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Art. 49. Los buques españoles que conduzcan
frutos, géneros y efectos con registro de las aduanas
de las posesiones españolas de América y Asia para
puertos habilitados de la Península, podrán conti-
nuar con ellos á puertos extranjeros de Europa, ó
trasbordarlos á otros buques españoles con igual
destino, pagando la diferencia de los derechos que
deberian haber satisfecho en las aduanas de las po-
sesiones españolas de América y Asia á su exporta-
cion para paises extranjeros.

Art. 50. Tambien podrán trasbordarse á buques
y para puertos extranjeros los mismos frutos, géne-
ros y efectos conducidos en buques españoles y re-
gistrados para puertos habilitados, pagando el de-
recho diferencial expresado en el artículo anterior.
Art. 51. Para el cumplimiento de los dos artícu-
los anteriores, las aduanas de América y de Asia es-
tamparán al pie del registro ú hoja respectiva los
derechos que á la exportacion deberian pagar los
efectos contenidos en el mismo documento con des-
tino á puerto extranjero, segun la diferente bandera
del buque cargador; expresando estos derechos por
articulos y por el tanto por ciento correspondiente
á cada uno.

Art. 52. Los frutos, géneros y efectos que vengan de puertos extranjeros de Europa, Asia ó Africa, y se conduzcan de América con otros de aquellos paises, procediendo de las posesiones españolas, pagarán los derechos del arancel de entrada del extranjero, aun cuando conste en los registros haber sido satisfechos en ellas; y no se admitirán si fuesen de la clase de los prohibidos.

Este artículo solo se contrae á los géneros y efectos que de origen extranjero pueden conducirse con los productos de América desde nuestras posesiones ultramarinas á los puertos de la Península. Circ. de 16 de Octubre de 1844.

Art. 53. Fara disfrutar de la modificacion de derechos establecida por el arancel de importacion de América, deberá hacerse en derechura este comercio. Por procedencia directa se entiende cuando el buque conduce solamente frutos y producciones del país de donde viene. Cuando no concurra esta circunstancia en el cargamento, pagará este los derechos designados á los respectivos artículos en el arancel de entrada del extranjero.

Art. 54. Toda escala voluntaria en puerto extranjero por buque procedente de Filipinas con destino á España, desnaturalizará su cargamento, y le sujetará en el mero hecho à pagar los derechos del arancel del extranjero en bandera extranjera.

Art. 55. Por ahora los frutos de América importados en Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, aunque acrediten haber pagado los derechos en algun puerto habilitado de la Península, no podrán introducirse en las demás provincias del reino, sin obligarse el dueño á satisfacer los derechos de entrada hasta que se trasladen las aduanas á las, costas y fronteras, excepto los que se despachen de primera entrada por el puerto de San Sebastian, cuya aduana está habilitada.

Art. 56. Las disposiciones relativas al comercio

de América y los derechos de su arancel de importacion de la Península, no obstan á los tratados y disposiciones del Gobierno de S. M. con los de los diferentes Estados que fueron posesiones españolas, y que no se hayan incorporado de cualquiera modo á Potencias extranjeras.

La importacion de las posesiones españolas de América y Asia se hace del modo contenido en los siguientes artículos de la instruccion de aduanas:

Art. 198. Para admitir á plática los buques procedentes de nuestras posesiones de América y Asia, han de preceder las mismas precauciones y formalidades prevenidas para los que vienen del extranjero.

Art. 199. El capitan ó patron de aquella procedencia presentará al administrador de la aduana, al momento de su arribo, el registro de la carga que conduce, y una razon firmada que contenga el cargamento del buque, sus toneladas, procedencia, número de su tripulacion, el de los pasajeros con sus nombres, y circunstancias ocurridas en la navegacion.

Art. 200. En la expresada nota comprenderá el capitan los efectos que traiga la tripulacion fuera de registro; y no excediendo su valor de cincuenta pesos fuertes por individuo, le serán admitidos, pagando los derechos. Lo demás que venga fuera de registro incurre en la pena de comiso.

