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Art. 69. En caso de disolucion de un ayuntamiento, se convocárá á nueva eleccion para su reemplazo dentro del término de tres meses : en el entre tanto, el Gobierno podrá llamar para componer el ayuntamiento interino á los concejales de los años anteriores, ó nombrar concejales de entre los vecinos inscritos en la lista de los elegibles.

TITULO V. DE LOS AYUNTAMIENTOS ACTUALES.— Art. 70. Se conservarán todos los ayuntamientos que hoy existen en poblaciones de mas de 30 vecinos, arreglando su organizacion á las disposiciones de esta ley. Los de menor vecindario se agregarán á otros, ó formarán reuniéndose entre sí, nuevos ayuntamientos.

Art, 68. El Gobierno, mediando causas graves, nistracion superior: 1.° Ejecutar y hacer ejecutar puede destituir á un alcalde, teniente ó regidor, y los acuerdos y deliberaciones del ayuntamiento disolver un ayuntamiento, pasando en seguida, i cuando tengan legalmente el carácter de ejecutorios. lo creyese necesario, noticia de los hechos al tribu- Cuando versen sobre asuntos agenos de la compenal competente, para que proceda con arreglo á tencia de la corporacion municipal, ó puedan ocasioderecho en la averiguacion y castigo de los cul- nar perjuicios públicos, suspenderá su ejecucion, pados. consultando inmediatamente al gefe político. 2.o Procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comup. 3.o Vigilar y activar las obras públicas que se costeen de los fondos municipales. 4.o Presidir las subastas y remates públicos de ventas y arrendamientos de bienes propios, arbitrios y derechos del comun, con asistencia del regidor síndico; y otorgar las escrituras de compras, ventas, transacciones, y demás para que se halle autorizado el ayuntamiento. 5.o Cuidar de todo lo relativo à policía urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales. 6.° Nombrar, á propuesta en terna hecha por el ayuntamiento, todos los dependientes de los ramos de policía urbana y rural para quienes no haya establecido un modo especial de nombramientos; suspenderlos y destituirlos. Estos empleados no tendrán derecho á cesantia ni jubilacion. 7. Velar sobre el buen desempeño de los administradores y empleados en la recaudacion é intervencion de los fondos comunes. 8.° Dirigir los establecimientos municipales de instruccion pública, beneficencia y demás sostenidos por los fondos del comun, con sujecion á las leyes y á los reglamentos especiales de los mismos establecimientos. 9.° Conceder ó negar permiso para toda clase de diversiones públicas, y presidirlas, cuando no lo haga el gefe político. 10. Representar en juicio al pueblo ó distrito municipal, ya sea como actor, ya como demandado, cuando estuviere competentemente autorizado para litigar. En casos urgentes podrá, sin embargo, presentarse en juicio desde luego, dando cuenta inmediatamente al gefe político para obtener la correspondiente autorizacion. 11. Elevar al gefe político, y en su caso al Gobierno por conducto del mismo gefe, las exposiciones ó reclamaciones que el ayuntamiento acuerde sobre asuntos propios de sus atribuciones. 12. Corresponderse con los alcaldes de otros pueblos ó distritos en la mis. ma provincia, cuando fuese necesario para arreglar intereses comunales, ó para el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones.

Art. 71. Queda el Gobierno autorizado para formar ayuntamientos, oyendo á la diputacion provincial, en distritos que lleguen á 100 vecinos. Para establecer ayuntamientos en distritos de menor vecindario se necesita una ley.

Art. 72. Queda igualmente autorizado el Gobierno para reunir dos ó mas ayuntamientos, y para segregar pueblos de un ayuntamiento y reunirlos á otro, oyendo tambien á la diputacion provincial. La reunion se verificará á instancia de todos los interesados; la segregacion á solicitud del que la intente, y con audiencia de los demás.

