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ma manera de subscripcion que los obispos, porque estos han de firmar en esta forma ó semejante: Ego N., episcopus N., definiens subscripsi; pero los procuradores de los obispos desta: Ego N., procurator lalis episcopis assentiens, ó recipiens subscripsi, ó solamente subscripsi; y hase de advertir. no ser conforme al antiguo ni conforme á lo que se usó en el Concilio tridentino, que todos los padres se subscribian en cada una de las sesiones, y basta que vayan signadas por el metropolitano y que en la última sesion se pongan las firmas de todos los obispos y de los procuradores de los obispos ausentes solamente, porque los demás conciliares no parece hay costumbre que firmen. Véase la adicion que sobre esta pregunta décimanona al fin deste papel se pone.

Dicese tambien en esta respuesta ser cosa llana que los abades y priores que tienen jurisdicion episcopal tienen voto definitivo en el concilio. Bien creo que el Concilio les puede dar el tal voto y auctoridad, y no falta quien diga solo el metropolitano tener auctoridad para admitir algunos presbíteros de la provincia y hacer que tengan en todos los negocios voto definitivo, porque así parece lo dice san Isidoro en el dicho libro de la forma de celebrar los concilios por estas palabras. Et corona facta de sedibus episcoporum presbyteri à tergo eorum resideant, quos tamen sessuros secum metropolitanus elegerit qui utique et cum eo indicare aliquid et diffinire possint. Lo mismo dice Anselmo, lucense, en su decreto, donde pone la forma de celebrar los concilios provinciales por estas palabras: Sacerdotes quos metropolitanus eligebat in synodo provinciali et indicare et diffinire poterant. Y así se ve que en los concilios antiguos subscriben algunas veces presbíteros, no como procuradores de obispos ausentes, como en el Concilio tarraconense un Nebridio, y en el Turonico II, y en el Parisiense I otros muchos; y á esta costumbre aludió san Jerónimo donde dijo: in episto. ad Rusticum Narbonem. Presbyteri vero ab initio indices negotiorum esse mandali sunt, presbyteri sacerdotum interesse debent conciliis, quoniam et ipsi presbyteri, ut legimus, episcopi nominantur. Y en particular vemos que en los concilios toledanos VIII y XI subscriben los abades de la misma manera que los obispos, cierta señal de haber tenido en aquellos concilios voto definitivo. Pero yo entiendo que aunque esto se haya usado antiguamente, pero que segun el derecho inas moderno, así como los dichos abades y priores por lo que se dijo sobre la novena pregunta, no han de ser necesariamente llamados á los concilios ni compelidos á que vengan, por la misma razon no han de tener en ellos voto definitivo, dado caso que con los abades y priores muy principales, y eu particular si fuesen exentos, de tal manera que solo fuesen sujetos al metropolitano, y no á ninguno de los obispos sufragáneos de equidad, se les debria permitir tuviesen en él dicho voto, principalmente haciendo protestacion de que no parase perjuicio para adelante.

Fuera de las seis maneras de personas que en esta respuesta se apuntan, hay otra, conviene á saber, lost letrados, así teólogos como juristas, que conviene haya en el concilio para disputar las materias cuando ne

cesario fuese. Estos traerán consigo los obispos conforme al uso de los concilios generales, y el metropolitano señalará de su parte otros, á los cuales los perlados deputados para reducir la materia en puntos y en artículos deben avisar para que se aparejen cuando necesario fuese, los cuales no tienen voto definitivo ni consultivo, ni en las procesiones deben ir entre los conciliares. Así lo dice el Ceremonial romano en el lugar citado, cap. 3.o, por estas palabras: Alii autem scilicet doctores, ut diximus, disserendi, instruendi, consulendive gratia poterunt interesse, non tamen in sessionibus publicis induti sacris vestibus sedebunt, neque sententiam dicent; y por lo que añade induti sacris vestibus da á entender podrán estar en las sesiones aparte en algun asiento con sus vestidos ordinarios como oficiales del concilio. Y mucho mas es conveniente que en el lugar de las congregaciones se les haga asiento aparte para que sepan donde se han de asentar cuando se hobieren de hallar á las disputas.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMAQUINTA.