Art. 201. El administrador en el acto de recibir el registro y la nota del cargamento, pondrá'á continuacion el decreto siguiente: «Presentado y pase á la contaduría,» y expresará el dia y hora en que se verifique, con su media firma. Dispondrá al mismo tiempo que se publique en los periódicos la entrega de estos registros, como queda prevenido para los manifiestos de los buques procedentes del extranjero.

Art. 202. Los dueños ó consignatarios del cargamento presentarán al administrador de la aduana en el término de cuarenta y ocho horas, á contar desde la en que se recibió el registro, las declaraciones de que hablan los artículos 62 y 63. Véase Aranceles de aduana.

Art. 203. El administrador pondrá en una de ellas el decreto siguiente:

«A la contaduría para su numeracion, confronta>>cion y asiento en el libro de delaraciones de consignatarios. Tráiganse los efectos á los almacenes, >>con intervencion del cuerpo de carabineros; y ve>>rificado entréguese la duplicada al interesado con »> nota de haberse recibido en ellos. Cadiz 10 de Oc»tubre de 1843.»

Firma del administrador.

Art. 204. No se permitirá desembarcar tabaco sino en los puertos en que haya depósito para este género, ó cuando venga para la Hacienda pública; pero si la aduana estuviese habilitada para la importacion de América y Asia, se admitirán los cigarros y demás tabacos elaborados de aquellos dominios, que pueden introducir los particulares, pasando nota de los que sean al administrador del ramo, para verificar el pago de los derechos de regalía.

Art. 205. Las demás formalidades para el desembarco, recibo en almacenes y despacho, serán las mismas prevenidas para los efectos que se importan del extranjero.

Si al tiempo de reconocer y cotejar los géneros ó efectos procedentes de nuestras posesiones de América y Asia con las declaraciones de los interesados, se encontrase una diferencia de mas ó menos que no exceda de un ocho por ciento en cantidad, se despacharán por lo que resulte del reconocimiento. Si la diferencia de mas ó de menos excediese del ocho por ciento y no pasase del diez y seis, se impondrá á los interesados una multa de un seis por ciento sobre ella, sirviendo de tipo el valor que tengan en la plaza los efectos en que se haya encontrado; siendo en los demás casos que esta adicion no comprende juzgados con arreglo al artículo 103, cuya esencia solo se altera en la parte que queda señalada. Rl. órd. de 15 de Diciembre de 1846.

En Real órden de 27 de Abril de 1844 se mandó observar la de 12 de Enero de 1833, que dice así: Enterado el Rey nuestro Señor del expediente sobre que ha informado esa direccion general en 11 de Diciembre último, promovido por los vistas de la aduana de Santander, acerca de la utilidad de adoptar una medida uniforme para el abono de taras en las cajas de azúcar que vienen de América; se ha servido S. M. mandar que se abone por dicho concepto un trece por ciento; y que en cuanto á las diferencias que se hallen en los reconocimientos de los frutos de Indias, no se proceda á la confiscacion de las demasías, mientras no exceda de un ocho por ciento, en lugar de tres considerado á los extranjeros.

Con el fin de evitar la asombrosa defraudacion en los derechos de aduanas advertida por la comparacion hecha entre las balanzas de esa isla y de la Península en 1843, se ha dignado mandar S. M. que de todo cargamento que se despache en los puertos de esa isla para los de la Península é islas adyacentes, remitan los administradores de aduanas bajo su responsabilidad una nota exacta de lo que contengan los registros, al intendente de la provincia á que corresponda el puerto para donde dirijan los buques su viaje, á efecto de que disponiendo dicho gefe su confrontacion, puedan asi identificarse todas las relaciones mercantiles que existen entre unos y otros puertos de la monarquía, y pueda tambien saberse la cantidad y puntos de consumo de los frutos de exportacion é importacion en los mismos. Rl. órd. de 22 de Diciembre de 1845.

ARANCEL DE EXPortacion del rEINO. Comprende en 14 partidas los artículos que pagan derecho á su salida, y sin numeracion los prohibidos para la exportacion.

