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S. M. la Reina se ha enterado de la exposicion del ayuntamiento de Jerez de la Frontera que V. S. remitió á este ministerio con fecha 29 de Agosto último, solicitando se dicte una medida capaz de impedir que las personas mas acomodadas eludan la obligacion de servir cargos concejales. En su vista, se ha servido declarar S. M. que el que sea incluido en las listas electorales de dos ó mas pueblos por tener en ellos casa abierta y no reclamen su exclusion en tiempo oportuno, desempeñe el cargo de concejal si en alguno fuese elegido, y que si dos ó mas pueblos le eligieşen, opte por el que tenga por mas conveniente. Rl. órd. de 6 de Octubre de 1846.

S. M. la Reina se ha servido declarar que corresponde á los gefes políticos el conocimiento de las excusas y excepciones que se aleguen para dejar de desempeñar el cargo de concejal aun cuando los reclamantes reunan la circunstancia de haber sido nombrados por la Corona alcaldes ó tenientes. Rl. órd. de 23 de Octubre de 1846.

Para quitar todo motivo de duda sobre la imposicion de arbitrios, se han dictado las aclaraciones siguientes: 1. El establecimiento de antiguos arbitrios, y la aprobacion de los nuevos que se soliciten para atenciones municipales, provinciales ó de cualquier otro objeto, corresponde exclusivamente al Gobierno con arreglo á la legislacion vigente. 2. Los que hayan sido recibidos á perpetuidad ó sea por tiempo indeterminado, deberán figurar todos los años en los respectivos presupuestos sin cuya circunstancia no deberán exigirse, quedando por este hecho caducados. 3. No podrán imponerse arbitrios que consistan en el establecimiento total ó parcial de alguna de las contribuciones ó derechos suprimidos, como son los de ferias, correduría, fiel medidor, alcabalas de todas clases y demás que se encuentren en este caso: los gefes políticos y los intendentes no darán curso á las solicitudes ó expedientes que comprendan propuestas de esta naturaleza. 4. Como los gastos municipales de un pueblo deben gravar sobre él exclusivamente, no podrán imponerse arbitrios con aquel objeto sobre artículos que se extraigan para otros puntos, sino solamente sobre los que se consuman en el mismo pueblo. Y 5.a De nuevo se encargará que en la instruccion de estos expedientes no se omita ningun requisito que pueda ilustrar acerca del producto de los arbitrios solicitados, ni las formalidades prescritas en Reales órdenes; á falta de otros datos se celebrará subasta pública para su arriendo, y se acompañará el expediente á la propuesta, pero cuidando de no llevar á efecto su exaccion hasta que sean aprobados por la superioridad. Rl. órd, de 29 de Octubre de 1816.

Si bien los artículos 103 y 67 de las leyes de ayuntamientos y diputaciones provinciales autorizan la formacion de presupuestos adicionales para evitar que los servicios municipales ó provinciales se vean desatendidos por la omision de un gasto urgente olvidado al redactar el presupuesto ordinario, ó que se ha hecho necesario despues por efecto de circunstancias imprevistas, no tienen ciertamente