TITULO VI. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES Y AYUNTAMIENTOS.-CAPITULO 1.° De las atribuciones de los alcaldes.-Art. 73. Como delegado del Gobierno, corresponde al alcalde, bajo la autoridad inmediata del gefe político: 1.o Publicar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, Reales órdenes y disposiciones de la administracion superior. 2. Adoptar, donde no hubiere delegado del Gobierno para este objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública, con arreglo á las leyes y disposiciones de las autoridades superiores. A este efecto podrá requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza armada. 3.o Activar y auxiliar el cobro y recaudacion de las contribuciones, prestando el apoyo de su autoridad á los recaudadores. 4.o Desempeñar todas las funciones especiales que le señalen las leyes, Reales órdenes y reglamentos sobre reemplazos del ejército, beneficencia, instruccion pública, estadística y demás ramos de la administracion. 5.o Suministrar á las tropas nacionales los bagajes y alojamientos con arreglo á lo que disponen ó dispusieren las leyes. 6.o Publicar los bandos que creyere conducentes al ejercicio de sus atribuciones: de los que dicte relativos á intereses permanentes ó de observancia constante, pasará copia al gefe politico, antes de ejecutarlos, para su aprobacion.

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Art. 74. Como administrador del pueblo, corresponde al alcalde, bajo la vigilancia de la admi

Art. 75. El alcalde podrá aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamen tos de policía y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones siguientes. Hasta 100 reales vellon en los pueblos que no lleguen á 500 vecinos; hasta 300 en los que lleguen á 5,000 y hasta 500 en los restantes. Si la infraccion ó falta mereciese por su naturaleza penas mas severas, instruirá la correspondiente sumaria, que pasará al juez ó tribunal competente.

Art. 76. Si un alcalde dejase de ejecutar algun acto prescrito por la ley, el gefe político, despues de haberle requerido al cumplimiento, deberá proceder oficialmente á su ejecucion, ya por sí, ya por

medio de comisionados; dando en seguida parte al
Gobierno de la desobediencia del alcalde para la
resolucion á que hubiere lugar.

Art. 77. El alcalde podrá señalar á los tenientes
de alcalde los ramos de la administracion comunal
de que deban cuidar en todo ó en parte, y las atri-
buciones que tenga por conveniente delegar en
ellos, dentro de los límites que prescriban las leyes,
reglamentos y disposiciones superiores.

Art. 78. Los alcaldes, además de las facultades que esta ley les señala, ejercerán las atribuciones judiciales que las leyes ó reglamentos les conceden, ó en lo sucesivo les concedieren.

CAPITULO 2.° De las atribuciones de los ayuntamientos.-Art. 79. Es privativo de los ayuntamientos: 1.o Nombrar, bajo su responsabilidad, los depositarios y encargados de la intervencion de los fondos del comun, donde sean necesarios, y exigirles las competentes fianzas. 2. Admitir, bajo las condiciones prescritas en las leyes ó reglamentos, los facultativos de medicina, cirugía, farmacia y veterinaria, los maestros de primeras letras, y los de otras enseñanzas que se paguen de los fondos del comun. 3. Nombrar los empleados y dependientes de su mediato servicio.

Art. 80. Es atribucion de los ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos: 1. El sistema de administracion de los propios, arbitrios y demás fondos del comun. 2. El disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente. 3.o El cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales. 4. Las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo cuando su costo no pase de doscientos rs. vellon en los pueblos de menos de 200 vecinos; de 500 en los pueblos de 200 á 1,000 vecinos; y de 2,000 en los restantes.-5.° La reparticion de granos de los pósitos y la administracion y fomento de estos establecimientos.-Los acuerdos tomados por los ayuntamientos sobre cualquiera de estos objetos son ejecutorios; sin em bargo, el gefe politico podrá de oficio, ó á instancia de parte, acordar su suspension si los hallare contrarios á las leyes, reglamentos ó Reales órdenes, dictando en su conformidad, y oido previamente el consejo provincial, las providencias oportunas.