El aceite nacional en su extraccion para dentro ó fuera del reino no está sujeto, con arreglo al arancel de exportacion vigente, á ningun derecho, arbitrio, obvencion ó emolumento en cualquiera bandera. Rl. órd. de 31 de Enero de 1842.

No se permita la exportacion de sales al extranjero en buques menores de cincuenta toneladas; y

los atestados ó tornaguías continuen facilitándolos los cónsules del Gobierno. Rl. órd. de 22 de Agosto de 1842.

Se prohibe la salida al extranjero del corcho en panes que se produce en la provincia de Gerona. Rl. úrd. de 3 de Abril de 1845.

El plomo de las minas del reino pagará al tiempo de su exportacion el único derecho de un real por quintal en cualquiera bandera, quedando suprimidos los que señala el arancel vigente. Ley de 9 de Junio de 1845.

Interin se publique la reforma de los aranceles, continue la prohibicion decretada para la provincia de Gerona, y se observen en cuanto a las demás las disposiciones vigentes. Rl. órd. de 6 de Agosto de 1845.

Se permite la exportacion de la moneda. Rl. órd. de 29 de Junio de 1846.

La ley de aduanas de 9 de Julio de 1841 dice en el capitulo 5.0:

Art. 57. Las producciones naturales é industriales del reino no comprendidas ni mencionadas en el arancel de exportacion, se extraerán con absoluta libertad de derechos, arbitrios, obvenciones o emolumentos en cualquiera bandera.

Art. 58. Los frutos, géneros y efectos que deban pagar derechos á su exportacion, satisfarán, siendo por mar, en bandera nacional los que señala el arancel, y si se extrajeren en bandera extranjera para paises extranjeros, sufrirán el aumento de un tercio sobre los señalados para el pabellon nacional, salvas las excepciones que exprese el arancel.—En la extraccion por tierra no se cobrarán mas derechos que los señalados por el arancel á la bandera nacional, ni se exigirán arbitrios, obvenciones ni emolumentos de ninguna clase.

Art. 59. En la exportacion de los géneros, frutos y efectos que deban pagar derechos, se exigirá sobre el importe de estos un seis por ciento en razon de arbitrios, con arreglo al artículo 11. Art. 60. Los frutos, géneros y efectos del reino que se extraigan de alguno de sus puertos habilitados con destino á los de nuestras posesiones de Ultramar se considerarán como si saliesen para cualquiera otro de la Península é islas adyacentes.

Art. 61. Los frutos, géneros y efectos nacionales que se extraigan con destino á cualquiera punto extranjero, podrán traerse otra vez á los puertos de la Península é islas adyacentes, pero se considerarán como extranjeros para pagar los derechos que el arancel de importacion señale á iguales objetos, segun la bandera; y los que por este arancel esten prohibidos, no podrán introducirse, antes bien sus dueños ó consignatarios quedarán sujetos á las penas establecidas.-Los frutos, géneros y efectos del reino que se exporten en bandera nacional para nuestras posesiones de Ultramar, podrán introducirse con libertad de derechos, siempre que vuelvan en el mismo buque ú otro español, que se acredite su orígen por las aduanas ultramarinas de los puntos de que procedan, y que antes de la importacion se justifique por la aduana correspondiente de la Penín

sula é islas adyacentes ser los mismos que se ex-
por taron.

En 19 de Diciembre de 1841 se hicieron estas
declaraciones: 1. Que no obstante la disposicion del
párrafo primero del artículo 61 de la ley de aduanas
de 9 de Julio de este año, y en conformidad con lo
prevenido en su párrafo segundo, se permite à solo
los vinos blancos cosechados en el reino exportados
á puertos de Europa ú otros extranjeros, el retorno
á los de la Península é íslas adyacentes con libertad
de todos derechos de importacion. 2.a Que estos re-
tornos no podrán hacerse sino por cuenta y á nom-
bre de las mismas personas que ejecutaron su ex-
traccion. 3. Que se hayan de hacer por las propias
aduanas por donde tuvo efecto la salida, siempre
que se hallen habilitadas para el comercio de impor-
tacion del extranjero, y en caso contrario, por algu-
na que lo estuviere. 4. Que en la declaracion del
consignatario del punto del retorno, que debe pre-
sentarse segun el artículo 34 de la instruccion de
aduanas aprobada en 26 de Agosto de este año, se
exprese la cantidad de vino que retorne, la partida
extraida á que pertenezca el retorno, el buque en
que se ejecutó, la aduana por donde se hizo la ex-
traccion y nombre del extractor. 5. Que así como
estos retornos han de ser libres de todo derecho de
entrada, ejecutándose en buque y pabellon españo-
les, los que se hagan en bandera extranjera esten
sujetos al pago de diez reales por cada bota ó pipa
del caber de treinta arrobas castellanas.

