevos, deduciendo las partidas de que se haya dado guia, así como lo graduado por consumo. Se anularán todos los certificados que resulten cumplidos segun las reglas establecidas, y los que no se hubiesen presentado en el tiempo prevenido, aunque no tengan rebajas; haciéndose en la contaduría las anotaciones oportunas para su cancelacion. Los certificados que se expidan nuevamente se extenderán con sujecion al artículo 138.

Art. 145. Cuando los interesados hayan hecho uso de las cantidades que consten en los certificados, y de las que, segun las reglas establecidas, puedan disponer, se anularán, haciéndose en su registro las anotaciones correspondientes.

ARANCEL DE IMPORTACION DE AMERICA. Bajo igual método que el del extranjero abraza este arancel 15 partidas.

ARANCEL DE IMPORTACION DE ASIA. Con el titulo «Frutos y géneros de las islas Filipinas» contiene 44 partidas; y con el de «Frutos y géneros de China,» 36.

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Art. 43. Los frutos, géneros y efectos comprendidos en el arancel de importacion de América, se distinguen por las procedencias que puedan tener, á saber: 1. De las posesiones españolas. 2.° De las posesiones que fueron españolas. 3.° De las colonias y puertos extranjeros, inclusos los que fueron españoles, que actualmente pertenecen á potencias extranjeras.

Art. 44. La bandera extranjera en el comercio de importacion de América pagará constantemente por derecho diferencial un duplo del señalado en su respectivo arancel para la bandera española.

Debe observarse este artículo siempre que no se trate de algodones, respecto á los cuales hay una legislacion especial anterior á dicha ley. Rl. ord. de 20 de Julio de 1845.

Art. 45. Las producciones naturales é industriales de las islas Filipinas, así como las del imperio de China, permitidas por su respectivo arancel, no se admitirán en los puertos de la Península é islas adyacentes sino en bandera española.

Art. 46. Los frutos, géneros y efectos no especificados en el arancel de importacion de América, que vengan con registro de las aduanas de las posesiones españolas en aquella parte del mundo, siendo producciones naturales ó industriales de las mismas, pagarán un dos por ciento en bandera nacional, y cuatro por ciento en extranjera, sobre el valor que tengan en el arancel de importacion del extranjero. Los artículos que no estuvieren comprendidos en el mismo, pagarán por el avaluo que se hiciere en las aduanas. En las procedencias de las posesiones que fueron españolas y de las extranjeras de América, no se admitirán mas artículos con los derechos especiales del arancel que los comprendidos en el mismo. Los que no lo esten, y fueren de lícito comercio por el arancel de importacion del extranjero, se admitirán pagando los derechos que este señale, segun la bandera.-En el comercio de Asia los frutos, géneros y efectos de produccion natural é industrial de las islas Filipinas, no especificados en su arancel, pagarán tambien un dos por ciento sobre el avaluo que se hiciere por las aduanas de su importacion en el reino.

Art. 47. Los frutos, géneros y efectos procedentes de los depósitos de la Habana y Puerto Rico, no pagarán los derechos segun la tarifa señalada para los productos de aquellas islas, sino por los que corresponden á la calidad de la mercadería y al origen ó procedencia declarada al tiempo de verificarse el depósito, de que se hará mencion en los registros que han de traer los buques.

Art. 48. Los buques que conduzcan géneros, fratos y efectos de las posesiones españolas de América y Asia, continuarán sujetos á registros formalizados en aquellas aduanas; y los que procedan de los demás puertos de América y de Asia que puedan ser admitidos en la Península é islas adyacentes, se sujetarán á manifiesto y demás formalidades establecidas, ó que se establezcan para el comercio extranjero.

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