por objeto dar lugar á la reclamacion de créditos adicionales para gastos que sin inconvenientes pueden aplazarse hasta el presupuesto del año próximo. Esto no obstante, ha sido en el año corriente tan crecido el número de adiciones para servicios no importantes ni urgentes, que ha llamado muy particularmente la atencion de la Reina (Q. D. G.); y deseosa S. M. de evitar en lo sucesivo degeneren en abuso semejantes adiciones, que además de contrariar el espíritu y letra de la ley, complican los trabajos de contabilidad y destruyen las economías introducidas en el presupuesto primitivo, se ha servido en consecuencia resolver: 1.° Que para los presupuestos provinciales y municipales concernientes al servicio de 1847 no se propongan créditos adicionales sino por motivos cuya urgencia se halle perfectamente justificada. 2.° Que en el caso de proponerse dichos créditos se propongan tambien y al mismo tiempo recursos para cubrirlos; ya por medio de las economías obtenidas en los gastos aprobados, ya con los aumentos que hayan podido tener los ingresos ordinarios, ya en fin de la manera que se considere menos vejatoria para los pueblos. 3.o Y finalmente, que al hacer los gefes políticos uso de la autorizacion que para aprobar interinamente presupuestos adicionales les concede el artículo 103 de la ley de 8 de Enero de 1845, tengan presente que semejante autorizacion se limita á casos muy urgentes, como la demolicion de un edificio que amenaza ruina, la repentina habilitacion de un puente, el desarrollo de una epidemia, ó de cualquiera otra calamidad pública, etc., y aun esto si no fuere su→ ficiente el articulo de imprevistos; sin perder de vista que alterando el presupuesto ordinario sustituyen en definitiva su autoridad á la de la Reina que lo aprobó, lo cual no pueden justificar sino motivos muy fundados. Rl. órd. de 21 de Noviembre de 1846.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que los gefes políticos y ayuntamientos acompañen á los presupuestos provinciales y municipales cuya apelacion corresponde al Gobierno, los ejemplares de los presupuestos particulares de beneficencia que formen parte de aquellos, à fin de que pueda de este modo devolverse un ejemplar cuando recaiga la Real aprobacion y quede el duplicado en esta secretaría para los efectos convenientes. Rl. órd, de 17 de Diciembre de 1846.

Por Real decreto de 12 de Marzo de 1847 se ha dispuesto:

Art. 1. Cuando las deudas de los ayuntamientos no se hallen declaradas por una ejecutoria toca á la administracion examinarlas, à fin de determinar si han de incluirse ó no, segun que fuere clara ó dudosa su legitimídad, en el presupuesto ordinario ó en el adicional correspondiente.

Art. 2. El ayuntamiento resolverá bajo su responsabilidad en el preciso término de un mes, contado desde el dia en que hubiere presentado la solicitud el interesado, à quien en el acto de la presentacion se le dará el correspondiente recibo por el secretario de la corporacion.

Art. 3. En los diez dias inmediatos siguientes

al que espire el término, se elevará el expediente con una exposicion razonada á la autoridad á quien, con arreglo al artículo 98 de la citada ley, corresponda la aprobacion del presupuesto municipal, dando desde luego el oportuno conocimiento por escrito al interesado.

Art. 4. El gefe politico, y en su caso el Gobierno, resolverán á la mayor brevedad lo que estimen justo. Cuando se aprobare la resolucion en que el ayuntamiento haya desestimado ó se desaprobare la en que haya admitido como legitimo el crédito reclamado, se autorizará al mismo tiempo á aquella corporacion para comparecer en el juicio que á consecuencia de ello promueva el interesado.

Art. 5. Declarada la legitimidad de la deuda por una ejecutoria, la incluirá el ayuntamiento bajo su responsabilidad en el presupuesto municipal dentro. de los diez dias siguientes al en que presentare aquel documento el acreedor, á quien en el acto se dará el oportuno recibo.

Art. 6. Si aplicadas las disposiciones que en se mejantes casos deben observarse, con arreglo á la citada ley de 8 de Enero de 1845, resultase que algun pueblo no tiene medios ni recursos para pagar todas sus deudas, el ayuntamiento propondrá á su acreedor ó acreedores el arreglo que estime oportuno. Puesto de acuerdo el ayuntamiento y los interesados, ó negándose estos á admitir la propuesta de aquel, se remitirá el expediente al Gobierno ó al gefe político, segun lo que corresponda, conforme á la regla contenida en el articulo 3.o de este decreto, para que resuelvan lo que se estime justo. Art. 7. La decision de las cuestiones concernientes al arreglo de que se trata en el artículo anterior, como el arreglo mismo, toca exclusivamente á la administracion, exceptuando la de aquellas que sean relativas à la legitimidad y antelaciones de créditos, las cuales se llevarán á los tribunales competentes.

CONTABILIDAD. En 20 de Noviembre de 1845, se expidió la siguiente instruccion à que deben sujetarse los alcaldes, depositarios y secretarios de los ayuntamientos en sus cuentas é intervencion de los ingresos y gastos del presupuesto.