La anterior resolucion del Gobierno mereció la aprobacion de las Córtes por la ley de 25 de Abril de 1842.

Ejecútase la exportacion para nuestras posesiones de América y Asia del modo siguiente:

Art. 206. El capitan ó patron que quiera poner su buque á la carga para nuestras posesiones de América y Asia, presentará al administrador de la "aduana una solicitud concebida en estos términos:

«Sr. Administrador de la aduana: D. Pedro Ar»teaga, capitan de la fragata española mercante, »> nombrada la Victoria, de la matrícula de Cadiz, de >>cuatrocientas toneladas de porte y veinticuatro »hombres de tripulacion, que está fondeada en tal »punto de este puerto, ruega á V. se sirva mandar »se le abra el correspondiente registro para Santia»go de Cuba, adonde con la ayuda de Dios hará via»je; á cuyo fin exhibe el rol de su buque. Cadiz 10 »de Abril de 1843.>>

Pedro Arteaga.

Art. 207. El administrador dispondrá se confronten las particularidades que tengan relacion con el rol, anotándolas todas en el registro que se forme, y que se oficie al capitan del puerto, à fin de asegurarse de la existencia y sitio donde está fondeado el buque; y contestando la conformidad, se unirá este oficio á la solicitud del patron.-Estos documentos han de servir de base para la formacion del registro.

Art. 208. Los comerciantes formarán facturas de los objetos que quieran embarcar.-Estas facturas podrán ser de tres clases; á saber: 1.a De géneros,

frutos y efectos del reino. 2. De géneros extranjeros de permitido comercio, que esten en el depósito. 3. De géneros extranjeros, que hayan pagado los derechos de entrada.-En el caso de que hayan de exportarse para nuestras posesiones de América y Asia algunos géneros prohibidos que se encuen→ tren en el reino, se formará una cuarta factura de ellos. Para cada una de estas cuatro clases de efectos serán las facturas duplicadas, expresando en ellas la clase, cantidad y valor de los efectos, sugetos que los remiten, á qué punto, en qué buque y á quién van consignados, concluyendo con la fecha. y la firma del remitente.

Art. 209. El administrador dispondrá que se reconozcan y aforen, expresando el vista que lo ha de verificar.

Art. 210. El vista cotejará los géneros con el contenido de las facturas. En una de ellas pondrá «Reconocido;» y en la otra «Conforme con la principal; estampando en ambas la fecha y su media firma.

Art. 211. Estas facturas se pasarán á la contaduría para que las numere por registros y liquide los derechos, si los hubiese, que pagarán los interesados en tesorería: verificado, tomará razon el contador, pondrá la fecha y su media firma, y reservará la duplicada..

Art. 212. A continuacion de la toma de razon pondrá el administrador: «Embárquese y vuelva con »>los cumplidos del muelle y abordo.»>

Art. 213. Si los efectos estuviesen en el depósito, se practicarán además las formalidades que se previenen en el capítulo que trata de los depósitos. Véase Depósito comercial.

Art. 214. A las facturas de embarque de géneros extranjeros que hayan pagado los derechos de importacion, acompañarán los interesados los certificados que lo acrediten, para que la contaduría haga las rebajas correspondientes.-La circunstancia de que los géneros han pagado los derechos á su entrada en el reino, no obstará para que satisfagan en América ó Asia los que tengan señalados en los aranceles de aquellos dominios.