Art. 81. Los ayuntamientos deliberan conformándose á las leyes y reglamentos: 1.° Sobre la formacion de las ordenanzas municipales y reglamentos de policía urbana y rural. 2.° Sobre las obras de utilidad pública que se costeen de los fondos del comun. 3. Sobre las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo, cuando su costo pase de las cantidades señaladas en el párrafo 4. del artículo anterior. 4. Sobre la formacion y alineacion de las calles, pasadizos y plazas. 5.° Sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios y otros bienes del comun. 6. Sobre el plantio, cuidado y aprovechamiento de los montes y bosques del comun, y la corta, poda y beneficio de sus maderas y leñas, 7.° Sobre la supre

sion, reforma, sustitucion y creacion de arbitrios, repartimientos ó derechos municipales, y modo de su recaudacion. 8.° Sobre los establecimientos municipales que convenga crear ó suprimir. 9.° Sobre la enagenacion de bienes muebles é inmuebles y sus adquisiciones, redencion de censos, préstamos y transaciones de cualquiera especie que tuviere que hacer el comun. 10. Sobre el establecimiento, supresion ó traslacion de ferias y mercados. 11. Sobre la aceptacion de las donaciones ó legados que se hicieren al comun ó á algun establecimiento municipal. 12. Sobre entablar ó sostener algun pleito en nombre del comun. 13. Sobre conceder socorros ó pensiones individuales á los empleados del comun en recompensa de sus buenos servicios, igualmente que á sus viudas y huérfanos. 14. Sobre los demás asuntos y objetos que las leyes y reglamentos determinen. Los acuerdos sobre cualquiera de estos puntos se comunicarán al gefe político, sin cuya aprobacion, ó la del Gobierno en su caso, no podrán llevarse á efecto.

Art. 82. Los ayuntamientos evacuarán las consultas é informes que les pidan los gefes políticos y alcaldes en todos los casos en que crean conveniente oir su opinion, ó cuando lo dispusieren las leyes, Reales órdenes y reglamentos.

Art. 83. Los ayuntamientos tendrán en el repartimiento de las contribuciones la parte que prescriben ó prescribieren las leyes.

Art. 84. Tendrán igualmente las atribuciones designadas en las mismas leyes en lo relativo à quin

tas.

Art. 85. Los ayuntamientos no podrán deliberar sobre mas asuntos que los comprendidos en la presente ley, ni hacer por sí, ni prohijar, ni dar curso á exposiciones sobre negocios políticos, ni publicar sin permiso del gefe politico las exposiciones que hicieren dentro del círculo de sus atribuciones, como tampoco otro papel alguno, sea de la clase que fuere.

CAPITULO 3.o De los tenientes de alcalde, regidores, alcaldes pedáneos y secretarios.-Art. 86. Los tenientes de alcalde, además de la parte que como concejales les corresponde en las deliberaciones, acuerdos y consultas del ayuntamiento, ejercerán las funciones que con arreglo á las leyes, instrucciones y reglamentos les cometa el alcalde como á delegados suyos. Ejercerán asimismo las atribuciones judiciales que las leyes ó reglamentos les conceden ó en lo sucesivo les concedieren.

Art. 87. Los regidores, además de tener voz y voto en las sesiones del ayuntamiento, evacuarán los informes que la corporacion ó el alcalde les pidieren, y desempeñarán las comisiones que el alcalde les encargare.

Art. 88. Los alcaldes pedáneos, como delegados del alcalde, ejercerán las funciones que este les señale con arreglo á los reglamentos y disposiciones de la autoridad superior. Asistirán además al ayuntamiento siempre que en él se trate de asuntos de interés especial de su demarcacion.

Art. 89. Los secretarios de ayuntamiento serán

nombrados por la misma corporacion municipal; pero su separacion no podrá acordarse por el ayuntamiento sino en virtud de expediente en que resulten los motivos de esta providencia. El gefe político, mediando causa grave, podrá tambien suspender y destituir á los secretarios de ayuntamiento, dando cuenta al Gobierno para la resolucion que convenga.

Art. 90. El Gobierno señalará los pueblos en que el alcalde pueda tener un secretario particular: en los demás los cargos de secretario del ayuntamiento y del alcalde serán servidos por una misma persona. Los secretarios particulares de los alcaldes, y los demás dependientes de su secretaría, cuando los hubiere, serán nombrados por el mismo alcalde.

TITULO VII. DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL. Art. 91. El presupuesto municipal se formará para cada año por el alcalde, y lo discutirá y votará el ayuntamiento, aumentándolo ó disminuyéndolo, segun crea conveniente.

Art. 92. Los gastos que se incluyan en el presupuesto se dividirán en obligatorios y voluntarios.