De los alcaldes.-1. El alcalde, como administrador del pueblo, rendirá su cuenta en la época que determina el art. 111 del reglamento de 16 de Setiembre próximo pasado, sujetándola en su redaccion á los formularios números 1 al 5 (dejan de insertarse, asi como los demás por su mucha extension).

2. La cuenta del alcalde presenta: primero, en el cargo la existencia total que resultare en el año anterior con referencia al arqueo hecho en fin de Diciembre; segundo, los ingresos calculados en los artículos del presupuesto y las cantidades recaudadas de mas en algunos de ellos; tercero, en la data las cantidades satisfechas por los gastos aprobados en los artículos del presupuesto y las recaudadas de menos en los ingresos del mismo.

3. Las cantidades que se estampen en el estado que acompaña la cuenta, modelo número 2, como asignadas para ingresos y para gastos serán exactamente las mismas que aparezcan en el presupuesto

aprobado: las que se figuren como cobradas serán iguales á las que el depositario se cargué en su cuenta, y las que se den por satisfechas corresponderán á las que este se abone en la misma, cuyas operaciones deberán estar conformes con los asientos de la intervencion que ha de llevar la secretaría del ayuntamiento.

4. El alcalde con el secretario y el depositario hará en fin de cada mes un arqueo de los fondos de la depositaría. Las actas se extenderán en un libro foliado y rubricado por el alcalde, y se expresará en ellas las especies de moneda ó papel que constituyan la existencia en el mes respectivo.

5. No se admitirá al alcalde en su cuenta partida alguna como pendiente de cobro, si no acompaña documentos que justifiquen que ha empleado todos los medios que estan al alcance de su autoridad para realizarla, y con este objeto presentará la relacion á que se refiere el modelo número 4.

6. Como documento indispensable para conocer total y detalladamente el patrimonio del comun en su distrito municipal, y evitar en lo sucesivo toda desmembracion ilegitima, y tambien como medio eficaz de comprobar si son exactas las relaciones de fincas, arbitrios y demás á que se refiere el modelo del presupuesto circulado en 20 de Octubre próximo anterior, y por consiguiente si la cuenta comprende todos los rendimientos de aquel, acompañará el alcalde á ella un inventario de las fincas rústicas y urbanas, de los arbitrios, impuestos, derechos, acciones y demás sin excepcion alguna, expresando en las fincas de toda especie, su producto, dia del vencimiento, persona ó personas responsa→ bles al pago, y nombre del administrador ó recaudador. Manifestará además, respecto de los impuestos ó arbitrios, la autoridad que los concedió, la fecha de su concesion y su objeto; si su producto es eventual, el que hayan vendido en un año comun, sacado proporcionalmente con el resultado del último quinquenio; si son de rendimiento fijo por su naturaleza ó por hallarse arrendados, la cantidad que producen, á qué plazo y por quién se paga. Todo segun el modelo número 3.

7. De este inventario hará sacar el alcalde dos copias certificadas; de ellas conservará una para su gobierno y la otra quedará en la secretaría del ayuntamiento.

8. Cuando ocurra la construccion de alguna obra nueva ó reparaciones de edificios, fuentes, alcantarillas, etc., cuyos presupuestos excedan del límite que fija el párrafo 4.o, articulo 80 de la ley de 8 de Enero último, el alcalde no podrá librar ni el depositario satisfacer mas cantidades que las expresadas en el pliego de condiciones bajo que se hubiese ejecutado el remate en pública licitacion y en los plazos que en él se hubieren fijado.

9. El alcalde acompañará un pliego de explicaciones referentes á las sumas invertidas en obras, expresando, respecto de cada una y segun la escritura del contrato celebrado en pública licitacion, la cantidad en que se presupuso y remató, la que corresponde á la parte ejecutada, la época fijada para

su pago y la persona á quien se hubiere hecho. Tambien manifestará si antes de este presentó el interesado certificacion del facultativo ó perito encargado de vigilar la ejecucion de la obra y recibirla, de que la parte de que se trata está conforme à las condiciones. En los demás ramos, como de alumbrado, limpieza, etc., se seguirá el método prescrito para el de obras, ó el que determinen sus reglamentos é instrucciones especiales.