Art. 215. Reunidas todas las facturas de que se componga el cargamento, el capitan manifestará al administrador, por medio de un oficio, que no recibe ya mas carga. Para ello formará el expresado capitan las facturas originales y sus duplicadas, y en seguida se cerrará el registro, inclusas las del rancho del buque.

Art. 216. En el pliego del registro se extractarán por su órden las facturas de que se compone el cargamento, expresando los derechos que han satisfecho los efectos, y los que son libres.

Art. 217. Este extracto y el duplicado de las facturas, donde se han de poner las notas que prescribe el artículo anterior, se cerrarán en un pliego dirigido al administrador de la aduana del puerto para el que se habilitó el buque, y despues de sellado se entregará al capitan, que será quien lo conduzca.-El administrador de la aduana al tiempo de entregar al capitan el registro, oficiará por el cor

reo al de la del puerto á que se dirige el cargamento, avisándole la formacion del registro, y acompañándole nota de los efectos de que se compone.

Art. 218. Las facturas principales donde consta el pago de derechos ó la nota de ser libres, se conservarán en la contaduría, encarpetadas por buques; y al fin de cada año se pasarán con su inventario al archivo, exigiendo recibo que se custodiará en la contaduría. Instruc. de ad. de 3 de Abril de 1843.

La exportacion para el extranjero se verifica bajo estos términos:

Art. 219. Para extraer géneros, frutos y efectos del reino, cuya exportacion no esté prohibida, los interesados presentarán al administrador facturas duplicadas de los que quieran extraer, expresando su clase, cantidad y valor, nombre del buque, el del capitan y el del puerto donde se dirigen, concluyendo con la fecha y firma del remitente.

Art. 220. El administrador acordará se reconozcan por un vista, que indicará los derechos que deban satisfacer; y si fuesen libres, lo expresará igual

mente.

Art. 221. Verificada esta operacion, la contaduría liquidará los derechos; y despues de pagados en tesorería, pondrá el administrador la órden de embarque en el duplicado de la factura, que le servirá de guia, de la que tomará razon el contador, quedándose en su dependencia la factura en que conste el pago de derechos, ó que no los adeudan.

Art. 222. Los géneros, frutos y efectos extranjeros y los indígenas de nuestras posesiones de América y Asía, que hayan pagado los derechos de entrada en el reino, son enteramente libres à su exportacion.

Art. 223. Para la exportacion de los efectos extranjeros ó coloniales que se hallen en los depósitos comerciales, se observarán las mismas formalidades prevenidas en el art. 219, despues de formalizadas las facturas de salida del depósito.-Los capitanes ó patrones presentarán instancias al administrador, segun expresa el art. 206, manifestando van á recibir carga del dicho depósito, acompañando los roles en que se acredite que por lo menos miden sus buques ochenta toneladas, y se providenciará la toma de razon por el gefe de carabineros en bahía, para que les ponga la correspondiente custodia, la cual estampará los «cumplidos» en las facturas de embarque, verificándose este con las escoltas necesarias.

ARANCELES JUDICIALES, Rigen actualmente los publicados en 1837 con las modifiaciones hechas en 22 de Mayo de 1846. Para la regulacion de los honorarios y derechos procesales se divide el territorio de la Península é islas adyacentes en primera y segunda clase. Los territorios de primera clase son los de Madrid, Barcelona, Granada, Sevilla, Valencia; y los de segunda Albacete, Burgos, Cáceres, Canarias, Coruña, Mallorca, Oviedo, Pamplona, Valladolid y Zaragoza.

En el titulo VI se encuentran las disposiciones generales siguientes:

612. Los derechos señalados á toda clase de su

balternos ó personas indicadas en este arancel se entienden siempre con exclusion del papel sellado, que pagarán separadamente los interesados.

613. En ningun caso, ni por la calidad de las personas, ni por la de los negocios, se exigirán derechos dobles, ni para su exaccion se atenderá nunca al número de las personas que litigan, sino al de las partes. Los derechos se percibirán siempre distribuidos entre todas estas. Para graduar el número de partes se previene, que en todos los asuntos así civiles como criminales, los que reclamen en un mismo escrito conteniendo iguales derechos, aunque sean dos ó mas litigantes, serán considerados como una parte sola.