Art. 93. Son obligatorios: 1.o Los gastos necesarios para la conservacion de las fincas del comun y para los reparos ordinarios de la casa consistorial ó el pago de su alquiler donde no la hubiere propia del pueblo. 2. Los gastos de oficina y pago de sueldos á toda clase de empleados y dependientes que cobran de los fondos del comun. 3.o La suscripcion al Boletin oficial de la provincia. 4.° Los gastos que ocasionen la instruccion primaria y los establecimientos locales de beneficencia. 5.° Los que causaren las quintas. 6.o La impresion de las cuentas del comun. 7. La cantidad que deban adelantar los ayuntamientos para socorro de los presos pobres. 8. El pago de deudas y réditos de censos. 9.o Todos los demás gastos que esten prescritos por las leyes á los ayuntamientos.

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Art. 94. Los gastos no comprendidos en la enumeracion anterior entran en la clase de voluntarios. Art. 95. Los ingresos se dividirán en dos clases: ordinarios y extraordinarios.

Art. 96. Son ordinarios: 1.0. Los productos de los propios, arbitrios y derechos de toda especie legalmente establecidos. 2. Los réditos de censos ó de capitales puestos á interés, y los de papel del Estado. 3.o La parte que las leyes y ordenanzas municipales conceden á los ayuntamientos en las multas de todas clases. 4. Y en general todo impuesto, derecho ó percepcion que las leyes autoricen.

Art. 97. Son ingresos extraordinarios: 1.° Los repartimientos vecinales hechos legalmente. 2.° El producto de los empréstitos. 3.o El precio en venta de los predios rústicos y urbanos y el de los derechos que se enagenen. 4.o El capital de los censos que se rediman y el valor del papel del Estado que se enagene. 5.° Los rendimientos de cortas extraor dinarias de toda clase de arbolado. 6.° Los donativos, legados y mandas. 7. Cualquier otro ingreso accidental.

Art. 98. Luego que el presupuesto esté discutido y votado por el ayuntamiento, pasará á la apro

bacion del gefe político si la suma de los ingresos ordinarios no llegase á 200,000 rs.; y si llegase, á la del Rey. Se entiende que los ingresos ordinarios ascienden á 200,000 rs. cuando hubieren llegado á esta cantidad en alguno de los cuatro últimos años.

Art. 99. Si por cualquier causa no se hallase aprobado el nuevo presupuesto al principio del año, continuará rigiendo el del anterior.

Art. 100. El Gobierno, y en su caso el gefe político, podrán reducir ó desechar cualquiera partida de gastos voluntarios incluidos en el presupuesto municipal; pero no harán aumento alguno á no ser en la parte relativa á gastos obligatorios.-En ambos casos se oirá previamente al ayuntamiento asociado al efecto con un número de mayores contribuyentes igual al de los concejales.

Art. 101. Si el producto de los ingresos ordinarios y extraordinarios no bastase á cubrir el presupuesto de gastos obligatorios, se llenará el déficit por medio de un repartimiento ó arbitrio extraordinario que el ayuntamiento propondrá á la aprobacion del Gobierno.

Art. 102. Podrá incluirse en el presupuesto municipal, para gastos imprevistos, una partida proporcionada, de la que dispondrá el alcalde, previo el correspondiente acuerdo del ayuntamiento, haciéndose mencion especial de su inversion en la cuenta general.

Art. 103. Si aprobado el presupuesto municipal, se reconociese la necesidad de un aumento de gastos para objetos indispensables, se seguirán para la aprobacion de este presupuesto adicional los mismos trámites que para el ordinario. Si hubiere urgencia, podrá el gefe político aprobarlo, aun en los casos en que corresponda hacerlo al Gobierno, pero dando cuenta inmediatamente á la superioridad.

Art. 104. Los pagos sobre las cantidades presupuestas se harán por medio de libramientos, que expedirá el alcalde con las formalidades correspondientes. El depositario ó mayordomo será responsable de todo pago que no estuviese arreglado á las partidas del presupuesto; y bajo este concepto, podrá negarse á pagar los libramientos del alcalde. Las dudas y diferencias suscitadas con este motivo las decidirá el gefe político, de acuerdo con el consejo provincial.