En la respuesta que á esta pregunta se hace se dice que en las sesiones el fiscal, abogado y secretario no tienen asiento; que estarán cabe al altar mayor en pié, porque no tienen que hacer otra cosa sino ir á pedir el placet 6 non placet. Pero el Ceremonial romano dice que han de dar fe de lo que allí pasa: Diaconus legit decreta facienda, et rogat patres an ista placeant; qui incipiendo à summo pontifice respondent placet, vel non placet ; et protonotarii apostolici clerici camera, et alii tabularii rogati decreta notant et in publicam formam redigunt; que si esto se debe hacer, en el concilio provincial parece expediente que á lo menos el secretario tenga su asiento.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMANONA. En la respuesta desta pregunta se dice, el abogado, fiscal, secretario, maestro de ceremonias será conveniente sean sacerdotes, en el decreto de Yvon, parte 9.",cap. 296, se dice: Ingrediantur quoque subdiaconi quos ad recitandum vel excipiendum congruus ordo requirit; de manera que por estas palabras se ve deben á lo menos estos oficiales del concilio ser de órden

sacro.

SOBRE LA PREGUNTA VIGÉSIMASEGUNDA.

En esta respuesta se trata de las materias y causas que puede tratar el concilio provincial, en la cual materia es bueno el aviso que da el doctor Tomasio, obispo de Lérida, hablando en este propósito por estas palabras: Hoc tamen observandum erit quando causa alicujus episcopi tractabitur, et ipse et alii omnes ejus ecclesiae qui synodo intererunt in ea causa suffragium non ferant; in aliis vero causis propriae ecclesiae addiri poterunt, nisi eos suspectos sibi esse aliqua partium juraveril: universim tamen observandum est ut synodis hujusmodi leviores causae non recipiantur, etc.

SOBRE LA PREGUNTA VIGÉSIMATERCIA. En la respuesta desta pregunta se trata de la aper

cion del concilio, en la cual el auctor no quiere que se haga otra cosa mas que una procesion y la misa de pontifical con su sermon. El Pontifical romano no pone procesion en concilios provinciales, y aun el Ceremonial romano en los concilios generales la pone por arbitraria. A lo menos ni debria ser muy larga ni durar mucho tiempo por dar lugar á otras cosas, porque conforme á lo que en el Pontifical romano se ordena y en la órden de celebrar los concilios de Isidoro, Burcardo y Yvon, quieren que el primer dia, ultra de las demás ceremonias, se hagan otras cosas y en especial se lean los cánones antiguos que disponen acerca de la celebracion de los concilios, y se haga la confesion de la fe, que es lo que arriba se dijo se habia de hacer en la primera sesion ; y aun parece mas conveniente por evitar prolijidad y para no multiplicar las sesiones que, dado caso que no haya en esto número determinado, pero el Pontifical no pone ceremonias sino para tres dias, y conforme á esto no debrian, como dice este auctor, acabada la procesion, dejar los prelados los pluviales y las mitras, sino tenellas hasta que todo fuese acabado, pues consta que en las sesiones y cuando se pronuncian los decretos, todos los prelados han de estar parados de pluviales y de mitras.

Las ceremonias de la procesion y de la misa pontifical, pues por la mayor parte son arbitrarias las que este auctor pone, se podrian usar de las que suele en semejantes solemnidades guardar esta sancta Iglesia, por tener representacion de mayor autoridad y grandeza. Verdad sea que los que han de ministrar la misa de pontifical debrian ser menos en número de los que comunmente se acostumbra, porque no hobiese tanta gente fuera de los conciliares en la capilla mayor y todo procediese con mayor quietud y silencio.

SOBRE LA PREGUNTA VIGÉSIMACUARTA.