614. No devengan derechos mas actos que los que directa y claramente se expresan en estos aranceles; y si algun interesado creyese dignos de inclusion algunos de los omitidos, lo expondrá al Gobierno por el conducto ordinario.

615. No se reputarán omitidos para la exaccion de los derechos los actos y diligencias comunes á varios juicios que no se hallen expresados en cada uno de estos, siendo suficiente que se designen en alguno: en su virtud, si en los pleitos ordinarios ocurriesen algunas diligencias no designadas en ellos pero expresadas en algun otro juicio, se cobrarán los derechos que en este se designen; y lo propio se hará cuando en cualquier otro juicio ocurriesen diligencias expresadas solamente en los ordinarios.

616. Si los jueces, escribanos, procuradores y alguaciles hubiesen de salir fuera de la poblacion de la residencia ordinaria del juzgado, ó en comision fuera de los límites del partido, cobrarán las dietas que respectivamente van señaladas á cada uno en este arancel, siendo siempre de cuenta de las partes los gastos de ida y vuelta del viaje, pero no los de manutencion; debiéndose anotar las horas de ocupacion, que nunca podrán exceder de seis en cada dia natural, aunque sean mas de las que ocupen y se manden habilitar; y cobrando dietas, no percibirán derechos, excepto en los casos en que literal y expresamente se establezca lo contrario.

617. El relator ó escribano de cámara, juez de primera instancia ó escribano de número que fueren recusados, percibirán los derechos que devenguen en la forma que se expresa en el arancel, y los acompañados los cobrarán de la parte que recusó á aquellos, desde que se admitió la recusacion.

618. Los escribanos reales ó notarios de reinos, por los instrumentos que las leyes les permiten autorizar y por la práctica de las diligencias que se les encarguen, llevarán una cuarta parte menos de lo que se asigna á los escribanos numerarios de los juzgados.

619. En los casos en que los derechos se regulen por pliegos, como en las Reales provisiones, compulsas y copias simples, se entiende que han de tener veinte renglones por llana en la parte del sello, y veinticuatro en las otras, y siete partes cada renglon. 620. Para acreditar la duracion de los actos y diligencias cuyos derechos se graduan por horas, firmarán las partes la nota, si asistieren al acto; y

si no asistieren, se observarán las reglas siguientes: 1.a La duracion de las vistas de pleitos se acreditará en los tribunales supremo y superiores por nota que extenderá y firmará el relator, y en los juzgados por nota del escribano actuario. 2. La de las diligencias de cotejos, inventarios, embargos, y otras de igual naturaleza, por nota del relator, ó diligencia del escribano actuario dando fe. 3. Los tasadores de joyas, y demás personas que practican en sus respectivas casas los trabajos propios de sus profesiones, la expresarán al final de la certificacion que deben dar, ó en la ratificacion que presten bajo juramento en forma.

621. Los jueces y los escribanos numerarios y demás subalternos percibirán una tercera parte mas de los derechos asignados en este arancel, siempre que siendo de dia se traslade la audiencia fuera de la poblacion en que resida, y dentro de su término. Si la diligencia se practicase de noche dentro de la poblacion, cobrarán una mitad mas de los derechos señalados; y si se practicare extramuros de la poblacion, siendo de noche, doble cantidad de la que respectivamente se señala. Esta regla no se entiende respecto de los juicios verbales.

622. Los jueces y todos los subalternos pondrán al pie de la firma, bajo la multa de ciento á doscientos reales, los derechos que devenguen tanto en los negocios civiles como en los criminales y aunque no los hayan de llevar, expresándolos en letra y no en guarismos. Lo mismo verificarán las demás personas que devenguen derechos y honorarios en los juicios, y sin esta circunstancia no tendrán accion á ellos; debiendo dar unos y otros recibo á las partes que lo exijan, sin llevar por esto derechos. Si por efecto de la designacion se quejare algun interesado ó se conocíese que hay exceso en los derechos, el infractor devolverá dicho exceso, y además pagará por la primera vez una multa equivalente al cuádruplo del mismo; á la segunda doble cantidad; y si reincidiere, se procederá contra él á la formacion de causa. Ni los escribanos de cámara ni los de los tribunales inferiores admitirán ningun escrito de abogado que no tenga al pie los honorarios correspondientes, en letra y sin abreviatura; y si lo admitieren, incurrirán en la multa de doscientos reales.