10. Si en fin del año de la cuenta quedaron por librar algunas cantidades acompañará el alcalde á aquella un pliego de observaciones con arreglo al formulario núm. 5, con el objeto de justificar por qué no se han invertido en los servicios municipales para que fueron concedidas ó asignadas en los respectivos créditos del presupuesto.

De los depositarios.-11. El depositario ó mayordomo rendirá su cuenta anual con arreglo á los formularios números 6 al 17, debiendo ser los otros dos ejemplares de que habla el art. 111 del reglamento solo copias de la cuenta general, pero sin documentos. La que comprenda á estos es la que se ha de ultimar en el consejo provincial y quedar despues archivada ó pasar al Gobierno si correspondiese á este la aprobacion.

12. La cuenta del depositario comprende en su cargo la existencia que le quedó en fin del año anterior y las cantidades que haya recaudado durante el de la cuenta por los artículos de ingresos del presupuesto, y en su data las satisfechas por los de gastos del mismo, siendo la diferencia ó saldo la existencia que le resulte para el año siguiente.

13. El depositario extenderá, con sujecion al modelo número 16, las nóminas que acrediten el pago de las cantidades libradas por el alcalde para sueldos, y las unirá al libramiento de su referencia firmadas por los respectivos interesados.

14. Redactará las relaciones parciales del cargo de la cuenta general, siguiendo el mismo órden que el inventario, modelo número 3, y segun se indica en la relacion modelo número 8, sin omitir ninguna de las circunstancias que en la misma se prescriben.

15. Incluirá en su cuenta general las particulares de los establecimientos de beneficencia, comprendiendo en el cargo y la data las cantidades generales que arrojen aquellas por los mismos conceptos, segun se fija en el modelo número 6, sin que adquiera responsabilidad alguna; pues á los reparos ó exclusiones que produzca su exámen, responderán los depositarios ó mayordomos de los respectivos establecimientos.

16. El depositario rendirá una cuenta con el título de contribuciones, redactada y documentada en la forma que fijan los modelos números 18 al 23.

17. Llevará el depositario un libro de caja foliado y rubricado por el alcalde, en el que sentará diariamente las cantidades que ingresen en su poder con referencia á la carta de pago y cargaréme respectivo, y las satisfechas en virtud de libramientos indicando el número de estos. El dia 1.o de cada mes se saldará en este libro la cuenta del anterior, á fin de que su resultado sea un comprobante del arqueo

á que se refiere la regla 4. de la presente instruccion.

De las secretarías de los ayuntamientos.-18. La secretaría llevará la cuenta y razon á los ingresos y á los gastos del presupuesto municipal.

19. Extenderá, con arreglo á los modelos números 9 y 10, las cartas de pago, cargarémes de todas las cantidades que ingresen en la depositaría, tomando razon de dichos documentos; las cartas de pago se darán á la persona que ejecute la entrega, y los cargarémes se conservarán en la secretaría enlegajados para unirlos en su dia á la cuenta general del depositario, como comprobantes de las sumas que constituyan el cargo general de la misma.

20. Extenderá, con sujecion al modelo número 15 y en virtud de órden del alcalde, los libramientos de todos los pagos que hayan de ejecutarse con los fondos municipales, tomando razon de ellos segun se indica en el mismo modelo.

21. Reconocerà la cuenta general documentada del depositario antes de que pase al exámen y censura del ayuntamiento; y si la encontrase conforme, tanto en el cargo como en la data con los asientos de la intervencion, extenderá á continuacion de ella la certificacion que aparece en el modelo número 6.

22. Constando en la copia del inventario que le habrá pasado el alcalde en virtud de lo dispuesto en la regla 7. las cantidades que deben recaudarse, de qué personas y en qué dia, vencido el plazo de cualquier pago enviará por medio de un alguacil al deudor moroso una papeleta en que le recuerde la cantidad de que estuviese en descubierto para que la satisfaga dentro de tercero dia, y si pasado este no pagare el deudor, dirigirá al alcalde un duplicado de la misma papeleta á fin de que ponga en accion los medios que estan al alcance de su autoridad y se verifique el pago.