Bien parece que las aclamaciones que suelen hacerse en la disolucion y remate del concilio son propia ceremonia de los concilios generales, dado caso que en concilios provinciales ó nacionales hallamos haberse usado antiguamente algunas veces. Podríanse en lugar de las aclamaciones dar las gracias á los presentes y que se han hallado á la celebracion y prosecucion del concilio, como en el sínodo de Augusta hallamos que en nombre del presidente lo hizo el cancelario ó secretario del concilio, y algun rastro de esto hay en el Concilio toled. V, cap. 9.o

La forma de los decretos puede ser en una de dos maneras, conviene á saber, ó diciendo: Nos, Gaspar cardinalis, de consilio el assensu reverendissimorum dominorum coepiscoporum nostrorum in provinciali synodo toletana statuimus, etc., ó de esta: Sancta toletana synodus provincialis statuit, etc. En el concilio general, como lo dice el Ceremonial romano, cuando el papa está presente se usa de la primera forma en el hacer los decretos, como se ve en el Concilio constanciense despues de la eleccion de Martino V; cuando está ausente usa de la segunda manera, como en el Concilio basiliense y en el de Trento. En los concilios provinciales no tenemos cosa cierta de lo que se ha de hacer en esta parte, porque en diversos concilios halla

mos haberse usado la una y la otra manera, y principalmente cuando el metropolitano es cardenal ó príncipe del imperio, y parece comunmente se ha usado de la primera forma, la cual se entiende agrada mas en Roma, aunque la postrera me parece mas conforme á derecho, á razon y á lo antiguo, como lo prueba Alava en el tratado De concilio, parte 1.*, cap. 10, número 9.o; porque el metropolitano no tiene tanta autoridad en el concilio provincial como el papa en el general, por ser sobre todo el concilio y valer su voto solo mas que el de todos los perlados del concilio; pero en el concilio provincial lo que la mayor parte vota aquello se ha de seguir, dado que el metropolitano fuese de parecer contrario; y esta auctoridad 6 libertad del concilio provincial mejor se declara formando los decretos en su nombre que si se hiciesen en nombre del metropolitano; y no parece ser inconveniente que el concilio provincial se llame sancta synodus, cosa usada en muchos concilios así antiguos, Conc. tolet. III, initio, capítulos 17 et 22, et Conc. tolet. VI, capítulos 3.o et 7.o, como de los que en nuestro tiempo se han hecho, pues decimos la sancta hermandad, la sancta cruzada, esta sancta iglesia, la sancta Inquisicion, que aunque tenga la auctoridad que tiene, no es concilio general, y harto se distinguen entre sí estas dos maneras de concilios ó sínodos, llamándose la una provincialis, la otra generalis oecumenica et in spiritu sancto legitime congregata. Deste parecer es Cussano, lib. 11, in concordia catholica, cap. 8., allegat. 16, de cap. ista prima annotatio; y debríase tener mas ojo en este concilio á procurar se guardase lo que en los antiguos cánones está establecido, principalmente en el concilio de Trento, que á hacer nuevos decretos, lo cual se debe excusar cuanto fuere posible y procurar se tome á los perlados cierta manera de residencia de cómo hacen su oficio y guardan lo que son obligados, y que vayan muy animados á hacello adelante mas perfectamente. Y si juntamente con esto se diese órden como para este efecto se juntase cada tres años los concilios provinciales, como se ordena en el concilio de Trento, seria la salud de toda la provincia y aun por ventura de toda España, porque cada uno miraria diligentemente como vive, entendiendo que habia de venir á cuenta. Lo mismo entiendo de los sínodos, que para este mismo efecto se debria procurar se celebrasen cada año por todos los obispos, cada cual en su diócesi.

Debrianse tambien en este concilio resumir todos los decretos del Concilio toledano pasado que se hobieren de guardar de aquí adelante, para efecto de que no se multipliquen libros y leyes que muchas veces no sirven sino de enlazar con escrúpulos las consciencias de las per

sonas temerosas.