623. Cuando se reclamare sobre tasacion de costas, el magistrado mas moderno de la sala examinará la operacion, y serán de cuenta del tasador los derechos que se causen en estas diligencias, si aquella estuviere defectuosa. Lo mismo se entiende respecto á los juzgados de primera instancia, debiendo el juez practicar en este caso la revision, y ser responsable el escribano que hubiese hecho la tasacion.

624. Cuando alguno, de los litigantes sea defendido por pobre, no satisfará derechos algunos, ni su * parte se cargará á ninguno de los colitigantes. Si hubiere condenacion de costas, los subalternos percibirán los derechos correspondientes al pobre, de la parte á quien se hubiesen impuesto. En las causas criminales, si hubiese mancomunidad en la condenacion de costas, solo se exigirán las de oficio, y no

las devengadas en la defensa del pobre, excepto cuando este sea el querellante ó actor, y nunca hasta hallarse ejecutoriada la sentencia.

625. Si ganase el pleito el que estuviese mandado ayudar y defender por pobre, no habiendo condenacion de costas, solamente quedará responsable al pago de estas la tercera parte de la cantidad que perciba.

626. Para la declaracion de pobreza no atenderán los tribunales y juzgados solo á la renta ó sueldo que la parte que la solicite disfrutare, sino á las demás circunstancias que influyan para reputarla en clase de verdadero pobre, ya por la corta cantidad de su renta, sueldo, salario ó producto de su industria, ya tambien por la poblacion, familia, casa que habite y demás circunstancias de este género; y en ningun caso se decidirá este articulo sin audiencia del ministerio fiscal.

627. Los abogados, procuradores, escribanos, y cuantas personas intervienen en los juicios ó presentan escritos ante los tribunales, pondrán al pie de la súplica, en letra y no en guarismos, la fecha del dia, mes y año en que lo ejecuten ó en que despachen el escrito, sin cuyo requisito no se les dará

curso.

628. El que presida el tribunal dispondrá que se tenga donde crea mas conveniente un ejemplar del arancel general, firmado por él mismo y por el secretario del tribunal pleno, y por el secretario del juzgado en este: y cada uno de los subalternos fijará además en su despacho un ejemplar de su respectivo arancel, autorizado de la misma manera. El que contraviniere á esta disposicion pagará cien reales de multa de irremisible exaccion.

629. Suprimido.

630. Interin se establece el arancel correspondiente para los alcaides de las cárceles, y para los pregoneros por lo tocante á las publicaciones que hacen en los remates, continuarán en observancia los que rigen en el dia, ó la práctica que hubiese en la percepcion de los derechos.

631. En los negocios de menor cuantía, los jueces, los curiales y cuantos tienen opcion à cobrar derechos, no podrán percibir mas que la mitad de los designados por cada actuacion ó diligencia en estos aranceles. La diligencia de prueba se considerará como la vista pública de los autos, y los derechos que se devenguen se graduarán por horas, percibiéndose tambien la mitad de los designados á aquella. En los de mayor cuantía que no pasen de cinco mil reles no devengarán los mismos mas que las dos terceras partes de los derechos asignados á cada actuacion ó diligencia en estos aranceles.

632. En las poblaciones donde los procuradores ejercieren su oficio á la vez en el tribunal superior y en el tribunal ó juzgado de primera instancia, percibirán sus derechos con arreglo al arancel del tribunal ó juzgado que entienda en el negocio por el cual los devenguen.

633. Para evitar los gastos de dobles apuntamientos, inmediatamente que se remita á un tribunal superior ó al supremo algun pleito ó causa cri

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