Art. 105. Siempre que para obras de utilidad pública, ú otro objeto correspondiente á gastos voluntarios, votados por el ayuntamiento, y aprobados por la superioridad, fuese preciso recurrir á un impuesto extraordinario por medio de repartimiento ó de otro arbitrio, se agregará al ayuntamiento, para la discusion y votacion de este impuesto, el correspondiente número de mayores contribuyentes, en los términos que se dispone en el artículo 100. Lo mismo se hará siempre que se hayan de votar empréstitos ó enagenaciones.

Art. 106. Cuando se proyecte alguna obra nueva, ó se intenten reparos y mejoras de consideracion en las antiguas, se pasarán los presupuestos de su costo y los planos, si fuesen necesarios, á la aprobacion del Gobierno, siempre que el gasto excediese

de 100,000 reales, y á la del gefe político cuando no
llegue á esta cantidad.

Art. 107. El alcalde presentará al ayuntamiento
en el mes de Enero de cada año, las cuentas del año
anterior; el ayuntamiento las examinará y censura-
rá; y con el dictámen de la corporacion municipal,
las remitirá el alcalde al gefe político para su apro-
bacion, ó para la del Gobierno, segun los casos que
establece el artículo 98, respecto de los presupuestos.
Art. 108. Las cuentas del depositario ó mayordo-
mo se presentarán igualmente al ayuntamiento para
su exámen y censura. En seguída se pasarán al ge-
fe político para su ultimacion en el consejo provin-
cial, si no llegase el presupuesto del pueblo á 200,000
reales vellon; y si llegase, para que con el dictámen
del mismo consejo, se remitan al Gobierno.

Art. 109. Si del exámen de las cuentas resultase algun alcance, será inmediatamente satisfecho; y si el interesado quisiere ser oido en justicia, deberá depositar previamente el importe de dicho alcance. De estos recursos conocerá el consejo provincial, con apelacion al tribunal mayor de Cuentas.

Art. 110. Cuando se examinen en el ayuntamiento las cuentas del alcalde, si continuase la misma persona ejerciendo este cargo, presidirá la sesion el teniente mas antiguo. De todos modos, podrá asistir el interesado á las deliberaciones; pero se retirará en el acto de la votacion.

Art. 111. Las cuentas del alcalde se imprimirán y publicarán si llegasen los gastos á 100,000 reales vellon: si no llegasen, quedará el hacerlo al arbitrio del ayuntamiento; pero en todos casos se tendrán de manifiesto en la casa consistorial, por el término de un mes, con los documentos justificativos.

Art. 112. El Gobierno expedirá los reglamentos é instrucciones necesarias para la ejecucion de esta ley en todas sus partes,

Art. 113. Quedan derogadas todas las leyes anteriores, decretos y disposiciones vigentes sobre organizacion y atribuciones de los ayuntamientos.

Para la ejecución de la ley anterior se publicó en 16 de Setiembre del mismo año el reglamento siguiente:

CAPITULO I. De las listas de electores y elegibles para los cargos municipales.-Artículo 1.° En los meses de Abril y Mayo del año en que corresponda hacer eleccion general de ayuntamientos, los gefes políticos rectificarán la estadística del vecindario de los pueblos de sus respectivas provincias, adoptando las mas eficaces medidas para que resulte tan exacta como sea posible, dando aviso al Gobierno antes del 1.o de Junio de haberlo asi verificado.

Art. 2. En el mismo mes de Junio señalarán á eada pueblo el número de electores contribuyentes, el de elegibles y el de concejales que les corresponda con arreglo al vecindario que resulte tener, é igualmente el de distritos electorales en que se han de dividir los que deban tener mas de uno.-De haberlo hecho así darán aviso al Gobierno antes del 1.o de Julio (artículos 3.o, 13, 20, 35 y 36 de la ley).

Art. 3. Al hacer el señalamiento de que habla el artículo anterior prevendrán á los alcaldes que en

el mes de Julio han de rectificarse las listas electorales, y que los ayuntamientos en la última sesion que celebren en Junio á mas tardar, nombren los dos concejales y los dos mayores contribuyentes que asociados al alcalde han de practicar la rectificacion. Dichos concejales y mayores contribuyentes deberán saber leer y escribir si fuese posible. Los gefes políticos exigirán aviso para el 1.o de Julio del nombramiento de los asociados, y para el 1.o de Agosto de haberse efectuado la rectificacion, lo cual pondrán en conocimiento del Gobierno antes del 15 del mismo mes de Agosto (artículo 26).