ADICION SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMANONA.

Díjose sobre la pregunta décimanona, conforme á la opinion del auctor de la Instruccion susodicha, que los procuradores de los obispos ausentes no tienen en el concilio voto definitivo, lo cual es opinion de Jacobatio, lib. 1 De concilio, art. 9.°o, en el versículo Attamen hic occurrit, donde dice que los dichos procuradores no tendrán voto decisivo, sino fuese con particular

licencia del sumo pontífice ó permision y tolerancia del concilio, en los cuales casos dice él que procede y se verifica solamente la opinion del dominico de San Geminiano y Antonio de Rosellis, que parecen sentir lo contrario. Con Jacobatio siente tambien Alava de concilio prima, p. cap. 9.o, núm. 2.o; y aun el Ceremonial romano, lib. 1, sec. 19, cap. 2.o, entre los que tienen voto definitivo, no pone los procuradores de los obispos. El fundamento principal desta opinion es que siendo negocio gravísimo el determinar y dar juicio en los negocios que en el concilio se tratan, depende de la prudencia que cada uno tiene y de la conferencia que en el concilio se hace; por donde así como la prudencia y juicio no se puede cometer á otro, así tampoco no se puede delegar el acto que della depende. Verdad es que en el sínodo sétimo general, como se ve, cap. convenientib. 1, q. 7, Apocrisarii apostolicarum seduum orientalium, conviene á saber, como la glosa allí dice de Alejandría, Antioquia y Hierusalem tuvieron voto como los demás obispos. Pero á esto se responde, ó que esta se hizo por la auctoridad de aquellas iglesias, que son patriarcales, que como los legados del papa tuviesen

voto con los demás obispos, ó como está dicho, se hizo por permision y tolerancia de todo el concilio; que si esta opinion es verdadera, como yo la tengo por cierta, manifiesto es que los capítulos, sede vacante (que es otra dificultad que al presente se ofrece), no podrán enviar al concilio procuradores que tengan en él voto decisivo; porque dado caso que succedan al obispo en los actos de juridiccion, pero claro está que no han de tener mas poder que tuvieron sus obispos si fueran vivos, y que solamente podrán enviar como los demás cabi'dos procuradores que tengan voto consultivo. Verdad es que cuanto á la manera de citar, parece deben ser los dichos cabildos, sede vacante, llamados en particular, y aun por ventura compelidos á que envien sus procuradores, lo uno porque como suceden en el poder y jurisdiccion episcopal, así parece justo sucedan en las obligaciones anejas al obispo; lo otro para efecto que si hay alguno ó algunos en aquellas diócesis que de derecho deban venir al concilio, los dichos cabildos se lo intimen, supliendo en esto como en lo demás la falta del obispo difunto.

LO QUE SE DEBE TRATAR

EN EJECUCION

DE LA SESS. 25 DE REGULARIB. ET MONIAL. CONC. TRID.

co

PARA tratar en el concilio provincial de las cosas tocantes á regulares en ejecucion del Concilio tridentino, sess. 25 De regularibus et monialibus, parece que algunas cosas pueden reformar los prelados en los monasterios de las monjas á ellos sujetas, otras en que el santo Concilio sujeta á los regulares á los prelados, mo en el confesar y predicar, otras tamquam sedis apostolicae delegati en defecto de sus superiores, y otras en que el concilio provincial ha de suplir episcoporum negligentiam et eam coercere. En todas las desta sesion in defectum capitulorum generalium, concilia provincialia per deputationem aliquorum ejusdem ordinis debent providere ; que son palabras de la dicha sesion, cap. 22.