23. El secretario del ayuntamiento, en su calidad de interventor, responderá de toda cantidad que quede sin recaudar por omision de cualesquiera de dichas papeletas; pero de las duplicadas se tomará nota en un registro que para este objeto llevará la secretaría y que rubricará el alcalde despues de recibirlas, á fin de poner á cubierto la responsabilidad del secretario.

24. La secretaría vigilará y activará la recaudacion de los arbitrios ó repartimientos vecinales que hubieren sido aprobados para cubrir el déficit, procediendo con las mismas formalidades.

25. En vista de los asientos de la intervencion, redactará, arreglándose á los modelos citados, números 1 al 5, la cuenta que ha de presentar el alcalde en virtud del art. 107 de la ley.

26. Cuidará de que las cuentas de los establecimientos municipales de beneficencia se redacten segun los modelos numeros 24 al 31, á fin de que su incorporacion en la general del depositario del ayuntamiento no ofrezca dificultad.

27. Las contadurías que han existido hasta ahora en algunos ayuntamientos se refundirán en secciones de contabilidad de las secretarías, limitando su extension à la que exija el número y naturaleza de

los negocios. Los gefes políticos ó el Gobierno las autorizarán respectivamente si estimaren suficientes las razones que para ello se expongan; pero estarán siempre bajo la direccion del secretario.

28. Dispondrá la secretaría que la cuenta del depositario, modelo núm. 6, sus carpetas 7 y 13, relaciones de cargo 8, 11 y 12, y de data 14 y 17, se redacten en pliegos enteros para incluir en ellas los documentos á que se refieren, ejecutándose lo propio en la cuenta de contribuciones y en las particulares de los establecimientos de beneficencia. Véase Beneficencia, Contribucion de bienes inmuebles,

cultivo y ganaderia, Instruccion primaria, Monte, Obras públicas, Pósito, Propios y arbitrios, Quintas y Suministros.

AZ.

AZUFRE. Por el articulo 13 de la ley de presupuestos de 23 de Mayo de 1845 quedó en libertad la explotacion y venta de esta sustancia. Sin embargo continúa prohibida la introduccion de los azufres extranjeros. Rl. órd. de 26 de Junio de 1845.

B

BA.

BACHILLER. Véase Estudios de facultad mayor y

Grados académicos.

BAGAJES. Corresponde á los gefes de la administracion militar la facultad de fijar los casos en que haya de prestarse el servicio de bagajes, fijando su número en general, y el particular que toque á cada pueblo, así como el dia, hora y punto de su reunion, por el íntimo enlace que tienen estas cosas con la prontitud y aun el secreto que exijen los movimientos militares en muchos casos; quedando á cargo, y bajo la autoridad de los gobernadores civiles, hoy gefes políticos, todo lo concerniente al modo de prestarse dicha contribucion, las reglas á que debe sujetarse, y la solucion de las dudas y reclamaciones que puedan suscitarse por privilegios, exoneracion ó cualquiera otra causa. Rl. órd. de 25 de Junio de 1835.

En 17 de Junio de 1841 estan acordadas las reglas siguientes: 1. Cuando se trate de marchas de cuerpos ó partidas del ejército, se fijará en los pasaportes por la autoridad superior militar el solo número de bagajes que fuere indispensable; y las oficinas con este conocimiento, al darles los auxilios de marcha, les aumentarán la cantidad necesaria que por cuenta de sus haberes se les faciliten para atender al pago de bagajes, lo cual se expresará en los enunciados documentos, á fin de que los pueblos sepan que deben satisfacerlos en el acto de despedirlos, exigiéndose al gefe de la fuerza la mas estrecha responsabilidad si no se realizase el pago. 2.a Si fuesen individuos sueltos, ya pertenezcan al ejército ó bien à la clase de licenciados, y por enfermedad ú otro motivo se les declarase bagajes en los pasaportes, en cuyas concesiones se observará la mayor restriccion, se anotará en ellos o en las licencias absolutas ó de retiro que el individuo sale socorrido, y que los bagajes que se les suministren debe satisfacerlos en el acto, para lo cual, y segun las circunstancias particulares de cada individuo, serán atendidos para las marchas con las cantidades que se consideren precisas, ya por la administra