Art. 4. Se entiende por mayores contribuyentes para los efectos del artículo anterior los inscritos como elegibles en la lista que va á rectificarse.

Art. 5. Al nombrar los ayuntamientos los cua-tro asociados del alcalde, nombrarán además dos suplentes, uno de la clase de concejales y otro de la de contribuyentes; estos suplentes entrarán á reemplazar á los propietarios, siempre que falten por cualquiera causa.

Art. 6. La rectificacion se hará borrando de las listas á los que hubieren fallecido ó mudado de vecindad. A los que por cualquiera otro concepto se creyere que han perdido el derecho electoral, el alcalde los citará personalmente, y si esto no pudiese ser, por medio de cédula que se entregará bajo recibo á sus familias ó criados, señalándoles el término de cuatro dias, para que si lo tienen por conveniente, se presenten á impugnar la exclusion. El alcalde y los asociados, si el citado no se presentase en el término señalado, ó si se presentase, despues de haberle oido, decidirán lo que estimen justo. Contra lo que resolvieren no habrá ulterior recurso, pero los así excluidos podrán pedir su inclusion en los dias en que las listas estan expuestas al público (artículo 27).

Art. 7. Siendo necesaria la edad de veinticinco años para ser elector, ya como contribuyente, ya como capacidad, el que la hubiere de cumplir antes del 1.o de Noviembre del año en que corresponda la eleccion general, será incluido en la lista con tal que reuna las cualidades exigidas en la ley.

Art. 8.o Siempre que para la formacion de las listas electorales necesite el alcalde datos de los que obran en las oficinas de Hacienda, le avisará al gefe político para que este los reclame de la intendencia.

Art. 9. Las cuotas que han de servir para clasificar los electores contribuyentes serán los del año en que se rectifiquen las listas, á no ser que no estuviesen aprabados los repartimientos, en cuyo caso servirán las del año anterior.

Art. 10. Para justificar un elector la cuota que pague fuera del distrito municipal, ya por contribucion general directa, ya por repartimientos vecinales, deberá acreditarlo con la exhibicion de los recibos originales.

Art. 11. La lista de elegibles se formará con los electores contribuyentes de mayores cuotas que no tengan impedimento legal para ser concejales, hasta completar el número que con arreglo al vecinda-' rio corresponda.

Art. 12. Las listas se formarán dividiéndolas en dos partes, de las cuales la primera comprenderá los contribuyentes elegibles y no elegibles, y la segunda las capacidades, con arreglo al modelo número 1.o (se omite su insercion y de otros por no hacer demasiado voluminoso este Suplemento). Todos los contribuyentes electores y elegibles del término municipal se colocarán por el orden de mayor á menor, segun la contribucion que paguen. Cuando el distrito municipal pase de 2,000 vecinos se expresará la habitacion de los electores. Siempre que el distrito se componga de varias parroquias, feligresías ó poblaciones rurales, sea el que quiera su vecindario, se expresará la parroquia, feligresía ó poblacion en que reside el elector.

Art. 13. La lista firmada por el alcalde y asociados se expondrá al público desde el 15 al 31 de Agosto ambos inclusive, de los años en que corresponda eleccion general (artículo 28).

Art. 14. Así la lista á que se refiere el artículo anterior, como todas las demás que con arreglo á lo prevenido en este capítulo y en el siguiente han de exponerse al público, se colocarán en una tabla que esté fijada á la altura conveniente en la parte exterior de las salas consistoriales desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde. El alcalde adoptará las medidas necesarias para su conservacion.

Art. 15. El alcalde por sí ó por medio de persona que designe al efecto, recibirá todas las reclamaciones que se le dirijan desde el 15 al 31 de Agosto, anotando en ellas el dia y la hora de su presentacion, y dando al interesado recibo si lo pidiere (artículo 28).