En el cap. 2. la primera cosa que se manda es que los regulares no posean bienes muebles ni raíces como propios ni en nombre del convento, sed statim superiori tradantur, conventique incorporentur. A esto se ha de ver si se satisface con la ceremonia que las monjas hacen á ciertos tiempos de manifestar á los sueriores lo que tienen y pedir licencias. Lo segundo que se manda es que para adelante los superiores no puedan dar licencia para tener bienes raíces. Esto parece que no se guarda, que las monjas tienen censos, y algunos

de centenares de ducados. Lo tercero que manda es que los bienes muebles de que usan conveniant statui paupertatis, lo cual parece que no se guarda, pues se entiende que muchos regulares, así hombres como mujeres, tienen cosas superfluas y de valor; lo cuarto, cerca de la pena que pone contra los contravenientes que biennio careant voce passiva et activa, parece que no se guarda. Loquinto que para todo esto y todo lo demás que cerca de la pobreza se ha de guardar es necesario que los regulares sean proveidos en particular de todo lo necesario en salud y en enfermedad, lo cual significa este mismo capítulo en aquellas palabras: Nihil etiam quod sit necessarium eis deneguetur; y en el cap. 3.oque se sigue se manda en aquellas palabras: In praedictis autem monasteriis, quod is tantum numerus ́ constituatur qui, redditibus propriis monasteriorum, ex eleemosynis consuetis sustentari valeat. Lo cual se entiende que no se guarda, que es causa de que no se pueda dar lo necesario á los religiosos.

En el cap. 4. se advierte qué órden se puede dar para que se guarde lo que manda el santo Concilio, que los religiosos no estén en los estudios y universidades fuera de sus conventos, y que alioquin ab ordinariis contra cos procedatur. En el cap. 5.° lo primero se

manda á los obispos, sub obtestatione divini Judicis interminatione maledictionis aeternae, que en todos los monasterios de monjas, así sujetos como no sujetos, hagan que se guarde clausura. Sobre esta clausura se ha de advertir que hay dos motus proprios, uno de Pio V y otro del papa Gregorio, donde extienden esta clausura á los monasterios de terciarias ó de penitencia, mandando que á las profesas se les haga guardar clausura, y á las no profesas, si no la quisieren guardar, se les quite la facultad de recibir mas para que los tales monasterios se extingan. Hase de ver si hay algun monasterio en la provincia de las dichas terciarias y si en este número se han de comprehender los monasterios de las beatas que salen fuera. Tambien se ha de advertir si es contra la dicha clausura lo que en algunos monasterios se usa que salgan las monjas á una sala donde entran los seglares á hablar con ellas, porque parece está vedado expresamente eu el motu proprio del papa Gregorio, en el cual tambien se vela que non liceat traducere ostium per quod ex monasterio introiri possit in ipsarum monialium ecclesiam exteriorcm. Tambien se advierta que en los dichos motus proprios se da cierta forma para proveer de lo necesario á las monjas porque no tengan ocasion de quebrantar la clausura,

porque es necesario que mandándose lo uno se provea lo otro. Lo segundo se ha de advertir sobre aquellas palabras: Quod nemini santimonialium liceat post professionem exire à monasterio etiam ad breve tempus nisi ex aliqua legitima causa ab epistola aprobanda; que pues hay motu proprio en el cual se especifican las causas por las cuales se debe dar licencia para salir, seria bien que el concilio determinase si se han de extender á otras semejantes, porque se duda mucho en eflo, y los doctores no se resuelven en lo que se debe hacer. Lo tercero se advierta sobre aquellas palabras: Ingredi aulem intra sexta monasterii nemini liceat sine episcopali superioris licentia obtenta; que es necesario declarar si el superior se entiende la abadesa ú otro su superior, y en qué casos podrán entrar sin licencia in septis personas tales como médico, barbero, confesor, etc. Lo cuarto en este mesmo capítulo se mande que los monasterios de monjas que están fuera del lugar se metan dentro si ita videretur expedire; que parece que en esto no se ha hecho nada hasta ahora, y en caso que pareciese deber mudar algun monasterio, se vea lo que la congregacion de los cardenales sobre el concilio la respondido sobre esto.

FIN DE LOS ESCRITOS SUELTOS.

M-11.

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