BA.

cion militar ó por los cuerpos. 3.o y última. En el caso de que proceda la marcha de haberse quedado enfermo en los pueblos de tránsito, las justicias reclamarán, al hacerlo de los demás auxilios que les hubiesen facilitado, la cantidad que les entreguen para que puedan satisfacer los bagajes hasta el primer punto en que haya autoridad militar de distrito ó de provincia, en donde ya estas acordarán lo demás que corresponda segun queda indicado.

Todos los aforados de guerra estan libres de bagajes excepto cuando sobrevienen casos extraordinarios y las acémilas y carros de los demás vecinos no son suficientes, estando obligados á contribuir con el contingente que quepa á su caudal por compensacion ó equivalencia de tal servicio donde este método se halle establecido. Rl. órd. de 28 de Febrero de 1845.

He dado cuenta al Gobierno provisional de una exposicion de 17 del corriente, en que la compañía de diligencias generales de España se queja de la intimacion hecha por el ayuntamiento de Madridejos al maestro de postas de aquella villa y de Cañada de la Higuera, declarando quedar sujetas á embargo las mulas y caballos que tiran de los coches de las diligencias; y en atencion á los perjuicios que se originarian al servicio público de ser llevada á cabo esta determinacion, ha acordado el Gobierno provisional prevenga V. S. al ayuntamiento constitucional de Madridejos que se abstenga en adelante de embargar las caballerías destinadas al servicio de las diligencias. Rl. órd. de 30 de Mayo de 1846.

En la descomposicion, desarreglo ó atasque de alguna acémila ó carro se ayudarán recíprocamente los criados y arrieros que esten mas inmediatos, obedeciendo sin réplica cuanto el conductor general ó particular les ordenare; y si no pudiese lograrse la habilitacion del bagaje ó carro detenido, se distribuirá la carga. Orden. del ejérc., art. 22, tit. 9.°, trat. 7.°

A pena arbitraría, segun las circunstancias, es

tará tambien sujeto el criado de cualquiera clase
que fuere, que saliendo del campo encargado del
bagaje, adelantare ó detuviere en la marcha de-
ando su preciso puesto, que debe ser el inmedia-
to al equipaje que conduce, de cuya exacta ob-
servancia cuidará el conductor general. Art. 24.

Conformándose S. M. (Q. D. G.) con lo expuesto
por el tribunal supremo de Guerra y Marina al infor-
mar la consulta que V. E. dirigíó á este ministerio en
20 de Julio último reducida à averiguar si el pago de
bagajes ha de considerarse por leguas de 8,000 va-
ras ó de 6,666 y dos tercias de vara en que en la ac-
tualidad se dividen, se ha servido resolver que ha-
llándose adoptada en las vias públicas por disposi-
cion del Gobierno una nueva division longitudinal,
no existiendo hoy leguas mas que de 6,666 dos ter-
cios varas y arreglándose á este tipo el pago de las
postas, rija el mismo para el abono de bagajes de
aquí en adelante. Rl. órd. de 11 de Setiembre de 1846.

BALDIOS. Habiéndose suscitado en diversas épocas dudas, reclamaciones y litigios acerca de la autoridad con que la direccion general de Caminos ha cedido, bajo determinado cánon, ciertas tierras baldías á la explotacion particular, llegando las controversias al punto de que alguna municipalidad lanzase violentamente de ellas á los poseedores de terrenos que á título oneroso y legítimo disfrutaban, el Gobierno provisional del reino, conforme con el espiritu de la legislacion que en la materia rije, y especialmente con el de las Reales órdenes de 9 de Mayo de 1786 y 17 de Marzo de 1800, y deseando asegurar las ventajas que deriva el Estado de las mencionadas enagenaciones, y evitar al mismo tiempo los inconvenientes á que en su actual forma se hallan sujetas, ha tenido à bien resolver que la cesion de tierras baldías, bajo el cánon correspondiente, quede reservada en lo sucesivo al supremo Gobierno, precediendo propuesta de la direccion general de Caminos, en cuyas oficinas se instruirán como hasta aquí los expedientes de costumbre, y se recaudarán los fondos que este ramo particular produzca. Rl. órd. de 5 de Octubre de 1843. Véase Alojamiento.