Art. 16. Desde el dia 1.° al 19 de Setiembre se expondrá al público una lista firmada por el alcalde y asociados de las reclamaciones presentadas desde el 15 al 31 de Agosto.

Art. 17. Decididas las reclamaciones por el alcalde oyendo á los asociados, se formará una nueva lista con sujecion al mismo modelo que la anterior, expresando al final de ella y por medio de una nota, todos los que quedan excluidos, así por haberse probado que no reunen las cualidades necesarias, como porque sin embargo de ser contribuyentes, no les alcanza el derecho electoral por la inclusion de otros de mayores cuotas. Esta lista estará expuesta al público desde el 10 al 19 de Setiembre ambos inclusive (articulo 30).

Art. 18. Los que no se conformaren con las decisiones del alcalde, bien por no haber sido incluidos en la lista, bien por no haber sido excluido algun elector, bien porque con la inclusion de otro ú otros pierdan el voto activo ó pasivo, podrán acudir al gefe político por conducto del alcalde, á quien entregarán la oportuna solicitud. El alcalde por sí ó por medio de persona que designe al efecto, recibirá estas solicitudes, anotando en ellas el dia y hora de su presentacion, y dando recibo al interesado si lo pidiere.-El alcalde facilitará á los reclamantes cuantos datos pidan para fundar sus reclamaciones (artículo 31).

Art. 19. Todas las solicitudes que se presenten desde el 10 al 19 de Setiembre las remitirá el dia 20 el alcalde con su informe y el de los asociados al gefe político, acompañando cuantos antecedentes. sean necesarios para mayor ilustracion (artículo 31). Art. 20. Desde el expresado dia 20 de Setiembre al 30 del propio mes, se expondrá al público una lista, firmada por el alcalde, de todas las reclamaciones y excusas presentadas del 10 al 19 del propio mes.

Art. 21. El gefe político luego que reciba las reclamaciones las pasará al consejo provincial para que dé su parecer, y antes del 25 de Octubre comunicará al alcalde lo que resolviere (articulos 31 y 32). Art. 22. Recibidas por el alcalde las resoluciones del gefe político, formará la lista definitivamente rectificada, siempre con sujecion al mismo modelo; la cual, firmada por él y por los asociados se expondrá al público desde el dia 30 de Octubre hasta el 3 de Noviembre.

Art. 23. En las poblaciones en que haya de nombrarse mas de un teniente de alcalde, además de la lista general se expondrán al público en los dias marcados en el artículo anterior listas parciales de los electores y elegibles correspondientes á cada distrito electoral. Estas listas parciales solo comprenderán la expresion de electores y elegibles con arreglo al modelo número 2 °

Art. 24. Desde el 3 de Noviembre hasta dos años despues se colocarán las listas de que hablan los dos artículos anteriores en la secretaría del ayuntamiento, en disposicion de que puedan verse por todo el que quiera consultarlas.

Art. 25. Una copia de la lista general definitivamente rectificada, firmada por el alcalde y asociados y extendida en papel de tamaño igual al del se-` llado, se remitirá al gefe políco en el expresado mes de Noviembre siguiente.

Art. 26. Cuando en los dias del 10 al 19 de Setiembre no se presente ninguna reclamacion, el alcalde lo participará así al gefe político el dia 20 del mismo mes.

Art. 27. En las grandes poblaciones, sin perjuicio de llevarse á efecto lo prevenido en los anteriores artículos, se dará á las listas toda la publicidad posible.

Art. 28. En los casos en que con arreglo al artículo 16 de la ley sea preciso hacer las listas con los mas pudientes, se seguirán los mismos trámites señalados en los artículos anteriores.

Art. 29. Para que tenga aplicacion el artículo 16 de la ley, es necesario que en el pueblo no haya contribuciones directas ni repartimientos vecinales. Donde hubiere aquellas ó estos, y el número de contribuyentes no alcanzase á cubrir el de electores que corresponda con arreglo al vecindario, no habrá mas electores que los contribuyentes que resulten, y las capacidades que reunan las circunstancias exigidas en la ley.

CAPITULO. II. De las elecciones.-Art. 30. En los pueblos donde corresponda nombrar mas de un teniente de alcalde, hará el alcalde la division de

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