BANCO DE CADIZ. Para su creacion se expidió en 25 de Diciembre de 1846 el siguiente Real decreto: Artículo 1. Se establece en la ciudad de Cadiz, con las formalidades prescritas por el código de comercio, un Banco de descuentos, préstamos, giros y depósitos con la denominacion de Banco de Cadiz.

Art. 2o. El capital del Banco será de cien millones de reales vellon efectivos.

Art. 3. El Banco podrá emitir y poner en circulacion billetes al portador pagaderos en el acto de su presentacion en su caja de Cadiz, por una cantidad igual á la de su capital efectivo realizado.

Estos billetes serán de 4,000, de 2,000, de 1,000 y de 500 rs.

Art. 4. Un comisario de nombramiento Real inspeccionará las operaciones del Banco, cuidando al mismo tiempo de la exacta observancia de sus estatutos y reglamentos.

Este comisario regio será retribuido por los fondos del establecimiento.

Art. 5. Cuando las necesidades mercantiles ó industriales de alguna poblacion importante de Andalucía exigiesen establecer en ella una caja subalterna, el Banco podrá solicitar con este objeto la correspondiente autorizacion, la cual me reservo concederle, si lo estimase conveniente.

Art. 6. Los estatutos y reglamentos necesarios para el régimen y gobierno del Banco, se someterán á mi Real aprobacion, sin la cual no se procederá á la instalacion del mismo.

BANCO DE ISABEL II. Acaba de refundise en el siguiente.

BANCO ESPAÑOL DE SAN FERNANDO. Se ha reorganizado por medio del Real decreto de 25 de Febrero de 1847 cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1. Los Bancos de San Fernando y de Isabel II reunidos formarán un solo Banco con la denominacion de Banco Español de San Fernando.

Art. 2. El nuevo Banco se ocupará de descuentos, giros, préstamos, cuentas corrientes, depósitos y demás operaciones autorizadas en los actuales estatutos del de San Fernando, bajo las condiciones que en ellos y en su reglamento se fijan, y sin que el establecimiento quede nunca en descubierto.

Art. 3. El capital del Banco se fija en cuatrocientos millones de reales en efectivo, representados por 200,000 acciones de á 2,000 rs. cada una. Para la formacion de este capital llevará el Banco de San Fernando cien millones de reales, y otra suma igual el de Isabel II. Los doscientos restantes hasta completar los cuatrocientos los irán entregando los accionistas á medida que las operacioues del Banco lo exijan, y en la proporcion que los reclame su junta de gobierno con mi Real aprobacion.

Art. 4. El Banco estará exclusivamente autorizado en Madrid para emitir billetes pagaderos al portador y á la vista en su caja por una cantidad igual á la de su capital efectivo. Para emitir una cantidad mayor será necesaria mi Real autorizacion.

El importe de cada billete no podrá exceder de 10,000 rs. ni bajar de 500. Me reservo sin embargo autorizar la circulacion de billetes de á 200 reales hasta la cantidad que tenga á bien fijar, cuando lo considere de utilidad pública.

Los billetes que actualmente tienen en circulacion los dos Bancos que se reunen, serán recogidos y cambiados por los nuevos que han de emitirse dentro de un breve plazo que el Banco señalará, cuando los segundos esten disponibles, quedando despues sin curso los primeros.

Art. 5. El Banco podrá establecer con mi Real aprobacion cajas subalternas en los puntos en que se crean convenientes, y con las condiciones que Yo tenga á bien aprobar, oido el Consejo Real. En dichos puntos podrán circular los billetes del Banco pagaderos en las cajas allí establecidas, si no existe en ellos otro Banco de emision competentemente autorizado. Esto no se entenderá respecto de la sucur

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